SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3383-2020 Radicación n.° 65782 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL050-2020, proferida el 20 de enero del presente año, decidió el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra el fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO, juicio al que se integró a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 2 En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que quien aspiraba al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición pensional, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía sumar tiempos de servicio público con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, al no prever, esa disposición, dicha posibilidad; discernimiento que encontró apoyo en la sentencia de casación CSJ SL4908- 2018, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792.
También se indicó, que como el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional, debía abordarse el estudio de la pensión con la norma que permita la sumatorio de tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con los realizados a entidades públicas, como se dijo, en la sentencia CSJ SL4457-2014. Lo anterior, permitió acudir a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que posibilitó la acumulación de tiempos de servicio, aun sin existir cotización o aportes, (sentencia de casación CSJ SL4908-2018) y, como el Tribunal dio por sentado que el reclamante reunió a favor del Estado, 631.86 semanas y al ISS 398.57, para un total de 1030.43; en esa oportunidad se expresó, que se había superado el tiempo requerido por esa normativa, para ser merecedor de esa prestación. Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 3 En sede de instancia y para mejor proveer, se dispuso que, por Secretaría de la Sala, se oficiara al Departamento del Valle del Cauca, al Municipio de Santiago de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que, en un término máximo de tres días, contados a partir del recibo de la comunicación, remitieran a este despacho, los dos primeros, certificados del tiempo laborado, junto con todos los salarios mensuales devengados por el actor y, el último, la historia laboral de José Julián Borrero Liévano, identificado con la cédula de ciudadanía 14.446.785 de Cali.
Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe aclararse que para el momento en que se profirió la sentencia CSJ SL050-2020 (20 enero 2020), la posición de la jurisprudencia de la Corte era la exteriorizada en aquella, es decir, que para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, no se podía sumar el tiempo de servicios en el sector público con los aportes realizados en el ISS, criterio que varió aquella con la CSJ SL1947-2020 del 1° de julio de la misma anualidad, que permitió la sumatoria de ambos conceptos, evolución que no puede afectar lo ya decidido y juzgado, pues «el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes» (CSJ SL, 6 dic. 2011, Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 4 rad 51382, al citar las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46746).
Teniendo claro lo anterior y en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se precisa, que el actor nació el 10 de julio de 1945 (f.° 9 del cuaderno principal), siendo, por lo tanto, beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de su vigencia, contaba con 48 años, 8 meses y 27 días de edad y alcanzó los 60 años el día y mes inicial pero de 2005 Ahora, pese a que al momento de resolver el recurso de casación, se asentó que el actor reunía los requisitos necesarios para ser acreedor a la pensión prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto a la edad alcanzada y el tiempo aportado al ISS adicional al laborado en entidades públicas, esto último no se encuentra acreditado, lo cual hacía fundado el recurso extraordinario, pero para efectos de emitir el fallo de instancia ello no se acreditó, porque los documentos allegados a esta Corporación, de folios 53 a 68 y 76 a 79 del cuaderno de la Corte, incluido el correo electrónico con el que COLPENSIONES dio respuesta al requerimiento y que fue remitido a la Secretaría de esta Corporación, el 28 de julio de 2020, informan que solo reunió 19.78 años que equivalen a 1,017 semanas, cuando el mínimo es de 1028,57, insuficientes para causar la prestación prevista en la norma atrás mencionada, al ser necesarios 20, tal como da cuenta, el siguiente cuadro: Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 5 Siendo eso así, se impone confirmar la decisión absolutoria del Juzgado.
Costas en las instancias a cargo del accionante, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali en el proceso en referencia. Costa como se expresó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GOB DEL N° DE N° DE MPIO CALI N° DE N° DE ISS N° DE N° DE GRAN VALLE DIAS AÑOS DIAS AÑOS DIAS AÑOS TOTAL 18/03/1983 134 0,37 1/08/1983 4.320 12,00 1/06/1971 2.665 7,40 31/07/1983 31/07/1995 31/01/2007 19,78 Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 6