Micelio
SL3381-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n. ° 69733 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3381-2018 Radicación n.°69733 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUSTAVO FUENTES ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Carlos Gustavo Fuentes Rocha llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que laboró en la demandada entre el 9 de agosto de 1985 y el 30 de abril de 2011, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que el contrato finalizó por mutuo acuerdo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, o «en su defecto desde el 1 de mayo de 2011».; a la indexación o los intereses moratorios causados desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta la fecha de su pago, a que la pensión otorgada sea incrementada a partir del 1º de enero de cada año de acuerdo con los incrementos por el Gobierno Nacional, y a las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que nació el 4 de octubre de 1954 y por ello, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2004. Que laboró para la demandada entre el 9 de agosto de 1985 al 30 de abril de 2011. Que la convención colectiva de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., suscrita el 11 de julio de 2003 con vigencia por 4 años a partir del 11 de noviembre de 2003, se encuentra en vigor porque no fue denunciada por ninguna de las partes.

Que el artículo 70 de la citada convención establece el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que ingresaron a la demandada con anterioridad al 1º de abril de 1996 y acrediten 75 puntos, «en un sistema en el cual cada año de servicios a la empresa equivalente a un (1) punto, y cada uno de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de (25) años.».

Que cumplió 75 puntos el 9 de agosto de 2007, y para el momento de su retiro alcanzó 81; que el 8 de junio de 2010 presentó derechos de petición a la Electrificadora para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que celebró conciliación el 29 de abril de 2011 con la demandada, en la que se acordó finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin que se dijera nada sobre el derecho a la pensión de jubilación; que el 12 de agosto de 2011 solicitó una certificación de salarios a la demandada para efectos de la pensión de jubilación y la empresa le respondió el 18 de octubre de 2011.

(Fls. 2 a 10) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor y el tiempo de servicios en la entidad. Con relación a los hechos 3, 4 y 5, dijo que eran parcialmente ciertos porque el actor no cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión que ella establece, y que el acta de conciliación sí incluyó lo referente a la pensión de jubilación. Negó lo referente a la solicitud de la certificación de salarios.

(Fls 68 a 102) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de julio de 2011 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que interpuso el accionante, el tribunal mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, confirmó lo resuelto por la primera instancia. En los fundamentos que expuso para la decisión, el ad quem planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante « tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación deprecada, en aplicación de la convención colectiva de trabajo de 1984-1985, por virtud del principio de favorabilidad.» En los argumentos, afirmó que no se discutió en el proceso que el demandante prestó servicios a la demandada entre el 9 de agosto de 1985 y el 30 de abril de 2011, fecha en la que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo, que para la fecha de presentación de la demanda, 16 de diciembre de 2011, el actor contaba con 47 años (sic) de edad, por haber nacido el 4 de octubre de 1954.

También que estaba probado que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, «suscribieron una convención colectiva de trabajo 2003-2007 », y transcribió el contenido de su artículo 70, que trata de la pensión de jubilación. Agregó que de acuerdo con el contenido de esta norma, «…se colige con claridad, que para hacer acreedor de dicho beneficio pensional, se bebe (sic) ostentar la calidad de trabajador, tener cumplidos 50 años de edad, y haber laborado un mínimo de 25 años.», y que el demandante cumplió 50 años el « 4 de octubre de 2001 (sic)», por lo que era necesario revisar lo que establece el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, dijo, que «para los beneficiarios del régimen de transición es un derecho adquirido, entonces todas aquellas personas que a 1 de abril de 1994 sean beneficiarias del mismo, por cumplir cualquiera de las dos condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse acorde a las normas anteriores, y al régimen especial que corresponda, no obstante que los requisitos para obtener derecho a la pensión los integren después del 31 de julio de 2010, pues una cosa es el derecho a la pensión, y otra el derecho adquirido al régimen de transición, el cual sin lugar a dudas encierra una perspectiva de derecho que puede o no consolidarse si se cumplen con los requisitos para pensión.» Con base al anterior, concluyó que «es claro que al accionante se le causa su derecho para obtener la pensión convencional de jubilación en el año 2011, posterior al citado Acto Legislativo.

Por lo tanto no le es aplicable el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente 2003-2007…» Agregó que tampoco le era aplicable al demandante el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada Ley 100, porque para la entrada en vigencia de esta norma, “ contaba con 39 años de edad insuficientes para hacerse acreedor, mucho menos tenía el tiempo de servicio requerido (15) años antes de entrar en vigencia dicha Ley”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que « se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en función de instancia para que se condene a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor Carlos Gustavo Fuentes Rocha la pensión de jubilación desde el 19 de mayo de 2011, en cuantía de dos millones quinientos dieciséis mil trescientos un pesos con 75 centavos ($2.516.301.75), incrementada a partir del 1 de enero de 2010 y sucesivamente cada año, de conformidad con el incremento de las pensiones dispuesto por el Gobierno Nacional, con la indexación correspondiente hasta el día de su pago.» Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta en consideración a que pretenden el mismo fin, y adolecen de similares errores de técnica.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del tribunal, “por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa y por falta de aplicación de los artículos 53 y 98 de la Constitución política de Colombia.” En la demostración del cargo, luego de copiar el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, y de advertir que el Estado Colombiano suscribió los convenios 87 y 98 de la OIT, transcribir apartes de la sentencia C-401 de 2005, afirma lo siguiente: «Además de los argumentos expresados considero que es muy importante resaltar que Colombia es un Estado Social de Derecho en donde se aplica el principio de progresividad en que el acto legislativo 01 de 2005, es un reflejo de la concepción filosófica de miembros del poder legislativo en aplicar el principio ya proscrito moralmente de regresividad, Estado de derecho que nos obliga a acatar los pactos internacionales, que no puede tolerarse que el Estado Colombiano desconozca sus compromisos a nivel mundial y más cuando no ha agotado la vía necesaria para eliminar de su derecho interno los tratados internacionales, para ello deben ser denunciados ante los organismos con los cuales suscriben los tratados, en este caso sería ante la OIT.» Agregó que es un deber de todos los ciudadanos, velar por el acatamiento de estos tratados y evitar la aplicación de normas que afecten el cumplimiento de estos compromisos internacionales, para reconocer y pagar el derecho a la pensión de jubilación del actor.

Transcribe también recomendaciones de la OIT y reitera que el Estado Colombiano debe acoger los convenios 87 y 98 ratificados y que «es muy vergonzoso para Colombia que se dejen de cumplir los pactos internacionales más al amparo de la aplicación del bloque de constitucionalidad tantas veces argumentado, que es una norma superior, incluso ante las demás normas constitucionales, puesto que implica acuerdos internacionales, de prioritaria aplicación».

Insiste en que se debe proteger el derecho humano y fundamental de la pensión del señor Carlos Gustavo Fuentes Rocha. Finaliza señalando que con «la manifiesta inaplicación del bloque de constitucionalidad que he demostrado en que incurrió el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado negando las pretensiones de la demanda quebrantando directamente los preceptos del derecho señalados en el encabezamiento del cargo a saber artículo (Sic) 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia me faculta para solicitar muy respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la de la SALA DESCONGESTIÓN LABORAL ZONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN SANTA MARTA, y en su lugar acceda integralmente a las pretensiones con cargo a la parte demandada.» RÉPLICA En primer lugar, asegura que es evidente la falta de técnica en la formulación del recurso porque « es sabido que en el trámite de casación, la honorable Corte Suprema Justicia actúa como tribunal de casación para determinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia y como tribunal de instancia para examinar la sentencia de primera, una vez haya casado total o parcialmente la sentencia de segunda instancia.» Sobre particular refirió la sentencia con radicación 29084 del 11 de julio de 2006.

Agrega que « los cánones de rango constitucional no constituyen normas sustanciales puesto que no consagran derechos concretos en materia laboral, prestacionales o indemnizatorio…» transcribió apartes de la sentencia con radicación n°. 19843 del 2 de mayo de 2003. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem “por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia y por indebida aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de los 2005, incorporado como Parágrafo Transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.” Para demostrar el cargo replica apartes de la decisión de segundo grado, copia el contenido del artículo 93 de la Constitución Política; trasunta fragmentos de las sentencias C-067 de 2003, T-568 de 1989 y la del 17 de julio de 2012, y la proferida por la Juez Tercera Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, y refiere que la « Convención America» (sic) de derechos humanos, prohíbe dictar medidas de carácter regresivas; alude a la declaración de la OIT de 1998, artículo segundo relativo a los principios y derechos fundamentales del trabajo; se remite a los postulados del Protocolo de San Salvador para afirmar que éste, « al restringirle las expectativas de los derechos de sus trabajadores como los convenciones de la OIT números 87 de 1948 y el tratado 98 de 1949 al restringir la libertad sindical y la autonomía sindical».

Se refiere sin ningún desarrollo a los convenios 151 y 154 de la OIT; y afirma que se realizan directrices por la misma Corte Constitucional en las sentencias C-067 de 2003 y C-401 de 2005, y «contra la misma Constitución en los artículos 39 y 215». También menciona lo expuesto en el Convenio 157 de 1982 y la Declaración de Viena, artículos 26 y 27 y que se desconocen las recomendaciones hechas por el «comité de libertad sindical, quien en conocimiento de la queja número 2434 rindió el informe 344 de marzo de 2008, donde le recuerda al Estado Colombiano que la negociación de convenios colectivos es voluntaria y que por lo tanto se deben mantener los compromisos negociados por las partes.» LA RÉPLICA Indica que es manifiesta la improcedencia de la acusación por infracción directa del artículo 93 superior, en cuanto dicha norma no regula el asunto controvertido en el proceso.

Citó al respecto la sentencia con radicación n°. 14344 del 31 de agosto de 2000, y agregó que el recurrente, « no cumplió con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, siendo que, es deber de quien pretende el quebrantamiento de una sentencia a través del recurso extraordinario de casación, y ha elegido la vía directa por aplicación indebida acreditar que el juzgador realizó una errada adecuación de los hechos del proceso a la norma legal.

Sin embargo es del caso señalar que en el caso bajo examen no produjo la aplicación indebida por vía directa del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005.». Replica apartes de la sentencia con radicación no. 30377 del 27 de marzo de 2007. Termina diciendo que el caso en examen, se regula por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no resulta indebida su aplicación y el tribunal le hizo producir los efectos jurídicos consagrados en el.

TERCER CARGO Acusa la sentencia del Ad quem, “por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa de los artículos 48 y 93 de la Constitución Política de Colombia y por indebida aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado como parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

En la sustentación del cargo, transcribe apartes de la sentencia del tribunal y del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y dice que esta disposición constitucional « a) contiene dos partes, la primera que hace referencia a pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados los cuales se mantienen con el término inicialmente estipulado, que para el presente caso es la vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Y la segunda que hace referencia sólo a los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, obsérvese que no incluye acuerdos válidamente celebrados, lo cual nos indica, sin dubitación alguna, que los que perderían vigencia el 31 de julio de 2010 son los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 pero jamás las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. b) También confirma que los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados mantienen su validez por el término inicialmente estipulado, que es la vigencia de la convención colectiva de trabajo, y no pierden su vigencia el 31 de julio de 2010 el hecho de existir una separación por el punto escrito después de “inicialmente estipulado” y el hecho que se hayan escrito en dos bloques de beneficios, porque de lo contrario, si la intención del legislador hubiera sido la que acogió el juzgado y el tribunal, pues sencillamente no se hubieran escrito los dos bloques, sencillamente se hubiera determinado, al final del primer bloque que todo los pactos, convenciones colectivas de trabajo, o acuerdos válidamente celebrados perdería su vigencia el 31 de julio de 2010, lo cual es claramente contrario a la norma. c) Tampoco podría la reforma legislativa aplicarse con una retroactividad a más de 25 o 30 años, peor aún como es el caso del señor CARLOS GUSTAVO FUENTES ROCHA, quien no solamente prestó sus servicios pensionales por más de 25 años sino que la supuesta limitación al reconocimiento de su pensión operó 8 días antes de cumplir los 50 años de edad, además el cumplimiento de la edad no es requisito para tener derecho a la pensión de jubilación, es en la práctica, el momento de entrar a disfrutar del beneficio pensional, han sido muchos los trabajadores que se retiraron antes de cumplir 50 años de edad y después de haber trabajado 25 años pero que se les reconoció el beneficio pensional al cumplir la edad de 50 años.

Finaliza diciendo que « hubo una aplicación indebida de los artículos 48 y 93 de la Constitución Política de Colombia y por indebida aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 2005 incorporado como parágrafo 3º al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. LA RÉPLICA Asegura que el impugnante incurre en desacierto, al endilgar infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política y al mismo tiempo indebida aplicación del parágrafo tercero de la misma norma constitucional.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la infracción directa la violación de la ley se produce por omisión y la aplicación indebida por comisión, entonces resulta lógico que los dos cargos no pueden predicarse respecto de una misma norma como desacertadamente lo hace el demandante. Agrega que el censor «pretende desarrollar el cargo planteado por la vía directa atacando el examen probatorio hecho por el tribunal puesto que señala como argumento atacable de la sentencia el atinente a la prueba de la edad como requisito de la pensión convencional, sin recordar que los argumentos que sustentan la acusación enderezada por la vía directa deben ser estrictamente jurídicos.» CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segunda instancia por infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y por indebida aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado como parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.” En la demostración, después de replicar apartes de la sentencia del tribunal y el contenido del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, expresa que en la providencia recurrida «no se aplicó en su totalidad el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, sólo se limitó, en su muy precario análisis jurídico, al contenido del parágrafo transitorio tercero del Ato (sic) Legislativo 01 de 2005, desconociendo el parágrafo transitorio segundo del mismo acto legislativo que establece: “sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y del Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de estos regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema General de pensiones expira el 31 de julio de 2010.” No estudio (Sic) el honorable tribunal si al señor CARLOS GUSTAVO FUENTE ROCHA le asistía el derecho a su pensión como un derecho adquirido de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo aportada, tal como se expuso en la sustentación del recurso de apelación…».

Asevera que el demandante cumplió 75 puntos el 8 de agosto de 2007, porque para esta fecha contaba con 22 años de servicios y 53 años de edad, sin que la norma exija que los 25 años de servicio y los 50 de edad, « sean concomitantes o que existan los dos para tener derecho a la pensión, lo que sí exige es que existan los dos para disfrutar del derecho que es una cosa muy distinta a la apreciada por el juzgador de segunda instancia.» Termina diciendo que «…hubo infracción directa del artículo 48 la Constitución política de Colombia, y el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo de la Electrificadora de Santander SA ESP y una indebida aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado como parágrafo transitorio 3º al artículo cuarenta y ocho de la Constitución Política de Colombia.

LA RÉPLICA Reitera que el impugnante incurre en un desatino al afirmar la infracción directa y la indebida aplicación de la misma norma constitucional -artículo 48-, porque son dos modalidades de infracción excluyentes. Agregó que el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, no es una norma sustancial de alcance Nacional, y que en tal sentido la Corte Suprema de Justicia se expresó en la sentencia con radicación n°. 17265 del 5 de diciembre de 2001.

CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a las falencias técnicas de los cargos, en tanto desde el petitum se incurre en imprecisiones, ya que solicita que se case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se condene a la demandada a la pretensiones incoadas por el actor, cuando en precisa técnica debió solicitar la casación total de la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia revocar el fallo absolutorio del juzgado.

Sin embargo, tal omisión no impide a la Sala determinar cuál sería su actuar en sede de instancia, en la medida en que la Corporación entiende que lo que pretende el recurrente es que una vez casado el fallo impugnado, se revoque la decisión absolutoria del juzgado de conocimiento, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, incurre en otras irregularidades que impiden su estudio, como a continuación se explicará. En lo que se relaciona con el cargo primero, se acusa la sentencia del tribunal de «violar la ley sustancial por infracción directa y falta de aplicación de los artículos 53 y 98 de la Constitución Política», no obstante, este artículo, el 98, se refiere a la pérdida de la ciudadanía, aspecto que no guarda relación alguna con el tema puesto a consideración de la Corte Más sin embargo, también se acusa el artículo 53 ibídem, el que, contrario a lo dicho por la réplica, resultaría suficiente para adentrarse en el estudio del cargo, en cuanto esta disposición de rango constitucional constituye norma sustancial.

Así lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, y así, por ejemplo, en la sentencia con radicación SL2036-2018, radicación no.42324 del 23 de mayo de 2018, se dijo: En efecto, una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.

Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.

Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.» A pesar de lo dicho, es evidente que la proposición jurídica es insuficiente para el estudio del cargo, dada su naturaleza dispositiva, como quiera que no se denuncian normas sustantivas del orden nacional que contenga o regule el derecho pensional de orden convencional que el recurrente reclama, que considera le fueron desconocidos en la decisión atacada.

Así lo expuso esta Sala en la sentencia SL2479-2015, en donde se dijo: Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187). Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica.

Lo dicho en precedencia, desde luego que no significa que deba integrarse una proposición jurídica completa, pero la censura sí tenía la obligación de acusar por lo menos una ley sustantiva de alcance nacional, contentiva del derecho pretendido. Como quiera que el recurrente no atendió esta exigencia de las normas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, es razón por la que el primer cargo se desestimará. Y si con amplia laxitud la Corte entendiera que la norma acusada se refiere al artículo 93 de la Constitución Política, alusivo al bloque de constitucionalidad, bastaría con decir lo dicho por la Corte Constitucional referente al Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia SU 555 DE 2014, así:   De igual manera, se establecen presupuestos básicos para el funcionamiento del sistema general de pensiones, entre los que se encuentran:  (i) la garantía de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones,  es decir, las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas;

(ii)   cumplimiento de los requisitos legales  para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones;

(iii) unificación de requisitos y beneficios pensionales. Todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido,  (iv)   imposibilidad de hacer pactos o convenciones colectivas con beneficios pensionales superiores.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, (v)  liquidación sobre los factores efectivamente cotizados. En relación con la liquidación de las pensiones, el Acto Legislativo dispuso que sólo se tendrán en cuenta para determinar la base de liquidación, los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y (vi)  Límite en el valor de las pensiones.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. El artículo 48 también señala, de forma tajante en el parágrafo 10, que a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Finalmente, es importante resaltar que la  sostenibilidad financiera  del Sistema General de Pensiones fue una preocupación transversal a la reforma.

Ella motivó la unificación de las reglas y la eliminación de beneficios desproporcionados. El establecimiento expreso de que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de que las leyes futuras deben guiarse por este criterio, además buscó prevenir la práctica de creación de beneficios pensionales desproporcionados con cargo a los aportes de las generaciones venideras.

Ese criterio –del que ya se venía hablando desde antes de la reforma constitucional-, en conjunto con principios constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, ha entendido la Corte, justifica importantes medidas tales como la obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Pensiones, la limitación temporal del régimen de transición y la posibilidad de variar algunas de las reglas aplicables a sus beneficiarios, y el establecimiento de requisitos estrictos para el retorno al régimen de prima media en el caso de personas próximas a reunir los requisitos para pensionarse.

Finalmente en esta sentencia expuso: Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010  ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior.

Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo, …: En consecuencia, los argumentos no son suficientes para proceder al estudio del cargo, ya que la denuncia no se refiere a una norma legal de orden sustancial, que contenga o regule el derecho convencional reclamado.

De otra parte, en este primer cargo, y en los otros tres, el recurrente omitió acusar los artículos 467 y 476 del C.S. del T., puesto que son el sustento principal de las providencias que resuelven acerca de derechos de estirpe convencional, en tanto dichos artículos atribuyen carácter obligatorio a los acuerdos colectivos de trabajo suscritos entre empleadores y trabajadores.

Así se ha dicho en muchas sentencias de esta Corte, entre otras en la SL7191-2016, Rad. 47734 de 18 de may. 2016, en la cual se dijo: Empero, lo que definitivamente imposibilita el estudio de fondo de la acusación, es haber omitido incluir en la proposición jurídica los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son el fundamento esencial de toda sentencia que resuelve sobre derechos originados en una convención colectiva de trabajo, en la medida en que dichos preceptos son los que le atribuyen carácter obligatorio a lo que empleadores y trabajadores acuerdan en ese instrumento de negociación, como lo ha pregonado con reiteración e insistencia esta Sala de la Corte, para lo cual basta citar la sentencias 38730 de 5 de octubre de 2010 y 40606 de 24 de mayo de 2011.

No obstante lo dicho con anterioridad, y si por alto se pasara la anterior omisión, la que sería suficiente para la desestimación de todos los cargos, los mismos no tendrían vocación de prosperidad, pues no se puede perder de vista que la pretensión del actor es la pensión de jubilación de orden convencional, lo que hace imperioso el estudio del texto convencional que sirve de fuente a la prestación reclamada, lo cual, a todas luces resulta imposible en tanto todos los ataques están direccionados por la vía directa.

Con todo, y si la Sala también pasara por alto las anteriores irregularidades, los cargos tampoco tendrían éxito, por lo siguiente: Dada la vía directa de los cuatro cargos, debe decirse que en sede de casación no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a trabajar el 9 de agosto de 1985; ii) que nació el 4 de octubre de 1954; y iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol, estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1. º de noviembre de 2003.

De manera que en virtud a que el recurrente pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la convención colectiva vigente para los años 2003-2007, pese a la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, forzoso es mencionar que la citada disposición convencional consagra el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1º. de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años».

Sobre la aplicación de esta norma convencional y la aplicación del A.L. 01 de 2005, es importante tener de presente que en un proceso seguido contra la misma demandada, y de similares características al presente, esta Corporación en la sentencia SL1799 de 2018, Rad. 64063 del 17 de mayo de 2018, se dijo: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3. º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003 se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado». … Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado.» Entonces, oportuno es determinar si el señor Carlos Gustavo Fuentes Rocha tenía derecho a obtener la prestación que solicita al 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, para lo cual debe recordarse que ingresó a laborar el 09 de agosto de 1985, es decir, antes del 1º de abril de 1996, y que para la data a partir de la cual dejó de producir efectos la norma convencional, contaba con 22 años, 02 meses y 22 días, lo que muestra que no cumple con el requisito señalado de manera precisa en el artículo 70, esto es, que el trabajador hubiera « prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinticinco años».

Así las cosas, el demandante no acreditó los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo antes de que perdiera vigencia por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello, no habría lugar a anular la sentencia recurrida, En consecuencia, y por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) que se incluirán en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario que CARLOS GUSTAVO FUENTES ROCHA adelanta en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00