SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3382-2019 Radicación n.° 61342 Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que el Tribunal sí cometió la transgresión normativa endilgada por la censura.
En efecto, los medios de convicción relacionados en el cargo verdaderamente reafirman la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en la medida en que acreditan fehacientemente que la vinculación del actor se verificó por lo menos desde marzo de 1992, y que siempre desempeñó la misma actividad. Por lo tanto, no podría comprenderse válidamente que desde esa época existiera un contrato de prestación de servicios, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2400 Radicación n.° 61342 SCLAJPT-04 V.00 2 de 1968 y el 7 del Decreto 1950 de 1973, toda vez que esta modalidad de contratación no estaba habilitada para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.
En ese contexto, la libertad de valoración de las pruebas que tienen los jueces del trabajo, al tenor del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no los faculta para examinarlas por fuera de las reglas de la sana crítica, como lo manda el mismo precepto procesal. Fue en esa impropiedad en la que, a mi modo de ver, incurrió el ad quem, por lo que lo procedente era casar la providencia recurrida, y en sede de instancia, confirmar la del a quo, pues, además, recuérdese que probada la prestación personal del servicio, le corresponde al empleador desvirtuar la presunción que se libera en favor del trabajador, aspecto que por más, no aconteció en el sub lite.
En estos breves términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado