CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3382-2021 Radicación n.° 64933 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO PARRA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ, D. C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Amparo Parra López demandó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Bogotá, D. C., Beneficencia de Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 2 Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 1 de agosto de 1998 y el 15 de junio de 2009, fecha en que, mediante renuncia motivada, terminó unilateralmente su vinculación; que la única interrupción en la relación laboral se dio durante 101 días, correspondientes a una licencia no remunerada; y que se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna en el Hospital San Juan de Dios, devengando la suma mensual de $729.944,07.
De igual manera, solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal entre ésta y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, ya que la segunda quedó a cargo de las obligaciones laborales, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se decretó la nulidad de los decretos que habían creado la primera.
En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, por no haberse incluido los factores convencionales (prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte) entre noviembre de 1999 y el 21 de septiembre de 2001; ii) los «salarios completos» desde octubre de 2001 y los «que se causen a futuro», actualizados y con el aumento del 18.5% Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 3 pactado en la convención colectiva; iii) la prima de navidad causada en ejecución del contrato desde el 2001 al 2009; iv) las primas semestrales causadas en ejecución del contrato desde el año 2002 hasta el 2009; v) la prima de vacaciones de los años 2002 al 2009; vi) la prima de antigüedad convencional equivalente al 15% sobre el salario básico desde la fecha en que cumplió 15 años al servicio de la demandada, 20% desde aquella en que arribó a los 18 años y 44% desde el momento en que acreditó los 20 años de vinculación; y vii) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Del mismo modo solicitó fueran condenadas en solidaridad al pago de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato, junto con sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales y las demás acreencias mencionadas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías en cuantía de 2% mensual causadas desde el 31 de enero de 1999 hasta que se verifique la cancelación; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, a partir del 12 de noviembre de 2008, incluyendo para el cálculo del IBL el salario base, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones proporcional, la prima de navidad proporcional y la prima de servicios proporcional.
Deprecó que todas las sumas fueran indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 4 petita; y las costas procesales. De manera subsidiaria solicitó que las demandadas fueran condenadas en forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el total del tiempo en que se ejecutó la relación laboral.
Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y era regulada por las normas de derecho laboral.
Indicó que prestó servicios para la demandada en el Hospital San Juan de Dios desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 15 de junio del 2009, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y Sintrahosclisas, desde de 1982.
Relató que en la convención que comenzó a regir el 1 de enero de 1982 se consagraron algunas prestaciones sociales, como eran: las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar; y la compensación de vacaciones en dinero. Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que el 12 de noviembre de 2008 completó 20 años prestando servicios a la Fundación, motivo por el que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, sin que le hubiese sido reconocida.
Reseñó que la empleadora dejó de recibir pacientes o usuarios desde el 21 de septiembre del 2001 y de cubrir los referidos factores salariales; que tampoco incrementó el 18,5% anual pactado convencionalmente a partir del 2000, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social. Agregó que cumplió con el deber de asistir a su «horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor» hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que renunció. Añadió que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
De otra parte, dijo que el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, providencia que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, por lo que la Fundación dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Al efecto, señaló que en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta empleadora.
Expuso que, desde el año 1979, el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 6 laboralmente los hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil, ambos de la Fundación. Indicó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido por la Ley 715 del año 2001, transfiriendo la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adujo que, la Corte Constitucional expidió la sentencia CC SU484-2008, mediante la cual unificó la jurisprudencia sobre el amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación, en la que determinó que fueron violados y precisó que las acreencias causadas debían ser cubiertas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá, D. C. Para finalizar, memoró que nunca fue desvinculada de su cargo, por lo que su contrato permaneció vigente hasta el 15 de junio de 2009; y que impetró una acción de tutela, con el fin de hacer efectivo el pago de sus salarios, en la que le fueron reconocidas acreencias laborales por valor de $22.428.074.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 419), la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, confirmó que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los actos administrativos que crearon la Fundación; que por lo ordenado en la sentencia, la Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 7 institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación. También admitió lo relacionado con el acuerdo marco, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad; que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y que la Corte Constitucional profirió la providencia CC SU484-2008.
Aclaró que dicha decisión no tenía estricto carácter vinculante en los procesos ordinarios laborales. Con relación a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora del proceso del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral; que el fallo del Consejo de Estado no la comprometía respecto a las obligaciones que se generaron con la Fundación San Juan de Dios; y que la decisión no contempló la sustitución patronal.
Mencionó que en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, momento desde el cual la Fundación asumió dicha carga. Al efecto, transcribió apartes de varios pronunciamientos jurisprudenciales en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la empleadora y otros en los que se afirmó que no hubo sustitución patronal.
En su defensa propuso como excepciones previas las de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 8 la reclamación administrativa. Igualmente, impetró las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
Bogotá, D. C., al contestar la demanda (f.º 216), se opuso a las pretensiones; y aceptó lo relacionado con el acuerdo marco. Así mismo, precisó que en el referido convenio no se establecieron obligaciones a su cargo. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Al efecto, propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción. También impetró las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá, D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos indicó que eran ciertos los referentes al extremo final de la relación laboral que vinculó a la demandante con la Fundación accionada; y sobre los demás manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se probara.
Agregó que el centro hospitalario nunca estuvo adscrito al Ministerio por lo que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos pretendidos por la actora. Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 9 En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia. Como de mérito impetró las de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción, pago y la genérica.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación. Igualmente, aceptó la existencia del acuerdo marco, lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios, que la accionante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; y el agotamiento de la vía gubernativa.
Aclaró que no era cierto que allí se hubiera establecido una responsabilidad patrimonial respecto del Departamento de Cundinamarca. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que la Fundación demandada no pertenecía al Departamento y, por tanto, la demandante no era funcionaria de esa entidad territorial.
En consecuencia, no tenía la obligación de Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 10 responder por las acreencias laborales contraídas por aquella. Adujo que la intervención efectuada por el Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 y el 2004 generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias.
Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que puso fin a la Fundación, afirmando que sus efectos eran ex tunc, es decir, desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban. Además, señaló que la Beneficencia de Cundinamarca entregó saneado el pasivo prestacional de la época, por lo que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada.
Finalmente propuso las excepciones denominadas: prescripción; falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda (f.º 902), se opuso a las pretensiones; y sobre los hechos aceptó el pronunciamiento del Consejo de Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 11 Estado, a raíz del cual la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; la intervención del Ministerio de la Protección Social; y la interposición de la acción de tutela por parte de la accionante.
Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla; que la relación laboral terminó el 29 de octubre de 2001, toda vez que desde el 21 de septiembre de ese año la Fundación pasó a inoperancia total, supuesto que fue corroborado por la Corte Constitucional; que el fallo del Consejo de Estado se refirió a la calidad de las personas vinculadas a esa entidad, según el cual, eran empleados públicos.
Como excepciones previas propuso las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, e inexistencia del demandado; y como de mérito, las de cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 1 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, decisión que fue recurrida y posteriormente Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 12 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2010 (f.º 947).
Por tal motivo se remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde se suscitó un conflicto negativo, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2010, para finalmente otorgarle la competencia nuevamente al Juzgado (f.º 967). En audiencia que tuvo lugar el 6 de octubre de 2010 (f.º 1037), el Juzgado declaró no probadas las siguientes excepciones previas: inexistencia de la demandada, cosa juzgada y falta de agotamiento de la reclamación administrativa; frente a la de prescripción expresó que esta sería resuelta al momento de dictar sentencia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio del 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la demandante; y dispuso que, en caso de que no fuera apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Amparo Parra López, resolvió: Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 13 PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandadas: Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C, a pagar a la señora AMPARO PARRA LÓPEZ, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $11.401.997.19 por concepto de cesantías consolidadas a diciembre 31 de 2000 e intereses a las cesantías del año 1999 y 2000.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.
TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena. QUINTO (sic): Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se circunscribía «única y exclusivamente a los motivos de inconformidad planteados por el apelante»; por tanto, debía determinar si a la demandante le correspondía que «los salarios que se tuvieron en cuenta para el IBL fueran actualizados anualmente con el IPC», así como los efectos que produjo el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005.
Inicialmente, memoró que «por compartir su criterio se ha de referir al estudio que hizo la Corte Constitucional en Sentencia SU484 de 2008», en relación con la naturaleza jurídica de la entidad, por ser relevante para la resolución de la controversia. Acto seguido, señaló que, si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación, haciéndola volver al régimen que ostentaba antes de la expedición de los actos administrativos Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 14 anulados, esto es, «establecimiento» perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, lo que implicaba la aplicación de las normas propias de establecimientos públicos; lo cierto era que esa situación no afectaba los derechos laborales consolidados durante su vigencia, pues en este caso, los de la actora entraron a su patrimonio; por tanto, no podían afectarse «so pretexto de los efectos retroactivos», toda vez que los decretos, en su momento, estaban abrigados de la presunción de legalidad.
Al respecto, citó algunos apartes de una providencia del Consejo de Estado, relacionada con los efectos de la nulidad, la que no identificó. Argumentó que no compartía la decisión del Juzgado, ya que lograba establecer que el «vínculo laboral que unió a la [demandante con la] Fundación San Juan de Dios, la cual fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los decretos tantas veces mencionados».
Precisó que la vinculación laboral se desarrolló entre el «1º de agosto de 1988 y finalizó el 29 de septiembre (sic) de 2001», extremos que permitían abordar el estudio de las pretensiones, así: Seguidamente, el Tribunal se adentró en el estudio «DE LOS SALARIOS INSOLUTOS Y OTRAS ACREENCIAS». Sobre el particular refirió a los artículos 26, 27, 34, 36 y 39 de la convención colectiva de trabajo de 1982 (f.os 1025 a 1036); 4 de la convención de 1988 (f.os 1012 a 1016); y las subsiguientes convenciones (1984, 1986, 1990, 1992, 1994, Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 15 1996 y 1998) (f.os 980 a 1024) en las que se reiteran las acreencias extralegales contenidas en las cláusulas mencionadas.
Los beneficios allí consignados son: las primas de antigüedad, vacaciones, navidad y alimentación; auxilio de transporte; y el subsidio familiar. Así mismo precisó que la actora devengó mensualmente en el año 1999 la suma de $732.825.94. A continuación, adujo que en las certificaciones fechadas el 22 de febrero de 2001 y el 8 de noviembre del mismo año (f.os 23 y 24) se aceptó que no se habían cancelado a la demandante «desde noviembre de 1999 hasta 2000 y 2001 unas sumas allí señaladas, lo que arroja un gran total de $29.032.753.39, situación que corrobora la deuda que se reclama y viabiliza la condena», descontando la suma de $6.692.143, cantidad que le había sido reconocida y pagada «por concepto de sueldos correspondientes a las acreencias laborales parciales», según Resolución 176 de 2007 (f.º 47). «como los demás conceptos no fueron acreditados en el juicio, ni reconocidos en la certificación citada habrá de absolverse de los mismos».
En lo concerniente a la indemnización moratoria, precisó que no se había demostrado la mala fe en el actuar del extremo pasivo, pues la falta de pago no se gestó en una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino en la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación. Respecto al pago del incremento en la prima de antigüedad determinó que no era procedente porque la Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante no acreditó más de quince años al servicio de la entidad empleadora, conclusión similar a la que arribó respecto de la pensión de jubilación, dado que no existía disposición alguna que permitiera el reconocimiento de la prestación con menos de 20 años de servicios.
Para finalizar, en relación con la solidaridad de las demás entidades demandadas, afirmó que, según el criterio fijado en la sentencia constitucional, se encontraba acreditado que debían concurrir, de manera proporcional, así: i) respecto a «salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones», la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía aportar el 34%;
Bogotá, D. C., el 33%; y la Beneficencia de Cundinamarca, el 33%; ii) con relación a los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía sufragar el 50%; Bogotá, D. C., el 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca, el 25%. Al efecto, citó el aparte de la providencia CC SU484-2008 relacionado con dichos aspectos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amparo Parra López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, así: Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 17 a) ampliar la condena contra: las entidades allí indicadas para que se cubran las prestaciones hasta el 15 de junio de 2009; b) Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia; c) Ampliar la vigencia del contrato de trabajo entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante inicial hasta el 15 de junio de 2009.
Para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Declarar que entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y AMPARO 'PARRA LOPEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió desde el 1° de agosto de 1988 al 15 de junio de 2009, cuando la demandante dio terminación unilateral al mismo. 2.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $729.944.07. 2.5.
Que se declare que la demandante AMPARO PARRA LOPEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sabre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.6.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 18 mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte), de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 al 15 de junio de 2009. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,2007, 2008, 2009. d) Las primas de Navidad de carácter convencional, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y proporcional de 2009. e) Las primas semestrales de carácter convencional, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. f) Las primas de vacaciones de carácter convencional, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) La pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de noviembre de 2008, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados del 1° de agosto de 1988 al 15 de junio de 2009. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.7.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los tramites de este recurso extraordinario. Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 19 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de «normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social», al incurrir en el error de hecho que aparece manifiesto en el contenido de la providencia, el cual incidió «al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo», por lo siguiente: […] por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna;
(v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por órdenes escritas originadas en los Directores Interventores o Directores Generales, dispuso que la demandante inicial, como todos los empleados de la Fundación San Juan de Dios, debía seguir asistiendo a las instalaciones del Centro Asistencial a cumplir el horario asignado, debidamente controlados en cuanto a la asistencia, decisión esta que encaja dentro de lo preceptuado en el Art. 140 del C.S.T., para que se le condene al pago de los salarios causados aún sin prestar el servicio e igualmente existe violación por la vía indirecta en cuanto que la Fundación San Juan de Dios incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 20 cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece que documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo),14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art.16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art.22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador) […]. Indica que el colegiado ignoró la existencia de los siguientes medios probatorios: a) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 8 de junio de 2009, obrante a folios 97 a 101 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 21 convencionales. b) La Resolución No. 2309 de 2007 de los folios 103 a 106 del cuaderno principal, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se adiciona la resolución 176 de 2007, en orden a dar cumplimiento a una sentencia, ordenando pagar acreencias laborales a mi mandante. c) La solicitud de vacaciones del periodo octubre de 200 a octubre de 2008, radicada ante la Fundación San Juan de Dios (fol. 107 cuaderno principal). d) La Resolución No. 0098 de 2009, junto con los anexos, de los folios 109 a 113 del cuaderno principal, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se ordena el pago de unos salarios a mi mandante. e) La comunicación de los folios 115 y 116 del cuaderno principal, en donde mi mandante, el 8 de junio de 2009, manifiesta a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios la terminación unilateral de su contrato de trabajo, a partir del 15 de junio de 2009. f) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 8 de junio de 2009, obrante a folios 117 y 118 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento de la pensión de jubilación. g) Las Resoluciones No. 0106 de 2007 (fol. 119 a 122 del cuaderno principal) y 176 de 2007 (fol. 126 a 129 cuaderno principal), expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se reconoce una acreencia y se da cumplimiento a una sentencia, ordenando pagar sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, a mi mandante. h) La reclamación escrita mediante derecho de petición de mayo 19 de 2005, obrante a folios 130 a 142 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento; y pago de las acreencias laborales convencionales. i) El formulario para registrar datos reclamación de acreedores, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 22 de enero de 2007, del folio 144 del cuaderno principal. j) La certificación de los folios 154 del cuaderno principal, en donde la jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 1° de agosto de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna", además de que certifica el monto de acreencias que Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 22 le adeudan. k) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 232 y siguientes del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. 1) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1052 del cuaderno principal, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.
Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata." m) La Circular No. 04 de 2005, de los folios 1053 del cuaderno principal, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el (sic) parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.
Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone". "Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas". "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución". n) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los 1054 y 1055 del cuaderno principal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. o) El oficio del 19 de mayo de 2008, del folio 1056 del cuaderno principal, en donde el director territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social informa que no encontró solicitud de cierre, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil e Instituto de Inmunología. p) El oficio No. 6119 de diciembre 19 de 2001, del folio 1057 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Sección Nóminas del Hospital San Juan de Dios manifiesta a mi mandante que ha sido autorizada para disfrutar vacaciones a partir de diciembre 27 de 2001. q) El oficio No. 5585 del 13 de diciembre de 2002, del folio 1058 del cuaderno principal, en donde la jefe de Sección Nóminas del Hospital San Juan de Dios manifiesta a mi mandante que ha sido autorizada para disfrutar vacaciones a partir de diciembre 17 de 2002. r) La solicitud de vacaciones del periodo octubre de 2003 a octubre de 2004, radicada ante la Fundación San Juan de Dios (fol. 1059 cuaderno principal). s) La solicitud de vacaciones del periodo octubre de 2004 a octubre de 2005, radicada ante la Fundación San Juan de Dios (fol. 1060 cuaderno principal). t) La sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 230 a 339 del cuaderno principal (las negrillas son del texto original).
Después de transcribir un fragmento de la providencia atacada, señala que el periodo de duración de la relación laboral esbozado por el Tribunal no tiene fundamento probatorio porque no existe escrito alguno que dé cuenta de que la de terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo o por parte de la empleadora; que por tal razón «habrá de tenerse como prueba la afirmación en tal sentido expuesta dentro de los hechos de la demanda cuando se indicó que la demandante inicial presentó renuncia de su cargo a partir del 15 de junio de 2009», sin que se pueda Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 24 afirmar que la sentencia CC SU484-2008 fijó el 29 de octubre de 2001 como fecha de terminación del contrato de trabajo.
Manifiesta que el sentenciador erró por no haber dado por probada la mala fe de la Fundación, a pesar de que no canceló oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral. Seguidamente refiere que con las pruebas no valoradas se acredita lo siguiente: i) que la demandante solicitó a las entidades demandadas el pago de acreencias laborales causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001; ii) que la propia Fundación San Juan de Dios demostró que ella laboró después de dicha fecha; iii) que la entidad empleadora concedió el disfrute de vacaciones más allá del 29 de octubre de 2001; iv) la Fundación violó los derechos de sus trabajadores, es decir, que actuó con mala fe; v) que las entidades demandadas han reconocido manifiestamente las obligaciones laborales deprecadas; vi) que la entidad empleadora exigía a sus trabajadores el cumplimiento de horarios y ejercía control sobre los mismos; y vii) que en diciembre de 2006 la liquidadora de la Fundación manifestó la imposibilidad de declarar insubsistentes a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios por no contar con los recursos necesarios para tal fin.
VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de la acusación, en razón a que la censura incurre en errores de técnica al utilizar en un mismo cargo Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 25 las vía directa e indirecta. Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia ha dicho que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos, por lo que no pueden ser beneficiarios de lo pactado en las convenciones; y que la sentencia se ajusta a lo resuelto en la providencia CC SU484-2008.
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, presenta su oposición reiterando los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado; que por tal motivo el hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos y sus funcionarios empleados públicos; y que la Corte Constitucional determinó que la Fundación desapareció de la vida jurídica y pasó a ser lo que era antes de febrero de 1978, es decir, de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, adscrita al Sistema Nacional de Salud.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que el ataque falta a la técnica, pues el alcance de la impugnación no está presentado en debida forma y, además, mezcla los submotivos de la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento; que el censor debe demostrar los yerros de la sentencia y exponer como debió proceder el fallador, labor que no abordó la casacionista, pues alude a la infracción directa de unas normas, sin indicar las razones por las cuales tales preceptivas debían fundar la decisión del Tribunal.
Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 26 Con relación al fondo de la controversia aduce en este caso procede la absolución de las pretensiones, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos que le dieron personería jurídica a la Fundación retrotrajo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición, es decir, que la naturaleza de la entidad siempre fue la de establecimiento público del orden departamental, por lo que sus empleados no pueden reclamar beneficios convencionales.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente esboce bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 27 desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, tal como se indica a continuación: 1. Partiendo del supuesto indiscutido de que en el presente caso se pretenden beneficios convencionales, la demandante debió incluir en la proposición jurídica los artículos 467 o 476 del CST.
Al efecto, se memora la providencia CSJ SL17789-2016, que dice: Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.
(subrayado fuera del texto original). 2.- Conforme se aprecia en el itinerario procesal, el sentenciador de segundo grado, al estudiar los extremos temporales de la relación laboral y la naturaleza jurídica de la entidad, señaló expresamente que «por compartir su criterio se ha de referir al estudio que hizo la Corte Constitucional en Sentencia SU484 de 2008», pues, a pesar de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, los derechos laborales de la actora, consolidados durante su vigencia, no podían afectarse «so pretexto de los efectos Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 28 retroactivos», de la decisión del Consejo de Estado.
Por tanto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, lograba establecer que el «vínculo laboral que unió a la Fundación San Juan de Dios, la cual fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los decretos tantas veces mencionados», el que se desarrolló entre el «1º de agosto de 1988 y finalizó el 29 de septiembre (sic) de 2001».
Esto deja en evidencia que el colegiado tomó como fecha límite de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, en cumplimiento de lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU484-2008, la cual extendió sus efectos a todos los extrabajadores de la entidad, en relación con la fecha de finalización de las relaciones de trabajo vigentes que hubieren tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión. Téngase en cuenta que el extremo temporal final no fue fijado con fundamento en medio probatorio alguno. Precisamente, el numeral cuarto de la providencia CC SU484-2008, en lo atinente al extremo final de las relaciones de trabajo, dice:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 29 el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
Así las cosas, debe decirse que el recurrente incurre en defecto de orden técnico en la formulación del cargo, toda vez que el hito final fue fijado, atendiendo las previsiones señaladas por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, aspecto que comporta un discernimiento eminentemente de orden jurídico, cuyo quebrantamiento inexorablemente debió encauzarse por la vía directa y no por la indirecta, circunstancia que haría inane avocar el análisis de los medios de convicción denunciados. 3.- La censura dirige el ataque por la vía indirecta y denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: […] por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por órdenes escritas originadas en los Directores Interventores o Directores Generales, dispuso que la demandante inicial, como todos los empleados de la Fundación San Juan de Dios debía seguir asistiendo a las instalaciones del Centro Asistencial a cumplir el horario asignado, debidamente controlados en cuanto a la asistencia, decisión esta que encaja dentro de lo preceptuado en el Art. 140 del C.S.T., para que se le condene al pago de los salarios causados aún sin prestar el servicio e igualmente existe violación por la vía indirecta en cuanto que la Fundación San Juan de Dios incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia […] Los yerros los sustenta en que la decisión se emitió sin Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 30 respaldo probatorio y por ello se debe tener como existente el contrato de trabajo deprecado en el libelo inicial.
De lo anterior se colige que la recurrente no se ocupa de exponer en qué consistió exactamente la transgresión, desde el punto de vista fáctico, cometida por el sentenciador. Esto por cuanto la sustentación se limita a manifestar que el Tribunal desconoció, ignoró y soslayó la prueba documental que enlista sin referirse a las consideraciones esbozadas en la sentencia fustigada y la incidencia que tuvo la decisión frente a los reproches denunciados, esto es, qué demostraban los medios de convicción que enlistó y que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segundo grado, tornándose insuficiente el ataque.
Recuerda la Sala que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En efecto, es evidente que la impugnante no cumple con el deber ineludible de explicar por qué dichas falencias tienen las características de un yerro protuberante y manifiesto; tampoco identifica el análisis equivocado del juez de Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 31 apelaciones que habría propiciado el yerro que endilga y cuál era su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, pues su reproche lo limita a enlistar varias pruebas, sin acompañarlos de una adecuada sustentación que deje en evidencia la comisión del eventual desacierto que amerite quebrar la sentencia impugnada.
Sobre el particular, cabe memorar lo dicho por la Sala en providencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, en la que puntualizó: […] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario. 4.
Adicionalmente, es pertinente destacar que la censura no destruye los fundamentos esenciales que soportaron la decisión proferida por el Tribunal, que es la tarea esencial de quien propone el recurso de casación para lograr su objetivo de que la sentencia impugnada sea casada. Se afirma lo anterior por cuanto el sentenciador de segundo grado en su análisis manifestó que, «por compartir su criterio se ha de referir al estudio que hizo la Corte Constitucional en Sentencia SU484 de 2008», pues si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 cambió la naturaleza jurídica de la Fundación a la de establecimiento público, lo cierto era que esa Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 32 situación no afectaba los derechos laborales consolidados durante su vigencia, pues en este caso, los de la actora entraron a su patrimonio; por tanto, no podían afectarse «so pretexto de los efectos retroactivos», pues los decretos, en su momento, estaban abrigados de la presunción de legalidad.
Con fundamento en lo dicho, concluyó que el «vínculo laboral que unió a la [demandante con la]Fundación San Juan de Dios, la cual fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los decretos tantas veces mencionados», el que se desarrolló entre el 1 de agosto de 1988 y finalizó el 29 de septiembre (sic) de 2001.
Luego se adentró en el estudio de los «SALARIOS INSOLUTOS Y OTRAS ACREENCIAS», para lo cual revisó las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y estableció que el último salario devengado por Amparo Parra López fue un salario básico promedio de $ 732.825,94. En relación con las acreencias laborales, adujo que era procedente condenar al pago correspondiente a los meses de noviembre de 1999 hasta 2000 y 2001, lo que arrojaba un total de $29.032.753,39, de acuerdo con las certificaciones del 22 de febrero y 8 de noviembre de 2001; sobre los demás conceptos, consideró que no fueron acreditados en el juicio, ni reconocidos en las certificaciones citadas.
Absolvió de la indemnización moratoria porque no encontró demostrada la mala fe, toda vez que la falta de pago Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 33 de los conceptos laborales no aconteció por la voluntad de la demandada, sino por la crisis económica que atravesó la entidad; desestimó el pago del aumento en la prima de antigüedad teniendo en cuenta que esta prestación se cimentaba sobre la base de que la actora hubiese acreditado más de 15 años de servicios a la entidad, lo que no ocurrió. En cuanto a la pensión de jubilación afirmó que no existía ninguna disposición que permitiera el reconocimiento de dicha prestación con menos de 20 años de servicio a la entidad, por lo que la desestimó; y por último, en relación con la solidaridad, acogió lo considerado en la sentencia CC SU484-2008, que declaró la existencia de la solidaridad frente a las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la Fundación San Juan de Dios, en las proporciones descritas al historiar el proceso; y lo propio ocurrió con los aportes a la seguridad social, para lo cual, citó el aparte de la providencia correspondiente a dicho aspecto.
Conforme se aprecia en la sustentación del cargo, la censura no ataca ninguno de los anteriores razonamientos del Tribunal, los cuales constituyen los pilares fundamentales de la sentencia fustigada, pues únicamente afirma que los extremos temporales fijados no tienen fundamento probatorio alguno porque no existe escrito alguno que dé cuenta de que la de terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo o por parte de la empleadora; que por tal razón debe tenerse «como prueba la afirmación en tal sentido expuesta dentro de los hechos de la demanda cuando se indicó que la demandante inicial presentó Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 34 renuncia de su cargo a partir del 15 de junio de 2009», pues no se puede afirmar que la sentencia CC SU484-2008 fijó el 29 de octubre de 2001 como fecha de terminación del contrato de trabajo.
Téngase en cuenta, que tal como queda sentado en el numeral 2, este puntual aspecto debió combatirse por la senda jurídica y, además, el recurrente realiza consideraciones genéricas. Al respecto, es preciso recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos medulares; por tanto, es infructuosa la labor de la censura si omite el reproche a diferentes argumentos de la decisión, como quiera que, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que deja libres de ataque.
Lo anterior conduce a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Así lo ha señalado entre otras, la sentencia CSJ SL13058-2015, que expresa: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 35 decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso 5.
Finalmente, advierte la Sala que como en la parte resolutiva de la sentencia fustigada no se reflejan todas las condenas respecto de las acreencias estudiadas en la parte considerativa, pues tal como consta en el itinerario procesal, en el resuelve solo se impuso condena por la suma de $11.401.997.19 por concepto de cesantías consolidadas a diciembre 31 de 2000 e intereses a las cesantías del año 1999 y 2000, con independencia de su acierto, no es posible que la Corte corrija esta situación, dada la naturaleza jurídica del vínculo de la actora quien es empleada publica –auxiliar de enfermería nocturna; y por tanto, no tendría competencia para pronunciarse sobre el particular.
Por las razones esbozadas el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Se imputa por la vía indirecta la violación de la ley sustantiva «en la modalidad de falta de aplicación» por incurrir en error de «derecho» consistente en lo siguiente: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 36 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…) Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 37 el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas, y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Indica que el sentenciador «ignoró pruebas documentales solemnes» relacionadas con la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación, las que relaciona como no apreciadas así: La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 974 a 979 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1025 a 1036. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1017 a 1024 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1005 a 1011 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1012 a 1016 vuelto del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1000 a 1004 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 991 a 994 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 985 a 990 vuelto del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 980 a 984 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 57 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que AMPARO PARRA LÓPEZ está afiliada a dicha Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 38 organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Manifiesta que el error de derecho cometido por el sentenciador lo llevó a desconocer el verdadero término de vigencia de la relación laboral y la cuantía exacta del salario devengado, pues no tuvo en cuenta los factores salariales de orden convencional, que, entre otros, corresponden al aumento anual; las primas de navidad, semestrales y de vacaciones; y el auxilio de transporte.
También dice que se le debió otorgar el reconocimiento de la indemnización moratoria convencional. A continuación, cita cada una de las cláusulas convencionales que consagran las acreencias reclamadas y reitera que, de haber tenido en cuenta las pruebas evocadas, el juez de segundo grado habría accedido a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, como quiera que las convenciones colectivas fueron allegadas con la respectiva constancia de depósito.
X. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca repite que los funcionarios de la entidad son empleados públicos, por lo que no se les puede cobijar con beneficios convencionales. Agrega que el cargo adolece de falencias técnicas porque, a pesar de estar orientado por vía de los hechos, endilga la falta de aplicación de normas. Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 39 La Beneficencia de Cundinamarca menciona que nunca se probó la calidad de trabajadora oficial de la demandante e insiste en los efectos de la sentencia del Consejo de Estado.
El Ministerio de Hacienda y Crédito arguye que el cargo incurre en errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues además de ser la proposición jurídica extensa, acusa la sentencia de haber violado indirectamente las normas sustantivas en la modalidad de falta de aplicación y de haber incurrido en error de derecho; pero a renglón seguido cita normas de orden procesal civil, laboral y de la seguridad social, sin referir que se trata de violación medio; que mezcla las vías directa e indirecta, las que son excluyentes, lo que «deja sin piso el cargo».
Con relación al fondo de la controversia, dice que la sentencia debió ser absolutoria respecto de la totalidad de las prestaciones convencionales, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Fundación y de sus trabajadores. XI. CONSIDERACIONES Precisa la Sala, que no existe discusión respecto a que la omisión del estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que se debe atacar en el recurso extraordinario de casación a través de la vía indirecta, sin que se presente duda que el casacionista orientó en debida forma este reproche; sin embargo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 40 como se expone a continuación: En efecto, el sentenciador, entre otras razones, manifestó lo siguiente: Ahora bien, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 (folios 1025 a 1036) se establece en sus artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de navidad), 34 (subsidio familiar), 36 (prima de vacaciones) y 39 (auxilio de transporte), y la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 (FOLIOS 1012 a 1016) en su artículo 4 (prima de alimentación), todos estos reiterados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (FOLIOS 980 a 1011 y 1017 a 1024), respectivamente y con algunas modificaciones, se tiene que para el año 1999 la señora AMPARO PARRA LOPEZ devengaba un salario de $732.825 […].
De conformidad con lo transcrito, el colegiado no incurrió en el dislate del que se le acusa, pues de acuerdo con el análisis de su proveído, estudió las acreencias de los acuerdos convencionales hasta el 29 de octubre de 2001 según los lineamientos de la sentencia CC SU484-2008. Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente al señalar que la colegiatura incurrió en «un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de la ley», toda vez que se evidencia, sin el más mínimo asomo de duda, que estudió cada uno de los acuerdos convencionales vigentes desde el año 1982 hasta 1998.
Al margen de lo anterior, debe precisar la Sala se mantiene incólume la sentencia del Tribunal que fue Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 41 parcialmente condenatoria, por cuanto de llegarse a absolver, por ser la demandante empleada pública, se estaría reformado en perjuicio de la única recurrente en casación. De esa manera, y dadas las limitaciones que exhibe el cargo, debe mantenerse en firme la sentencia recurrida, por lo que no hay otro camino que desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron en proporciones iguales.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, cifra que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO PARRA LÓPEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ, D. C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indica en la parte motiva.
Radicación n.° 64933 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.