CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3382-2020 Radicación n.° 82433 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HORACIO JARAMILLO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Horacio Jaramillo Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene una pérdida de la Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 2 capacidad laboral del 69.92 % y una fecha de estructuración de la invalidez del 29 de abril de 2011; como consecuencia solicitó que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 29 de abril de 2011, con los intereses moratorios o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Dictamen del 29 de abril de 2011, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral -PCL- del 69,92 %, con fecha de estructuración del 18 de febrero de 1984; que solicitó la pensión de invalidez a la demandada y le fue negada aduciendo que el «siniestro se generó con anterioridad a la afiliación al sistema»; que a pesar de su discapacidad no perdió de manera permanente su capacidad laboral; que se afilió al sistema general de pensiones del ISS, desde el 1º de octubre de 1996 y cuenta con un total de 950 semanas válidamente cotizadas al 31 de julio de 2016; que la fecha de estructuración de la invalidez debía corresponder al 29 de abril de 2011, fecha de emisión del dictamen; que en los tres años anteriores a la última data cotizó 154 semanas (f.° 4 a 14 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo ser ciertos la mayoría y no constarle el momento en que debe estructurarse la invalidez. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 3 pretendidas; la innominada y prescripción (f.° 56 a 58 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de abril de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas al accionante (f.° 66 a 68 y 79 Cd del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 1° de agosto de 2018, confirmó la de primera instancia y gravó en costas al recurrente (f.° 9 y 10 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico establecer la fecha de estructuración de la invalidez del demandante y si cumplía con los requisitos legales para conceder la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que para el accionante su estado se presentó el mismo día del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, es decir el 29 de abril de 2011 y no el 18 de febrero de 1984, calenda que aparece en el dictamen.
Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 4 Puntualizó, que esta Sala en las providencias CSJ SL, 29 oct. 2006, rad. 29622 y la CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 53986, determinó que los jueces pueden analizar las circunstancias y verificación de la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, establecidas por las juntas de calificación; que las providencias CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 48073, CC T-427-2012 y CC T-671-2011, consagraron que cuando una persona era diagnosticada con enfermedad crónica, degenerativa o congénita y la pérdida de capacidad laboral era progresiva, el dictamen médico fijaría como fecha de estructuración el del diagnóstico del primer síntoma; que posteriormente, la entidad responsable del derecho pensional tendrá la obligación de establecer la verdadera fecha de estructuración de la invalidez, cuando la persona haya perdido permanentemente la capacidad laboral igual o mayor al 50 % y que desde ese momento se podría verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables para obtener la pensión de invalidez.
Asentó que, teniendo en cuenta el material probatorio del caso, se evidenció que el accionante padeció, en febrero de 1984, un trauma craneoencefálico con una importante limitación funcional, motora y oftalmológica; que las deficiencias encontradas correspondían a un 43,30 %, donde el 40 % era por hemiparesia izquierda y el 3.30 % por la alteración de agudeza visual y que en el año 2000 fue diagnosticado con glaucoma en el ojo izquierdo, generando una disminución de la misma.
Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que no se logró acreditar que la validez de su merma no correspondía al trauma craneoencefálico que padeció en 1984 y que le generó importantes secuelas; que no existía probanza de que el glaucoma diagnosticado en el 2000 fue el determinante o detonante de su invalidez y que, al revisar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la alteración de la agudeza visual representaba el 3,30 %, por lo que no existió una razón significativa que permitiera entenderse como una invalidez.
Consideró, que el accionante no demostró la razón por la que modificó la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, determinada por el dictamen en el 18 de febrero de 1984, ya que se encontró que el demandante se afilió al ISS en octubre de 1996 y hasta julio del 2010 hizo contribuciones, a pesar de su discapacidad y, desde noviembre de 2012 a julio del 2016, como trabajador independiente; que, por lo anterior, no cumplió con las semanas cotizadas para obtener la pensión dispuesta en la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 6 grado y condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Luis Horacio Jaramillo Valencia, a partir del 29 de abril de 2011.
De igual manera, condene al reconocimiento y pago de los intereses de mora a cada una de las mesadas, a la tasa máxima según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y subsidiariamente a la indexación de los valores reconocidos teniendo en cuenta el IPC que certifique el DANE (f.° 8 y 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada, al tenor del artículo 87 del CPT de conformidad, con la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el 7° de la Ley 16 de 1969, al violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, artículos 36 a 43 y 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003; artículo 41 del Decreto 19 de 2012; artículo 3° del Decreto 1507 de 2014;
Decreto 2643 de 2001; articulo 18 al 21 del CST; Decreto 917 de 1999; artículo 40, 42, 48, 53, 58, 83, 230 de la Constitución Nacional; en relación artículos 60 y 61 de la CPTSS, y los artículos 167, 176, 219, 220 y 221 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores evidentes de hecho de manifiesto en los autos por la indebida apreciación de las pruebas y falta de apreciación de otras.
Menciona como errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que, para efectos de determinación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, se tuvieron en cuenta los diferentes episodios que afectaban su salud con posterioridad al accidente que sufrió en el año 1984. Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 7 b) Dar por demostrado, sin estarlo que la pérdida de capacidad laboral del demandante se estructuró el 18 de febrero de 1984. c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pudo desplegar actividad laboral durante el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 29 de abril de 2011.
Listó como pruebas indebidamente apreciadas y no apreciadas: a) Calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por el Seguro Social, que obra a folio 15 y 15 vto. del expediente. b) Resolución No.4854 de fecha 5 de diciembre de 2011 proferida por el Instituto de Seguros Sociales visible a folios 16 y 17 del expediente. c) Historia Clínica del señor LUIS HORACIO JARAMILLO VALENCIA, visible a folios 18 y 41 del expediente. d) Historia laboral del demandante visible a folios 42 a 48 del expediente. e) Demanda formulada, que obra de folios 4 a 14 del expediente.
Para la demostración del cargo, alude que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que, al examinar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, desestimó algunos padecimientos, al considerar que no tenían relación con la calificación pero que, en realidad, se generaron con posterioridad al accidente sufrido por el actor.
Por consiguiente, debía estipularse como fecha de estructuración la calenda en la que fue realizada la valoración y no la que indica el dictamen. Refiere, que de acuerdo con la historia clínica allegada al proceso, se evidencia que en el 2000 le diagnosticaron glaucoma, es decir posteriormente al accidente sufrido en Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 8 1984; que dicha enfermedad afecta la visión de manera gradual, por lo que tuvo incidencia en la calificación de pérdida de capacidad laboral; que en el examen que da cuenta dicha enfermedad y las consecuencias de la misma data del 29 de marzo de 2016 y se consagra la valoración neurológica que describen las secuelas del trauma craneoencefálico que se ocasionó en 1984.
Acota, que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se tuvo en cuenta para la determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se erró al determinar que su estructuración era desde 1984, pues no tenía el glaucoma. Por lo anterior, infiere que dicho dictamen impidió su obtención al reconocimiento de la pensión al no establecer las secuelas ocasionadas en razón del accidente y del deterioro de su salud.
Cuestiona, que el ad quem, al expresar que no hubo una carga probatoria para concluir que la pérdida de capacidad laboral ocurrió a partir del 29 de abril de 2011, contrarió lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 19 de 2012 y el 3° del Decreto 1507 de 2014. A su vez, que con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y la sentencia CC C-020-2015, a las personas menores de 26 años se les exige haber cotizado 26 semanas en el año anterior al hecho causante de la invalidez o declaratoria.
Precisa, que para el reconocimiento de la pensión de invalidez se debe acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y haber cotizado Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 9 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración o 26 semanas para el caso de las personas menores de 26 años, según lo establecido en la sentencia CC SU-558-2016; que dicha providencia constitucional unificó la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para los eventos de personas en condición de discapacidad que padezcan enfermedades catalogadas como congénitas, crónicas o degenerativas.
Afirma, que según lo anterior se puede contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, hasta que se acredite la pérdida definitiva de la capacidad laboral residual, para que así se pueda cumplir con el mínimo de semanas exigidas. Por otro lado, sostiene que hubo un desconocimiento de las reglas de interpretación de las pruebas, al no analizar el dictamen de la pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta su historia clínica y el contenido de la demanda.
Concluye, que el Tribunal no valoró adecuadamente las causas que contribuyeron a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que desconoció las 950 semanas cotizadas, como prueba para la demostración de que la pérdida de capacidad laboral ocurrió en el 2011 y no 1984; que según la jurisprudencia constitucional, es posible que un persona siga efectuando aportes a seguridad social, al seguir trabajando después de la fecha de estructuración y que se consideraría que la persona sufrió una pérdida de capacidad permanente y definitiva al suspender la Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizaciones en razón de su discapacidad (f.° 10 a 26 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Alude a que el cargo contiene deficiencias técnicas, pues se denuncian varias normas constitucionales sin que se señalen como medio y, además, la acusación se sustenta con una sentencia de esta Corporación y olvida que si es así debe plantearse por la vía directa. Indica que el Tribunal no se equivocó cuando determinó que el actor no acreditó que había lugar a modificar la fecha de estructuración (f.° 33 a 35 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) los jueces están facultados para analizar las circunstancias y verificar la fecha de estructuración de la invalidez decidida por los respectivos entes de calificación; ii) que las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 48073, CC T-427-2012 y CC T-671- 2011, determinaron que cuando se trate de una enfermedad congénita y degenerativa y de pérdida laboral progresiva, se fijará como fecha de estructuración el del diagnóstico del primer síntoma; iii) que la entidad a cargo de la pensión de invalidez tendrá la obligación de tomar la verdadera fecha de estructuración, cuando la persona haya perdido la capacidad laboral en un grado igual o mayor al 50 % y así poder verificar los requisitos para pensionarse por invalidez; iv) que se evidenció, del material probatorio, que el actor sufrió un Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 11 trauma craneoencefálico con importante limitación funcional, motora y oftalmológica, las cuales fueron definidas como deficiencias en un 43,30 %, en el que el 40 provenía de la hemiparesia izquierda y un 3,30 % por la alteración de la agudeza visual y, v) que no encontró acreditada que el porcentaje de pérdida de calificación en gran parte fuera como consecuencia al glaucoma diagnosticado en 2000.
La censura cuestiona, en esencia, que el Tribunal no hubiese determinado que la fecha de estructuración de la invalidez lo fue en la data en que fue emitido el dictamen, esto es, el 29 de abril de 2011, sino que mantuvo lo estipulado en el mismo como fecha de estructuración, 18 de febrero de 1984, alegando que no se tuvo en cuenta la patología de glaucoma diagnosticada en el 2000.
Así, le corresponde a esta Sala determinar si el juzgador de segundo grado se equivocó al no considerar como fecha de estructuración de la invalidez al 29 de abril de 2011, data de elaboración del dictamen, en lugar de la que precisó el mismo dictamen, 18 de febrero 1984. Esta Corporación ha señalado, inveteradamente, que el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a partir de la fecha de estructuración que ella determine, por manera que, el precepto aplicable para su reconocimiento es el vigente en ese momento, pues no siempre la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el accidente, como quiera que puede ocurrir que los efectos o Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 12 secuelas se evidencien tiempo después (CSJ SL366-2019, CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614, CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017).
Ahora bien, se hace necesario para la Corporación, antes de entrar a estudiar los elementos probatorios, reiterar la definición de la fecha de estructuración de invalidez, contenido el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, así: […] es la fecha que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Se precisa lo anterior, porque el demandante solicita el cambio de fecha de estructuración de invalidez, sin exponer argumentación alguna y tampoco se visualizan de los elementos probatorios que dice que el juzgador valoró con error o no los apreció, yerro técnico que llama la atención, pues una prueba no puede ser valorada con error y, a su vez, no ser apreciada.
Respecto del documento de folio 15 del cuaderno de primera instancia, emitido el 29 de abril de 2011 por la vicepresidencia de pensiones del ISS, que contiene el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral del actor, lo que demuestra es que, una vez sumados los porcentajes por los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 13 determinó que ascendía a 69,92 % con una fecha de estructuración del 18 de febrero de 1984.
Además, no es cierto, como lo dice la censura, que el Tribunal no tuviera en cuenta los padecimientos que se originaron luego del accidente, pues verificó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por el ISS, las deficiencias que se tomaron en cuenta para establecer el porcentaje, esto es, hemiparesia izquierda con un equivalente al 40 % y la alteración visual un 3.3 %, lo que indica que, respecto al documento en mención, el juzgador no lo valoró con error.
En cuanto a la Resolución n.° 4854 del 5 de diciembre de 2011, mediante el cual el ISS resolvió una solicitud de prestación económica del accionante, negándola, entre otras premisas, parte de resultado del anterior dictamen, para de allí derivar la improcedencia de la solicitud pensional. En igual sentido con el documento visto a folio 18 y ss., que se refiere a la historia clínica del actor, tampoco el Tribunal la apreció con error, pues en ningún momento desconoció el glaucoma y el año del diagnóstico, pues lo que concluyó fue que dicha patología no era la determinante o, por lo menos, no se acreditó probatoriamente que el porcentaje de pérdida capacidad laboral en gran parte fuera como consecuencia al glaucoma diagnosticado en 2000 y, ante esa conclusión, el recurrente omitió hacer algún pronunciamiento.
Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto a la historia de laboral del recurrente, lo único que demuestra es que hizo aportes al ISS, entre enero de 1996 y julio de 2016, en forma discontinua, para un total de 950,71 semanas, es decir, en un lapso posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, 19 de febrero de 1984. En cuanto a la demanda, que es una pieza procesal, sin indicar a cuál de sus apartes se refiere, lo cierto es que ella solo se estudia en la esfera casacional, cuando contiene una confesión, es decir, una manifestación que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, conforme al artículo 191 del CGP, situación que no se observa en el presente caso.
De todo lo anterior se evidencia que el recurrente no elabora una argumentación que persuada a esta Corporación de que la fecha que pretende sea modificada, la del 18 de febrero de 1984 por la del 29 de abril de 2011, constituye el momento en que, en efecto, el actor perdió su capacidad laboral, es decir, su razonamiento y su crítica a la valoración que hizo el Tribunal de los documentos acusados, no avizoran los errores que le señala al Tribunal.
Ahora bien, con respecto a la premisa de que no hubo un razonamiento para concluir que la pérdida de capacidad laboral era a partir del 29 de abril de 2011, contrario a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 19 de 2012 y el 3° del Decreto 1507 de 2014, es un tema jurídico que escapa de la senda seleccionada para el ataque, así como que el requisito que debe observarse por el actor, según el parágrafo 1° del Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y la sentencia CC C-020- 2015, es que a las personas menores de 26 años se les exige haber cotizado 26 semanas en el año anterior al hecho causante de la invalidez o declaratoria, lo que resulta curioso, porque solicita que se tenga una fecha de estructuración posterior, 29 de abril de 2011, pero que se le aplique la norma de los 26 años de edad, que los alcanzó para el 28 de abril de 1991, pues el actor nació el 28 de abril de 1965.
Además de todo lo expresado, el actor tampoco tendría derecho a la pensión deprecada, por la vía excepcional de que se considere que tiene una enfermedad crónica, degenerativa o progresiva, o congénita, lo que no está probado, pues ello no se desprende del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral emitido por el ISS el 29 de abril de 2011 (f.° 15 del cuaderno del Juzgado), ni de la historia clínica en donde solo se refleja un padecimiento por glaucoma, con control médico entre el 2011 y el 2016, con antecedentes de trauma craneoencefálico severo con secuelas, sucedido el 18 de febrero de 1984, y que sus aportes al sistema general de pensiones, posteriores al suceso de la cabeza, más exactamente a partir del 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de julio de 2006, obedeció a un real vínculo laboral o a una prestación de servicios verificable, de lo cual no hay evidencia. Sobre el particular, se pronunció la sentencia CSJ SL3275-2019, en los siguientes términos, que se transcriben in extenso para su mejor comprensión: Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, sea lo primero señalar que al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social, está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.
En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo. Entonces, la referida prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, pues en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingreso que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad.
En ese contexto, la Corte ha señalado con insistencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la presente controversia gira en torno a una persona que padece «SECUELAS (FIBROSIS) DE TBC, NEUMONECTOMÍA IZQUIERDA» (f. °12 del cuaderno principal y 28 del cuaderno de la Corte) que, de acuerdo con la guía de atención integral de «tuberculosis pulmonar y extrapulmonar» expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, es: Una infección bacteriana crónica de distribución mundial, causado por el complejo M. tuberculosis.
La TB pulmonar es la forma más común (80% -85%); y a efectos epidemiológicos la única capaz de contagiar a otras personas. La transmisión es directa de persona a persona. El M. tuberculosis es decrecimiento lento. No produce toxinas, permanece por largo tiempo dentro de las células y posee números antígenos capaces de producir respuestas inmunológicas diferentes en el huésped (resaltado por la Sala).
Así mismo, el Instituto Nacional de Salud (INS) de Colombia, cataloga dicha patología como «una enfermedad infecciosa crónica causada por el Mycobacterium tuberculosis, la cual puede afectar cualquier órgano o tejido» y la más «común es la pulmonar».1 1 Protocolo de vigilancia en salud pública. Tuberculosis código 813. Instituto Nacional de Salud de Colombia página 5.
Resaltado fuera del texto. Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 17 Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud2.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada». 2 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.
SDS. 2009. Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 18 Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 19 Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.
Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos3, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)». Y en el sistema universal de derechos humanos se adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 20064 con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
En esa línea, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es «garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad», todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las 3 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 4 Aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.
Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 20 personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta Política establece que: (…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud». En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.º, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación».
Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 21 Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 22 determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.
Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el Juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.
Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 23 consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
En ese sentido y conforme a lo ya expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 82433 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral seguido por LUIS HORACIO JARAMILLO VALENCIA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.