Micelio
SL3381-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

Radicación n.° 69922 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3381-2019 Radicación n.º 69922 Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LILIA MORENO HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2014, en el proceso que instauró AURA (AURORA) ZAPATA DE OSSA, quien fue sustituida procesalmente por su hijo WILSON DARIO OSSA ZAPATA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en el cual la recurrente presentó demanda de intervención excluyente. 1.

ANTECEDENTES Aura (Aurora) Zapata de Ossa llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Adán de Jesús Ossa Zapata. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante el 17 de junio de 1956, unión de la cual nacieron varios hijos; que Adán de Jesús Ossa falleció el 24 de diciembre de 1998 y que María Lilia Moreno Henao también se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes (fls. 2 a 4).

Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se opusieron a las pretensiones de la demanda e invocaron como excepciones las de indebida integración del litisconsorcio necesario, ineptitud sustantiva de la demanda, prescripción, subrogación y buena fe (fls. 108 a 112 C 1). María Lilia Moreno Henao formuló demanda de intervención excluyente contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Aura (Aurora) Zapata Ossa, para que se declarara que tenía derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de diciembre de 1998.

Soportó las pretensiones en que convivió como compañera permanente con el causante desde enero de 1977 hasta el 24 de diciembre de 1998, periodo en que el causante laboró para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; fue jubilado por su empleador, y a partir del 21 de agosto de 1989, accedió a la pensión de vejez del ISS, compartida con EE.PP.M; que mediante las resoluciones 97416 y 09038 la demandada le negó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que Aura (Aurora) Zapata había presentado reclamación, en condición de cónyuge y que cumplía los requisitos (fls. 2 a 5 C2).

Aura (Aurora) Zapata de Ossa contestó la demanda de intervención ad excludendum; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, falta de causa para pedir y prescripción. Aceptó que María Lilia Moreno se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente al ISS y a EE.PP.M; que no se le reconoció el derecho por no cumplir con los requisitos legales.

Negó los demás hechos (fls. 18 a 21 C2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora AURORA ZAPATA DE OSSA (…) no ostentó en ningún momento la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge ADAN DE JESÚS OSSA, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA LILIA MORENO HENAO (…) ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por la muerte de su compañero ADAN DE JESÚS OSSA toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a reconocer y pagar a MARIA LILIA MORENO HENAO (…) la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($164.959.445) por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 24 de diciembre de 1998, fecha de la muerte de su compañero ADAN DE JESÚS OSSA.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a seguir reconociendo y pagando a MARIA LILIA MORENO HENAO (…), a partir del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.170.572) teniendo en cuenta tanto las mesadas ordinarias como en la adicional por concepto de pensión de sobrevivientes.

QUINTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a reconocer y pagar a MARIA LILIA MORENO HENAO (…) sobre la suma ordenada en el acápite anterior, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 9 de marzo de 1999, hasta el momento del pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectué el pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Impuso costas a Aura (Aurora) Zapata de Ossa y a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a favor de María Lilia Moreno Henao (fl. 240 C2).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Aura (Aurora) Zapata de Ossa y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal declaró probada la excepción de «SUBROGACION» y «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA» y en consecuencia, revocó la primer grado y absolvió a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de las pretensiones de la demanda de Aura (Aurora) Zapata de Ossa y de la interviniente ad excludendum María Lilia Moreno Henao, e impuso costas a estas y a favor de EE.PP.M. E.S.P. El fallador de alzada precisó que la compartibilidad opera para las pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como se dispone en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los decretos 2879 y 758, respectivamente; en consecuencia, el empleador tenía la obligación de reconocer la pensión al cumplir los requisitos de ley o de la convención colectiva de trabajo y continuar cotizando hasta tanto el afiliado reuniera las exigencias de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, para la pensión de vejez y en ese momento quedaba a cargo del empleador el posible mayor valor.

Estimó que se hallaba acreditado que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante Resolución 078 de 23 de abril de 1980, había reconocido pensión de jubilación a Adán de Jesús Ossa, en la cual se anotó que una vez el ISS subrogara la pensión, quedaría a cargo del empleador, solo el mayor valor; igualmente, el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 00490 de 12 de febrero de 1990 le concedió la prestación por vejez y ordenó que el retroactivo se pagara a la empleadora, con lo cual se ratificó el carácter compartido de la pensión de jubilación; que mediante Resolución 134 de 4 de mayo de 1990, la empleadora hizo efectiva la compartibilidad pensional y dispuso que solo quedaría a su cargo el mayor valor, que para esa fecha ascendía a $32.308.05.

Reiteró que como consecuencia de la subrogación de la pensión de jubilación al ISS, a cargo de la empresa solamente quedaba el mayor valor con la que pagaba el empleador y, observó: […] no puede sostenerse que la existencia de un mayor valor o diferencia encontrada entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, tenga una connotación tal, que pueda considerarse en sí misma como un derecho o mesada pensional autónoma e independiente de la pensión reconocida conforme a las reglas generales asumidas por el ISS.

Surge entonces otro interrogante que torna más complejo el presente asunto; ¿Puede condenarse a título de pensión de sobrevivientes el pago exclusivamente del mayor valor, excedente o diferencia a cargo de un empleador luego de haber operado la subrogación pensional? La respuesta al anterior interrogante indudablemente debe ser negativa, pues, resulta de mera lógica que no puede sustituirse o transferir aquello que no se tiene o aquello a lo que no esta obligado.

Al haberse mutado la pensión de jubilación a cargo de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a favor del Sr. Adán de Jesús Ossa (q.e.p.d.), en la pensión de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, es obvio que ya no existe el derecho jubilatorio por haberse subrogado en la pensión de vejez al cual solo contribuye la entidad ex empleadora con el pago de la diferencia, excedente o mayor valor encontrado.

Advirtió que Aura (Aurora) Zapata de Ossa y María Lilia Moreno Henao adelantaron otro proceso contra el Instituto de Seguros Sociales en el cual se discutió la sustitución pensional del derecho que ostentó Adán de Jesús Ossa, en el cual les negaron las pretensiones, «conforme se puede apreciar en la documental obrante a folios 85 a 125 con historial en el sistema de información de la Rama Judicial conforme a la Consulta de Procesos obrante a folios 315 y 316 del presente cuaderno».

Consideró que la excepción de subrogación que había propuesto en la contestación de la demanda, formó parte del recurso de apelación interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el cual resultaba suficiente para dejar sin fundamento las pretensiones invocadas y, en consecuencia, revocar la condena por haber subrogado el derecho pensional en el ISS.

En relación con el recurso de apelación de los sucesores de Aura (Aurora) Zapata de Ossa, por sustracción de materia, al no existir el derecho reclamado en el proceso, pierde razón de ser el análisis sobre si el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 (fls. 325 a 334). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Lilia Moreno Henao, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme en su integridad la del juzgado. En forma subsidiaria, en el cargo tercero, pide que se case, «la sentencia de segunda instancia (…), y, en sede de instancia, confirmar la sentencia de primer grado (…), modificando el numeral TERCERO de la parte resolutiva sobre el monto del retroactivo pensional, entre diciembre 24 de 1998 y enero 31 de 2013, indicando que asciende a $108.800.208.97, suma que reconoce la empresa accionada en su escrito de apelación de la sentencia; y modificando el numeral CUARTO de la misma parte resolutiva en el sentido de determinar que el monto de la mesada pensional a cargo de la demandada y a favor de la señora María Lilia Moreno Henao, a partir del 1º de febrero de 2013, es de $754.480.53, valor que reconoce la accionada en su escrito de apelación de la sentencia, con los incrementos anuales que sobre la misma se hayan causado de ahí en adelante.

Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; dada la similitud en la argumentación y el objetivo, serán resueltos conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa violación directa del artículo 48 de la Constitución Política, por aplicación indebida de los artículos 52 del Decreto 3063 de 1989, 5 del Decreto 2879 de 1985, 16 y 18 del Decreto 758 de 1990; interpretación errónea de los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1670 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que la pensión fue reconocida por la demandada mediante Resolución 078 de 1980, con efectos a partir del 26 de diciembre de 1979, razón por la cual no podía el Tribunal tener en cuenta como fuentes jurídicas los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, relacionadas con compartibilidad pensional o subrogación, en tanto fueron expedidos con posterioridad a la jubilación. Arguye que incurrió en interpretación errónea del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, en tanto el entendimiento que le dio es contrario a su sentido y espíritu pues, cuando esta disposición ordena que el ISS empieza a cubrir dicha pensión y queda a cargo del empleador el mayor valor, significa que el Instituto comienza a responder por dicha pensión, de suerte que no se puede entender que ha dejado de existir la pensión de jubilación inicial, sino que el ISS entra a responder por la misma; que subsisten las prestaciones independientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, el mayor valor, por cuenta del empleador y que lo que este paga siempre será imputable a la jubilación. Sostiene que cuando la subrogación es total, cesa la obligación para el deudor inicial y pasa la carga de cumplirla a otro, pero no porque este derecho se hubiera extinguido; que la porción o mayor valor que continúa a cargo del empleador, de todas maneras, es imputable a la pensión de jubilación; igualmente, lo que paga el ISS es a cargo de la pensión de jubilación, que no a la pensión de vejez.

Argumenta que, la pensión de jubilación fue reconocida al actor bajo la condición de empleado oficial, en virtud de un estatuto diferente al contenido en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y que la ley, no consagra que la seguridad social asumiera el riesgo de vejez a cargo del empleador oficial y, por lo mismo, no se podía reemplazar en su totalidad a este, tal cual se infiere de la Ley 6 de 1945 y el artículo 17 del Decreto 1848 de 1969.

Arguye que por ser derechos pensionales autónomos, nada impide que reclame a la demandada que sufrague el mayor valor; en consecuencia, la pretensión del pago de la porción derivada de la pensión de vejez, solo puede convocar al ISS y por el mayor valor responde el empleador, motivo por el cual los resultados del proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, por la pensión de sobrevivientes, no pueden trasladarse a otro, con parte demandada diferente, independientemente del sentido de la decisión. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho.

Denuncia como pruebas omitidas: el registro de defunción de Adán de Jesús Ossa, el certificado de la demandada, sobre la vigencia de la pensión de jubilación al fallecimiento del causante, las resoluciones 97416, 99922 y 102506 de 1999, el certificado expedido por Arrendamientos Sevilla, 7 fotografías para verificar unión marital, la declaración extrajuicio de Dora Luz Benítez y María del Socorro Villa y sus declaraciones administrativas, la demanda de intervención ad excludendum de Lilia Moreno y el auto que la admitió, los testimonios de Manuel Ángel Vanegas, Gloria Elena Quintero, Arsenio Villegas, Dora Luz Benítez, María Elsy Rodríguez Isaza y Olga Lucía Ramírez Posada; las declaraciones administrativas de Aura (Aurora) Zapata de Ossa, Oscar Darío Serna, Víctor Alonso García y el contrato de arrendamiento de mayo de 1979.

Argumenta que el ad quem incurrió en error de hecho, por haber ignorado pruebas legal y regularmente «incorporadas al expediente, con las cuales se verifica el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la interviniente ad excludendum María Lilia Moreno Henao». Dice que: Como el Tribunal optó por enfocar el sentido de la decisión exclusivamente sobre la supuesta extinción del derecho jubilatorio por causa de la subrogación, excepción que no fue formulada frente a la interviniente ad excludendum como dice el fallo, y consecuencialmente declaró de oficio la falta de legitimación en causa por pasiva, erró al abstenerse de considerar y analizar las pruebas que sí eran las conducentes a la verificación de los hechos fundamentadores de la demanda de la interviniente ad excludendum, estando con ellas plenamente demostrados éstos.

Sostiene que, al estar probados los presupuestos fácticos, si el juzgador de alzada hubiera hecho el examen de los medios de pruebas señalados, la decisión hubiera sido favorable a sus intereses. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho por falso juicio de existencia del escrito de folios 53 y 54 del cuaderno 1 y en falso juicio de identidad acerca de las pruebas aportadas al plenario: Resolución 078 de 1980 de EE.PP.M. (fls. 165 a 168), Resolución 00490 de 1990 expedida por el ISS (fls. 169 a 171), Resolución 134 de 1990, expedida por EE.PP.M. (fls. 172 a 175), sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín (fls. 96 a 115) y copia de historia del sistema de información de procesos judiciales (fls. 315 a 316).

Argumenta que al colegir de los medios de pruebas denunciados lo que ellos no dicen, el Tribunal dedujo equivocadamente que el derecho pensional se había extinguido, como consecuencia de la subrogación propuesta por EE.PP.M y declaró la excepción de falta de legitimación en la causa para responder por la pensión de sobrevivientes pretendida por la interviniente ad excludendum.

Sostiene que el ad quem encontró probada la excepción de subrogación invocada por la demandada, en la contestación de la demanda (fls. 53 y 54 C1), pero no se percató de que, posteriormente, dicho juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con lo cual todos los documentos existentes perdieron valor.

Igualmente, señala que la demandada nunca contestó la intervención ad excludendum y que en el recurso de apelación, dijo que no tenía razones para oponerse a sus pretensiones, dado que estaba en disposición de reconocer el derecho a quien el juzgador dijera. Arguye que dicho proceder es contrario a los artículos 18, numeral 6 de la Ley 712 de 2001 y 50 del Código Procesal del Trabajo.

Asevera que el Tribunal incurrió en apreciación errónea de las Resoluciones 078 de 1980, 134 de 1990 expedidas por EE.PP.M. y 00490 de 1990 del ISS, en tanto dedujo de su contenido, lo que ninguna de ellas expresa, dado que especialmente la proferida por el ISS, que supuestamente extinguió el derecho a la pensión de jubilación que había reconocido la demandada al causante Adán Ossa Zapata y que de la misma solo quedaba un derecho accesorio de la pensión de vejez reconocida por el ISS; dice que al examinar las resoluciones señaladas, de ninguna se puede colegir la extinción de la jubilación, como resultado del reconocimiento de la pensión de vejez y, que lo que realmente evidencian, es la disminución de la pensión a cargo de la empresa, la cual solo responderá por el mayor valor.

En consecuencia, afirma, al subsistir esa diferencia, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen derecho a reclamar su pago, debido a que la fuente del derecho no es la pensión de vejez, sino la de jubilación, modificada por la Resolución 134 de 1990. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín E.S.P., expone que la vocación de compartibilidad de la pensión de jubilación por Resolución 078 de 23 de abril de 1980, con la de vejez que reconociera posteriormente el ISS, no fue objeto de discusión en las instancias; que igualmente, está acreditado que mediante Resolución 00490 de 12 de febrero de 1990, el ISS concedió prestación por vejez al causante y, posteriormente, EE.PP.M. subrogó la pensión de jubilación en cabeza del ISS, de suerte que a su cargo solo quedó la diferencia o mayor valor, para esa fecha de $32.308.

Por ello, al deceso del causante, no tenía a cargo ninguna pensión, sino solo la diferencia entre las 2 prestaciones. Agrega que la subrogación implicó la sustitución del deudor de la obligación y que, contribuye aclarar el panorama, el hecho de que a las interesadas, les fue negada por sentencia ejecutoriada la pensión de sobrevivientes, tal como consta a folios 85 a 125 y 315 a 316 del cuaderno 2, por manera que no puede entenderse que el mayor valor se convierta en lo principal, en tanto se trata de un derecho pensional accesorio.

CONSIDERACIONES El Tribunal halló probado, y no lo discute la censura, que la demandante y la interviniente ad excludendum, en otro proceso judicial contra el Instituto de Seguros Sociales, pretendieron los derechos a la sustitución de la pensión de vejez de que gozó Adán de Jesús Ossa, los cuales fueron negados, tal cual consta a folios 85 a 125 y 315 y 316 del Cuaderno 2.

Además, consideró que dicha prestación había sido objeto de subrogación y, en consecuencia, no era la demandada quien debía responder por la pensión de sobrevivientes, sino el ISS, dado que quedó a cargo del empleador solo el mayor valor. La censura sostiene que el juzgador de alzada no podía tener en cuenta los Decreto 2879 de 1985 y 758 de 1990, en tanto la pensión se reconoció en 1980; que conforme a la jurisprudencia, la compartibilidad no cobija las pensiones reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 y que en los términos del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, el Instituto de Seguros Sociales, solo responde total o parcialmente por una pensión, y no a transformarla, ni a convertirla en de vejez.

A la Corte corresponde dilucidar si la subrogación pensional dejó a cargo del empleador solo el mayor valor, de suerte que este no está llamado a responder por la pensión de sobrevivientes; igualmente, establecer si fue equivocada la inferencia de que a la demandante y a la interviniente ad excludendum, en proceso contra el Instituto de Seguros Sociales, les fue negado el derecho pretendido y trasladó los efectos de dicha decisión a este proceso.

No obstante, las deficiencias que acusan la formulación y demostración de las acusaciones, si la Sala intentara un estudio de fondo, encontraría que ninguno de los cargos controvierte una conclusión central del fallo, suficiente por sí misma para mantenerlo incólume, consistente en que Aura (Aurora) Zapata de Ossa y María Lilia Moreno Henao, en otro proceso judicial contra el Instituto de Seguros Sociales, pretendieron el derecho a la sustitución de la pensión de vejez de Adán de Jesús Ossa, con resultados adversos, tal cual consta a folios 85 a 125 y 315 a 316 del Cuaderno 2.

A la Sala no le asiste duda de que la pensión de jubilación que le reconoció la demandada al actor es de carácter legal, a la cual accedió como servidor público y así se colige de la Resolución 078 de 23 de abril de 1980; en consecuencia, se trata de una pensión de jubilación compartida a la luz de los artículos 1 y 14 del Decreto 3135 de 1968, 2 y 5 del Decreto 433 de 1971, 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y, 3 y 72 de la Ley 90 de 1946.

La consecuencia de la aplicación del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, es que tanto la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, como el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir requisitos, materializó el carácter compartido de la pensión devengada, donde la unidad de la prestación se mantuvo, así el Instituto asumiera una parte de la pensión, quedaba a cargo del empleador el mayor valor entre las 2 prestaciones.

En consecuencia, al ser la pensión compartida, la condición de beneficiario se predica del total de la prestación, por manera que si no se logran demostrar los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes concedida por el ISS, tampoco puede serlo por el mayor valor a cargo del empleador; o sea que si el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en que no se acreditó la convivencia de Aura (Aurora) Zapata de Ossa, ni de María Lilia Moreno Henao con el causante, ello tiene repercusiones dentro de este proceso, en la medida en que la pensión compartida es una sola, así el demandado sea diferente.

Es claro que la demandante y la interviniente ad excludendum, adelantaron el proceso que concluyó con sentencia absolutoria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, proferida el 27 de junio de 2008, en cuya parte motiva dijo: Cierto es pues, en conclusión, que el asegurado, señor ADAN DE JESUS OSSA estuvo casado con la señora AURA (AURORA) ZAPATA GALLEGO por el rito católico, como también que tuvo una relación sentimental con la señora MARIA LILIA MORENO HENAO, pero ninguna de las dos acreditó que el causante haya convivido con ellas al momento de la muerte, ni se acreditó con cuál de ellas habría estado conviviendo al momento en que cumplió los requisitos para pensionarse, razones por las cuales necesario es concluir que no tienen derecho a la pensión deprecada por no acreditar que reúnen los requisitos señalados en la Ley 100/93 en su artículo 47 con las consideraciones ya estudiadas, coincidiendo con las razones argumentadas por el SEGURO SOCIAL cuando se les negó la pensión de sobrevivientes.

Si bien es cierto, no se trata estrictamente de cosa juzgada, el carácter unitario de la prestación impide que mientras en un proceso se imparte absolución por no cumplir las demandantes con los requisitos de ley, en otro pueda pretenderse una declaración en sentido contrario, respecto de las mismas beneficiarias. De otra parte, si bien, el 3 de octubre de 2001 (fls. 87 a 90) se declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, quedó sin efecto la contestación de EE.PP.M, en la cual había propuesto la subrogación, posteriormente presentó nuevo escrito de réplica (fls. 108 a 112), en el que también formuló la excepción de «SUBROGACION de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez, por razón del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social».

En lo que concierne al segundo cargo, de la Resolución 078 de 1980 y del registro de defunción, solo se colige la fecha de fallecimiento del causante y la concesión de la pensión de jubilación por cuenta de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a partir de 26 de diciembre de 1979; las resoluciones 97416, 99922 y 102506 de 1999, acreditan que Aura (Aurora) Zapata de Ossa y María Lilia Moreno Henao reclamaron ante las Empresas Públicas de Medellín E.P.M., la pensión de sobrevivientes y el auto admisorio, no prueba nada diferente a la admisión de la demanda impetrada por María Lilia Moreno Henao y Aurora Zapata de Ossa en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Los testimonios y la certificación expedida por Arrendamientos Sevilla, por no ser prueba calificada, no se examinan; igualmente, la demanda y el contrato de arrendamiento, provienen de la recurrente, así hubiera sido aportado por testigo en la diligencia de 23 de mayo de 2007 (fl. 37 C2).

Por último, las fotografías (fls. 19 a 22) acreditan esas particulares situaciones, pero no tienen la virtud de demostrar los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, de las mismas no se infieren periodos de convivencia. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente y a favor de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2014, en el proceso que promovió AURA (AURORA) ZAPATA DE OSSA, quien fue sustituida procesalmente por su hijo WILSON DARIO OSSA ZAPATA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en el cual la recurrente presentó demanda de intervención excluyente.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00