Micelio
SL3382-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1161 de 1994Decreto 2665 de 1988LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3382-2024 Radicación n.° 98377 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró JOSÉ MARÍA LÓPEZ, trámite al que fueron vinculados AGROGUAYABAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN y sus socios INVERSIONES TOCA NUVE LTDA., BORRERO BOTERO Y CÍA SCS, JOSÉ LUIS BORRERO RESTREPO y BEATRÍZ BOTERO DE BORRERO, en calidad de litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 2 José María López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le concediera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 8 de agosto de 2008; intereses moratorios; mesadas causadas junto a las adicionales; se realizaran las acciones de cobro por concepto de aportes a la empresa Agroguayabal Ltda. en liquidación, lo ultra y extra petita y las costas.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 17 de marzo de 2021, decidió:

1. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN NI LOS DEMÁS EXCEPTIVOS.

2. DECLARAR QUE EL DTE TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990 POR SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. 3. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE LA SUMA CORRESPONDIENTE A LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS Y RECLAMADAS A PARTIR DEL 08/01/2008 Y EL 28/02/2021 POR 14 MESADAS ANUALES, Y A CONTINUAR PAGANDO LA MESADA MÍNIMA LEGAL A PARTIR DE 08/01/2018. 4.

ORDENA R A LA COLPENSIONES S. A., A QUE PROCEDA A REALIZAR COBROS COACTIVOS, POR LA MORA DEL PATRONAL.

5. AUTORIZAR DESCUENTO SALUD.

6. CONDENAR EMPRESA AGROGUAYABAL Y SOLIDARIAMENTE A SUS SOCIOS A PAGAR LOS APORTES A COLPENSIONES. 7. ORDENAR A COLPENSIONES QUE PROCEDA A LAS ACCIONES DE COBRO Y, 8. CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR LAS COSTAS PROCESALES POR HABER SIDO VENCIDA EN JUICIO […]. Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 3 Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, confirmó la del a quo.

Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión de segunda instancia, mediante sentencia CSJ SL1708-2024 del 17 de junio de 2024, la CASÓ. En su fallo, esta Corte indicó que ante la circunstancia de que cuatro de las seis historias laborales a nombre del accionante, valoradas por el fallador de segunda instancia, vislumbraron iguales periodos con mora por parte del dador del empleo sin novedad de retiro alguna, era indispensable que el juzgador plural, en atención a que el derecho sustantivo en controversia es de rango fundamental, disipara esa inconsistencia, a efectos de determinar si había lugar a la contabilización de esos ciclos, sin que pudiera incluirlas de facto.

Para mejor proveer se dispuso oficiar a Colpensiones para que: 1.1. Allegara la historia laboral actualizada del señor José María López identificado con cédula de ciudadanía […]. 1.2. Informara sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuenta de la empleadora «AGROGUAYABAL LTDA.» identificada con el número patronal 890325042 que documentó en el reporte de semanas cotizadas del período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 4 adjuntando los correspondientes soportes y, 1.3.

Suministrara los datos que tuviera de la aportante ya identificada; Misma acción se ordenó a José María López para que aportara la documental que tuviera a su alcance y que acreditara la existencia de la relación laboral con esa empleadora, durante el periodo comprendido entre 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etcétera.

Y a Agroguayabal Ltda. En Liquidación para que, en el mismo término, certificara los extremos temporales en que le prestó servicios el promotor del proceso. Mediante Comunicación Electrónica del 6 de agosto de 20241 Colpensiones indicó: De acuerdo con las competencias de la Dirección de Ingresos por Aportes, nos permitimos brindar respuesta a los puntos 1.2. y 1.3 de su requerimiento, en los siguientes términos: 1.2 Informamos que consultado el aplicativo “Sistema de cobro” (aplicativo que contiene la información consolidada de los procesos de cobro que adelanta esta administradora por aportante), por los aportes a pensión adeudados a favor del afiliado JOSÉ MARÍA LÓPEZ, se ha requerido al aportante AGROGUAYABAL LIMITADA, con NIT 890325042, mediante el proceso de cobro BZ. 2022_9146268.

Así mismo, se realiza requerimiento de cobro individual al empleador, mediante el radicado 2024_15887970, el cual se adjunta para su conocimiento. 1.3 Nos permitimos informar las direcciones registradas del aportante mencionado, en bases de datos: 1 76001310501020150075901-0038Memorial, cuaderno de la Corte. Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 5  En “Consulta afiliados” de Colpensiones: HOLGUINES TRADE CENTER - Cra. 100 #11-60, Ciudad Jardín y CR 98 NRO 18 49 (Dirección de Socio), ambas en Cali, Valle del Cauca.  Según consulta efectuada en La Gran Central De Información Empresarial De Colombia - RUES, el empleador presenta la dirección: HOLGUINES TRADE CENT.OF.611 X, en Cali – Valle del Cauca.

Fecha Última Actualización 2017-10-20. Documento al cual adjuntó el reporte de semanas del actor generado a 29 de julio de 20242 y un requerimiento de cobro de aportes enviado a Agroguayabal Ltda. el 2 de agosto de 20243. José María López, por intermedio de su apoderada judicial, vía electrónica, el 25 de julio de 20244, aportó con fines de acreditar la relación de trabajo entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999: 1.

Certificación expedida por el Instituto de Seguro Social de fecha 24 de agosto de 2010 2. Solicitud de cobro por aportes en mora presentada ante el Instituto de Seguro Social de fecha recibido 08 de Julio del año 2010 3. Solicitud de cobro por aportes en mora presentada ante el Instituto de Seguro Social de fecha recibido 09 de septiembre del año 2010 4.

Solicitud de cobro por aportes en mora presentada ante el Instituto de Seguro Social de fecha recibido 25 de febrero del año 2011 5. Documento de referencia grabación retroactiva y convalidado presentada ante el Instituto de Seguro Social de fecha recibido 21 de octubre del año 2010 2 76001310501020150075901-0039Memorial, cuaderno de la Corte 3 76001310501020150075901-0037Memorial, cuaderno de la Corte 4 76001310501020150075901-0017Memorial, cuaderno de la Corte Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 6 6.

Documento de referencia actualización de numero patronal a Nit de fecha 10 de febrero de 2011 7. Solicitud de cobro por aportes en mora presentada ante el Instituto de Seguro Social de fecha recibido 12 de mayo del año 2011 8. Historia laboral expedida por el expedida por el Instituto de Seguro Social de fecha 23 de marzo del año 2010 9. Historia laboral expedida por el expedida por el Instituto de Seguro Social 23 de agosto del año 2011 10.

Historia laboral expedida por el expedida por el Instituto de Seguro Social 29 de mayo del año 2013 11. Historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de fecha 21 de octubre del año 2015 12. Historia laboral expedida por el expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de fecha 18 de noviembre del año 2015 Solicitando a la Corte «se sirva ampliar el término otorgado para la presentación de los documentos requeridos, considerando que se está realizando una búsqueda exhaustiva que nos permita recopilar dicha información».

El 30 de julio de 2024 aportó memorial con fines de advertir el requerimiento digital que efectuó el 29 de julio de 2024 mediante su apoderada a la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez, con el fin de que suministrara información de la relación de los trabajadores que recibieron y a su vez, venían vinculados a Agroguayabal Ltda., como administrador en su momento de la finca la Alsacia ubicada en el Municipio de Jamundí - Valle del Cauca, hoy en poder de la Fundación; la respuesta dada por parte de esta por medio de la cual se adjunta copia del Acta n.° 137 del 20 de marzo de 2007, en la cual indica en la hoja n.° 7 que se hizo efectivo el contrato Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral con el señor José María López para el cuidado de la finca la Alsacia; documento del 25 de octubre de 2007 expedido por la división de medicina laboral de Colpatria ARL, en la cual se señala como empresa COPROINSO/HDA ALSACIA y el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones, radicado ante el ISS del 3 de febrero de 2011 por parte del empleador Agroguayabal Ltda. El 31 de julio de 2024 esta Corporación dispuso oficiar a la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez teniendo en cuenta la información suministrada por el demandante, con fines de que la misma allegue la información solicitada a Agroguayabal Ltda. en Liquidación5.

En igual calenda, la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez respondió a través de correo electrónico que en sus archivos no se encuentra información de Agroguayabal Ltda.6. El 28 de agosto de 2024, la apoderada judicial de José María López allegó a esta Corporación auto admisorio de la acción de tutela adiado del 22 de agosto de la presente calenda, interpuesta por este en contra de Agroguayabal Ltda., la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá7. 5 76001310501020150075901-0026Oficio, cuaderno de la Corte 6 33. 76001310501020150075901-0028Memorial, cuaderno de la Corte 7 76001310501020150075901-0057Soporte_de_envío y 76001310501020150075901-0058Memorial, cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 8 Y, el 5 de septiembre de 2024 aportó copia del fallo de tutela de primera instancia emitido por el juzgado antes dicho el 2 de septiembre de 2024 a través del cual se resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ MARÍA LÓPEZ, contra la FUNDACIÓN MARIANA HOYOS DE GUTIÉRREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la FUNDACIÓN MARIANA HOYOS DE GUTIÉRREZ, que proceda de manera inmediata a responder de manera clara, concreta y de fondo sobre la petición del actor, referente a emitir copia integral de los documentos que reposan en la hoja de vida del señor JOSÉ MARÍA LÓPEZ, así como de las acciones Judiciales y Administrativas ejercidas contra AGROGUAYABAL L.T.D.A., y de las actas que reposan en su poder por medio de la cual se dio la restitución del predio denominado La Alsacia y le comunique a la misma.

TERCERO: EXHORTAR a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, teniendo en cuenta la presente acción de tutela y fallo como presentación de petición, proceda antes del vencimiento del término legal a resolver de manera clara, concreta y de fondo sobre la petición del actor referente a emitir: “copia de las solicitudes y requerimientos realizados por parte de la FUNDACIÓN MARIANA HOYOS DE GUTIÉRREZ con Nit. 890324631 relacionadas con el afiliado JOSÉ MARÍA LÓPEZ con cedula de ciudadanía No. 10.477.065 y con la razón social AGROGUAYABAL L.T.D.A., con numero patronal 4130111324 y NIT 890324631 conforme se indicó en el documento de fecha 10/02/2011 de referencia ACTUALIZACIÓN DE NÚMERO PATRONAL y copia del trámite radicado por parte del señor JOSÉ MARÍA LÓPEZ recepcionado por el Instituto de Seguro Social con fecha 21 de octubre de 2010 de referencia GRABACIÓN RETROACTIVA Y CONVALIDADO.” y le comunique la respuesta de la misma.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Cumplida la notificación indicada en el numeral anterior, ENVÍESE el expediente a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, no obstante, de no ser escogida y una vez devuelto el trámite, ARCHIVESE por esta dependencia el expediente web. Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme a lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, así como el ejercicio del principio de justicia material, se concedió un término adicional de treinta (30) días a fin de que José María López presentara la documentación oficiada en sede de instancia. Surtido el anterior término, el accionante no se pronunció al respecto, conforme al informe secretarial del 20 de noviembre de 20248.

En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES La decisión condenatoria de primer grado tuvo como fundamento: i) que el problema jurídico se centró en determinar si había lugar para tener en cuenta con fines pensionales el periodo de cotización del 1º de enero de 1998 a 30 de septiembre de 1999 de José María López a través del empleador Agroguayabal Ltda. y, de ser el caso, establecer si el extinto ISS hoy Colpensiones no ejerció las acciones de cobro. 8 52. 76001310501020150075901-0066Informe_secretarial, cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) que José María López informó en su interrogatorio de parte que trabajó en el predio denominado Alsacia de propiedad de la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez, arrendado para ese momento a Agroguayabal Ltda.; iii) que de conformidad la respuesta a lo oficiado a la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez9 se estableció: a. Que aquella fue creada por la propietaria del predio Mariana Hoyos viuda de Gutiérrez en agosto de 1983, con fines de que iniciara su funcionamiento una vez ocurriera su fallecimiento, mismo que se presentó el 24 de mayo de 1995. b. Que en vida Mariana Hoyos viuda de Gutiérrez a partir del 1º de diciembre de 1983 suscribió contrato de arrendamiento sobre la Finca Alsacia, localizada en el corregimiento de Potrerito, municipio de Jamundí, por espacio de ocho años inicialmente con las personas naturales, entre ellos José Luis Borrero Botero10, que luego se constituyeron como socios de Agroguayabal Ltda., acordando que a partir del 15 de octubre de 1984 el contrato se cedía en favor de la persona jurídica conformada. c. Que el 1º de diciembre de 1991 Mariana Hoyos viuda de Gutiérrez suscribió con Agroguayabal Ltda. un nuevo contrato de arrendamiento por dos años. 9 f.° 213 a 217 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 10 f.° 151 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 11 d. Que fallecida en 1995 la arrendadora, el dominio del predio pasó a la Fundación, quien, por Misiva del 2 de septiembre de 1996 comunicó a Agroguayabal Ltda. la no renovación del contrato de arrendamiento, para luego, iniciar un proceso de restitución en contra de la sociedad que, finalmente hizo entrega del inmueble en septiembre de 2006. e. Que la Fundación expresó que siempre le ha colaborado a José María López en las gestiones que ha tenido que realizar ante el ISS hoy Colpensiones para obtener su pensión de vejez, allegando con la respuesta al oficio las historias laborales del 13 de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2015 en que aparecen los ciclos echados de menos - 1º de enero de 1998 a 30 septiembre de 1999 -, la liquidación por deuda de ciclos no cobrados del Departamento Nacional de Cobranzas del ISS a Agroguayabal Ltda. y la historia laboral del 14 de agosto de 2018 en la que tales ya no se reflejan. iv) que José María López indicó, en su interrogatorio de parte, que laboró para Agroguayabal Ltda. entre el año de 1994 y septiembre de 1999, estando afiliado al ISS y, luego, cuando se le preguntó cuánto tiempo trabajó para esa empresa, contestó que aproximadamente 15 años sin recordar las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, manifestando que, después de allí, pasó a laborar con la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez, una vez Agroguayabal entregó la finca. v) que trabajó 23 años en esa finca con diferentes arrendatarios que pasaron por ella.

Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 12 vi) que de la valoración de las historias laborales y la documentación de liquidación de deuda por ciclos no pagos por parte de Agroguayabal Ltda. elaborados por el Departamento Nacional de Cobranza del ISS hoy Colpensiones, se evidenciaba que José María López sí laboró para la empresa e incluso el actor elevó las peticiones para que se efectuaran las acciones de cobro en contra del citado empleador, solicitando también la «convalidación retroactiva» y actualización de su información laboral11. vii) que de allí se decantaba la prueba fehaciente de que el demandante no solamente prestó servicios para la demandada Agroguayabal Ltda., sino que Colpensiones planteó acción de cobro, pero no culminó las mismas, simplemente hizo relación de los valores que adeudaba la citada sociedad, razón por la cual esos periodos en mora habrían de tenerse en cuenta para los efectos del reconocimiento pensional del demandante ordenado conforme al Acuerdo 049 de 1990, completando un total de 1011,29 semanas en toda la vida laboral al 1º de enero de 2008 y 874 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. viii) que haciendo la imputación respectiva de aportes teniendo en cuenta que el laborante continuó al servicio de la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez incluso después de recuperar el predio en septiembre de 2006 y de allí en 11 f.° 41 a 42 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 13 adelante, hasta enero de 2008 en que alcanzó la edad pensional, acreditó más de 1000 semanas, constatándose su derecho inclusive con 500 semanas dentro de los 20 años previos según el Acuerdo 049 de 1990 porque para el «25 de julio de 2005» tenía sufragadas 936 semanas e ingresó a transición por edad (46 años a 1º de abril de 1994).

Inconforme con la decisión, Colpensiones recurrió argumentando que: i) no había lugar al otorgamiento pensional del actor por no alcanzar la densidad de semanas exigidas en el régimen de transición de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) que no se probaron debidamente los extremos temporales de las relaciones laborales del accionante, más específicamente la fecha de terminación del contrato de trabajo con Agroguayabal Ltda., la cual no fue demostrada ni pudo ser determinada; iii) que los intereses moratorios ordenados eran improcedentes; iv) que se revisara la totalidad del marco jurídico y jurisprudencial aplicado para el reconocimiento pensional, así como el conteo de semanas y los periodos reconocidos sin soporte suficiente12.

De acuerdo con las resultas del recurso de casación, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de lo que no fue objeto de alzada por dicha entidad, por lo cual le corresponde a la Sala determinar si están dados los presupuestos para que los tiempos reclamados como 12 Minutos 55:15 a 57:28 del audio de la decisión de primera instancia. Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 14 aportados a través de Agroguayabal Ltda. sean considerados como mora patronal y tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de la densidad exigida para acceder a la pensión de vejez y, de ser así, verificar si se cumplen las restantes exigencias para conceder el derecho, la cuantía del mismo, la fecha de su reconocimiento y pago, la procedencia de los intereses moratorios y la incidencia de la prescripción. En lo que atañe con la mora patronal, la Corporación ha sido enfática al orientar que todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo.

Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral (CSJ SL2601-2021 reiterada en la CSJ SL2973-2021). En torno al deber de verificación de los tiempos registrados en mora en la historia laboral, la Sala ha señalado que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante, en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues tiene a su cargo la custodia de las historias laborales de los afiliados y, […] por regla general, la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CSJ SL4167- 2021 y CSJ SL5172-2020).

Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 15 De donde se desprende su deber legal de tener especial cuidado en la información que certifica al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, por cuanto, como se asentó en las decisiones CSJ SL5170-2019 y CSJ SL1116-2022, no es posible que posteriormente, sin explicaciones razonables, se emita un reporte con información diversa, en tanto trasgrediría «la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales».

Además, si bien el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, hace alusión a las deudas irrecuperables o incobrables por aportes en mora, debe tenerse presente que también establece como requisito para efectos de tenerlos como inexistentes, que el «[…] recaudo no hubiere sido posible a pesar de la gestión de cobro adelantada», de donde se infiere que, para poder declararlos en los términos en que dispone el precepto 75 de la misma normativa, es necesario que el ISS, hoy Colpensiones, hubiese adelantado las gestiones administrativas de cobro coactivo (CSJ SL3076-2021).

En ese sentido, la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022), con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 16 cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021).

De tal manera que, en caso de dudas fundadas sobre la existencia de la relación contractual laboral o respecto de la ejecución de los medios coercitivos por parte de la entidad de pensiones para requerir el pago de los ciclos reportados en mora o para depurar la información de la historia laboral, le corresponde al juez, con ocasión de las obligaciones de dirección del juicio, inherentes al artículo 48 del CPTSS, disiparlas, decretando las pruebas de oficio conducentes (CSJ SL413-2018, CSJ SL759-2018, CSJ SL524-2020, CSJ SL5081-2020, CSJ SL3076-2021, CSJ SL3285-2021, CSJ SL3845-2021).

Ahora, en el expediente se cuenta con los siguientes reportes de semanas en lo que comporta a la validación de los periodos 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999: i) las historias laborales del 23 de marzo de 2003 y el 23 de agosto de 201113 expedidas por el ISS así como las del 29 de mayo de 201314 y el 21 de octubre de 201515 proferidas por Colpensiones, que figuran con la observación «Su empleador presenta deuda por no pago» respecto al empleador Agroguayabal Ltda.; ii) que dicho empleador, quien realizó 13 f.° 51 a 54 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 14 f.° 51 a 54 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 15 f.° 60 a 65 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 17 aportes en favor del demandante desde el 6 de julio de 1994 no reportó la novedad de retiro que representara interrupción en las cotizaciones y, iii) que las historias laborales del 18 de noviembre de 201516 y el 14 de agosto de 201817 ya no reflejan tales tiempos.

Lo cual guarda relación con los datos consignados en los reportes de semanas de las historias laborales allegadas al proceso con la demanda ordinaria y en virtud de la orden dada por la Sala para mejor proveer por parte del accionante por intermedio de su apoderada judicial18, sin que se identifiquen documentos adicionales que comprueben la materialidad y continuidad de la relación de trabajo con Agroguayabal Ltda. con posterioridad a diciembre de 1997.

Recordándose que, de una parte, Agroguayabal Ltda. y sus socios intervinieron en el proceso a través de curador ad litem manifestando no constarle la mayoría de los hechos19 y, de otra, la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez acudió al proceso como resultado de las facultades oficiosas en primera instancia cuando se dispuso que certificara si había alquilado la finca Alsacia a la empresa Agroguayabal Ltda. entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 200620. 16 f.° 67 a 72 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 17 f.° 253 a 258 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 18 Documento allegado vía electrónica, el 25 de julio de 2024, archivo 76001310501020150075901-0017Memorial, cuaderno de la Corte 19 f.° 151, 262 a 263 y 267 a 268 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 20 Providencia del 19 de septiembre de 2019. f.° 151 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 18 De allí que, según lo valorado por el juez unipersonal, más allá del dicho de José María López y lo manifestado por la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez a través del escrito del 29 de noviembre de 201921, en que el ente sin ánimo de lucro indicó «que siempre ha colaborado al señor José María López en las gestiones que ha tenido que realizar ante el ISS hoy Colpensiones con miras a obtener su pensión de vejez», en respuesta a lo oficiado por la primera instancia, para lo cual, enfatizó que la finca Alsacia fue recuperada en septiembre de 2006 y se centró en describir el contenido de las historias laborales y las liquidaciones del departamento nacional de cobranzas, sin que del documento en sí mismo sea posible establecer cuál fue el extremo final de la relación laboral de López con Agroguayabal Ltda. Circunstancia que tampoco se pudo corroborar, a pesar de que esta Corporación cumplió con el deber probatorio de oficio que el caso ameritaba, i) requiriendo a las partes para que aportaran los documentos que estuvieran en su poder para probar la existencia de la relación de trabajo entre 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999; ii) oficiando a la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez el 31 de julio de 2024 para que allegara la información que tuviera solicitada a Agroguayabal Ltda. en Liquidación22 y, iii) concediendo incluso la ampliación del término por 30 días diligentemente solicitado por la apoderada judicial de José María López con fines de presentar la prueba de la relación de trabajo una vez se diera trámite a la acción de tutela que con dicho fin 21 f.° 213 a 217 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 22 76001310501020150075901-0026Oficio, cuaderno de la Corte Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 19 interpuso en contra de Agroguayabal Ltda., la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá23 cuyo fallo de primera instancia se surtió el 5 de septiembre de 2024 y ordenó al ente sin ánimo de lucro […] responder de manera clara, concreta y de fondo sobre la petición del actor, referente a emitir copia integral de los documentos que reposan en la hoja de vida del señor JOSE MARÍA LÓPEZ, así como de las acciones Judiciales y Administrativas ejercidas contra AGROGUAYABAL L.T.D.A., y de las actas que reposan en su poder por medio de la cual se dio la restitución del predio denominado La Alsacia y le comunique a la misma.

Escenario último sin éxito, puesto que según el informe de secretaría de esta Corporación fechado el 20 de noviembre de 202424, no se recibió documento distinto a los adjuntados por vía electrónica el 25 de julio de 202425, reseñados en la parte inicial de esta providencia. A lo que se suma que la certificación expedida por el ISS el 24 de agosto de 2010; las solicitudes de Cobro de aportes en mora presentados por el accionante ante el ISS el 8 de julio de 2010, el 9 de septiembre de 2010, 25 de febrero de 2011 y 12 de mayo de 2011; el documento de referencia grabación retroactiva y convalidado presentado ante el ISS con fecha de recibido 21 de octubre del año 2010 y el documento de referencia de actualización de número 23 76001310501020150075901-0057Soporte_de_envío y 76001310501020150075901-0058Memorial, cuaderno de la Corte. 24 52. 76001310501020150075901-0066Informe_secretarial, cuaderno de la Corte. 25 76001310501020150075901-0017Memorial, cuaderno de la Corte Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 20 patronal del 10 de febrero de 2011, aportados en instancia por José María López26, no comprueban para los fines, la ejecución y vigencia de la relación de trabajo del accionante con Agroguayabal Ltda. después del 31 de diciembre de 1997.

Lo propio en lo tocante al Acta número 137 del Consejo de Administración de la Fundación Mariana Hoyos de Gutiérrez suscrita el 20 de marzo de 2007, en la que, en el punto «4. Alsacia» se dejó constancia que se hizo visita del predio verificando sus dimensiones y situación actual, realizándose una propuesta del uso del inmueble para un proyecto social y que se hizo efectivo el contrato de trabajo con José María López para el cuidado de la finca.

Sin que de ello logre extractarse la realidad de los extremos temporales echados de menos con Agroguayabal Ltda. Por consiguiente, ante la ausencia de prueba de la existencia de la efectiva prestación del servicio por parte de José María López para Agroguayabal Ltda. dentro del tiempo tantas veces advertido, la Sala no puede contabilizarlos a la hora de establecer el cumplimiento de la densidad exigida para acceder al derecho.

Luego, en la comprensión de que el a quo una vez constatadas las historias laborales del actor, contabilizó un total de 1011,29 semanas, en grado jurisdiccional de 26 76001310501020150075901-0017Memorial, cuaderno de la Corte Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 21 consulta surtido en favor del Colpensiones, se pasa a explicar: 1. Norma aplicable y causación del derecho a la pensión de vejez Si bien es cierto, la primera instancia constató que el demandante es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía 46 años, pues nació el 8 de enero de 194827, razonando que en su entender no era necesario revisar el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el mandato 48 de la Constitución Política, porque alcanzó la edad pensional del Acuerdo 049 de 1990 el 8 de enero de 2008, para esta Corporación ello no es así, pues, establecido que no es posible contabilizar los tiempos de Agroguayabal Ltda., echados de menos, se tiene que José María López al 29 de julio de 2005 no satisfizo las 750 semanas requeridas por la Reforma Constitucional en su parágrafo transitorio 4° para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2014.

Lo previo se establece a partir de la valoración de los historiales de cotización en los cuales se identifica, lo siguiente: 27 f.° 1, archivo Primera Instancia_Expediente Administrativo_Expediente Primera Instancia_2023104746504 Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 22 HISTORIA LABORAL Semanas a 25 jul 2005 23-ago-1128 491,57 29-may-1329 495,57 21-oct-1530 495,57 18-nov-1531 495,57 14-ago-1832 495,57 Por tanto, reflexionando que José María López no alcanzó una densidad superior a 750 semanas antes del 29 de julio de 2005 en los términos del parágrafo transitorio 4° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió su régimen de transición, siendo necesario que reuniera los requisitos de edad y tiempo de cotización en voces del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2014, para que el beneficio pensional le fuera aplicable. 2.

Densidad de semanas Verificadas con tal fin las Historial Laborales antes dichas, esto es, actualizadas al 23 de agosto de 2011, 29 de mayo de 2013, 18 de noviembre de 2015 y 14 de agosto de 2018 e incluso, el cuadro de reporte de semanas inserto en la Resolución SUB64496 del 12 de marzo de 2021 que da razón de un total de 1156 semanas de cotizaciones para el 28 f.° 50 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 29 f.° 55 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 30 f.° 60 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 31 f.° 67 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 32 f.° 253 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 23 31 de enero del mismo año33, para Sala, se detalla al unísono que José María López aportó a lo máximo al RPMPD entre el 12 de febrero de 1973 y el 31 de diciembre de 2014 (límite del régimen de transición), un número no superior a 893,29 semanas.

En ese orden de ideas, no había lugar al otorgamiento pensional de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, ni tampoco que se estructure el derecho según la Ley 797 de 2003 que exige 1300 semanas, como norma aplicable al caso, dado el fenecimiento del régimen de transición como antes se analizó. Por lo visto, se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver de las pretensiones formuladas.

Sin costas en esta sede. Las de primera a cargo del demandante. Estas deberán incluirse por el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

33 A través de la cual al accionante le fue negada una solicitud de pensión de invalidez, la cual fue aportada por su apoderada judicial en folio 11 del cuaderno Segunda Instancia_Tribunal_ExpedienteSegundaInstancia_2023100600997.pdf Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 24 REVOCAR la providencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, proferida el 17 de marzo de 2021 y, en su lugar, se absuelve a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F114BEBD4F8855F5E2FD5D814D1953AB9CB0E5409D5752F455E17A78AE5705A Documento generado en 2024-12-10