CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL338-2023 Radicación n.° 93858 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión Laboral No. 02, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 2 PRIMERA: INVALIDAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral (Sala Descongestión No. 02) de la Corte Suprema de Justicia el día 02 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310502120160045700 cuyo demandante era la señora HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO y demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDA: Declarar que la señora HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO no posee derecho a la pensión de naturaleza convencional, y por lo tanto en sede instancia se debe NO CASAR la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el día 21 de septiembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral con Radicado 11001310502120160045700. Soporta las anteriores peticiones en que: Hilda María Manzano Caicedo nació el 22 de febrero de 1962; que aquella trabajó al servicio del ISS del 16 de septiembre de 1993 al 15 de septiembre de 1994, del 19 de septiembre de 1994 al 18 de septiembre de 1995 y del 19 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2014; que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (artículo 98), suscrita entre el extinto ISS y su sindicato de trabajadores dispuso que se reconocería pensión convencional de jubilación en los siguientes términos: «El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales […]»; que el Acto Legislativo 01 de 2005 reformó la Constitución Política, modificando su artículo 48, así: «PARÁGRAFO 2.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 3 colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»; que la actora cumplió los 20 años de servicios el 16 de septiembre de 2013 y los 50 años de edad el 22 de febrero de 2012; que la UGPP, por medio de la Resolución No. RDP 022117 del 01 de junio de 2015, negó la pensión convencional de jubilación pretendida; que la señora Manzano Caicedo entabló demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502120160045700; que el citado despacho judicial, mediante fallo del 16 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda; que desatado el recurso de alzada el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo; y que, por sentencia «del 02 de agosto de 2022 (sic), la Sala Laboral de Descongestión No. 02 de la Corte Suprema de Justicia CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 21 de septiembre de 2017, y en sede de instancia ordena pagar una pensión convencional a la Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 4 demandante desde el 01 de enero de 2015 en cuantía inicial de $1.446.223 y ordenó el pago de un retroactivo pensional de $141.610.801».
A continuación, esgrime textualmente lo siguiente: Constitucionalmente se tiene que el criterio hermenéutico del efecto útil persigue darles una verdadera dimensión a los textos legales, y en este caso constitucionales, dimensión que en el presente caso es desconocida por la sentencia objeto de acción. Sentencia C-145/94 “Por consiguiente, conforme al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente…” Ahora bien, el texto constitucional es diáfano y entendible, pues es claro que la pretensión del constituyente con el acto legislativo 01 de 2005 era terminar en todo caso con cualquier régimen especial, de transición o convencional.
Claramente la constitución en su reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió darle punto final a cualquier norma, de cualquier nivel, que permitiera el acceso a beneficios pensionales que no fueran producto de las normas generales contenidas en el régimen general de pensiones. Con todo, en el presente caso la Corte Suprema consideró que el texto convencional que otorga prerrogativas convencionales de naturaleza pensional está en capacidad de IRRADIAR su efecto más allá del 31 de julio de 2010, pues según la Corte Suprema, en el presente caso en la convención colectiva de trabajo se estipularon condiciones pensionales HASTA EL AÑO 2017, no importando entonces la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la Corte, la señora beneficiaria de la convención COLECTIVA completó los requisitos pensionales con POSTERIORIDAD a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y claramente precisó en su sentencia de casación que la pensión SE CAUSÓ EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013, sin que ello sea de importancia para la sentencia atacada, pues explica que la convención colectiva de trabajo tendría vigencia hasta el año 2017, dado que en la norma convencional se incluyeron reglas hasta dicha anualidad.
Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 5 En el presente caso es trascendental diferenciar que el constituyente está tomando como referencia en algunos puntos de su reforma criterios de i) causación y ii) exigibilidad, y en otros aspectos criterios de ii) VIGENCIA de la fuente legal con que se pretende reconocer las pensiones. En otras palabras, la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 contempla, por ejemplo, la limitación de las 13 mesadas anuales, las cuales decidió vincular con el concepto de CAUSACIÓN del derecho, permitiendo a que quienes CAUSEN derechos antes de unas determinadas fechas, devengar o no la mesada 14.
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. … Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” Pero en otros apartes el constituyente decidió ponerle fin a las VIGENCIAS de los instrumentos contentivos de regímenes especiales, de transición o convencionales, pues determinó que el 31 de julio de 2010 sería la fecha máxima para cesaren los efectos de cualquier norma o régimen que no fuera el general, siendo evidente que el texto constitucional marcaba dicha fecha como la máxima deseada.
A riesgo de sonar repetitivo, el texto constitucional es el siguiente: […] O sea, en este punto la constitución no se fija en la CAUSACIÓN del derecho, sino en la VIGENCIA del instrumento legal, que en este caso son las convenciones colectivas de trabajo, determinando así TRES reglas claras, definiendo frente a las convenciones colectivas que i) las vigentes al momento de la reforma (como es este caso) continuarían vigentes por el tiempo estipulado, ii) que las NUEVAS convenciones celebradas entre el 25 de julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo) y el 31 de julio de 2010, no podrían pactar derechos pensionales diferentes a los legales, y iii) que EN TODO CASO, esos instrumentos convencionales PERDERÍAN VIGENCIA el día 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 6 Empero, y pese a que el constituyente utilizó el concepto de EN TODO CASO, para la sentencia de instancia hay casos, según la Corte, donde una CONVENCIÓN COLECTIVA es capaz de conservar su vigencia y aplicabilidad con posterioridad al 31 de julio de 2010, siendo evidente que se está transgrediendo el criterio e interpretación útil del concepto “EN TODO CASO” que quedó plasmado dentro de la constitución. En otras palabras, no tiene sentido interpretar el criterio de EN TODO CASO para que en la operatividad material no lo sea y existan interpretaciones que permitan al operados judicial interpretar y encontrar casuística que se escape del criterio de EN TODO CASO que usó el constituyente.
Es necesario precisar que en el presente caso tanto la edad convencional como el tiempo de servicio convencionales fueron cumplidos con POSTERIORIDAD al 31 de julio de 2010, y que la Corte está aplicando el extendiendo la VIGENCIA de la convención colectiva, no frente a la norma convencional de vigencia, sino frente al texto donde se reguló la FUTURA y eventual regulación de las pensiones convencionales.
En este caso no es coherente con la constitución es que ese instrumento CONVENCIONAL vigente en 2001-2004, y que lo era al momento de la reforma constitucional, tenga la capacidad de no pertenecer al concepto de EN TODO CASO que decidió usar la constitución, máxime cuando en dicho inciso constitucional no se ata o se relaciona con el criterio de CAUSACIÓN de la pensión, sino con el criterio de VIGENCIA del instrumento legal.
Utilizando el sofisma de la exageración, qué hubiese pasado si en la norma convencional se hubiere establecido la forma de cálculo de las pensiones hasta el año 2050 o siguientes, o se hubiese indicado que las pensiones de jubilación siempre serían calculadas conforme la regla convencional, ello pese a que la vigencia de la convención estaba planteada inicialmente por un periodo de tiempo.
Obviamente no se podría pensar que dada la regla perpetua de la norma convencional, dichas pensiones tendrían fuente infinita de reconocimiento, siendo inverosímil pretender que una regla constitucional pueda sucumbir frente a una interpretación de tal magnitud. Obsérvese que en la actual jurisprudencia no existe discusión sobre la vigencia del régimen de transición, el cual sin importar que la persona haya completado el tiempo necesario de la norma aplicable en transición, se le exige que tanto la edad como tiempo de aquella pensión sea cumplida antes de los límites constitucionales, no existiendo dudas de que el tema no está relacionado con la CAUSACIÓN o EXIGIBILIDAD del derecho, sino con el FIN DE LA VIGENCIA del régimen, y en el presente Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 7 caso sería tozudo insistir que en el régimen de transición, con fuente legal, sí tiene una VIGENCIA FINAL constitucional, pero que las normas convencionales PUEDEN NO TENERLO, pues pensar de dicha manera implica que para el constituyente fue inútil usar el concepto de EN TODO CASO, pues evidentemente existen casos que no pertenecerán a dicho criterio.
Finalmente, manifiesta que dicho análisis coincide con la postura de la Corte Constitucional (Sentencia SU-555 de 2014), según la cual, la vigencia de una cláusula convencional no puede proyectarse más allá del 31 de julio de 2010. Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, no se pronunció, como reza en el informe secretarial de 05 de agosto hogaño. II.
CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para, de esa manera, revocarlas y con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».
Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 8 Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
ARTICULO 31. Causales de revisión: Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 9 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.
En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 10 La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.
Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la revisión, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, mediante el citado procedimiento, cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 11 cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».
Cabe agregar que, según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él» y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta.
Luego, entonces, como en el sub judice la decisión controvertida fue proferida el 02 de agosto de 2021, quedando ejecutoriada el 25 del mismo mes y año --y la revisión fue presentada el 18 de abril de 2022--, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 12 Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, la Corte ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
También ha sostenido esta Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 13 cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 14 juzgadores, y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.
Así pues, esta figura pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado sólo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.
Precisado lo anterior, y en lo que aquí concierne, conviene memorar que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora prestó sus servicios al ISS, en calidad de trabajadora oficial, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014; ii) que el extinto ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva el 31 de octubre de 2001, con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, la cual no ha sido denunciada, de manera que, por efecto del artículo 478 del CST, se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses -y de la cual es beneficiaria la hoy demandada-; iii) que el artículo 98 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 15 o discontinuos al servicio del ISS y llegaran a la edad de 50 en el caso de las mujeres y, iv) que Hilda María Manzano Caicedo cumplió este requisito el 22 de febrero de 2012 y los 20 años de servicio el 16 de septiembre de 2013.
En ese orden, se duele la entidad solicitante de que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, porque Manzano Caicedo no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010. Pues bien, para dar respuesta al anterior interrogante, resulta suficiente traer a colación lo asentado por esta Corporación en la sentencia SL4163-2021, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad (UGPP), así se pronunció la Sala: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 16 de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.
Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.
Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 ( ).
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 17 presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.
De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).
En el anterior contexto, la Sala advierte que si bien el Tribunal acudió a las expresiones «término inicialmente pactado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que al considerar que los beneficios pensionales extralegales que se estudian en esta ocasión debían permanecer vigentes, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.
Lo anterior porque le restó eficacia a la primera regla constitucional y, por esa vía, aplicó una hipótesis normativa que no encajaba en el caso concreto, esto es, la de entenderla prorrogada hasta dicha calenda, cuando la pertinente en este asunto era la del término inicialmente estipulado en la medida en que las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017.
Por lo demás, es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 18 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida.
De esa suerte, resulta evidente como la decisión cuestionada está acorde con la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha trazado sobre el particular, de manera tal que, se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha delineado esta Corporación en numerosos fallos, particularmente, respecto del alcance y entendimiento del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva.
En tal sentido, no se configuraron las anomalías procesales que invoca la censura y, en consecuencia, la sentencia cuya revisión se demanda se profirió acorde al debido proceso. De otro lado, conviene precisar que la tipificación de la causal b), también invocada por la UGPP, debe contar, como ya lo ha dicho la Sala, con la demostración de que «…la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 19 concederse la prestación…» (CSJ SL7185-2015), o que «…el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos…».
Imperativo legal que se justifica ampliamente, puesto que las sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se decretan en valores discordantes con el ordenamiento jurídico que las consagran, ciertamente, provocan un enriquecimiento sin causa en perjuicio del tesoro público y del interés general, por carecer el particular de justo título.
Puede ocurrir entonces, que la cuantía del derecho reconocido y pagado al beneficiario fuera liquidada y calculada en contraste con lo preceptuado en las normas que le eran aplicables, alterando de esta manera el valor económico de las pensiones, reajustes o diferencias de éstas, con todas las implicaciones de su incidencia futura, superando el monto de la prestación que en derecho corresponde.
Empero, advierte la Sala que la segunda causal tampoco procede en el presente asunto, porque la discusión no se orienta a controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad propia. En suma, le compete al recurrente en revisión determinar de manera precisa y vía autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 20 según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios, en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos, circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el sub-lite.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundadas las causales alegadas por la entidad solicitante. Costas a cargo de la recurrente UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contra la sentencia proferida el 02 Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 21 de agosto de 2021 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión Laboral No. 02, dentro del proceso ordinario promovido por HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO contra la hoy recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, y a la Sala de Descongestión Laboral No. 02 de esta Corporación, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 22 Radicación n.° 93858 SCLAJPT-09 V.00 23 SALVO VOTO f Republtca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ds Casaclfin Laboral \ £*■£.v.' LUIS BBNEDICTO HERRERA DIAZ 1 V** Magistrado Ponente^ i-sP »■ ^ a P V tvy 1T-.-* Ay * £' i SALVAMENTO DE VOTO fc * Radicacion n°93858iv REFERENCIA: HILDA MARIA MANZANO CAIGEDO vs. unidad'de gesti6n PENSIONAt'Y contribuciones % 'Sfi.'-i' r' PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP V iu--- } * Con el acostumbrado 'respeto por las decisiones de la.' Sala, >■* • • ^ 4''? en esta ocasion me permito salvar el voto^fespecificamente en lofrr ^ ^ atinente; a la interpretacion y alcance del paragrafo transitorio 3o del Acto Legislative 01 de 2005?f \ a r -t La mencipnada dispesicion reza: it 2»..?iy 4', 4" Paragrafo transitorio 3°.
Las reglas de caracter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislative contenidas en pactos, convenciones colectivas de ^trabajo, laudos o acuefdos validamente*celebrados, se mantendran por el termino inicialmente estipulado. En los pactos,^convenciones o laudos que se suscriban h entre la vigencia de este Acto Legislative y el 31 de julio de 2010, no podran estipularse condicione’s pensionales mas favorables que las que se encuehtren actualmente vigentes.} En todo ' caso perderan vigencia el 31 de iulio -de 2010 (subrayado fuera de texto).f ^ ^ 1# ft&,Vft cSP st ^Pues bien, de una primera ojeada de dicho precepto, y si se. | quiere rapida. dim ana un primer entendimiento, cual es, que el ft ' querer del legisladorj no fue^otro sino el de respetar cu0.lquier' vks* s{j>r& C '■U t it* I Radicacion n.® 93858 termino inicialmente pactado; empero, si paramos mientes y nos detenemos un poco en la lectura, brota de manera espontanea que la vigencia de los. instrumentos alii relacionadbs efectivamente esta limitadaral lapso establecido. te* Eri;nuestro entender un paragrafo, incluido, desde luego, el tfarisitorio, constituye un parrafo, es decir, que se halla &. conformado por varias frases^eontinuas de punto seguido,^que ^ terminan con un punto final y que irradian una unidad terhatica, ^.. v.: lo cual es.acorde con la^tecnica legislativa:’4 De ello se^sigue, en sana interpretacion, que el paragrafo tres transitorio instituye,.1*®*. r., dosisituaciones de hecho, en relacion a la vigencia de las reglas de estirpe pensional que encuentran venero en los pactbs, (.^r convenciones. colectivas.^de, trabajo, laudos o,acuerdos ■{$&:\r V' validamente celebrados^on una advertehcia final, insdslayable, V ^ydy^ t[S' en cuanto a que en todo caso “perderan vigencia el 31 de julio ft >1 £$'de,2010w. -v 4$’ x-y > En otros terminos y^para exponer la-misma ideaffel acto «vf*- ' 4$jpm legislative cdnsagra dos-grandes momentps o eventps: el primero * "*$' 4 ^ ' *'T' hace referencia al respeto de las reglas pensionales vigentes a la entrada en vigor del Acto legislative, que lo fue el 29 de julio de 2005 (retrospectividad); y, el segundo, a los instrumentos que se s£r ^suscriban a partir de esta^calenda, lo cual lleva insito urt efecto hacia el fiituro. «-#' & & *^En lo que atane al primero ^fluye palmario que las referidas ■*b, ^4 " reglas pensionales puedeii^ser mas favorables que^las consagradas, en la ley; alia verdad, la esencia y finalidati'de las negociaciones colectivas, es mejorar las condiciones estatuidas, entre otras, en la ley. 2 Radicacion n.° 93858 El segundo evento se exhibe mas interesante.
Hace referenda a que en los pactos, eonvenciones y laudos arbitrales que se suscriban desde el 29 de julio de 2005, no pueden estipularse condiciones pensionales mas favorables que las que se encuentren vigentes en esa data. Pero llegados a este punto del Sendero, emerge una pregunta riecesaria y rigurosa: ^cual es la fuente formal de derecho vigente a la que se refiere la.n disposicion? Se infiere que es cualquier acto de naturaleza diferente al de la ley, que le sea aplicable a los trabajadores a dicha fecha.
Dicho en breve, la constitudon politica cobija, ampara, protege que se estipulen reglas pensionales mas favorables que las contenidas en el estatuto de la seguridad sodal, a condicion de que dichas reglas pensionales fueren aplicables a los trabajadores al 29 de julio de 2005. Es el caso, T. por ejemplo, de eonvenciones o pactos que a la entrada en vigor;: I..: del acto legislative hubieren sido denunciados conforme con la ley, y que llevaron a la suscripcion de un nuevo pacto o convencion con posterioridad. i Trazado asi el horizonte, solo resta averiguar cual es la vigericia de las diferentes reglas pensionales que dimanan de las dos hipotesis en precedencia. Desde ya, y a no dudarlo, podemos advertir que ambas encuentran como limite maximo de vigencia el 31 de julio de 2010, no en vano en un paragrafo tail corto se repite dos veces esa fecha, reflejandose de esta manera el querer del legislador.
Una cosa debe quedar muy cristalina. La norrria bajo • ** *.'.!•...1 * •' exegesis no elimina la posibilidad de la figura de la tacita reconduccion - prorroga automatica-, pero eso si solamente 3 Radicacion n.° 93858 hasta la fecha Kmite establecida. Veamos un ejemplo: si el termino inicialmente pactado de una convencion colectiva de trabajo se verifica con anterioridad al 31 de julio de 2010 ytpor virtud de la ley opera la prorroga automatica, ello signiflca o traduce que'la vigencia del acuerdo va hasta dicha fecha, no mas alia. ^T w $ Como en el presente asunto, el promotor del proceso eh el que se profirio la decision^ confutada complete los requisitos despues del-31 de julio "de 2010, no era viable el recohdcimiento de la. prestacion deprecada, rpor lo^ que debio anularse la sentencia recurrida y esa es la razon por la que me aparto de la *. • _ 'V"to decision mayoritaria. ft? &$ W A-*aConforme a lo discurrido, salvo el^yoto.
A Fecha ut supra. * S ft* v &. v j t - ? V &rw p & & *.+••r ?Z7 A' ■1# & ft-& K' ‘•i’e*a nj 4