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SL338-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL338-2024 Radicación n.° 98623 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró WILSON LEYDER TRUJILLO TORO.

I.

ANTECEDENTES Wilson Leyder Trujillo Toro llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 2 Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – PAR ISS, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 a 2004, pactada entre el ISS y el sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial.

Asimismo, solicitó el desembolso de las mesadas retroactivas causadas a partir del momento en que se causó el derecho, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que: nació el 30 de noviembre de 1959; prestó sus servicios profesionales al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Antonio Nariño como auxiliar de servicios asistenciales grado 21, entre el 13 de mayo de 1982 y el 31 de marzo de 2007, tenía la calidad de trabajador oficial; estuvo afiliado a Sintraseguridadsocial; el 31 de octubre de 2001 el ISS y el referido sindicato suscribieron una convención colectiva, en cuyo artículo 98 se estableció una pensión de jubilación a favor de los asalariados de dicha entidad; el 30 de septiembre de 2014, cumplió los requisitos para ser beneficiario de la mentada prestación extralegal al haber alcanzado 55 años y más de 20 de servicio; y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la cláusula convencional de la pensión de jubilación se mantuvo vigente hasta el 2017.

Precisó que, 21 de junio de 2021 radicó ante la UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de la prestación convencional, de la que no ha recibido respuesta (f.° 4 a 25, cuaderno de primera instancia, expediente digital). Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP se opuso a las pretensiones. Respecto a las situaciones fácticas planteadas, aceptó las relacionadas con la fecha de nacimiento y la reclamación administrativa, frente a los demás, manifestó que no eran hechos.

Formuló las excepciones perentorias de prescripción y de inexistencia de la obligación (f.°194 a 208, cuaderno digital de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de enero de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor WILSON LEYDER TRUJILLO TORO, le asiste el derecho al reconocimiento de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Sintraseguridad Social, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión convencional de jubilación a partir del 21 de junio de 2018, en cuantía inicial de $1.916.344, en razón a 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado desde el 21 de junio de 2018, hasta el mes de enero de 2023 (mes en que se emite la presente sentencia), teniendo en cuenta los aumentos anuales legales ascienden a la suma de ciento veintitrés millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y tres pesos($123.765.933), suma que debe ser indexada teniendo en cuenta la variación de los IPC certificado por el DANE, respecto del valor de cada mesada causada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Para el año 2023 la mesada no podrá ser inferior a $2.219.628.

Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: DECLARAR que la presente pensión convencional, es una pensión de naturaleza compartida, una vez el demandante adquiera su pensión legal que le corresponde a COLPENSONES, será de cargo de la UGPP el mayor valor, en caso de que hubiere lugar a ello.

CUARTO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GENTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de la UGPP, en favor de la parte demandante, para cuya liquidación se fija la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), a título de agencias en derecho (negrillas y mayúscula del texto original) (f.° 357 a 360, cuaderno digital de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad y resolvió:

PRIMERO: Aclara el numeral primero, para indicar que al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación atendiendo lo establecido en los artículos 98 y 101 de La Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 SINTRASEGURIDADSOCIAL.

SEGUNDO: Modifica el numeral segundo, en el sentido de indicar que la pensión a reconocer a partir del 21 de junio de 2018, es de $1.643.854, cuyo retroactivo a enero de 2023, asciende a $106.943.142.oo, en razón de 13 mesadas al año. La mesada para el 2023, no podrá ser inferior a $2.137.362.oo. En lo demás se confirma.

TERCERO: Adiciona la sentencia, para ordenarle a la UGPP que adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo ad del empleador público del trabajador, en proporción al tiempo laborado, ello sin perjuicio del reconocimiento y pago de mesadas. En lo demás se confirma la decisión revisada. Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 5 Costas en esta instancia a cargo de la UGPP y en favor del actor, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000.oo.

(negrillas y mayúscula del texto original) (f.° 15 a 29, cuaderno digital de segunda instancia). Encontró probados los hechos relativos a que Wilson Trujillo nació el 30 de noviembre de 1959, cumplió el requisito de los 55 años, en la misma fecha del año 2014, la prestación personal del servicio, cargo desempeñado por el actor y la calidad de trabajador oficial.

Señaló que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Adujo que, de conformidad con el criterio establecido por esta Corporación a través de las sentencias CSJ SL3635- 2020 y CSJ SL4904-2021, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior a esa data, esta debe respetarse, pues se previó de esa manera desde el comienzo, ya que la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, por que al quedar incorporadas dentro del texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía legítima de obtener el derecho pensional.

Razonó que, con la citada modificación, se tuvo en cuenta que los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se haya causado o por que hacen parte de aquellas Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 6 prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas sí consagran una expectativa válida.

Recordó, las pautas que regulan las pensiones que están consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005. Describió que con fundamento en el numeral 3° del artículo 98 del Acuerdo Convencional y el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible acordar reglas diferentes a las previstas legalmente en el sistema general de pensiones, aun cuando fueran más favorables.

Estableció que, mediante las providencias CSJ SL3343- 2020 y CSJ SL5116-2020 si era posible el reconocimiento de la prestación al momento en que se cumpla el tiempo y queda faltando la edad para el otorgamiento, por tal razón resultaba dable estudiar las normas colectivas del antes mencionado apartado 98 como requisito para causar la pensión de jubilación. Determinó que el demandante reunió los requisitos para obtener la prestación extralegal el 30 de noviembre de 2014, cuando cumplió 55 años, lo que era posterior al 31 de julio de 2010, esto es en pleno vigor del capítulo 98 de la convención, el cual remite al 101 para efectos de verificar los requisitos de causación y exigibilidad de la misma.

Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, precisó que el juez de instancia se equivocó al momento de imponer el cálculo de la primera mesada, pues se obtuvo un promedio inferior al liquidado, lo cual obedece a que aplicó el párrafo 98 de la CCT, cuando ante la sumatoria, era el apartado 101. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] en relación con los artículos, 467, 468 470 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 27 y 28 del [CC], en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del [CGP], lo que Radicación n.°98623.

SCLAJPT-10 V.00 8 condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 228 y 230 de la constitución política. Discute la aplicación que le dio el Tribunal a la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social que prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 55 años si es hombre, debió acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

Seguidamente, afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTIITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que aquellos deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de Radicación n.°98623.

SCLAJPT-10 V.00 9 las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3- No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el señor WILSON LEYDER TRUJILLO TORO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP de acuerdo con las cláusulas 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad 55 años en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6- Dar por demostrado, no estándolo, que el señor WILSON LEYDER TRUJILLO TORO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de las cláusulas 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 30 de enero de 2014, momento en que cumplió la edad de 55 años, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Identifica y relaciona como piezas procesales y pruebas documentales que en su concepto fueron mal apreciadas por el juez de segunda instancia las siguientes: Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 10 1. Libelo de demanda (Págs. 4 a 28 del expediente digital del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Págs. 194 a 208 del expediente digital del Juzgado). 3.

Copia de la cédula de ciudadanía del señor WILSON LEYDER TRUJILLO TORO (Pág. 30 del expediente digital del Juzgado). 4. Copia del registro civil de nacimiento del señor WILSON LEYDER TRUJILLO TORO (Pág. 29 del expediente digital del Juzgado). 5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (Págs. 105 a 179 del expediente digital del Juzgado).

Alega que el juez de segunda instancia no dio por demostrado que la cláusula 98 de la Convención Colectiva del Trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, se encontraba vigente hasta el 31 de julio de 2010, momento en que perdieron utilidad todas las convenciones colectivas en el territorio, pues no es dable extenderla hasta el año 2017.

Expone que dicho acuerdo exige requisitos de edad y tiempo de servicios, para lograr una acusación del derecho, indicó que Wilson Leyder Trujillo Toro, acreditó 20 años laborados y que el 30 de noviembre de 2014 cumplió los 55 años. Precisó que, desde la demanda primigenia se tiene por demostrado que el accionante cumplió con la edad de 55 años, requisito exigido dentro del artículo 98 de la CCT, con posterioridad a la vigencia que pactaron las partes.

Situación que se dio posterior al 31 de julio de 2010 cuando ya no se encontraba vigente pues había superado la fecha establecida como límite de aplicación de los derechos convencionales. Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 11 Momento en el cual el demandante no había acreditado uno de los requisitos establecidos en el texto que fue fundamento de la reclamación inicial, por lo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación. Encuentra que, el anterior argumento no fue acogido dentro de la decisión de segunda instancia por que se apartó de lo demostrado en el libelo de respuesta a la demanda que acreditaban los indicios que se debían tener en cuenta en el caso concreto, situación que lo llevó a apreciar inadecuadamente los elementos de convicción y concluyó que Wilson Leyder Trujillo Toro tenía un derecho adquirido con fundamento en la existencia de una garantía legítima por la expectativa de adquirir un derecho pensional.

No obstante, reproduce el artículo 98 y el segundo de la convención colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005, respectivamente, para subrayar que la Corte Constitucional sostiene en sentencias CC C168 - 1995 y CC C038-2004 que en materia laboral, un derecho adquirido se causa en el evento que se cumplen los requisitos de edad y tiempos de servicio.

Igualmente asevera que el Consejo de Estado, bajo providencia CE 12 mar 2020, rad.3592 y esta Sala en la CSJ SL489-2021 han indicado que un derecho adquirido se consolida cuando se cumplan todos los requisitos que exige la norma. Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 12 Para dar soporte a su argumento, se basa en el anterior precedente jurisprudencial regulado por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y esta Corporación para concluir que lo cuestionado es: i) la interpretación del juez de alzada al artículo 98 convencional, según la cual las exigencias se podían acreditar hasta el año 2017, cuando tal situación no fue prevista por las partes al momento de suscribir la CCT, sino que fue una incorporación hecha por el operador judicial y, ii) la omisión de verificación de un derecho adquirido, pues al no haber demostrado el actor los requerimientos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010, el aparente beneficio pensional del mismo se encuentra enmarcado en una mera expectativa (f.°3 a 29, cuaderno de la Corte, demanda de casación, expediente digital).

Indica, que están demostrados los errores de hecho de la sentencia pues da por probado no estándolo que, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión, en tanto causó su derecho el 30 de noviembre de 2014, momento en que cumplió 55 años, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia del acuerdo establecido e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha consagrada como límite para la vigencia de los instrumentos extralegales en Colombia, fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Acota que, busca con el recurso formular un reproche válido frente a la actuación del Tribunal, debido a que este, Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 13 extendió la vigencia de la CCT hasta el año 2017, argumentó que el beneficiario contaba con un derecho adquirido, cuando era claro que se trataba de una mera expectativa. Por lo que se denuncia que este incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos que estaban allí contemplados.

Por lo que determinó que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por el actor, debido a que no acreditó los requisitos de tiempo y edad antes del 31 de julio de 2010. VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe resaltar la Sala es que la parte recurrente incurrió en varios yerros técnicos, como se expone a continuación: i) Si bien alega que fueron erróneamente apreciadas la demanda, la respuesta de la misma, la cédula de ciudadanía del actor, la copia del registro civil de nacimiento y el documento contentivo de la CCT (f.° 15, ibidem), olvida que le asiste la carga de aclarar cómo acaeció el error al omitirse la revisión de los mismos y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Así, por ejemplo, se ha aclarado en proveído CSJ SL4316-2022: Sobre la vía indirecta específicamente, que es a la que acude la recurrente, hay que resaltar que, dicha modalidad se refiere a cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, Radicación n.°98623.

SCLAJPT-10 V.00 14 en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148). ii) también, descuida que la demanda, como pieza procesal que es, sólo puede invocarse como mal apreciada o equivocadamente analizada, en sede de casación, cuando contenga confesión o su contenido es tergiversado o ignorado por el juzgador, aspecto sobre el cual el recurrente no elevó elucubración alguna (CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398). iii) así mismo, la censura alude a una violación de medio por los artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, sin embargo, no explicó la manera como a su criterio se produjo el atropello a las normas procesales, ni argumentó la incidencia de tal violación en la ley sustancial laboral, elemento fundamental para proceder con el estudio de dicha figura.

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL14281-2014, citada en CSJ SL11649-2015; CSJ SL11381-2017; CSJ SL830- Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 15 2018; CSJ SL203-2019 y CSJ SL2889-2021, se puntualizó: La denominada «infracción de medio» implicaba al recurrente señalar de manera expresa y concreta qué normas adjetivas fueron transgredidas y cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional.

No obstante, todo ello resulta superable en la medida en que se cuestiona de forma correcta la indebida valoración que hizo el juez de segunda instancia del apartado 98 de la CCT 2001-2004 y su vigencia, al colegir que la prestación pensional jubilatoria podía causarse hasta el año 2017. El Tribunal señaló que el promotor de la contienda satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, y que si bien ello fue con posterioridad al 31 de julio de 2010, también lo es que ocurrió antes del vencimiento del plazo previsto en el precepto extralegal, por lo que debía disponer su reconocimiento, en los términos vertidos en la sentencia CSJ SL3635-2020, en tanto, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el aludido canon venía rigiendo y las partes le otorgaron vigencia hasta el año 2017.

A pesar que el cargo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los supuestos fácticos que dio por indiscutidos el colegiado, en especial, que: i) el demandante nació el 30 de noviembre de 1959, ii) prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales y la ESE Antonio Nariño por espacio superior a 20 años, entre el 13 de mayo de 1982 y el 31 de marzo de 2007, iii) cumplió la edad de 55 el 30 de Radicación n.°98623.

SCLAJPT-10 V.00 16 noviembre de 2014, iv) la asociación sindical Sintraseguridadsocial celebró con el ISS una Convención Colectiva de Trabajo que tuvo vigencia inicial de 2001 a 2004, v) el actor era beneficiario de dicho acuerdo y vi) el capítulo 98 del mismo consagra una pensión de jubilación a favor de los trabajadores oficiales de la entidad.

Por su parte, la censura asegura que el colegiado al revisar los requisitos fácticos para establecer la causación del derecho a la pensión convencional al tenor del artículo 98, pasó por alto que estos debían haberse cumplido en vigencia de la convención colectiva de trabajo, esto es, en el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 al tenor del apartado 2º de la CCT o, antes del 31 de julio de 2010, en tanto, en la última calenda, y de conformidad con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió su vigencia, sin que fuera dable extenderla hasta el año 2017, aun cuando así se hubiera pactado entre las partes de la negociación colectiva.

En este orden, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al establecer que el actor reunió los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación prevista en el párrafo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, a pesar que el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio allí exigido no ocurrió ni en vigencia del acuerdo colectivo, ni antes del límite fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 17 Precisado lo anterior, importa recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió las reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general. Sin embargo, a afectos de preservar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente pactados, el parágrafo 3º contempló un periodo de transición, así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. […]. De la norma transcrita, se advierte que la voluntad del constituyente fue regular dos situaciones disímiles y delimitar el inicio y el final de los acuerdos convencionales en materia pensional, dependiendo si se trata de aquellos suscritos con antelación a la vigencia de las disposiciones de la norma constitucional o de convenios que surgieron con posterioridad a dicho momento, pues en la situación inicial, esta se mantiene hasta el término primeramente pactado en la convención, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; mientras que, para la segunda, aquellos acuerdos que se establecieron luego de la data de expedición del acto, además de no poder ser más favorables que las normas que los regían, perdieron sus efectos el 31 de julio de 2010.

Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 18 En relación con el primer aspecto, la Corte en las sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigor del acto legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsistieron hasta el 31 de julio de 2010. […] En las citadas providencias, esta Corporación ha dicho que la expresión «término inicialmente pactado» hace referencia al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Como expresamente lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL3635-2020: Podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Ahora bien, el artículo 98 convencional dispone: Radicación n.°98623.

SCLAJPT-10 V.00 19 El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…) De lo anterior se colige que el término inicialmente pactado para acreditar la causación de los requisitos y proceder con el reconocimiento de la prestación es hasta el 2017, tal como se sostuvo en la sentencia CSJ SL4163-2021, donde la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso con similares contornos jurídicos y fácticos al señalar que: Es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020).

Ahora, aunque a través de los fallos CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, la Corte dio un giro Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 20 al entendimiento que venía dando a la norma en cuestión, según el cual el «término inicialmente pactado» en los acuerdos colectivos no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; por medio de la segunda mencionada y con fundamento en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, definió que el referido «término inicialmente pactado» entre las partes, regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados por los suscribientes.

En ese orden, se otorga prevalencia a lo estipulado por ellos, cuya voluntad es dar mayor cobertura a las disposiciones jubilatorias, respetando los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, esto mientras la convención colectiva continúe en pie, así sus efectos se fijen con posterioridad al 31 de julio de 2010. En el asunto debatido, el pluricitado apartado 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, dispone que el trabajador oficial que cuente con más de 20 años de servicios y llegue a la edad de 50, si es mujer y 55, si es hombre, es merecedor a la pensión convencional liquidada sobre el 100 % de lo percibido en los últimos tres años para quienes obtengan la prestación a partir del año 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2016, supuesto fáctico en el que se halla el actor.

De acuerdo con lo explicado en precedencia, esta Corporación ha interpretado que el querer de los suscribientes fue mantener la asignación convencional hasta el año 2017, de manera que, los trabajadores del ISS tenían Radicación n.°98623. SCLAJPT-10 V.00 21 hasta esa data como plazo máximo para alcanzar los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para hacerse a la prestación de jubilación. Lo previo, no obstante, el precepto 2º del acuerdo extralegal dispuso como regla general la vigencia de la convención hasta el año 2004, pues lo cierto es que, acorde a lo indicado anteriormente en lo que específicamente regula a la pensión extralegal, se determinó una excepción. En conclusión, de la literalidad de las cláusulas se extrae que en materia pensional las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: […] Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. (sic) más allá del 31 de octubre de 2004. […] En consecuencia, es claro que el artículo 98 de la CCT vigente para el periodo 2001-2004 le era aplicable al señor Wilson Leyder Trujillo Toro, toda vez que ostentó la calidad de trabajador oficial en ISS y la ESE Antonio Nariño por más de 20 años, siendo la fecha de terminación del contrato el 31 de marzo de 2007, por lo que sólo debía esperar cumplir la edad de 55 años para exigir su prestación, lo que ocurrió el Radicación n.°98623.

SCLAJPT-10 V.00 22 30 de noviembre de 2014, de modo que cumplió la exigencia, dentro de la vigencia especial dispuesta por la norma convencional, esto porque en casos como el presente la Sala tiene establecido que la edad es un requisito de exigibilidad de tal prerrogativa (CSJ SL3343-2020). En ese marco de consideraciones, queda en evidencia que el colegiado no cometió el error que le endilga la censura, por lo que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por WILSON LEYDER TRUJILLO TORO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4CBC973BF178CC3C24E0C9ED6A046C6F0BA7FC840129D2310FB90AFCA877F91 Documento generado en 2024-03-07