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SL3380-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3380-2024 Radicación n.° 98979 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó CARLOS CASTRO SUÁREZ contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1053-2024 del 7 de mayo del presente año, la Corte CASÓ la proferida el 2 de septiembre de 2022, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS CASTRO SUÁREZ contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. – EN LIQUIDACIÓN y ordenó, para mejor proveer, Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 2 […] que por Secretaría se libre oficio con destino al agente liquidador de Fertilizantes Colombianos S.A. - en liquidación, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de los salarios devengados por el demandante Carlos Castro Suárez, […], en vigencia de su vínculo laboral, esto es, del 12 de junio de 1989 al 28 de enero de 2022, así como el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales y las vacaciones, que le fueron sufragados con ocasión de su contrato de trabajo, hasta la fecha de expedición de la certificación. Una vez recibida la respuesta por parte del liquidador de la sociedad demandada y corrido el traslado de rigor, entre el 5 y el 7 de junio de 2024, la Secretaría de esta Corporación informó que no hubo pronunciamiento alguno por las partes y, en consecuencia, puso nuevamente a disposición del Despacho el expediente digital, con el fin de que se dictara la sentencia de instancia. II.

CONSIDERACIONES En el presente caso, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 11 de septiembre de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS CASTRO SUÁREZ y FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA existió una relación laboral regida por los siguientes contratos de trabajo: • Un contrato a término fijo desde el 12 de junio de 1989 al 11 de junio de 1990. • Un contrato a término fijo, desde el 26 de junio de 1990 al 25 de junio de 1991. • Un contrato a término fijo, desde el 02 de agosto de 1991 al 31 de mayo de 1992. • Y a partir del 01 de junio de 1992 y hasta el 25 de julio de 2019 mediante un contrato a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a FERTILIZANTES Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 3 COLOMBIANOS SA a reconocer y pagar a CARLOS CASTRO SUÁREZ la suma de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE ($20.056.319) a título de cesantías y vacaciones, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de efectuar el pago correspondiente conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a favor de CARLOS CASTRO SUÁREZ la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($60.621.245) a título de salarios adeudados entre el 15 de junio de 2017 y hasta el 25 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a reconocer y pagar a CARLOS CASTRO SUÁREZ la suma de VEINTICINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($25.022.394) a título de prestaciones sociales de naturaleza convencional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a favor de CARLOS CASTRO SUÁREZ el cálculo actuarial correspondiente a los períodos del 12 de junio de 1989 al 11 de junio de 1990, desde el 26 de junio de 1990 al 25 de junio de 1991, desde el 2 de agosto de 1991 al 31 de mayo de 1992 y a partir del 1º de junio de 1992 al 25 de julio de 2019 mediante un contrato término indefinido; únicamente respecto de los ciclos que no hayan sido pagados, excluyendo los que efectivamente haya cotizado la entidad, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o la entidad a la que se encuentre afiliado el demandante o al que escoja para afiliación por los interregnos laborados y con base en el promedio de salarios sobre los que venía cotizando y de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la misma entidad, conforme se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO: ABSOLVER a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA de las demás cargas endilgadas en su contra. En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la providencia de primera instancia. Por su parte, en la decisión que resolvió el recurso de Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 4 casación interpuesto por Carlos Castro Suárez, se concluyó que el vínculo contractual que lo ató con la sociedad demandada terminó el 28 de enero de 2022.

Para explicarlo, la Sala señaló: Con base en lo anterior, el problema que debe resolver la Sala, se concreta en determinar si se equivocó el Tribunal al no tener por probado que el contrato de trabajo del recurrente, conforme al mencionado oficio, terminó el 28 de enero del año 2022 y no el 25 de julio de 2019. No sobra recordar que este se allegó al expediente por parte de la apoderada del demandante, cuando el juicio se encontraba en segunda instancia, a la espera de que se profiriera la sentencia que resolvía la apelación del demandante quien, acudiendo a los «[…] poderes oficiosos que ostenta esa Corporación, según lo previsto en los artículos 54, 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral», peticionó su incorporación y valoración como prueba sobreviniente.

La inobservancia del documento, a juicio de esta Sala, desdice de los deberes del fallador, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa:

ARTÍCULO 281. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (resalta la Sala).

Como lo explicó el recurrente, el 15 de julio de 2021 venció la oportunidad procesal para presentar los alegatos de conclusión Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 5 y el oficio DFL 0103-2022 solo fue elaborado por el liquidador de la pasiva el 28 de enero de 2022, razón por la cual no resulta plausible que se desconozca al momento de proferirse el fallo, máxime cuando la data de esta providencia es del 2 de septiembre de 2022, vale decir, meses después de incorporada la prueba sobreviniente.

De la misma manera, estimó la Corte en la sentencia que era procedente la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pretensión de la que se dijo, al resolver el cargo segundo de la demanda de casación: La Sala resolverá en este cargo, el debate sobre si incurrió el Tribunal en el error de hecho, al considerar que la crisis financiera de la empresa constituye una conducta de buena fe empresarial, que justifica el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.

Pues bien, esta Corporación, en un proceso promovido contra la misma sociedad aquí demandada (CSJ SL2076-2023), en el que se discutía idéntico aspecto, tuvo oportunidad de pronunciarse así: Sabido es, como lo indicara el Tribunal que, para la imposición de la sanción por la omisión en la consignación anual del auxilio de cesantía, debe analizarse la conducta del empleador en punto al cumplimiento de esa obligación y de acreditarse razones atendibles, se lo ubicará en el plano de la buena fe que lo exonera de su pago, en razón a que su aplicación no es automática.

No obstante, en el informativo, además de aceptar Fertilizantes Colombianos SA que adeuda la cesantía del demandante desde el año 2016, soportó su conducta en el estado de iliquidez producto de una situación de fuerza mayor; no obstante, esta Corporación ha indicado en relación con dicha situación como eximente para el pago de la sanción reclamada que ello tampoco constituye razón seria y atendible para que la obligada omitiera su débito laboral, ni para que el sentenciador considerara que ese estado impedía la condena por sanción moratoria, como lo detalló esta Sala de casación, entre otras, en providencia CSJ SL3291-2021, en la que rememoró la CSJ SL2809-2019, en la que se indicó: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 6 le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.

A partir de lo explicado en las sentencias mencionadas, no resulta difícil concluir que también en este caso el Tribunal incurrió en el yerro, pues el proceso de reestructuración de la empresa, que dicho sea de paso, inició en el año 2003, no constituía una razón seria y atendible para justificar el no pago oportuno de las cesantías, máxime cuando ellas fueron causadas en los años 2016 a 2022.

Así las cosas, en sede de instancia y de conformidad con el alcance de la impugnación, habrá de modificarse la sentencia del juzgado, en tanto tuvo como extremo final del contrato que ató a las partes el día 25 de julio de 2019, porque como quedó analizado al resolver el recurso extraordinario, en realidad la terminación del contrato ocurrió el 28 de enero de 2022.

Ahora bien, junto con la información sobre los salarios devengados por el demandante y las prestaciones que se le pagaron a partir del año 2012, el liquidador de la entidad remitió la Resolución n.º 272 del 30 de junio de 2023, en la que se informa que, de la reclamación presentada por Carlos Castro Suárez, en cuantía de $257.842.939 (incluidos salarios y prestaciones sociales legales y extralegales hasta el 28 de enero de 2022), se aceptó la deuda por valor de $251.956.398, correspondiente a las siguientes sumas: Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 7 CONCEPTO VALOR SALARIOS $149.348.334 PRIMAS DE SERVICIOS $7.598.288 PRIMAS DE VACACIONES $9.772.811 VACACIONES $9.772.811 PRIMA DE NAVIDAD $13.694.899 BONO VACACIONES $12.173.000 BONO DE RECREACIÓN $1.217.506 CESANTÍAS $23.977.846 INTERESES CESANTÍAS $1.802.012 PRIMA DE CONVERSIÓN $0 OTRO TIPO (Art. 81 CCT) $28.485.432 TOTAL ACREENCIAS ADEUDADAS MENOS ABONOS Y OTROS $251.956.398 En realidad, del monto inicialmente reclamado ($257.842.939), la entidad en Liquidación no accedió a reconocer la suma de $13.441.350 «porque se tomó para reclamar el valor bruto de los salarios y no el neto (no hizo los descuentos de ley)», razón por la cual, en principio accedió a pagar $215.916.157.

No obstante, mediante la Resolución n.º 272 del 30 de junio de 2023, la demandada accedió a reconocer y pagar la indemnización contemplada en el artículo 81 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía equivalente a $36.040.241, que sumada a la cantidad de $215.916.157, arroja un monto total de $251.956.398, esto es, el mismo que Fertilizantes Colombianos S.A. ya calificó y reconoció dentro del proceso de Liquidación que adelanta.

En esos términos, corresponde añadir que a la Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 8 reclamación presentada por el actor, y reconocida por la empresa, debe agregarse la suma ilegalmente descontada de $13.441.350, pues el recaudo de los descuentos legales opera por ministerio de la ley, sin que ello implique que el valor del salario mensual corresponde exclusivamente al neto recibido por el trabajador.

En ese sentido, habrá de adicionarse el fallo apelado. Consecuentemente, el valor de los aportes al Sistema General de Pensiones deberá adecuarse conforme a lo previamente explicado. En lo que hace a la sanción por no consignación anual del auxilio de cesantías de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, basta reiterar las consideraciones hechas al resolver el recurso de casación, para concluir que la sociedad demandada no esgrimió razones atendibles que justificaran el incumplimiento de esa obligación legal en favor del trabajador demandante, por ende, no hay lugar a entender su actuar dentro del plano de la buena fe.

Conviene recordar que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción por no consignación anual del auxilio de cesantías, consistente en un día de salario por cada uno de retardo, cuando el empleador incumple el plazo legal para depositar este rubro en la cuenta del trabajador que administra el fondo seleccionado por él, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa la prestación. Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 9 Como en sede de casación se consideró procedente, se contabiliza hasta cuando se efectúe la consignación de los períodos adeudados o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala.

La liquidación de esta sanción, conforme a los cálculos efectuados por el grupo de actuaría de esta Corporación, es la siguiente: AÑO SALARIO SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN ANUAL DEL AUXILIO DE CESANTÍAS TOTAL 2016 $2.218.492 15/02/2017 A 14/02/2018 $26.621.904 2017 $2.510.279 15/02/2018 A 14/02/2019 $30.123.348 2018 $2.612.949 15/02/2019 A 14/02/2020 $31.355.388 2019 $2.696.041 15/02/2020 A 14/02/2021 $32.352.492 2020 $2.798.490 15/02/2021 A 28/01/2022 $32.089.352 No se impondrá esta sanción por no consignación de la cesantía del año 2021, porque el contrato de trabajo terminó antes del plazo legal -14 de febrero de 2022- y debían pagarse con la liquidación final de acreencias sociales.

Así las cosas, Fertilizantes Colombianos S.A. – En liquidación, adeuda a Carlos Castro Suárez $152.542.484, a título de sanción por no consignación anual del auxilio de cesantías en vigencia del contrato de trabajo, de conformidad con el cuadro anterior. Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, se modificarán los numerales primero, sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia; y se adicionará el fallo para condenar al pago de la sanción moratoria y autorizar a la demandada deducir, de las sumas adeudadas, $4.000.000 que pagó al demandante como abono el 22 de diciembre de 2022, según los certificados allegados por el agente liquidador.

Costas de segunda instancia, a cargo de la sociedad demandada vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 11 de septiembre de 2020, así:

PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS CASTRO SUÁREZ y FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo entre el 12 de junio de 1989 y 31 de mayo de 1992 y, a partir del 1º de junio de 1992 un contrato a término indefinido vigente hasta el 28 de enero de 2022.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 11 Circuito de Barrancabermeja, el 11 de septiembre de 2020, así:

SEXTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. a pagar a favor de CARLOS CASTRO SUÁREZ el cálculo actuarial correspondiente a los períodos del 12 de junio de 1989 al 11 de junio de 1990, desde el 26 de junio de 1990 al 25 de junio de 1991, desde el 2 de agosto de 1991 al 31 de mayo de 1992 y a partir del 1º de junio de 1992 al 28 de enero de 2022 mediante un contrato término indefinido; únicamente respecto de los ciclos que no hayan sido pagados, excluyendo los que efectivamente haya cotizado la entidad, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o la entidad a la que se encuentre afiliado el demandante o al que escoja para afiliación por los interregnos laborados y con base en el promedio de salarios sobre los que venía cotizando y de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la misma entidad, conforme se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 11 de septiembre de 2020, así:

SÉPTIMO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. a pagar a favor de CARLOS CASTRO SUÁREZ la suma de $13.441.350 a título de salarios adeudados hasta el 28 de enero de 2022, por las razones expuestas, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de hacer el pago de la obligación.

CUARTO: ADICIONAR EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 11 de septiembre de 2020, así:

OCTAVO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. a pagar a CARLOS CASTRO SUÁREZ la suma de $152.542.484 a título de sanción por no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016 a 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Se le autoriza descontar la suma Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 12 de $4.000.000 que pagó el 22 de diciembre de 2022.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D72318CBABB9C8EF59743564CC97DED52DFBB6673E9034EB13DC1DEED99C6F42 Documento generado en 2024-12-12