Radicación n.° 79066 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3380-2019 Radicación n.° 79066 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GUILLERMO RIVERA BUILES quien actúa como curador de JHON FREDY RIVERA HERNÁNDEZ, contra la sentencia que el 26 de julio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el curador del accionante solicitó que se declare que es inválido y que dicho estado se estructuró a partir del 11 de octubre de 2000. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez consagrada en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales causadas hasta la fecha de pago efectivo en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que desde septiembre de 1996 realizó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, de manera continua, hasta enero de 2001; que el 11 de octubre de 2000 fue hospitalizado en la clínica «Samein S.A.» de Medellín, producto de una «evaluación y manejo de cuadro psicótico agudo»; que el 25 del mismo mes y año fue dado de alta bajo diagnóstico definitivo «trastorno esquizofreniforme o esquizofrenia paranoide», y que el 9 de noviembre de la misma calenda ingresó nuevamente al centro asistencial dado el episodio psicótico que sufrió en su lugar de trabajo, suceso que igualmente tuvo lugar el 27 de noviembre y el 21 de diciembre del mismo año. Aseveró que como consecuencia de tales acontecimientos, el 9 de enero de 2001 su empleador lo desvinculó de su trabajo definitivamente; que el 6 de agosto de 2007, por solicitud de la EPS Seguro Social a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.65% con fecha de estructuración 11 de octubre de 2000, institución que señaló que se trató de un paciente «con historia de trastorno esquizofreniforme desde hace siete años, quien requiere tratamiento continuo y concepto de psiquiatría de trastorno crónico de pobre pronóstico.
No labora desde el comienzo de la patología y no pudo continuar estudios técnicos», y que para dicha data el demandante tenía 112.6 semanas de cotización, de las cuales sufragó 26.6 durante el último año, esto es, entre el 12 de octubre de 1999 y el 11 de octubre de 2000. Acotó que por recomendación médica, los padres del promotor del litigio iniciaron un proceso de jurisdicción voluntaria a fin de obtener su interdicción judicial, que cursó ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, despacho que mediante proveído de 22 de septiembre de 2009 decretó su interdicción definitiva por discapacidad mental y ordenó la designación de un curador.
Decisión que el 27 de octubre de 2010, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad adicionó, en el sentido de precisar que el tipo de discapacidad es absoluta. Indicó que ante la solicitud de pensión de invalidez que el actor elevó el 23 de agosto de 2012, la convocada a juicio emitió un segundo dictamen en el que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.75%, pero con fecha de estructuración 6 de agosto de 2007.
Adujo que en virtud de lo anterior, Colpensiones a través de Resolución n.º 004059 de 23 de enero de 2013, negó el derecho pensional deprecado, al considerar que el peticionario no cumplió con el requisito de densidad de semanas exigido por ley; que contra tal decisión, este interpuso recursos de reposición y apelación, el primero fue desestimado a través de acto administrativo n.° 358899 de 17 de diciembre de 2013 y, el segundo, aún se encuentra pendiente de resolución (f.º 3 a 24).
Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a las pretensiones y de sus hechos aceptó la fecha de inicio y finalización de las cotizaciones que efectuó el actor al sistema de seguridad social integral, el número de semanas sufragadas y los actos administrativos emitidos en los que se negó el derecho pensional. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.º 99 a 103).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 7 de marzo de 2016, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el promotor del litigio. Sin costas (f.º 162 CD n.º 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formuló el accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el del a quo e impuso costas al actor (f.º 195 y 196 CD. n.º 5).
Para lo que interesa al recurso, señaló que el problema jurídico que le correspondía resolver, se contraía a establecer si Jhon Fredy Rivera Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, teniendo como fecha de estructuración el 11 de octubre de 2000. Como aspectos probatorios relevantes adujo los siguientes: (i) que la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia emitió dictamen, mediante el cual fijó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 51,65% con fecha de estructuración 11 de octubre de 2000;
(ii) que el 30 de julio de 2012 el ISS nuevamente lo valoró y dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52.75%, con fecha de estructuración 6 de agosto de 2007; (iii) que el juez de primera instancia ordenó, de oficio, la realización de un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a fin de esclarecer la verdadera fecha de estructuración, institución que el 27 de febrero de 2005, estableció en 54.75% la pérdida de capacidad laboral del actor, con fecha de estructuración 14 de agosto de 2007, para lo cual tuvo en cuenta su historia clínica y las siguientes valoraciones: FECHA DIAGNÓSTICO o INFORME ESPECIALIDAD 11 de octubre de 2000 Paciente refiere «estar mejor, tranquilo y duerme bien».
Urgencias- Clínica Saneín - sección psiquiatría 3 de marzo, 11 de junio y 25 de octubre de 2001, 5 de junio y 7 de octubre de 2002 «hay control de la enfermedad con psicofármacos». Psiquiatría 5 de junio de 2002 Se advierte que el actor presentó entrevista para laborar. Psiquiatría FECHA DIAGNÓSTICO o INFORME ESPECIALIDAD 7 de noviembre de 2003 El demandante trabaja en Haceb – área de electrodomésticos con estado mental estable.
Psiquiatría 10 de marzo de 2004 Empezó a estudiar en el Sena y sigue en controles de psiquiatría hasta el 2006 Psiquiatría 20 de abril de 2007 El paciente presenta síntomas de recaída de esquizofrenia paranoide. Psiquiatría 14 de agosto de 2007 Múltiples síntomas negativos -estado que permaneció en los controles posteriores-. Psiquiatría 4 de marzo de 2014 Estado estable, pero «con gran predominio de factores negativos que se mantienen activos y que no le permiten realizar actividades académicas, ni laborales».
Psiquiatría A continuación, recordó que de conformidad con el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999 la fecha de estructuración de la invalidez es aquella que «genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, para cualquier contingencia esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación».
En tal sentido, advirtió que si bien el accionante acudió a urgencias el 11 de octubre de 2000 y en días anteriores presentó episodios de esquizofrenia, lo cierto es que -tal y como lo indicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y se aprecia en la historia clínica- « desde tal fecha venía en estado estable», al punto que presentó una entrevista para laborar en Haceb y fue el 14 de agosto de 2007 que mostró múltiples síntomas negativos que le impidieron continuar con sus actividades normales; es decir, fue entonces cuando perdió la capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Resaltó que ante la incertidumbre respecto a la verdadera fecha de estructuración, de oficio decretó como prueba, a cargo de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, un dictamen de la pérdida de capacidad laboral del demandante, en el que analizara «la historia clínica, los exámenes médicos, los dictámenes de calificación realizados y todos los documentos que recojan el diagnóstico del demandante, así como el tratamiento que ha tenido a causa de su patología», y que «en lo posible sea realizado por médico especialista en psiquiatría donde se explique de manera expresa y detallada la fecha en que esta se estructura y con base en qué exámenes fundamenta su decisión».
Adujo que tal concepto fue rendido el 21 de junio de 2017, en el que el referido ente señaló el 14 de agosto de 2007 como fecha de estructuración de la invalidez, en la medida que si bien el 25 de octubre de 2000 se estableció el diagnóstico definitivo, lo cierto es que el actor tuvo variaciones favorables durante los años 2001 y 2002. Aunado a que para el 7 de octubre de 2003 laboró como funcionario de Haceb en el ensamble de electrodomésticos y, para el año 2004, estudió en el Sena, y no fue sino hasta el 14 de agosto de 2007 que el médico psiquiatra le diagnosticó múltiples síntomas negativos, estado que permaneció en los controles posteriores hasta la fecha de emisión del dictamen (f.º 185 y 186 vto.).
Por lo anterior, concluyó que dicho documento goza de suficiente soporte científico, toda vez que contiene un recuento de la historia clínica del demandante, decisión que además acompasa con aquella emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que, por el contrario, desconoce la proferida por la IPS Universitaria en su primera oportunidad.
En consecuencia, consideró que la norma que regula el asunto, es el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige para la causación del derecho reclamado haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito que no cumple el promotor del litigio, pues no sufragó ninguna semana dentro tal lapso, por tanto, no tiene derecho a la pensión de invalidez.
Igualmente, refirió que aun en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el demandante no satisface los requisitos para obtener la prestación deprecada, dado que durante toda su vida laboral cotizó 123.81 semanas y, en tal medida, no reúne las 300 exigidas por el Decreto 758 de 1990, ni tampoco las 26 semanas en el año anterior a la data de estructuración de la invalidez, tal como lo consagra la Ley 100 de 1993.
Finalmente, adujo que, con todo, el dictamen de 6 de agosto de 2007 que rindió la mencionada IPS, «no adquirió firmeza legal como lo sobrentiende la parte actora en sus alegatos, por cuanto el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 modificado por el artículo 52 de la Ley 952 de 2005, no estipula un plazo para que los interesados manifiesten su inconformidad», tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-142 de 2008.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del juez de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del « inciso segundo artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; quebranto normativo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, 38 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en relación con los artículos 37 y 44 de la Ley 100 de 1993 (citado equivocadamente el artículo 37 por el Tribunal, pero sin dificultad se entiende que se quiso referir al 38 de la misma ley)».
Para su demostración, señala que el Tribunal se equivocó al concluir que conforme a la primera de las disposiciones acusadas los dictámenes efectuados por las entidades de seguridad social para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y su origen, «no adquieren firmeza porque no estipula un plazo para que los interesados manifiesten su inconformidad», pues «debe entenderse que los interesados únicamente son los afiliados» a quienes se les practica el dictamen, porque, al tratarse del primer examen que realizan directamente las entidades de seguridad social, «es lógico que pueden estar en desacuerdo con el dictamen que ellas emitieron», como sucede en el sub lite en el que Colpensiones «desconoce el dictamen que por delegación suya practicó la IPS UNIVERSITARIA».
Afirma que la entidad que califica la pérdida de capacidad laboral y, a su vez, asume el riesgo de la invalidez a raíz de la contingencia acaecida, no tiene interés para manifestar inconformidad alguna contra su propio dictamen; luego, en tales eventos, conforme al inciso 2.° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el dictamen «adquiere firmeza y consecuencialmente adquiere firmeza en favor del afiliado el derecho a la prestación a que haya lugar».
Insiste en que, consolidado en favor del afiliado el derecho a la pensión de invalidez por tener más del 50% de pérdida de capacidad laboral, no es dable que la entidad que practicó tal calificación se retracte y desconozca su propia decisión, pues lo que en tales casos le corresponde, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 es «revisar el estado de invalidez después de 3 años de haber sido definida, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión».
Agrega que el demandante no reclamó oportunamente la pensión de invalidez debido a que el origen mental de su condición es absoluta. En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 9997 30 sep. 1997, en la que esta Sala indicó que la entidad que practicó el dictamen de invalidez no puede desconocerlo posteriormente y, en consecuencia, afirma que el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional citado por el Tribunal en la decisión que confuta es equivocado, pues, itera, el interesado solo es el afiliado.
Solicita que una vez demostrado el error en casación, en sede de instancia, se tenga en cuenta que la nueva valoración que efectuó el ISS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no cambian aquella proferida por la IPS Universitaria, en la medida que la circunstancia de que «eventualmente la persona invalida se vincule laboralmente e incluso intente estudiar no es razón para desconocer la calificación de su invalidez, pues la jurisprudencia laboral ha concluido que no existe impedimento para que las personas inválidas procuren una readaptación social que mejore sus condiciones personales de vida, más en este caso cuando todo indica que la vinculación laboral que intentó el actor fue varios años antes del primer examen que le practicó la IPS el 6 de agosto de 2007».
II. RÉPLICA Aduce el opositor que el ad quem falló conforme a derecho, pues dada la discordancia de los dictámenes en cuanto a la fecha de estructuración, ordenó un nuevo concepto que arrojó como fecha real de estructuración de la invalidez el 14 de agosto de 2007, teniendo en cuenta que durante el interregno 2001-2007 el accionante desarrolló su vida de manera normal sin presentar una pérdida de capacidad laboral de forma definitiva y permanente.
Luego, afirma que, como con aserto lo concluyó el juez de segundo grado, el demandante no tiene derecho a la prestación solicitada, en virtud de la Ley 860 de 2003, dado que no reunía 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Lo anterior, ni aun en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues con la Ley 100 de 1993 no tenía las 26 semanas exigidas.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que para concluir que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez deprecada, el Tribunal acogió el dictamen que, de oficio, le ordenó practicar a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el cual, en su criterio, gozó de suficiente soporte científico, en la medida que tuvo en cuenta la historia clínica del demandante así como las demás experticias rendidas en el proceso, decisión que además –resaltó– acompasa con aquella rendida por la junta regional de calificación de invalidez, en el sentido de determinar que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 14 de agosto de 2007.
Finalmente, adujo que, con todo, el dictamen de 6 de agosto de 2007 no adquirió firmeza porque el inciso 2.° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 no estipula un plazo para que los interesados manifiesten su inconformidad. Por su parte, el recurrente advierte que la primera de las mencionadas experticias carece de validez, toda vez que conforme al inciso 2.º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el dictamen emitido por la IPS Universitaria a órdenes de la EPS ISS el 6 de agosto de 2007, adquirió firmeza toda vez que los interesados únicamente son los afiliados a quienes se les practica, pues no es dable que la misma entidad que lo valoró desconozca su propia decisión y, en tal sentido, el Tribunal se equivocó al acoger aquel que ordenó como prueba de oficio.
En esa dirección, la Corte advierte que el Colegiado atacado le otorgó validez a tal prueba dado que fue la que bajo el principio de integralidad, reunió y estudió en su conjunto la epicrisis de la enfermedad del actor, los exámenes médicos que le efectuaron y su tratamiento. Luego, no resulta suficiente atacar únicamente la disertación final del Tribunal referida a que el primer dictamen emitido por la IPS Universitaria que ordenó la EPS ISS no adquirió firmeza legal, pues aquel constituyó simplemente un argumento obiter dicta, mero dicho de paso o para abundar en razones sobre el carácter absolutorio de su fallo, en aras de darle claridad a lo dicho por el demandante en sus alegatos, con lo cual resulta inane censurar la interpretación que el ad quem realizó respecto de la mencionada norma, pues fue en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que este valoró los diferentes dictámenes, para de allí, fundar su decisión en aquel que le otorgó mejor credibilidad.
En este punto cabe recordar que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
De este modo, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga. En estas condiciones, el Tribunal tenía la plena potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción legalmente allegados y practicados en el proceso y, con base en ello, asignar un mayor o menor mérito probatorio a unos por sobre otros, tal como ocurrió con el dictamen que, a fin de dilucidar la verdad y disertar sobre la auténtica fecha de estructuración, ordenó realizar de oficio a la enunciada institución, y a la que el juez plural le imprimió mayor fuerza para demostrar los hechos de interés al proceso.
Ahora bien, el deber de la Corte de respetar las conclusiones que los jueces de instancia obtengan con base en la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, es más patente en este asunto en el que existía un cúmulo de pruebas que apuntaban a que la fecha de estructuración se dio finalmente en el año 2007. Luego, la decisión informada del Tribunal de inclinarse en pro de lo que acreditaban varias o una de ellas, salvo que estuviera provista de errores graves y manifiestos, tiene que ser respetada en casación. Es por lo anterior, que la Corte ha enfatizado que, si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria referida, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero. En efecto, en el fallo CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, precisó: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subraya la Sala).
Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.
En consecuencia, si la censura estaba inconforme con el hecho de que el ad quem diera por establecida una fecha de estructuración y no otra, con fundamento en los elementos de convicción del proceso, debió cuestionar por la vía adecuada los supuestos fácticos establecidos alrededor de esa valoración o su errada apreciación. La Sala advierte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia impugnada, pues de lo contrario, esta quedará incólume si ataca apenas alguno de ellos.
Así las cosas, con independencia de la interpretación que a la norma acusada le debiera o no dar esta Sala, el impugnante debió atacar el fundamento esencial de la providencia fustigada. Con todo, vale resaltar que tal como lo adujo el juez de segundo grado, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005 no contempla la procedencia de algún recurso contra el dictamen inicial que emiten las AFP, ARL o EPS, lo que preceptúa es que, en caso de inconformidad por parte del interesado, la entidad deberá remitirlo –dentro de los 5 días siguientes a tal manifestación- a la junta regional de calificación de invalidez, cuya decisión sí será apelable ante la Junta Nacional.
Empero, en este preciso asunto, dicho trámite no tuvo lugar. Por lo visto, el cargo es infundado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que GUILLERMO RIVERA BUILES quien actúa como curador de JHON FREDY RIVERA HERNÁNDEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19