SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3380-2020 Radicación n.° 81032 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANÍBAL GÓMEZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO DAVIVIENDA S. A. I.
ANTECEDENTES Jesús Aníbal Gómez Arboleda llamó a juicio al Banco Davivienda S. A., con el fin de obtener su reintegro, a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de salarios, prestaciones, bonificaciones, beneficios extralegales, Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta que efectivamente retornara a sus labores, con la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 11 de enero de 2016, data en la que la demandada finalizó su contrato de manera unilateral y sin justa causa; que su último cargo fue el de subgerente administrativo y de gestión humana; que a la vigencia de la Ley 50 de 1990, había laborado por más de 10 años, siendo viable el reintegro, porque nunca cambio de régimen.
Manifestó, que la demandada, de manera desconsiderada y no obstante que la finalización de la relación laboral fue sin justa causa, le achacó situaciones de conductas anti laborales y que lo afectaron personal, familiar y socialmente, ocasionándole perjuicios morales (f.° 1 a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que la finalización del contrato se produjo por la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y para ello se realizó un estudio que desaconsejaba la permanencia del ex trabajador en la organización. Aceptó que a la vigencia de la Ley 50 de 1990, el demandante tenía más de 10 años de servicio, pero informó, que el reintegro solicitado no era automático.
Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reintegro en razón de su desaconsejabilidad, inexistencia de la obligación por ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 250 a 262 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado, imponiendo costas a la parte demandante (f.° 857 del cuaderno n.° 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 8 de febrero de 2018, confirmó la del Juzgado (f.° 872 del cuaderno n.° 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si era procedente el reintegro solicitado por el demandante.
Adujo, que no fue motivo de discusión la existencia de una relación y sus extremos; la finalización injusta y unilateral de ese contrato de trabajo; que el actor llevaba más Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 4 de 10 años de servicios continuos a la vigencia de la Ley 50 de 1990 y que se le canceló una indemnización por concepto de despido injusto.
Respecto al reintegro, se ocupó del contenido del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 e indicó, que con la expedición de la Ley 50 de 1990, solo aplicaba a los trabajadores que tuvieran más de 10 años de trabajo continuo; supuesto, en el que se encontraba el demandante y reprodujo la primera disposición mencionada. Luego, dijo que una vez verificada las circunstancias del caso, el Juez podía optar por el reintegro o por la indemnización por despido, siendo ese funcionario quien debía valorar las situaciones que desaconsejaran lo pretendido en la demanda, con sustento en las pruebas allegadas al plenario; que las circunstancias de incompatibilidad debían aparecer debidamente probadas en el proceso, sin distinguir si se dieron durante o después de la desvinculación, porque lo importante era que estuvieran acreditadas y fueran de tal magnitud que permitieran avizorar incompatibilidades.
Asentó, que para estar frente a la inconveniencia, los hechos tenían que ser imperativos y relevantes, con la capacidad de influir negativamente en el normal desarrollo del entorno laboral. Afirmó, que la lectura atenta del ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, permitía concluir que el Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 5 legislador le imponía al Juez la obligación de razonar frente a la conveniencia del reintegro.
Expresó, que en manera alguna ese numeral establecía que los hechos que lo hicieran desaconsejable, debían ser los mismo de la finalización del contrato, sino los eventos que lo rodearon, fueran o no coincidentes y citó la sentencia de casación con radicación 16204. Analizó los testimonios de Luisa Fernanda Rendón López, Santiago de Jesús López y Catalina Díaz y, en su sentir, dieron cuenta de los inconvenientes del reintegro, pues la primera afirmó que fue subalterna del demandante y tanto ella, como otros trabajadores que dependían de aquel, se sentían amenazados e incomodos con su presencia, porque el trato no era el mejor, al referirse a sus inferiores de forma desobligante; les subía el tono de la voz y ponía en duda sus habilidades académicas; que llegaba justo a la hora de salida a pedir informes, pero desconocía el pago de horas extras.
El segundo, advirtió que el accionante era su jefe directo; que desde el año 2012, surgieron diferencias por los cambios del demandante que lo afectaron en lo personal, llevándolo hasta el límite a manifestarle al actor que si no estaba contento procediera a su despido; que este le llamaba la atención en público y lo hacía sentir como un ignorante, manifestándole que fue lo que estudió; que expuso su caso ante los directivos de la empresa, quienes le informaron que trabajara tranquilo y con apego a las normas del cargo; que Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 6 no era la única persona inconforme con el trato dado a los trabajadores.
La última precisó, que reemplazó al actor y encontró al personal adscrito temeroso y asustado y escuchó rumores de los malos tratos; que los últimos años fue jefe de zona y dentro de sus funciones, estaba la de controlar 125 oficinas, que debía canalizar frente al demandante, pero en los últimos tres años, solo las atendió con negligencia e intransigencia; que el demandante cambio, fue enemigo de los comerciales; que en varias oportunidades se pidió el no traslado de caja, pero el promotor de la litis, a sabiendas de la solicitud, prefirió optar por el traslado de los cajeros desconociendo el trabajo en equipo; que eran tres los jefes de zona que se sintieron acosados; que otros trabajadores le requirieron al accionante, buscar nivelaciones salariales, ente lo cual, les decía que no las hacían porque Bogotá no las aceptaba, lo que no era cierto, ya que cuando ha reemplazado al actor, en su cargo, las 4 nivelaciones han salido airosas.
Asentó, que John Jairo Aguilar Ramírez, Sara Carolina Pérez y Lidis Cadena, no aportaron nada de relevancia, dado que, ninguno de ellos laboró en la misma sede y la oficina del actor. Expresó, que existía un descontento generalizado con el demandante, así como la pérdida de confianza del gerente y de la dirección general, lo que se probó con la documental y testimonial recaudada, últimos que permitían ilustrar unas situaciones fácticas que daban cuenta del malestar con el Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 7 actor, al estar relacionado el descontento con el personal cercano con el que debía interactuar, lo que evidenció con el documento de folios 858 y 859 del cuaderno 2, contentivo de una misiva dirigida al personal del banco y suscrita por una ex trabajadora, donde expuso que presenció actitudes de abuso de autoridad, como por ejemplo, favorecer amigos y familiares en procesos de selección, discriminación frente a personas de color y tráfico de influencias.
Advirtió, que esa prueba, no fue tachada y no se solicitó su ratificación, siendo viable valorarla; que aun cuando tenía fecha posterior a la desvinculación del accionante, era idónea para formar el convencimiento sobre los hechos. Después acotó, que el elemento probatorio trascendental, era la carta dirigida por el demandante por correo al director de la compañía financiera (f.° 211 a 218 del cuaderno n.° 1), donde controvirtió la carta de terminación exponiendo su punto de vista frente a las causales, pero fue más allá y lo acusó de dar dadivas y beneficios a sus amigos, censurándolo por malos manejos en negocios inmobiliarios que comprometieron el patrimonio del banco y leyó ese medio de convicción. Adujo, que ese tipo de comunicaciones que efectuaban acusaciones, eran una prueba de la pérdida de la confianza del demandante y el personal directivo de aquél, no siendo viable el reintegro, al existir una ruptura del equilibrio, la armonía y la paz con sus subalternos y superiores, lo que tenía el potencial suficiente, para decidir negativamente en Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 8 la continuación del vínculo, lo que se avenía a la sentencia de casación CSJ SL1719-2014.
Expuso, que lo anterior no desdibujaba la intachable hoja de vida del accionante, así como excelentes calificaciones que recibió del empleador, pero dicha trayectoria no podía generar un reintegro efectivo, porque la confianza estaba fragmentada. Entonces, concluyó, que era desaconsejable el reintegro y como la indemnización se le canceló al señor GÓMEZ ARBOLEDA (f.° 103 ibídem), no le restaba más que confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 14 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distintas vías se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin.
Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47, 7° letra a), 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6° transitorio de la Ley 50 de 1990; 9°, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23 (mod, Ley 50 de 1990, artículo 1°) y 47 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 4°, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 164, 174, 176, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 248, 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil; 244, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, contrariando la ley laboral, que las órdenes y llamados de atención que el demandante daba a sus trabajadores eran constitutivos de incompatibilidades graves que hacían desaconsejable el reintegro, no dando por justificado que ellas forman parte del elemento subordinación para el buen desarrollo del contrato en busca del éxito de la empresa. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del demandante en sus casi 38 años de servicio hasta el día de la terminación del contrato, fue intachable como jefe de varios centenares de trabajadores y que las conductas correctivas respecto de algunos operadores en los últimos meses servidos, hacen parte del principio de subordinación. 3.
No dar por evidente, estándolo, que PRIMA por derecho y principio fundamental constitucional, la protección de la estabilidad laboral a través del reintegro, que el capricho de declarar terminado el contrato, así sea con indemnización. 4. Dar por patentizado, a pesar de no estarlo, que las conductas atribuidas por la empresa contra el demandante para no ser reintegrado, fueron probadas plenamente como tal; como dar por probada, sin estarlo la existencia de incompatibilidades creadas Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 10 por el despido que hacían desaconsejable el restablecimiento del contrato de trabajo.
Yerros que supedita a la indebida apreciación, la carta de despido, el Correo Electrónico del 1° de diciembre de 2015, el documento carta remitida por Sandra Milena Morales Pamplona, así como por los testimonios de Luisa Fernando Rendón López, Santiago de Jesús López Díaz, Catalina Díaz Henao, Jhon Jairo Aguilar Ramírez, Sara Carolina González Pérez y Lidis Tobón Aguirre (f.° 101, 211 a 218 y 858 a 859, no indica cuaderno).
También relaciona, por su falta de observancia, la contestación a la demanda, la evaluación del demandante, el llamado de atención a la coordinadora de personal, el correo electrónico del 30 de diciembre de 2013 f.° 250 a 262, 830 y siguientes, 844 y 845, 848, ibídem) y los documentos de folios 280, 313, 325, 382, 399, 400, 415, 420, 503 y 511.
En su desarrollo, dice que desde la demanda se solicitó el reintegro al cargo del que fue despedido sin justa causa o a otro de igual o superior categoría; que al contestarla, se señaló que si se demostraban circunstancias que indicaran que esa figura era inconveniente, debía optarse por el pago de la indemnización. Aduce, que el Tribunal valoró de manera parcializada y superficial la prueba recepcionada, dejando de lado otras que enseñaban lo contrario y reproduce la decisión cuestionada.
Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa, que no se le dio a la carta de despido el alcance probatorio conforme a la ley laboral, porque no se examinó debidamente ni se sopesó con los otros medios de convicción, en la medida que la empresa le apuntó circunstancias inexistentes para finalizar el contrato de trabajo con indemnización, sin detenerse a pensar que el trabajador tenía asegurado un fuero especial, por haber prestado sus servicios durante más de 10 años a la vigencia del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, así como por el contenido de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que consagran el trabajo como un derecho fundamental, debiéndose sopesar esas preceptivas o «ponderar el derecho a enarbolar», respecto a las circunstancias para no aconsejar el reintegro, que debían demostrarse plenamente, «sin irse a la imaginación o conjetura», aplicando la sentencia de casación con radicación 2876, citada en la identificada con radicación 36054.
Cita la carta de despido, e informa que de manera caprichosa fue despedido con casi 38 años de servicio y, pese a indemnizarlo, le endilgan conductas no demostradas en el plenario, quedando difícil desvirtuar el buen comportamiento durante el tiempo de servicio. Expone, que se examinó de manera indebida el documento de folios 208 a 214 enviado como respuesta a la carta de despido, ya que, debió valorársele en su contexto, como un todo jurídico y no de manera fragmentada y sesgada, ya que, no responde a una prueba que muestre que el reintegro es desaconsejable, pues lo realizado, fue responder la «proterva carta de despido» a la que acudió la Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa, muy seguramente por la antigüedad y «porque se necesitaba para dárselo a alguien más joven como al parecer ocurrió» así como por «el llamado a un arreglo para que renunciara según lo anotó el demandado en la carta de despido», solicitando prestaciones económicas razonables que no le gustaron al empleador.
Aduce, que el contenido de esa carta, solo corresponde a la manifestación de la «desgracia por las que estaba pasando un trabajador profesional que le había entregado toda su vida laboral al Banco y se veía despedido sin justa causa», trasgrediendo el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. Sostiene, que el contenido del escrito no es más que el relato de lo ocurrido durante los años de servicio, donde advierte sobre su buen comportamiento como funcionario, con derecho a emitir órdenes y hacer que se cumplieran para el bien de la empresa; que no solo se manifiesta la insatisfacción por su desvinculación, sino también una serie de opiniones y malestares, ya que, el gerente, no fue más comprensivo con las calidades y obligaciones de un buen líder.
Agrega, que en ese correo se dan opiniones y lineamientos a seguir en el mejor de los términos, en búsqueda de una menor gestión para la compañía, como cuando dice «Soy como una piedra en el zapato para usted por hacer cumplir y cuidar al banco, por hacer cumplir las normas y procedimientos del banco», en la medida que esa afirmación Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 13 se realiza para recordar la fidelidad y obediencia que siempre tuvo.
Refiere, que cuando se le endilga al gerente el que hubiera recibido dadivas, beneficios o comisiones, desde hace letras años, lo dijo advirtiendo que se lo habían contado algunos ex gerentes, lo que se hizo para contrarrestar lo expuesto en la carta de despido, respecto a los cargos injustos imputados, siendo su derecho de defensa. Asegura, que en verdad, lo escrito en la carta enviada por correo electrónico, no tiene ninguna gravedad y no puede incidir en el regreso del trabajador, porque incluso, si hubiera denunciado las dadivas y entregas de beneficios o comisiones del gerente, tampoco era una situación grave para no aconsejar lo solicitado en la demanda y para refrendar su tesis, hace suya la sentencia de casación con radicación 36054.
Después, expone lo siguiente: Así mismo, el Colegiado apreció indebidamente la inconducente, impertinente y sospechosa carta de abril de 26 de 2016 (fs 848/49), enviada mucho después del despido por la extrabajadora señora Sandra Milena Morales Pamplona al Coordinador de personal […]. Y digo sospechosa porque se trata de una operaria despedida en septiembre de 2013 por el demandante como ella misma lo afirmó y en la forma como comienza el escrito y la manera como se expresa cuando dice […].
No obstante, el Tribunal, después de analizar la prueba testimonial, se refirió a aquel mensaje de la siguiente manera: […] Este escrito de verdad, al contrario de lo razonado por el ad quen (sic) a la luz de la sana critica, no demuestra absolutamente Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 14 ningún hecho o circunstancia anterior, para asegurar como con error se hace en el fallo acusado, de que prueba situaciones anteriores y posteriores suficientes para hacer desaconsejable el reintegro y menos se prueba incompatibilidad alguna.
Lo anterior, porque dicho escrito contiene un testimonio en el cual no se da la razón de la ciencia del dicho, ni se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tampoco fue bajo juramento, incumpliéndose con los requisitos del canon 221 del C. G. del P., pues acorde con su contenido no tiene las características de un documento (art. 243 y 262), como erróneamente lo apreció el fallador, y aunque se considerara un documento privado, no prueba nada en contra del demandante.
En tales circunstancias, fue erróneo e indebidamente valorado, presentándose un falso juicio de existencia por suposición o también un falso juicio de convicción y legalidad, al darle el carácter de documento que no lo tiene; pues es una declaración bastante sospechosa que debió desecharse por impertinente. Seguidamente, se ocupa de la contestación a la demanda e informa que se confesó que se aplicó el artículo 64 del CST para despedir al trabajador y otorgarle una indemnización, realizando, para ese efecto, un estudio valorativo respecto de la desaconsejabilidad del reintegro, el cual, nunca se supo en que consistió; que fue calificado con una nota de 9 sobre 9, y durante varios años fue felicitado y le agradecieron lo aportado para el buen desarrollo de la entidad, situaciones que no evidenciaban desconfianza e incompatibilidad.
Manifiesta, que existe un error protuberante al no apreciar el Documento de diciembre 12 de 2003 de Monique Saffon, dirigido a la Coordinadora de Personal, donde se evidencia que el actor, como jefe inmediato, no hacía más que cumplir con sus deberes y obligaciones; que si se hubiera valorado, con el correo del 30 de diciembre de 2013, se habría advertido sobre lo justo de ese reclamo y por último se ocupa Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 15 de los testimonios denunciados para revelar, sobre su análisis sesgado, quienes solo manifestaron que estaban molestos por la forma en las que le llamaron la atención (f.° 15 a 39 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con el 1°, 5°, 9°, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 56, 57-5 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por la infracción directa del 4°, 53, 83, 93, 94 y 230 de la Constitución Nacional; 9°, 16, 18, 19, 20, 21, 28 y 58 del Estatuto Laboral; 2°, 6°. 7° penúltimo inciso literal n) y 8° de la Ley 1010 de 2006; 1740 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1936.
En su sustentación, reproduce la decisión cuestionada, e informa que existe un dislate interpretativo frente al artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, cuando debiendo decidir el proceso ordenando el reintegro, optó por lo excepcional y decidió por la indemnización, interpretando esa disposición, con un alcance distinto a su inteligencia, ya que, aquel, es un derecho privilegiado, como especial y general y desconoció lo dispuesto en el artículo 25 Superior.
Afirma, que antes y después del despido, no se presentaron incompatibilidades que hicieran desaconsejable la acción solicitada en la demanda, pues es imposible pensar Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 16 que después de 38 años de labores se absuelva a la accionada, sin que exista ninguna prueba que muestre alguna incompatibilidad grave y objetiva que lo permitiera y cita la sentencia de casación con radicación 31399.
Sostiene que el Tribunal pasó por alto que las circunstancias de incompatibilidad debían ser de la suficiente entidad que afectaran la armonía propia de las relaciones laborales y al no encontrarlas, debió ordenar el reintegro; que fue bastante excesivo y desajustado al contenido de esa disposición, cayendo en una equivocada hermenéutica, porque las circunstancias no existieron y no sirven de impedimento para la protección a la estabilidad laboral.
Arguye, que con la equivocada interpretación se descuidó el verdadero alcance e inteligencia del precepto, ya que lo considerado como incompatibilidades, fueron actos obligacionales propios del compromiso contractual, y se acude a la imaginación y conjeturas para desaconsejarlo, más aún, si se tiene en cuenta la antigüedad del trabajador, siendo el despido precipitado (f.° 39 a 50 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Advierte, que el cargo no debe prosperar, porque no se demostraron los errores de hecho formulados contra la decisión de segundo grado; que el Tribunal no se refirió a las órdenes y llamados de atención que el demandante daba a Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 17 sus subordinados y no es cierto que no tuvo en cuenta que la conducta laboral del demandante durante mucho tiempo fue intachable; por el contrario, dio cuenta de esa decisión, pero informó que la confianza entre las partes estaba fragmentada.
Expresa, que el Juez de segundo grado se sustenta en situaciones de orden fáctico y no se acredita la errada interpretación errónea que se denuncia y, en todo caso, el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 da una alternativa al Juez laboral, pero no, una sola opción (f.° 56 a 81 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención al primer cargo, le corresponde determinar, si el Juez de segundo grado se equivocó al no ordenar el reintegro del demandante.
Se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, encontró que no fue motivo de discusión la existencia del contrato de trabajo; que finalizó sin justa causa, lo que conllevó al pago de la respectiva indemnización y que el actor, a la vigencia de la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de servicios, siendo beneficiario de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
Sostuvo, con apego en esa normativa, que una vez verificadas las circunstancias del caso, podía optar por el reintegro o por la indemnización de despido, siendo de su Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 18 competencia, valorar las situaciones que desaconsejaran el primero de los mencionados, las cuales debían acreditarse en el proceso, sin importar si se dieron durante o después de la desvinculación y estas, debían ser imperativas y relevantes.
Se ocupó de los testimonios de Luisa Fernanda Rendón López, Santiago de Jesús López y Catalina Díaz, de los que dedujo, que existió un descontento generalizado con el demandante, así como la pérdida de confianza del gerente y de la dirección general, situaciones que reafirmó con la carta enviada por una ex funcionaria de la entidad financiera, quien presenció actitudes de abuso de autoridad y de discriminación. Luego, afirmó, que el medio de convicción más relevante, era una misiva remitida por el demandante al correo del director de la accionada, donde, no obstante controvertir la carta de finalización del vínculo contractual, lo acusó de dar dádivas y beneficios a sus amigos, cuestionándolo por malos manejos.
Razonó, que esa clase de comunicaciones, eran una prueba de la pérdida de confianza, lo que implicaba la inviabilidad del reintegro, al existir una ruptura en el equilibrio, la armonía y la paz con sus subalternos y superiores, escenario que no desdibujaba la intachable hoja de vida del actor, así como sus excelentes calificaciones, sin que esa trayectoria pudiera generar la acción solicitada en la demanda, toda vez que la confianza se encontraba fragmentada.
Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 19 Previo a descender a las pruebas relacionadas por su errada valoración o por su falta de su estudio, se recuerda que no es cualquier error el que conlleva al quiebre del fallo del Tribunal, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Dicho esto, la contestación a la demanda (f.° 250 a 262 del cuaderno principal), es una pieza procesal, donde se realiza un pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, así como frente a los supuestos que las soportan; se presentan excepciones y las pruebas que procuran sustentar su posición. Al examinarla, no se observa confesión que pueda afectar los intereses del llamado a juicio, pues aun cuando allí se aceptó que el demandante, a la fecha de rigor de la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de servicio, se precisó que el derecho al reintegro no operaba de forma automática, porque, si el Juez realizaba un juicio valorativo y hallaba que era inconveniente, debía optar por la indemnización. También se anotó, que la terminación del contrato se sustentó en la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y se informó, que «al momento de comunicar esa decisión se efectuó un juicioso estudio valorativo del Banco Davivienda S. A., en relación con la desaconsejabilidad que implicaba la permanencia del trabajador en la organización, como se demostrará en el Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 20 proceso»; que el actor fue un trabajador directivo y, por esa condición, se exigía un buen trato con sus colaboradores, respeto por su dignidad y buenas relaciones laborales.
Siendo eso así, la accionada no realizó manifestaciones que la perjudicaran o beneficiaran a la contraparte. El documento de folio 101 ibídem, contiene la Carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa del 12 de enero de 2016, donde se dijo que el banco, desde hacía varias semanas, había tratado de construir con el demandante un acuerdo de retiro voluntario, en atención a las situaciones que hacían desaconsejable la permanencia en el cargo y las razones que lo llevaron a determinar que el actor no debía seguir ejecutando sus funciones, fueron las siguientes: a. Descontento generalizado de los funcionarios a su cargo, entre ellos coordinadores y colaboradores inmediatos, quienes en varias oportunidades han acudido a diferentes instancias de nuestra regional e inclusive a la dirección general del Banco, para manifestarle las condiciones de maltrato y su temor a ser sancionados o despedidos. b. Este descontento ha generado el retiro de varios colaboradores, y la pérdida de recurso humano valioso para el Banco. c. Agudización en el sobre control sobre los funcionarios a su cargo, que les impide desarrollar eficientemente sus funciones y entorpece el ritmo de los procesos de la subgerencia y paradójicamente implica que reciban de usted descalificación. d. Dificultad notoria para interactuar en forma fluida con los demás subgerentes de la regional, lo cual demanda permanente intervención de la gerencia. e. Pérdida total y absoluta de confianza del gerente y de la dirección general, por los hechos ya señalados.
Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 21 Luego, se expresó, que se trató de llegar a una alternativa de retiro, pero como las pretensiones de Jesús Aníbal Gómez Arboleda superaban cualquier razonabilidad, decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a partir del momento en que terminara la jornada laboral del «11 de enero de 2015», con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y se indicó: La anterior decisión, se toma debido a la alta inconveniencia de su continuidad en el Banco, teniendo en cuenta que los hechos arriba mencionados afectan la armonía propia de las relaciones entre Usted, como trabajador, y el Banco, como empleador; así mismo, hacen que los componentes de confianza y credibilidad de Usted como representante del Banco antes sus colaboradores y de su figura dentro de la Organización se hayan descompuesto de una manera irreconciliable.
Estos elementos hacen abiertamente inconveniente su continuidad laboral en el Banco, dado que en aplicación del principio general del derecho laboral del equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores, así como la justicia social, en este caso el Banco debe dar primacía al bien general frente al interés particular. Ese medio de convicción, muestra las razones de la accionada para concluir que la permanencia del demandante en el cargo era desaconsejable, lo que no implica que el Tribunal lo hubiera valorado deficientemente, pues en su decisión apreció y ponderó las circunstancias que determinaban si el reintegro ero o no viable; es decir, con independencia de las conductas anotadas en la carta de despido, se ocupó del material probatorio aportado al proceso, para verificar si podía acceder a lo pretendido en la demanda.
Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 22 Es más, no desconoció que el ex trabajador gozaba de la protección prevista en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, por haber prestado sus servicios durante más de 10 años continuos a la vigencia de la Ley 50 de 1990, como que, en su sentencia, dio cuenta de esa situación, pero informó, sustentado en esa disposición, que verificadas las circunstancias del caso podía optar por el reintegro o por la indemnización por despido, para lo cual debía valorar las situaciones que desaconsejaran la reinstalación, con sustento en los medios de convicción allegados al expediente, que debían aparecer debidamente probadas y fueran de tal magnitud que permitieran llegar a la conclusión sobre la existencia de incompatibilidades.
Además, lo exigido por la norma, es que las circunstancias de incompatibilidad del reintegro, aparezcan debidamente acreditadas en el plenario, sin que distinga si estas se dieron con antelación, durante o después de la desvinculación del empleado, ya que lo importante es que estén comprobadas y sean de tal magnitud, que puedan generar serias incompatibilidades por el hecho del despido, lo que origina que no sea aconsejable el reintegro.
Así mismo, el numeral 5° del artículo 8°, no establece que los hechos que hagan desaconsejable el reintegro, deban ser los mismos a los que hubieran dado lugar a la finalización del contrato de trabajo, pues esa disposición se refiere a «las incompatibilidades creadas por el despido», significando que las conductas que lo rodearon, sean o no coincidentes con las causas del despido, pueden llevar a concluir sobre lo Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 23 desaconsejable del reintegro, lo que no implica que no puedan tomarse en cuenta hechos posteriores a la finalización del vínculo contractual y que generen una falta de armonía que impida la subsistencia del contrato; de ahí, que esas circunstancias, puedan ser anteriores, coetáneas o ulteriores al despido (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32671).
En el Correo del 1° de diciembre de 2015 (f.° 208 a 215 del cuaderno n.° 1), se anotó, en asunto, «carta a la verdad» y se informó, frente al maltrato a los funcionarios, que en los 38 años en los que el actor llevaba trabajando para el banco, siempre respetó a cada uno de sus subordinados, sin que existieran quejas, pero si se lo manifestaron a Carlos Uribe Barrera, nunca se le expresó, ni retroalimentó, para adoptar los correctivos y escribió: Mal trato no es solo gritar o faltarle el respeto a los compañeros o funcionarios, mal trato psicológico es ignorar, no invitar a las reuniones, no tener en cuenta a la gente como lo ha hecho Usted conmigo en los últimos años, una apatía total hacía mí, la verdad no sé ni tal vez nuca lo manifesté porque ese es su estilo (sic) quedarse callado, cuantas veces subí donde Usted para pedirle citas a decirle que nos reuniéramos formalmente una vez a la semana, pero no, solo me atendía para cosas puntuales.
En todos estos años me he distinguido por ser un hombre y funcionario respetuoso con Usted, con mis pares y con todos los funcionarios que tengo a mi cargo, son casi 1000 funcionarios los que tiene la Regional y allí en mi oficina han encontrado quien los escuche y oriente, porque ha sido una oficina de puertas abiertas, donde cualquier funcionario de la Regional me busca para cualquier situación delicada y/o particular y en mi encuentra siempre disposición de servicio, ayuda y apoyo.
Genero confianza a la gente porque soy claro y transparente, allí llegan todos, tal como lo pudo evidenciar el Doctor Juan Galindo el día que fue a notificarme que el banco prescindía de mis servicios. Fueron 4 Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 24 funcionarios de la oficina Oviedo a informarme el inconformismo con el director comercial.
Así llegan en el mes muchos otros a manifestar los problemas que tienen con los ejecutivos, en el trato que les da el subgerente comercial, los jefes de zonas y directores, pero allí estoy yo para informarles que los entiendan a ellos que ellos deben cumplir con su función y sus metas, los aliento a seguir adelante y enfocarse en sus trabajos.
Me manifiestan que conmigo sienten tranquilidad, confianza y seguridad, porque conozco su trayectoria teniendo en cuenta que los otros ejecutivos son todos nuevos. Como ve doctor Uribe me ven como el último bastión que los respalda, me sienten como el GARANTE de ellos y por eso he invitado que muchos ingresen al sindicato. Lo invito a que haga una encuesta en toda la Regional sobre mi desempeño y acompañamiento para que vea los resultados.
En cuanto al entendimiento con los pares, sostuvo que como se lo afirmó al doctor Juan Galindo, no era mal entendimiento, sino que desde la llegada al banco del sub gerente comercial y el empresarial, decían palabras soeces en las reuniones y le gritaban a la gente o funcionarios y que en su oficina, reunido con esas personas, les manifestó que en Davivienda y el Grupo Bolívar, era otra cultura, donde primero estaba la gente y el respeto y trato a los funcionarios; que Juan Carlos Vélez entendió rápidamente, no sucediendo lo mismo con Álvaro Diego Martínez, quien continuaba con los malos tratos y calificativos negativos, e indicó: […] de estos hechos, tiene conocimiento Usted que se lo manifesté varias veces en la gerencia, el Doctor Alfonso Vergel en llamadas telefónicas, correos y cartas que le enviaron los funcionarios y que Usted conoce; hasta el Doctor Juan Galindo tuvo la oportunidad de conversar sobre este tema con la hoy ex – funcionaria Sara González cuando yo estaba en la reunión de subgerentes de gestión humana y administrativos en diciembre de 2014, fecha en la cual había manifestado del conato del sindicato y el cual se creó posteriormente.
Lo que hubiéramos podido evitar si se hubieran tomado las medidas a tiempo, hacer las reuniones del grupo primario- Todos los subgerentes- para ventilar estos temas tan delicados donde es importante el aporte y las opiniones de todos, pero Usted lo hacía con uno o con dos, pero a mí nunca me invitó. Me tocaba buscarlo. Es más, yo fue (sic) el que le pregunte que Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 25 quien le había dado la información inicial para encontrar responsables y tomar las acciones necesarias para evitar la creación o nacimiento de este, por mi iniciativa y responsabilidad pudimos sacar muchos.
Como usted lo puede ver, frente a lo que me dice que no hay entendimiento entre los pares, sólo estaba cumpliendo con mi deber como funcionario al informarle a ellos las políticas y normas del Banco, esa es mi responsabilidad como Subgerente responsable del talento humano. Es más, en una reunión del personal Álvaro Diego se salió de casillas y me trato mal por hacer cumplir la normatividad y políticas del banco, reconozco, que después me pidió disculpas las cuales acepte.
Doctor Uribe Usted hubiera ayudado a limar situaciones y diferencias que tenemos propias de nuestros cargos, si Usted hiciera reuniones del grupo primario (Entre Subgerentes) una vez al mes, pero este año no se ha hecho ni una y el año pasado tampoco se hizo. Usted como líder y gerente debe ser el faro y guía que nos orienta para trabajar en equipo y orientarnos en nuestra labor y más cuando han llegado al banco otras personas de otros bancos con culturas distintas para integrarnos y así estar enterados de primera mano de las situaciones de la regional, pero no ha sido así. Después, adujo que lo llamó telefónicamente un domingo para pedirle una cita, ya que les habían encomendado una tarea en un ejercicio que les indicaron en un entrenamiento que se estaba haciendo sobre liderazgo sobre comunicaciones difíciles porque «veía que entre Usted (sic) yo nunca ha fluido».
En cuanto al mal desempeño de actividades, le requirió le informara «cuales vicepresidentes» hablaban mal de su funcionamiento, pues siempre fue respetuoso y ha estado atento a todos los requerimientos y adujo: Como le manifesté a Usted delante del Doctor Juan Galindo, nunca tuve conocimiento de estas malas actuaciones, si a usted se las expresaron me las debió contar como hace un verdadero líder o jefe, que siempre busca el buen desempeño de sus funcionarios a cargo, para tomar los correctivos, pero si no lo hizo como pretende Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 26 que las mejoré y después me manifieste que el banco está tomando la decisión de prescindir de mis servicios por eso… le hago varias preguntas; 1- por qué cuando fui varias veces a sus (sic) oficina a que me sobrealimentara no me dijo nada, si ya le habían dicho hacía dos años? 2- Dónde está el debido proceso por parte del banco y de Usted para sancionarme por algo de lo cual no tenía conocimiento que estaba haciendo mal? 3-Dónde está (sic) los principios y valores que hablamos en el Banco? Cuál es realmente la intención oscura que tiene usted para dejarme seguir en el error y buscar mi salida, dígame, Doctor Uribe.
Que le hice yo a usted para mantenerme tan alejado de la gerencia, de las reuniones a las cuales no me invita, aunque tenga que ver con los temas de mi subgerencia con las respectivas consecuencias, de la indiferencia de un funcionario tan importante para el banco a su cargo, eso sí es atropello, eso sí es acoso laboral, se ve claramente la mala intención de que siga en las malas prácticas buscando mi salida.
Soy como la piedra en el zapato para Usted por hacer cumplir y cuidar al banco, por hacer cumplir las normas y procedimientos del banco. En el tema de gestión humana no le gustaba cuando le decía Doctor Uribe debemos hacer el concurso y los candidatos tienen que cumplir con el perfil, tal como lo establece el manual. Cuando se iba a recibir en pago el lote de la macana ubicado en una vereda del Municipio de Sabaneta de propiedad del Grupo Monarca le dije a Usted con mi poca experiencia que tengo en el sector inmobiliario que ese lote no valía, por lo que estábamos recibiendo casi $[…], a $[…] el metro cuadrado, le dije que ni eso en el Poblado.
Y efectivamente cuando mandamos a hacer el avalúo al reconocido perito del banco y miembro de la lonja de Medellín y Antioquia el señor […], lo valoró en menos de $ […]. Por eso lo notifique y ya tiene conocimiento la Dirección del doctor […]. Del grupo Monarca usted también autorizó una dación en pago de unos locales que fueron valorados en menos de $ 200 millones se canceló una obligación de $400 Millones (sic).
Doctor Uribe usted es quien ha dado dadivas y beneficios a sus amigos, esto se lo manifesté desde hace más de 8 años a Gustavo Mutis para que se lo contara a la Doctora […]. Los ex subgerentes de la Región Antioquia […] me decían que usted había recibido comisión desde la compra del lote de la oficina la visitación. 4- Pedir dinero en la adjudicación de inmuebles: R/ Doctor Uribe usted sabe que en el tema de BRPs del Banco, muchos interesados ofrecen dadivas o dinero para que se les adjudique y esa decisión no depende de una persona, según manuales se toma un comité donde usted participa y otros en un comité en Bogotá, en la Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 27 Dirección Nacional con los criterios de otorgar al mejor postor o mayor valor, que no esté en listas restrictivas y donde podamos obtener la mayor utilidad.
Ese medio de convicción, enseña que aun cuando se dio respuesta a la carta de despido, también se realizaron acusaciones graves a Carlos Uribe Barrera, ya que, en esa misiva se sostuvo que el actor fue maltratado psicológicamente, al ignorarlo y no invitarlo a reuniones y que aquel no ayudó a limar las diferencias entre los funcionarios del banco y no actuó como líder y gerente.
Igualmente, se le recriminó que cual era la intención oscura para dejarlo seguir en el error y buscar su salida; le inquirió, que le informara que le había hecho para mantenerlo alejado de la gerencia, de las reuniones, así como por la indiferencia de un funcionario tan importante para la compañía, como lo era la persona a quien se le dirigió la carta, e informa que eso sí era un atropello, un acoso laboral, viendo clara la mala intención para que siguieran en las malas prácticas y remata expresando que era como la piedra en el zapato, por hacer cumplir las normas y procedimientos.
También culpó al señor Carlos Uribe Barrera de recibir dadivas y beneficios, manifestando que los exsubgerentes le habían dicho que él había recibido comisión desde la compra del lote de la oficina la Visitación y dio a entender, que muchas personas ofrecían beneficios o dinero, para que se les adjudicara determinado predio, decisión que no dependía de una persona, sino de comités, del que hacía parte la persona a la que dirigió el corro electrónico.
Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 28 Para la Sala y contrario a lo sostenido en la acusación, esas expresiones, reflejan términos agresivos, irónicos y desobligantes, como cuando manifiesta que el gerente recibía dadivas; que existió un fin oscuro para el retiro del ex trabajador, o que la decisión de adjudicación de bienes no dependía de una persona, sino de una comisión conformada entre otras, por Carlos Uribe Barrera, situaciones que denotan una fragmentación de la armonía laboral, pues más que controvertir las causas alegadas en la carta de fenecimiento del vínculo contractual, lo que hizo fue realizar un serie de imputaciones, inclusive de carácter penal, en contra de su superior, lo que razonablemente, traduce una animadversión mutua entre el trabajador y el empleador.
No se desconoce, que esta Corporación, en otros asuntos, como en la sentencia de casación CSJ SL, 1° mar 2011, rad. 36054, que sustenta el cargo, no casó la decisión del Tribunal que ordenó el reintegro del allí demandante, pero por otros supuestos distintos a los que promovieron este proceso. En efecto, en esa sentencia el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 1° de agosto de 1983 hasta el 7 de octubre de 2002, cuando fue despedido.
En primera instancia se condenó al reintegro, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Contra ese fallo la pasiva formuló recurso de casación y, para resolver el único cargo, se consideró: Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 29 b) En cuanto al error subsidiario, consistente en “no dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada hay incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro”, debe ante todo recordar la Corte Suprema de Justicia que es deber del juzgador, para disponer el reintegro, estudiar con sumo cuidado y objetividad las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar que produjeron el despido y analizar las verdaderas y reales incompatibilidades que atenten contra la armonía propia de las relaciones laborales.
Dentro de esa perspectiva, se observa: a) Sostiene la censura que “en la carta de despido se expresa una saturación de la demandada por la forma hostil como el demandante se dirige a ella, generando conflicto> que, afirmaciones que tienen abundante respaldo demostrativo en el expediente y que, aunque no se aceptaran como justa causa de despido(aspecto discutible pero no incluido en esta censura), de todos modos son suficientes para respaldar la inconveniencia o desaconsejabilidad del reintegro (…)”.
Para la Corte Suprema de Justicia no se avizora yerro en la contemplación de la carta de despido, toda vez que las posibles incompatibilidades deben aparecer demostradas por medios diferentes a la sola manifestación o dicho del empleador, es decir, como lo ha asentado de vetusta esta Corporación, las circunstancias “que hacen desaconsejable el reintegro, adquieren connotación y trascendencia no por la simple manifestación sobre su existencia o por su creación artificiosa de parte del patrono, sino por la incontrastable presencia en el juicio de reales hechos de pugnacidad que impidan el restablecimiento armónico de la relación de trabajo”(sentencia de 29 de marzo de 1989, radicación 2876).
De manera que con la carta de despido no se establece la inconveniencia de la continuidad del vínculo contractual, en la medida en que con ella solo es dable acreditar que el empleador dio por fenecida la relación laboral invocando las justas causas pertinentes, y por tanto, simplemente, “es declarativo de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos” (sentencia del 22 de octubre de 1997, radicado 9826). b) En la comunicación de 15 de octubre de 2002, el actor manifestó: “luego del despido injusto de Cenicafé …) para no reconocérseme el salario Digno y Justo que he reclamado por cerca de 11 años, me permito remitir con gran satisfacción el informe anual de mi desempeño durante el año 2001- 2002, el cual está reunido en un total de 20 páginas.
Espero con este informe, haber cumplido dignamente con mi labor como Investigador Científico para este Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 30 Centro de Investigación y dejar con altura el buen nombre como Persona e Investigador, que siempre me ha caracterizado ante mis compañeros de trabajo, Comités Departamentales y Municipales (…) que siempre contaron con mi amabilidad, voluntad colaborativa, y buenas y eficientes soluciones técnicas”.
Asevera la recurrente que dicha misiva “es agresiva cuando atribuye a la demandada el despido salario Digno y Justo> e irónica cuando acompaña un informe supuestamente positivo (elaborado por él), lo que por sí solo muestra una gran distancia hacía la concordia por parte del actor” En sentir de la Sala no es dable calificar los términos del promotor del litigio como agresivos e irónicos, ni tampoco se vislumbra, a primera vista, actos desobligantes, de tal magnitud, que constituyan una circunstancia de desaconsejabilidad que impida el reintegro.
En la misiva se lee que el trabajador entendió que la terminación del contrato de trabajo fue por los diferentes reclamos que había hecho a la demandada, por espacio de 11 años, en torno al incremento salarial y, además, anexó un informe de su gestión durante el último año de servicios; todo ello no trasluce una animadversión mutua entre el trabajador y empleador, pues, se repite, el lenguaje utilizado no se exhibe irrespetuoso ni ofensivo.
Así las cosas, no fluye yerro alguno, al menos con la connotación de manifiesto o protuberante, en la valoración probatoria del Juez colegiado. c) En lo que atañe a la documentación sobre la acción de tutela interpuesta por el actor y el incidente de desacato, expresa la impugnante: “(i) representa una situación adicional de confrontación que por sí sola puede no ser suficiente para sustentar la desaconsejabilidad del reintegro, pero si a ello se le suma que lo único amparado fue el derecho de petición, lo cual muestra precariedad en las pretensiones, y que a pesar de las respuestas que la demandada dio para cumplir con la orden de tutela se inició contra ella un incidente buscando sancionar a la demandada y arrestar a su representante, no queda duda de que hay una situación de confrontación que no puede considerarse inocua para la armonía que debe reinar en una relación laboral” (folio 23); y (ii) “si complementariamente se tienen en cuenta las cartas o comunicaciones del actor dirigidas al Juez Décimo Civil Municipal de Manizales no queda duda de la forma tendenciosa como estuvo actuando el demandante en busca de un detrimento para la demandada, especialmente si se repara en que el 16 de julio de 2002, en la misma fecha en que se le dio respuesta a sus peticiones, se dirige al Juez cuestionando la misma e incentivando el supuesto desacato que, naturalmente, fue resuelto en contra de su posición agresiva e inconsecuente (f. 239), posición que se Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 31 muestra más evidente aun en la comunicación del 17 de julio del mismo año”.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Luego, si en presente asunto el actor inició acción de tutela contra la demandada buscando la protección de sus derechos “fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al de petición y remuneración justa” no puede colegirse que ese hecho sea un obstáculo para el restablecimiento de la relación laboral, menos aun cuando la acción prosperó parcialmente y la demandada no discutió temeridad alguna durante el trámite de la misma, sin desconocerse que en todo caso debe presumirse la buena fe del peticionario.
Ahora, el incidente de desacato es una de las figuras que consagra la ley en aras de obtener el cumplimiento de una sentencia, el cual debe adelantarse respetando el debido proceso y el derecho de defensa; lo que significa que tampoco se constituye en un elemento que no permita el reintegro, ya que dicha herramienta está cobijada por el manto de la legalidad cuyo fin es restaurar el orden constitucional quebrantado.
Como se ve, ese caso y el analizado en esta oportunidad, son diferentes, como que en aquel no se realizaron manifestaciones desobligantes frente al empleador, como sí sucede en este. Nótese, que en la sentencia del 1° de marzo de 2011, se aludió a la Comunicación del 15 de octubre de 2002, donde se expuso que luego del despido injusto, para no reconocerle el salario digno y justo que reclamó por cerca de 11 años, remitía informes anuales de su desempeño durante el año 2001-2002, esperando, que con el mismo, hubiera cumplido Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 32 dignamente con la labor de investigador científico y dejar en altura su buen nombre como persona e investigador.
Cuando se analizó ese documento, la Corte no encontró que los términos hubieran sido agresivos e irónicos, lo que no sucedió en el proceso que ocupa hoy nuestra atención, pues se reitera, la forma en la que se presentó el correo, muestra una serie de resentimientos contra el empleador, ya que allí no solo se buscó responder a las causales de la carta de despido, sino se realizaron fuertes acusaciones que atentan contra la dignidad y el buen nombre del funcionario a quien se le dirigió la comunicación. Además, no se pasa por alto, que la obligación de un trabajador de ajustar su actuación a las políticas de la empresa, no conlleva la abdicación de su derecho a discutirlas, como tampoco a controvertirlas judicialmente, eso sí, realizándolas de forma respetuosa y no desobligante, como se observa en el documento analizado, donde más que controvertir las directrices de su empleador, procedió a censurarlo, por conductas punibles, así como por su desempeño. Por otro lado, cabe destacar que el Juez de la apelación no desconoció el buen comportamiento del demandante, ya que dio cuenta de ese contexto, pero lo que sucedió fue que concluyó, que su intachable hoja de vida, así como sus excelentes calificaciones, no generaban el reintegro al encontrarse fragmentada la confianza.
Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo anterior, lleva al convencimiento que aun cuando no se refirió de manera expresa a algún elemento probatorio, si tuvo en cuenta el documento de folios 830 y siguientes del cuaderno 2°, así como las felicitaciones de folios 280, 313, 325, 382, 399, 400, 415, 503 y 511 del cuaderno principal, relativos, en su orden, a la evaluación del demandante y las felicitaciones dadas por el banco, donde le reiteran sus agradecimientos, pues no de otra manera habría afirmado lo dicho en precedencia. Para esta Corporación, si bien es cierto, esas probanzas muestran un destacado comportamiento de Gómez Arboleda, no lo es menos que en el correo electrónico se pronunció frente a su superior, de manera desobligante, por no decir injuriosa, al enrostrarle actitudes delictivas, como las relacionadas con las dádivas que se dice recibía por operaciones de la compañía financiera, lo que razonablemente conllevaba a ultimar, sobre lo desaconsejable del reintegro, al estar rota la armonía propia de las relaciones laborales.
Además, si el accionante conocía de esas situaciones debió ponerlas en conocimiento, no solo de la empresa, como afirma en el correo del 1° de diciembre de 2015, que en todo caso no encuentra respaldo en ninguna prueba allegada al expediente, sino también frente a las autoridades correspondientes, de lo que no da cuenta el paginario. Por otro lado, lo decidido por el Tribunal, se enmarca dentro de la potestad legal prevista en el artículo 61 del Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 34 Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, el Juez del trabajo puede apreciar libremente los medios de convicción, para formar su convencimiento, respecto a los hechos debatidos; de ahí, que si las inferencias que lo llevaron a adoptar su decisión, fueron razonables y ajustadas a la lógica jurídica, continúan soportando la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales.
El Documento de folios 844 a 845 del cuaderno n.° 2, contiene un llamado de atención realizado por el demandante a la coordinadora de personal y, el de folio 848 ibídem, un Correo Electrónico del 30 de diciembre de 2013, donde, contrario a lo afirmado en el cargo, no se observa de manera contundente, que la primera acción hubiera originado la decisión de dar por terminado el contrato, ya que, el último, nada dice al respecto; por el contrario, en este se anotó que se había conversado del tema con el jefe del demandante y se reflexionó sobre los diálogos anteriores, manifestando que el principal punto era que «a estas cosas debemos ponerles mucha cabeza, entendimiento, razón y muy poco corazón o nada de pasión», recordándole que el banco lo respaldaba y lo consideraba un buen funcionario, no le daba mayor importancia a los anónimos y confiaba plenamente en él considerándolo un buen funcionario y lo conminaba a que «no le diera mayor importancia a los anónimos», expresándole que le preocupaba su «actitud apasionada de tener que encontrar el autor del anónimo y que eso lo llevara a actitudes extremas y perdiera su equilibrio».
Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 35 Después se escribió, que al leer el llamado de atención, no encontraba temas graves que ameritaran esa sanción, siendo fuerte para un ejecutivo y, que si era necesario debió consultarlo con el gerente o con gestión humana, para que ellos lo hicieran y «no desgastarse usted en una pelea personal» y le dijo: Yo no creo que ella tenga directa responsabilidad en el anónimo, y así lo piensa su jefe, de todas maneras será muy difícil saberlo.
Y mientras no se demuestre lo contrario, no hay razón para sanciones y es su deber trabajar con ella en la forma más armónica. Lo invito a reflexionar sobre los temas trascendentes y realmente importantes y pasar la página de ese desagradable episodio. Adicionalmente, entre los cuestionamientos realizados a la Carta del 29 de abril de 2016 (f.° 848 a 849 ibídem), se encuentra el relativo en que no se realizó bajo juramento, incumpliendo lo previsto en el artículo 221 del Código General del Proceso.
Así, si lo pretendido era realizar un juicio de validez sobre ese elemento, debió intentarse un cargo por la vía directa, por la violación de medio de las reglas procedimentales que gobiernan su producción o aducción. Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL2464- 2018, se dijo: Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 36 violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.
CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415. En todo caso, ese es un documento emanado de un tercero, no hábil en este recurso y, como con prueba apta no se lograron acreditar los desatinos formulado al Tribunal, no es posible analizarlo, sucediendo lo mismo con lo dicho por Luisa Fernando Rendón López, Santiago de Jesús López Díaz, Catalina Díaz Henao, Jhon Jairo Aguilar Ramírez, Sara Carolina González Pérez y Lidis Tobón Aguirre.
En cuanto a la segunda acusación, no se informó a la Corte cual fue el errado entendimiento realizado por el Tribunal y cual debió ser el correcto, pues su sustentación nada dice al respecto y, por el contrario, reprueba las conclusiones fácticas realizada por el Tribunal, al sostener, que las circunstancias no hacían desaconsejable el reintegro, si se tenía en cuenta la antigüedad del extrabajador.
Esa situación conlleva a establecer que se mezclaron las vías de ataque en la casación del trabajo, ya que, si se elige la de puro derecho, esta se da como consecuencia de la aplicación o inaplicación de determinada norma, pero prescindiendo de cualquier cuestión de hecho, que está supeditada únicamente a la vía indirecta. Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 37 De todas maneras, no se observa que el Tribunal hubiera otorgado una intelección ajena al numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ya que ese precepto consagra como regla general, el reintegro, como expresión de la protección de la estabilidad laboral, siendo deber del juzgador, inicialmente, estudiar sobre esa garantía, como efectivamente sucedió, dado que, en principio analizó las situaciones que rodeaban el caso y al encontrar que no era aconsejable, opto por la indemnización. En la sentencia de casación CSJ SL745-2013, al respecto, se indicó: 1º) Sobre el alcance del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 y la facultad del juzgador para decidir sobre la indemnización. El precepto bajo examen consagra como regla general el reintegro para aquellos trabajadores que a 1º de enero de 1991 tuvieran 10 o más años de servicios y que sean despedidos sin que medie una justa causa, como una expresión palpable de la protección a la estabilidad laboral.
Por tanto primeramente es deber del Juez echar mano de esta garantía que el legislador instituyó en favor de los empleados. Empero, ha enseñado de antaño esta Corporación que a pesar de la existencia de dicha regla general, pueden concurrir circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al fenecimiento del vínculo laboral, con la suficiente entidad para afectar la armonía propia de las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador, situación que necesariamente debe conducir al director del proceso a ordenar el reconocimiento de la indemnización como manera de reparar los perjuicios ocasionados con la determinación de la patronal, decisión ésta que sólo debe adoptar el Juez, rigurosamente como excepción a la regla general, la cual, se itera, es el reintegro.
Por manera que siendo la excepción el pago de la indemnización, es deber del Juez analizar cuidadosa y objetivamente las circunstancias que hacen inconveniente o incompatible el reintegro, hechos que, desde luego, se acreditan con los diferentes elementos demostrativos que regular y oportunamente se Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 38 allegaron al proceso (sentencia del 26 de agosto de 2008 radicación 31399).
En la labor hermenéutica de la Corte, en decisión del 7 de mayo de 2002 radiación 17166, la Sala expuso que si bien el preámbulo de la Constitución Política propone como uno de sus fines asegurar el ‘trabajo’ dentro de un marco jurídico que garantice un orden económico y social justo, lo mismo hace respecto de la ‘convivencia’, que junto con el trabajo, constituyen valores esenciales de la estructura laboral, económica, y social del país, pues sin ella tales relaciones se tornan complicadas, difíciles y nugatorias para la realización de los fines del Estado.
Es por esto que cuando se encara la interpretación de cualquier precepto, es de rigor que en la fundamentación de la exégesis no se excluya ninguno de esos valores (trabajo y convivencia), pues todo alcance debe acompasarse con la realidad que se estudia o examina. Allí también se asentó que no discute la Corte que el Estado está en la obligación de defender la parte más débil dentro del contrato laboral, más ese no es su único cometido, en tanto también debe proteger la relación de trabajo en sí misma, despojándola de todo motivo o controversia inútil que pueda afectar su desenvolvimiento cabal, necesario en todo tipo de contrato bilateral.
De suerte que de no poderse continuar, por los posibles inconvenientes que ello generaría para los mismos contratantes, lo correcto no es repararlo a través de una ficción fundamentada en el interés exclusivo de una de las partes, porque ello más que un beneficio generaría un perjuicio. Y concluyó la Corporación que es el juzgador, con exclusividad, quien deberá, para decidir sobre el punto, tomar en consideración si hay o no incompatibilidades generadas por razón misma del despido, debiendo para ello establecer si a su juicio se dan condiciones de entendimiento o viabilidad para la ejecución del contrato en el futuro, sin que pueda reparar en el beneficio del trabajador o empleador aisladamente, sino en la relación de trabajo en sí misma.
Ello consulta el texto del artículo 1° del C.S.T., en tanto no puede olvidarse que una de sus finalidades es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. De lo dicho se sigue, que el cargo primero no prospera y el segundo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 39 de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANÍBAL GÓMEZ ARBOLEDA contra el BANCO DAVIVIENDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81032 SCLAJPT-10 V.00 40