SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3381-2024 Radicación n.° 97850 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO INPROLAT, integrado por la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA y la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que JUAN PABLO PATIÑO NICHOLLS le inició al recurrente y solidariamente al MUNICIPIO DE PALMIRA; juicio, en el que se llamó en garantía a CONFIANZA S. A. y donde el impugnante formuló demanda de reconvención. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan Pablo Patiño Nicholls llamó a juicio al Consorcio Inprolat, integrado por la Fundación Manos Amigas por Colombia y la Fundación Inprolat Ingeniería y Progreso para América Latina y solidariamente al municipio de Palmira, para declarar, con el primero, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por duración de la obra o labor contratada, desde el 15 de julio de 2014 al 27 de abril de 2015, cuando, de manera unilateral, decidió terminar esa relación. Solicitó el pago de la prima de servicios, las cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones y las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, con los salarios causados y no entregados entre el 15 y el 30 de abril de 2015 (f.° 48 a 63.
Expediente digital, cuaderno 2023092023267). Fundamentó sus pretensiones afirmando que, en virtud de la relación laboral mencionada con anterioridad, desempeñó el cargo de arquitecto director de obra y que presentó renuncia, por la mora en el pago de su salario; que no le consignaron los derechos que reclamó en esta causa y que la actividad que se le encomendó se ejecutó para beneficio del municipio de Palmira, porque estaba dirigida a la ampliación de 10 colegios en casco urbano y rural.
El municipio de Palmira se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los supuestos de hecho presentados por el demandante. Como excepciones formuló la innominada (f.° 121 a 123 ib.). Llamó en garantía a la Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 3 Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. (f.° 162 a 164 ejusdem). La Fundación Manos Amigas por Colombia y la Fundación Inprolat Ingeniería y Progreso para América Latina, integrantes del consorcio Inprolat, señalaron que la vinculación finalizó el 15 de abril de 2015, fecha en la que el accionante abandonó su cargo y, por lo tanto, solicitaron negar las súplicas de la demanda.
Como excepciones, formularon las de pago de todas las acreencias laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe, prescripción y compensación (f.° 308 a 316 ídem). Esas entidades presentaron demanda de reconvención contra el señor Patiño Nicholls y solicitaron establecer, que el demandado fue responsable de los perjuicios por abandonar la obra para la que fue enganchado, lo que condujo a la suspensión del Contrato MP319-2014, suscrito con la secretaría de educación del municipio de Palmira.
Como consecuencia de esa situación, solicitaron el pago de $569.058.118,91 a título de perjuicios; $153.000.000 por presupuesto de nómina mensual para el pago del personal que trabajaba en la obra; $5.000.000 de caja menor que se entregaron mes a mes desde el 15 de julio de 2014 al mismo día, pero de abril de 2015, para un total de $767.058.118,91 (f.° 317 a 324 ib.).
Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 4 Ese requerimiento lo soportaron en las labores que ejecutó el accionado, quien recibía dineros para el pago de personal y de caja menor, sobre los cuales nunca rindió un informe. Manifestaron que el abandono del puesto de trabajo les generó daños, pues contribuyó con el retraso de la obra y finalizó con la suspensión y liquidación del contrato por parte del municipio de Palmira.
El señor Patiño Nicholls se opuso a las pretensiones, porque los cuatro meses anteriores a su renuncia contrataron a otra persona que se encargó del manejo administrativo y técnico de todas las obras. Advirtió, que la caja menor, inicialmente era de $1.000.000 y para recibir dinero nuevamente, tenía que presentar el soporte de las facturas debidamente legalizadas ante la persona encargada y que la nómina de las personas era pagada por Alfredo Arango.
Para defenderse, enlistó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del empleador, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva y no participación en riesgos o pérdidas del empleador (f.° 7 a 14-. Expediente digital, cuaderno 2023092028714). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, mediante fallo del diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) (f.° 116 a 121.
Expediente digital. Cuaderno 2023092028714), decidió: Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN PATIÑO NICHOLLS y el CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 15 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR DE MANERA SOLIDARIA AL CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA Y AL MUNICIPIO DE PALMIRA, a pagarle al demandante JUAN PABLO PATINO NICHOLLS, una vez firme esta providencia los conceptos que se relacionan a continuación: a) $2.000.000,00 por concepto de salarios. b) $10.000.000,00 por sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. c) $96.000.000,00 equivalente a 24 meses de salarios, contados a partir del 1° de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2017, a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y por no pago de salarios.
TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS, S. A. CONFIANZA, a pagarle al demandante JUAN PABLO PATIÑO NICHOLLS, teniendo en cuenta lo pactado en la póliza GU057947 del 16 de mayo de 2014, las condenas impuestas en precedencia hasta el monto de lo pactado en ese contrato de seguro, en el que figura como asegurado el MUNICIPIO DE PALMIRA.
CUARTO: ABSOLVER al CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA Y AL MUNICIPIO DE PALMIRA, de lo pretendido por el demandante JUAN PABLO PATINO NICHOLLS, por concepto de prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la solidaridad, prescripción e improcedencia de la indemnización moratoria propuestas por la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS, S.A. CONFIANZA. También se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por el CONSORCIO INPROLAT.
SEXTO: No entrar en el estudio de la demanda de reconvención presentada por CONSORCIO INPROLAT integrado por la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 6 COLOMBIA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]. El veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) dictó sentencia complementaria en los siguientes términos (f.° 145 a 148 ib.):
PRIMERO: ABSOLVER: al señor JUAN PABLO PATIÑO NICHOLS de lo pretendido por el COMSORCIO IMPROLAT integrado por IMPROLAT INGENIERIA Y PROGRESO PARA AMERICA LATINA Y FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA en la demanda de Reconvención por concepto de perjuicios. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió los recursos de apelación formulados por las partes y fijó esto (f.° 65 a 96.
Cuaderno de segunda instancia 2023092202368):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia del 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Palmira dentro de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR de manera solidaria al Consorcio Inprolat integrado por Fundación Inprolat Ingeniería, Progreso Para América Latina y Fundación Manos Amigas por Colombia, y al Municipio de Palmira a pagarle al demandante […] una vez en firme esta providencia los conceptos que se relacionan a continuación: a) $2.000.000 por concepto de salarios. b) $10.000.000 por sanción previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 7 c) $96.000.000 equivalente a 24 meses de salarios, contados a partir de 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2017, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y por no pago de salarios. d) $3.211.111 por concepto de cesantías. e) $1.333.333 por concepto de prima de servicios. f) $309.337 por concepto de intereses a las cesantías. g) $1.605.555 por concepto de compensación de vacaciones.
SEGUNDO. CONFIRMAR los numerales restantes de la sentencia del 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Palmira - Valle del Cauca-, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia dentro de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia complementaria de fecha 29 de septiembre de 2021. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que debía definir si la decisión complementaria proferida frente a la demanda de reconvención estuvo o no ajustada a derecho. Para ese objetivo señaló que, en el recurso de apelación, el consorcio sostuvo que en primera instancia no se realizó una debida valoración de las pruebas incorporadas al proceso.
Luego advirtió que el señor Patiño Nicholls en su contestación, se opuso a la prosperidad de esas pretensiones porque los retrasos en la obra se generaron por la falta de pago a proveedores, trabajadores, maestros y residentes de obra, en atención a los constantes atrasos de los proveedores, que no surtían el material para trabajar o daban menos del requerido y los laborantes se rehusaban a prestar Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 8 sus servicios hasta que les cancelaran la quincena que se encontraba vencida.
Seguidamente relacionó las pruebas documentales referidas a la persona natural mencionada con antelación y halló, a folio 173, un cheque del 5 de febrero de 2015, de $13.221.172, por concepto de nómina administrativa que coincidía con la del 15 al 30 de enero de 2015; a folio 178 encontró un comprobante de egreso del 20 de abril de 2015, de pago de materiales, caja menor por valor de $1.500.000, y a continuación observó el estado de pago a terceros y se dejó constancia que no se encontraron soportes.
A folio 193, encontró un comprobante de egreso pago de nómina administrativa de $4.750.000 del 15 de agosto de 2014, dirigido al pago de salario del señor Juan Pablo; con el de folio 219 descubrió una relación de cuentas caja menor del arquitecto Juan Pablo Patiño y las de folios 221 a 233, 249, 260 y 261, mostraban facturas de compras, cuentas de caja menor y comprobantes de pago de esa persona.
Fijó su atención en el cuaderno 2, específicamente en los folios 368 a 370, que trataron sobre la suspensión del Contrato de Obra Pública n.° MP 319 de 2014, firmado entre la secretaría de educación municipal y el consorcio; que allí se dijo que se solicitó la ampliación y prórroga del término de ejecución del contrato y se acordó suspender esa vinculación por nueve (9) días; que después se realizó otra suspensión por 17 días hasta el 22 de junio de 2015.
Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó, que en la audiencia de descargos del 23 de junio de 2015, el representante de la entidad que demandó en reconvención, manifestó que fue imposible la entrega total por parte de los proveedores y que, aun cuando se implementaron planes de contingencia como pago por adelantado y trabajos en taller en horario extensivo, se presentaron dificultades en la entrega de los elementos estructurales, siendo el mayor inconveniente el de los elevadores, porque, aun cuando se tiene el 90 % de los insumos, se requerían unos elementos mecánicos, que se solicitaron, pero el fabricante tuvo dificultad en su fabricación e importación. También resaltó que el pago de la contraprestación no fue eficiente por parte del contratista y afectó el valor intrínseco pactado porque no era lo mismo el pago oportuno de las actividades ejecutadas, al tardío que incrementa costos financieros.
Auscultó la audiencia de descargos del 7 de diciembre de 2015, donde se leyó la Resolución 133 que declaró el incumplimiento del contrato. A continuación, descendió a los interrogatorios de parte del demandado en reconvención y del representante legal del consorcio; a los testimonios de Fabián Hernando Ruiz Montes, Katherine Delgado Puertas, José Julián Prado Villegas y William Rodríguez Franco.
Expresó: Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo expuesto, concluye la Sala que no es posible acceder a las pretensiones propuestas en la demanda de reconvención debido que de las documentales aportadas solamente fueron relacionadas algunos comprobantes de pago por concepto de caja menor, donde también se evidencia otros comprobantes a nombre de personas distintas que el señor Juan Pablo como se observa en el folio 169 y 181 a nombre de ALEXANDER MARTÍNEZ por concepto caja menor, folio 217 comprobante de egreso a nombre de WILLIAN RODRÍGUEZ y JUAN PABLO PATIÑO por concepto de caja menor, folio 271 cheque a nombre de ALFREDO ARMANDO PAREDES del 15 de enero de 2015 concepto caja menor WILLIAN RODRÍGUEZ, JUAN PABLO PATIÑO y oficina ALFREDO, además, como lo señaló el deponente William Rodríguez Franco el señor Juan Pablo no era el único directo de la obra debido que el testigo también ejerció el mismo cargo desde el mes de mayo de 2014 hasta finales de junio de 2017 con iguales responsabilidades y funciones, por lo que no podría endilgarle la responsabilidad del incumplimiento del contrato solamente al señor Juan Pablo.
En cuanto a la sanción impuesta al consorcio por incumplimiento de la obra que consta en el proceso en la audiencia de descargos de fecha 23 de junio de 2015 el representante legal del consorcio indicó que la imposibilidad de la entrega de la obra se ha presentado por la dificultad de suministros, aunque también refirió dentro de una de las audiencias sancionatorias en el ámbito contractual que había presentado un bajo número de personal no especió en que consistió el mismo, para concluir que devino por el actuar del señor JUAN PABLO.
Sostuvo, que el señor Fabian Hernández Montes manifestó que la falta de pago a proveedores y de dinero se venía presentando antes de la renuncia del señor Patiño Nicholls; que Katherine Delgado Puertas expuso que la caja menor era manejada por los directores de obra, queriendo decir, que no solo el demandado en reconvención estaba encargado de ese asunto, porque también lo hacía otra persona.
Adujo que era cierto que el accionado renunció a su cargo, pero en ese momento el empleador no presentó Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 11 ninguna objeción o indicó que ese evento afectaba la continuidad del proyecto. Agregó, que «tampoco existía certeza que su proceder fue de gran magnitud que afectó el cumplimiento para la entrega de la obra y más cuando había otra persona en el mismo cargo de director de obra» y advirtió que después de la renuncia, se nombró a otra persona para encargarse del puesto que dejó el enjuiciado, siendo viable entender que se continuó con el desarrollo de las operaciones.
Finalmente, expuso: Sumado a ello, la empresa no solicitó rendición de cuentas o llamó la atención al señor Juan Pablo por los gastos de caja menor y sus soportes, solamente en esta instancia manifiesta su inconformidad con los movimientos y pagos realizados. Por lo tanto, del material probatorio arrimado no es suficiente para condenar al pago de los perjuicios causados reclamados por el Consorcio […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Consorcio Inprolat, integrado por la Fundación Manos Amigas por Colombia y la Fundación Inprolat Ingeniería y Progreso para América Latina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 12 Con la presente Demanda de Casación se pretende que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Ad Quem, en cuanto a lo que atañe a la demanda de reconvención confirmó la absolución dispuesta por el A Quo, para que, una vez constituida esa Sala en Juez de instancia, REVOQUE lo dispuesto al respecto por el A Quo (sentencia complementaria), y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención incoada por el consorcio que represento.
En costas proveerá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Juan Pablo Patiño Nicholls y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1613 del CC, al que se acude por la remisión del 145 del CPTSS, en relación con el 34, 55, 56, 58, 60 y 64 del CST; 61 del CPTSS, como medio y 311 de la Constitución Nacional.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que del material probatorio arrimado no es suficiente para condenar al pago de los perjuicios causados reclamados por el CONSORCIO INPROLAT. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que tampoco existe certeza que su proceder fue de gran magnitud que afectó el cumplimiento para la entrega de la obra y más aún cuando había otra persona en el mismo cargo de director de obra, además, luego de la renuncia del señor JUAN PABLO fue nombrada otra persona para encargarse del cargo vacante como director, por lo que puede entenderse que se continuó con el desarrollo de las operaciones. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN PABLO PATIÑO en su calidad de director de obra, fue responsable de los perjuicios causados al Consorcio, como consecuencia del mal manejo de dineros, presupuesto de obra y de la caja menor, e incumplimiento de sus obligaciones en el desarrollo de la obra. Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 13 2.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que el señor PATIÑO NICHOLLS debe asumir el pago de los perjuicios causados, y que corresponden a la sanción impuesta a la entidad por valor de $569.058.118.91. Señala que esas equivocaciones se originaron por la errada valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Folio 173 en el que reposa cheque de fecha 5 de febrero de 2015 por la suma de $13.221.172 a nombre del señor JUAN PABLO PATIÑO concepto nómina SISOS nómina administrativa. 2.
Folio 174 en el que milita Nómina administrativa del 15 al 30 de enero de 2015. 3. Folio 187 en el que milita comprobante de egreso de fecha 20 de abril de 2015 a nombre del señor JUAN PABLO. 4. Folio 219 en el que se encuentra la relación cuentas caja menor arquitecto JUAN PABLO PATIÑO relacionadas desde el 30 de agosto de 2014 al 25 de septiembre de la misma anualidad. 5.
Folios 221 a 232 donde están relacionadas las facturas de compras realizadas por el señor PATIÑO. 6. Folio 233 se encuentra la relación de cuentas caja menor arquitecto JUAN PABLO PATIÑO desde el 30 de octubre al 12 de noviembre de 2014. 7. Folio 249 donde se encuentra la relación de los gastos del señor JUAN PABLO PATIÑO de fecha 31 de noviembre de 2014. 8.
Folio 260 comprobante de pago por valor de $2.000.000 a nombre del señor JUAN PABLO PATIÑO concepto caja menor Palmira de fecha 20 de diciembre de 2014. 9. Folio 261 reposa la relación cuentas caja menor arquitecto JUAN PABLO PATIÑO de fecha 8 de diciembre de 2014 al 26 de diciembre de la misma calendada. 10. Folio 380 a 382 en los que reposa audiencia de descargos de fecha 23 de junio de 2015. 11.
Folios 12 a 15 donde reposa el contrato de trabajo por obra o labor contratada celebrado entre el consorcio y el señor JUAN PABLO PATIÑO. Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 14 12. Interrogatorio de parte, CONFESIÓN, del señor JUAN PABLO PATIÑO. 13. Interrogatorio de parte del señor CARLOS MANUEL OLARTE Representante legal del Consorcio demandante. 14.
Testimoniales de: -FABIAN RUIZ MONTES -JOSE JULIAN PRADO VILLEGAS -WILLIAN RODRIGUEZ FRANCO -KATERINE DELGADO PUERTA También relaciona, pero por su falta de estudio, la continuación de la audiencia de descargos del 15 de julio de 2015 (Folio 395 a 402). En su desarrollo sostiene que el documento de folio 173 trata de un cheque del 5 de febrero de 2015, por valor de $13.221.172 a nombre del demandado, que coincide, como lo sostuvo el Juez de segunda instancia, con la suma para el pago de la nómina administrativa de folio 174.
Expresa que esa situación es relevante, porque muestra, de forma cierta e indiscutible, que el señor Patiño tenía a su cargo el manejo de dineros, para, entre otras cuestiones, el pago de nómina. Sostiene que lo anterior desvirtúa por completo cualquier afirmación que le sea contraria y con la que el demandado se hubiera querido relevar de sus responsabilidades en vigencia de la relación laboral, tanto que el contrato de trabajo señaló que, entre las funciones del director de obra, se encontraban las de evaluar el presupuesto para la obra, determinar costos y tiempo de Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 15 ejecución, canalizar los trámites necesarios para la cancelación a contratistas, revisar y aprobar el precio unitario y el presupuesto de la obra.
Manifiesta: Precisamente lo dispuesto a folio 187, en el que milita comprobante de egreso de fecha 20 de abril de 2015 a nombre del señor JUAN PABLO por pago de materiales de caja menor, al igual como acontece a folios 219 (30 de agosto de 2014 al 25 de septiembre), 221 a 232 (facturas de compras realizadas por el señor PATIÑO) 233 (relación de cuentas caja menor desde el 30 de octubre al 12 de noviembre de 2014), 249 (relación de los gastos del señor JUAN PABLO PATIÑO de fecha 31 de noviembre de 2014), 260 (pago por valor de $2.000.000 a nombre del señor JUAN PABLO PATIÑO concepto caja menor Palmira de fecha 20 de diciembre de 2014), y 261, en donde reposa la relación cuentas caja menor arquitecto JUAN PABLO PATIÑO de fecha 8 de diciembre de 2014 al 26 de diciembre de la misma calendada, dan cuenta inequívoca del manejo financiero que tenía el citado señor, en cuanto a la Caja menor, el pago de elementos de la obra, entre otros, que sin duda dejan claridad respecto de sus atribuciones económicas en el patrimonio del Consorcio.
Se itera, el Tribunal otorgó un alcance equivocado a los mentados documentos, si se tiene en cuenta que de ellos no solo se extrae que al actor se le cancelaban unos rubros por concepto de caja menor, sino que además, demuestran con claridad meridiana el manejo presupuestal y financiero que el señor JUAN PABLO PATIÑO tenía en su calidad de Director de Obra, y no solo en lo concerniente a los conceptos que aparecen en la relación de cuentas, sino en general, en otros aspectos, tal como se determinó en el mismo contrato de trabajo, incluyendo, como se observó del citado cheque cuyo rubro coincide con el pago de la nómina, el pago de las acreencias laborales de quienes se encontraban a su cargo, así como el pago a proveedores.
Advierte, que el no pago a subalternos y el mal manejo de la caja menor, no fueron los únicos motivos que conllevaron al atraso de las obras, porque también, en su condición de director, tenía que demostrar el efectivo cumplimiento y ejecución de las labores, lo que no sucedió y Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 16 conllevó a que el 27 de mayo de 2015, se levantara acta de suspensión del contrato obra pública No. MP 319 de 2014, conforme lo expuso el Tribunal.
Cita la audiencia de descargos e informa que las causas que llevaron al incumplimiento del contrato, fueron la falta de reacción organizativa y administrativa, junto con la incapacidad de respuesta que permitiera alcanzar un ritmo de trabajo eficaz; que esas situaciones, atendiendo al contrato de trabajo, le fueron encargadas al señor Patiño y ese panorama se agravó con su renuncia; que no era necesario, como lo sostuvo el ad quem, que en esa documental se hubiera hecho una alusión expresa al convocado y sostiene que en esa audiencia se le impuso una multa, afectando de manera ostensible sus intereses.
Expresa, que es suficiente con acudir a la confesión del señor Patiño, quien, en su interrogatorio sostuvo que, como director de obra, sí era su responsabilidad el cumplimiento del contrato suscrito con el municipio para la construcción de colegios, aunado a que era el encargado de la parte técnica, y de la ejecución de las obras. Manifiesta que allí negó que tenía que pagar salarios, pero esa afirmación queda sin peso, al acudir al comprobante de entrega del cheque para pago de nómina, y en esa medida, como fue este mismo quien manifestó que las obras en las que estuvo trabajando con la empresa, no pudieron avanzar más, ya que no se hacían pagos a proveedores ni trabajadores, es evidente que al estar en cabeza de aquel esta Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 17 obligación, por sustracción de materia se demuestra que los pagos se dejaron de hacer en virtud a su propia inoperancia y falta de gestión, máxime, cuando en su condición de director de obra se encontraba el deber de adelantar en tiempo el desarrollo de las obras para las cuales fue contratado, lo que el mismo confiesa, no se realizó dentro del término pactado.
Advierte que esa situación se corrobora con lo expuesto por el representante legal del consorcio, quien manifestó, que el incumplimiento del contrato sucedió por la mala administración y coordinación de los directores de obra, entre ellos, el señor Juan Pablo Patiño, quien a su cargo, tenía el manejo de las cajas menores, para la compra de ferretería, proveedores, combustible y los elementos indispensables para el cumplimiento de la obra dentro de la programación; que ese incumplimiento aumento más cuando el demandado renunció. Reproduce el Acta del 15 de julio de 2015, e indica: Inclusive, conforme se observa de la continuación de la audiencia de descargos de fecha 15 de julio de 2015 (Folio 395 a 402), no valorada por el Tribunal, el citado señor ALEXANDER MARTÍNEZ quien prosiguió como Director de Obra, acude a atestiguar lo sucedido con el atraso e incumplimiento del contrato, lo que también hubiese ocurrido con el señor PATIÑO si hubiese seguido vinculado, denotando en estricto sentido, la responsabilidad técnica, operacional, administrativa, presupuestal y financiera que sobre éstos recaía, y que obviamente al encontrarse desvinculado para dicha data el señor PATIÑO no podía asumir, sin embargo, resarcir los daños causados al Consorcio por su inoperancia y mal manejo administrativo y financiero es lo que se pretende con la demanda de reconvención. Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Nótese de lo anterior, que el incumplimiento del contrato y que condujo a la imposición de la sanción, como claramente se anotó en la citada acta de descargos, obedeció al déficit en el flujo de caja del consorcio.
El que se itera, y nunca desconoció el actor, aquel manejaba, sin que aportara los soportes correspondientes, tal como se evidencia del folio 187 (comprobante de egreso de fecha 20 de abril de 2015 a nombre del señor JUAN PABLO concepto pago materiales, caja menor valor de $1.500.000), cuyo documento no se denunció como erróneamente valorado, pues, tal como lo determinó el Colegiado, de éste se desprende la entrega de dicho valor al señor PATIÑO, empero también se registra que aquel no entregó soportes, lo que pone en evidencia el manejo inadecuado de los recursos que se le entregaban, y de los cuales disponía a su arbitrio, pues brilla por su ausencia, como allí se consignó, los soportes, en su integridad, que acreditaran sus gastos y que por supuesto, coincidieran con la finalidad para la que fue otorgado.
A continuación, se ocupa de la prueba testimonial e indica que las acciones y omisiones del señor Patiño, fueron de una magnitud suficiente para afectar el cumplimiento y entrega de la obra (f.° 1 a 19, archivo: «76520310500120150053301-0003Anexos» cuaderno digital de la Corte) VII. RÉPLICA Sostiene que el recurso de casación no es una tercera instancia, como sucede en este asunto, donde, de manera ambigua se trata de combatir la decisión del Tribunal, pero con argumentos propios, sin atacar, de manera puntual y con la técnica necesaria los fundamentos de esa sentencia (f.° 1 a 3, archivo: «76520310500120150053301- 0007Anexos» del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó cuando definió que el señor Juan Pablo Patiño Nicholls no tenía que responder por los perjuicios que, conforme sostiene el consorcio, le causó, con sus actuaciones y omisiones. Para resolver esa cuestión y atendiendo que la acusación se formula por la senda indirecta, se le debe indicar al recurrente, que no es cualquier error el que permite a la Corte actuar en la forma solicitada en el alcance de la impugnación, pues solo el evidente y protuberante, es el que lleva a infirmar la decisión objeto de este recurso extraordinario1.
Igualmente, se recuerda que es deber, de quien intenta un cargo por la senda de los hechos, identificar todas y cada una de las pruebas que fueron útiles a la sentencia atacada, para después, cuestionarlas todas. Es decir, incumbe al impugnante identificar los elementos demostrativos analizados por el juez de la apelación y establecer cuál fue el yerro en su apreciación. Ese proceso, que se itera, incumbe a quien propone la demanda extraordinaria, tiene por finalidad mostrarle a la Corte, a través de un argumento lógico y razonado, qué es lo que decían esas probanzas, contrario a lo afirmado por el Tribunal.
Diferente es cuando se relacionan elementos, pero se les acusa, por su falta de 1 Sentencia de Casación CSJ SL16219-2024 Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 20 observancia, como que en este último evento se debe indicar, cuál era la incidencia en su decisión si se hubieran examinado. Pasa que en este asunto se relacionaron los documentos de folios 12 a 15, 173, 174, 178, 187, 219, 221 a 232, 233, 249, 260, 261, 380 a 383, 395 a 402, pero se obvió que el colegiado se ocupó de los escritos de folios 169, 181, 193, 217, 368 a 370 del cuaderno 2 y 375 del mismo paginario, junto con el recurso de apelación y la contestación que en su momento presentó el señor Patiño Nicholls.
Como no se cuestionaron, la consecuencia es que la decisión debe permanecer inalterable, soportada en lo no objetado. Tan claro es lo anterior, que el juez de segundo grado, tras examinar las pruebas que le sirvieron para decidir en la forma como lo hizo, encontró que existían comprobantes de pago de caja menor a nombre de personas diferentes al reconvenido.
Esa situación lo llevó a concluir que el señor Patiño Nicholls, no era el único director de la obra, pues existieron otros con iguales funciones y responsabilidades y, por esa razón «no podía endilgarle responsabilidad del incumplimiento del contrato solamente al señor Juan Pablo». Lo efectuado por el Tribunal muestra, para esta Corporación, contrario a lo sostenido en el recurso, que sí se percató que existió un incumplimiento en las funciones del demandado, lo que sucedió es que no encontró una prueba contundente que le indicara que, por sus omisiones, se le causó un perjuicio patrimonial al Consorcio.
Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, el sentenciador, para formar su convencimiento, auscultó la audiencia de descargos del 23 de junio de 2015, donde se le impuso la sanción al Consorcio. Este medio de convicción fue denunciado por el censor, pero examinado de manera objetiva no se observa que se hubiera tergiversado su contenido, pues en ese momento se indicó, que las causas del incumplimiento del contrato, fueron la falta de reacción organizativa y administrativa, sumada a una incapacidad de respuesta que permitiera alcanzar un ritmo de trabajo eficaz, teniendo en cuenta una disminución del número de personal; sin embargo, en este escrito y en ninguno de los cuestionados, se especificó su incidencia y menos si fue por las acciones u omisiones del demandado.
Significa esto que la actividad realizada por el Tribunal se enmarcó en los artículos 60 y 61 del CPTSS, ya que, analizó las pruebas allegadas en tiempo y para dictar su decisión, atendió las conductas relevantes del pleito, pues halló que los comportamientos que decía el consorcio le causaron un detrimento patrimonial, se originaron antes de la renuncia presentada por el señor Patiño Nicholls y que esta persona no era la única que se desempeñó como director de obra.
Agregó que era extraño que el demandante, pese a sostener que las actuaciones del accionado le causaron daños, no le hubiera solicitado una rendición de cuentas o le llamara la atención. Para la Sala, el último razonamiento es vital en este caso, pues si el Consorcio estaba consciente de que su Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 22 extrabajador, en el tiempo donde le prestó sus servicios, no atendió las órdenes que le había impartido, estaba en su derecho, por permitirlo de esa manera la Ley laboral, de convocarlo a rendir explicaciones sobre su comportamiento e incluso, de dar por terminado el contrato de trabajo, soportado en alguna de las justas causas previstas por el legislador en esta materia.
Al no actuar de esa manera y al no incorporar ningún elemento de persuasión que permitiera identificar, de manera clara y concisa los daños que dijo, le ocasionó el señor Patiño, no era viable imponerle ninguna condena. Precisamente, los documentos de folios 173, 174, 178, 219, 221 a 232, 233, 249, 260 y 261, tratan, en su orden, de cheque, pago de nóminas, comprobantes de materiales, facturas de compras, relaciones de cuentas y de gastos, enseñado solamente esas situaciones, pero, contundentemente no indican que las conductas del demandado hubieran sido la causa de la sanción que se le impuso al Consorcio.
Adicionalmente, los interrogatorios de parte solo son útiles en la casación del trabajo, cuando, tengan confesión. Esa situación no sucede con el del señor Patiño, porque en este no realizó manifestaciones que lo perjudicaran y beneficiaran a la contraparte. En todo caso, es necesario expresarle a la entidad recurrente, que el Tribunal sí se percató que en esa diligencia afirmó que no manejaba la nómina.
Empero cuando ese juzgador auscultó los documentos de folios 173 y 174, descubrió que se había Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 23 incorporado un cheque por la suma de $13.221.172 a nombre del demandante por concepto de nómina SISOS, que coincidía con la nómina administrativa del 15 a 30 de enero de 2015; es decir que al Juzgador se le enteró que el señor Patiño, cancelaba al personal del consorcio.
Lo dicho, implica que la elucubración que pretende realizarse con sustento en el contrato de trabajo y la audiencia de descargos del 23 de junio de 2015, con la que no puede fundarse un error de hecho en la casación del trabajo, porque no es notoria, no tiene ningún propósito, ya que, la forma en la que se estructuró la decisión cuestionada, indica que el ad quem estableció que, entre las responsabilidades del demandado, estaba la del pago de salarios.
Ahora, el representante legal del accionante no tiene confesión, pero es oportuno destacar que en esa audiencia sostuvo que los motivos del incumplimiento del contrato se ocasionaron por la mala administración de los directores y la ausencia de los diseños de uno de los colegios; esa afirmación, contribuye a definir que el Tribunal no cometió ninguna equivocación en su decisión, pues, halló que existían otras personas que realizaban la labor de director de obra.
Como con prueba apta no se demostraron los errores del Tribunal, no es posible analizar los testimonios denunciados y tampoco el acta del 15 de julio de 2015, que se sustenta en lo dicho por el señor Alexander Martínez, que Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 24 es un tercero ajeno al proceso y, por esa razón, se asimila igualmente a un testimonio.
De lo dicho se sigue que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Consorcio Inprolat, integrado por la Fundación Manos Amigas por Colombia, la Fundación Inprolat Ingeniería y Progreso para América Latina, y a favor del demandado en reconvención. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO PATIÑO NICHOLLS contra el CONSORCIO INPROLAT, integrado por la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS POR COLOMBIA y la FUNDACIÓN INPROLAT INGENIERÍA Y PROGRESO PARA AMÉRICA LATINA, y solidariamente al MUNICIPIO DE PALMIRA; juicio, en el que se llamó en garantía a CONFIANZA S. A. y donde el CONSORCIO formuló demanda de reconvención. Radicación n.° 97850 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30998934DA9C7C8856CCDA9E6C70780860B212B15C8B560ECFE9690987F97B9A Documento generado en 2024-12-10