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SL338-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 2436 de 2001Decreto 2463 de 2001Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL338-2021 Radicación n.° 85619 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MARTÍNEZ MORA, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del CONSORCIO EL PORVENIR - MIRAFLOREZ, integrado por las sociedades SOCAR INGENIERÍA LTDA y SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), y la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S. A. ESP, trámite al que se vinculó a la sociedad extranjera SICIM S. A., E.S.P., y como llamada en garantía a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S. A. Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hernando Martínez Mora llamó a juicio al Consorcio El Porvenir – Miraflorez, conformado por las empresas Socar Ingeniería Ltda. y SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.P.A.) y a la Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP, con el fin de que previa declaración de que i) con el Consorcio El Porvenir-Miraflorez se celebró un contrato de trabajo; ii) es solidariamente responsable junto con las sociedades que lo conforman y la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP de las obligaciones que de él emana y iii) fue despedido sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estando su salud afectada, sean condenados en virtud de la estabilidad reforzada a ser reubicado a un cargo, sin solución de continuidad, a partir del 1.° de abril de 2012, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho.

(f.° 4 a 5 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Apoyó básicamente sus pretensiones en los siguientes hechos: que en razón a la licitación pública que hizo la empresa Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP, en el año de 2011, para la […] construcción de los loops fase II del proyecto de expansión desde Cusiana- Tramo 2; construcción y conexión de loop de aproximadamente cincuenta y cuatro (54) kilómetros de longitud de veinte pulgadas (20”) de diámetro entre la válvula ubicada en inmediaciones de la estación El Porvenir de Ecopetrol, municipio de Monterrey departamento de Casanare y la trampa de reparadores que conectara a la estación de comprensión Miraflores ubicada en dicho municipio del departamento Boyacá, Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 3 Esta fue adjudicada al Consorcio Porvenir-Miraflorez, constituido por las empresas denominadas Socar Ingeniería Ltda. y SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.P.A); que para la ejecución de la obra se tuvo que contratar personal y que el 9 de septiembre de 2011 fue vinculado por el Consorcio como ayudante técnico.

Expuso, que desempeñó las funciones de movilización de maquinaría, localización, replanteo topográfico y la detección de líneas existentes en el derecho de la vía, entre otras; que las tareas mencionadas siempre las ejecutó bajo la dependencia y subordinación del Consorcio; que la jornada de trabajo estaba fijada por turnos, los cuales podían tener cambios o ajustes, y que comprendía máximo 6 horas con un día de descanso obligatorio.

Dijo, que el 13 de diciembre de 2011 se le ordenó cargar unos bultos de cementos al camión, que Alexander Moreno, sin el debido cuidado, le colocó uno en el hombro ocasionándole un gran dolor en la columna vertebral; que no era una labor que debía realizar conforme a la cláusula sexta del contrato de trabajo; que el 14 de mayo de 2012, este suceso fue catalogado por Seguros Bolívar como accidente de trabajo de origen profesional en lo que respecta a la lumbalgia aguda; que tal infortunio le ocasionó una discopatía en sus vértebras lumbares y sacro L2-L3, L3-L4, y L5-S1; que la EPS SaludCoop a la que estaba afiliado le recomendó al empleador que lo reubicara en otra labor acorde con su patología, la que nunca cumplió; y que el 1.° de abril de 2012 se dio por terminado el contrato por haber Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 4 llegado a su fin, sin haber obtenido el permiso ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (f.° 1 a 3 ibídem).

La Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, y sobre los hechos aceptó únicamente los relacionados con la Licitación Pública n.° SPLO-GPR1312- 2011 y la adjudicación al Consorcio Porvenir – Miraflorez, en cuanto a los demás señaló no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe e innominada (f.° 1 a 13 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

En escritos separados formuló el llamamiento en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A. (f.° 105 a 107 ib.). Por su parte, Socar Ingeniería Ltda., confrontó las aspiraciones del actor. Asintió la entrega de la obra al Consorcio El Porvenir-Miraflorez, previa licitación efectuada por la Transportadora Gas Internacional S.A. E.S.P., la vinculación del demandante para desempeñar el oficio de ayudante técnico, el suceso acaecido el 13 de diciembre de 2011, el cual adujo, ocurrió por la irresponsabilidad del demandante al descargar unos bultos de cementos sin haber mediado orden alguna de su empleador al respecto.

Sobre las restantes afirmaciones del accionante manifestó no ser ciertas. Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, argumentó que mediante Carta DBRP 13495-2012, emanada de la ARL Seguros Bolívar del 16 de julio de 2012, informó al demandante lo siguiente: […] usted presentó una LUMBALGIA AGUDA, dicha patología fue aceptada por la Aseguradora como la única derivada del Accidente de Trabajo de fecha 13 de diciembre de 2011, y por ser un evento agudo, se entiende como la única lesión leve sufrida por el trabajador al momento del accidente de trabajo y por lo cual no se genera secuela alguna derivada del mismo, por tal no existe secuelas dependientes por calificar».

Agregó, además, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, dictaminó que los hallazgos en la RMV evidenciaban un proceso degenerativo y crónico, sin relación causal con un evento agudo y que por lo anterior «la JRCI de Boyacá considera que estas patologías no se relacionan con el evento agudo reportado y tendrá que surtir el debido proceso de calificación de origen como enfermedad…» y que en los meses de febrero y marzo de 2012 el trabajador laboró normalmente, no estaba incapacitado, ni padecía limitación alguna.

A su favor como de fondo formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y la genérica o innominada (f. 138 a 157 ib.). La sociedad SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.P.A.), se resistió a la prosperidad de las peticiones incoadas por el demandante.

En lo que hace a los supuestos fácticos, Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 6 admitió la licitación pública realizada por la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, así como la adjudicación al Consorcio Porvenir´- Miraflorez, la vinculación del actor por parte del mencionado consorcio, la labor que realizó el 13 de diciembre de 2011, sin haber recibido orden alguna al respecto, quien por iniciativa propia e irresponsable y sin los elementos de protección y seguridad personal industrial pertinente ayudó y colaboró con otros compañeros de trabajo a transbordar bultos de cementos que ocasionó inconvenientes en su salud; la terminación del contrato por culminación de la obra y que para esa fecha estaba habilitado para laborar.

Frente a los demás señaló no ser ciertos. Enunció como perentoria las de legitimación de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, cobro de lo debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 213 a 238 ib.). La llamada en garantía, la Aseguradora Liberty Seguros Ltda., sobre las pretensiones del libelo introductor manifestó que no se oponía ni se allanaba a las mismas; frente a los hechos advirtió que ninguno le constaba y como excepciones planteó la de falta de prueba del derecho perseguido.

Sobre el llamamiento en garantía refirió que el seguro solo cubre las obligaciones que de él deriva. En relación con los hechos indicó que no le constaba o que no tenían tal connotación y como excepciones trazó las de no cubrimiento por parte de la póliza como se pretende en la demanda, límite Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 7 de responsabilidad de Liberty Seguros S.A., al valor asegurado ya genérica (f.° 437 a 445 ib.).

En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 12 de septiembre de 2017, se excluyó del trámite a la demandada Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por falta del requisito de procedibilidad del artículo 6° ibídem frente a ella, asimismo a la Aseguradora Liberty Seguros Ltda, que fuera llamada en garantía por dicha accionada.

Igualmente dispuso integrar el contradictorio con SICIM S. A. E.S.P., entidad extranjera, toda vez que la convocada SICIM COLOMBIA (Sucursal de SICIM S.P.A.), carecía de capacidad para ser parte en el proceso, por tratarse de un establecimiento de comercio (f. 483 a 485 ib.). SICIM S.A. E.S.P., se opuso al petitum demandatorio. En cuanto hace a los hechos admitió que el Consorcio El Porvenir- Miraflorez fue contratista de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, en virtud de la adjudicación del Contrato n.° 750238, que el personal que se vinculó fue para cumplir el objeto y alcance de dicho contrato, que el mencionado Consorcio vinculó laboralmente al demandante el 9 de septiembre de 2011, para desempeñar el cargo de ayudante técnico.

Frente a los restantes señaló no ser ciertos. Adujo, que el 13 de diciembre de 2011, sin recibir orden al respecto y sin estar contratado para ello, por iniciativa propia colaboró a otros compañeros para trasbordar varios Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 8 bultos de cementos, sufriendo un inconveniente en su salud, el que fue reportado como accidente de trabajo, y se dio marcha a los protocolos pertinentes; que en razón a ello, la ARL Seguros Bolívar adelantó la investigación, que permitió corroborar el comportamiento irresponsable del trabajador y además fue atendido por a EPS, la que lo incapacitó y recibió el subsidio económico por tal concepto.

Expuso, que una vez reincorporado al trabajo, y sin prestación del servicio, puesto que no había forma de reubicarlo, recibió oportunamente los salarios por los meses de febrero, marzo y abril de 2012; que la última incapacidad terminó el 14 de febrero de esa anualidad y que el contrato finalizó por culminación de la obra o labor contratada, data para la cual no estaba incapacitado, ni en tratamiento médico ni tenía ninguna limitación de discapacidad.

Excepcionó como de fondo las de falta del presupuesto necesario para la existencia de la estabilidad reforzada, obligatoriedad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 486 a 529 cuaderno n.° 3 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, (f.° 126 a 130, en Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 9 relación con el Cd y acta del cuaderno n.° 3 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a SOCAR INGENIERÍA LTDA, hoy SOCAR INGENIERÍA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y A NEFER DEL CARMEN ARANGO MONTOYA como APODERADA GENERAL DE SICIM COLOMBIA SUCURSAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA SICIM S.P.A. como integrantes del consorcio, EL PROVENIR-MIRAFLOREZ, a reintegrar al señor HERNANDO MARTÍNEZ MORA a un cargo acorde a sus nuevas aptitudes físicas, reintegro que operará desde el 2 de abril de 2012, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, indicando que el salario para el año 2012 es de $1.464.000.

SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE en costas a las demandadas. Inclúyase en esta liquidación, la suma de $12.000.000, valor en el que se estiman las agencias en derecho.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS las excepciones propuestas respecto del reintegro.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones subsidiarias de la demanda. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las demandadas, en providencia del 18 de diciembre de 2018, (f.° 137 a 138 en relación con el Cd y acta del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas.

Sin costas. En razón a la inconformidad que en común exhibieron las accionadas, centró el problema jurídico en verificar si al momento del finiquito del nexo laboral el actor se encontraba protegido por la estabilidad reforzada debido a su estado de salud. Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 10 A efecto determinó que se encontraba demostrado en el proceso que el demandante prestó sus servicios personales al consorcio Porvenir - Miraflorez mediante un contrato de trabajo por duración de la obra, el cual rigió entre el 1° de septiembre 2011 y el 1° de abril de 2012, conforme a los documentos visibles a folios 27 a 37 y 100 del expediente.

Como marco jurídico y para la resolución de la controversia citó la Ley 361 de 1997, que establece los mecanismos de integración social de las personas con limitación, en punto a que gozan de una especial protección, consistente en que no podrán ser despedidos debido a su condición. También mencionó el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que consagra los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5° de la citada ley, en tanto que dispone que la moderada comprende la pérdida de capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, la severa que es mayor al 25 % y hasta el 50 % y la profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50 %.

Sobre el tema rememoró el criterio de la Corte Suprema de Justicia en cuanto señala que […] la previsión que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361 relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas es decir todas aquellas que tienen un gran grado de invalidez superior a la limitación moderada y esto es del 15 %.

A su vez, rememoró las sentencias con radicados 39207 y 32532, y la SL10538 de 2016, de la que precisó lo siguiente: Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 11 […] conforme a lo anterior el razonamiento que se sirvió de sustento al tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva de aquí como lo tiene detenido la jurisprudencia de esta Corporación no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de qué trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues debe acreditarse que el asalariado por lo menos tengan una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada esto es que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 %.

Acorde con dicho precedente judicial concluyó que en este caso no operaba la estabilidad reforzada en favor del demandante, pues en razón a libertad probatoria y a lo estatuido en el artículo 61 del CPTSS, no encontró prueba alguna que determinara que para el 1° de abril de 2012, cuando culminó el contrato de trabajo el actor padeciera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter por lo menos de moderada, puesto que de los documentos allegados, tales como la historia clínica e incapacidades médicas, le permitió evidenciar que no solo SaludCoop le impartió una incapacidad médica al accionante, la cual se extendió únicamente hasta el 12 de febrero de 2012, sino que padecía algunos quebrantos de salud, empero no logró establecer, con otros medios probatorios, que tenía una pérdida de capacidad laboral para la fecha del despido que fuera igual o superior al 15 %, lo que condujo a concluir que no gozaba del fuero de salud y por ende no era un sujeto de especial protección. Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente precisó, que en este asunto no daba lugar a presumir que el fenecimiento del nexo laboral del demandante obedeció a un acto discriminatorio por parte del empleador como lo ha dejado sentado la Corte Suprema Justicia, entre otros, en la sentencia CSJ SL1360-2018 en la que advirtió que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio a menos que el empleador demuestren en juicio la ocurrencia real de la causa legal pero en este asunto no se acreditó ese estado de discapacidad (f.° 137, Cd, 11:45 a 16:40 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 12 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se procederán a su estudio.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 13 La sentencia recurrida por violar la ley sustancial por vía directa, en el concepto de infracción directa de la Constitución, concretamente de sus artículos 4°, por haber dejado el Tribunal de aplicar disposiciones ius fundamentales al caso debatido en el sub judice; y haber aplicado la ley al margen de los dictados de la Constitución; siendo esas disposiciones fundamentales de la Constitución dejadas de aplicar los artículos 1°, 48, 95, por ser deber de todos obrar conforme al principio de solidaridad, pues el artículo 48 prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, y se presta con sujeción entre otros al principio de solidaridad, por su parte el artículo 95 obliga a los colombianos en su numeral (2°) a obrar conforme al principio de solidaridad social, realizando acciones humanitarias ante las situaciones que ponen en peligro la salud de las personas, caso que nos ocupa.

Se dejó de aplicar igualmente los artículos de la Constitución 13 y 93, porque todos los colombianos que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta tienen derecho a ser protegidos, especialmente para promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva. También se dejó de aplicar por el Tribunal el artículo 53 de la Carta Magna, por tener todos derecho a la estabilidad laboral; otra de las disposiciones de la Carta Política que se dejó de aplicar fue su artículo 25, debido a que el derecho al trabajo en todas sus modalidades tiene especial protección del Estado, y tiene que estar cobijado por condiciones dignas y justas; fuera de los anteriores preceptos de la Constitución el Tribunal dejó de aplicar su artículo 47, debido a que el Estado debe adelantar una política de integración social a favor de las personas que se consideran disminuidos físicamente, sensorialmente y síquicamente; otras de las normas de la Constitución que se dejaron de aplicar por el Tribunal fueron sus artículos 1°, 53, 93 como ya se estableció, pero en ésta ocasión en concordancia con el artículo 94, porque tenemos el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer todas las necesidades básicas que tenemos, como la salud, entre otras.

Para la demostración del cargo, sostiene que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las normas constitucionales acusadas, no habría aplicado indebidamente los artículos 5° de la Ley 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 de 2001 y por ende reconocido las pretensiones de la demanda. Lo anterior debido a que el derecho a la estabilidad laboral reforzada a quienes padecen una pérdida de capacidad laboral se otorga no solo a quienes tienen una Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 14 situación permanente y duradera de debilidad manifiesta sino también aquellos que padecen una pérdida de capacidad física variable y transitoria, pues la CP no hace distinción alguna.

Indica, que las personas con debilidad manifiesta tienen derecho a la protección especial del Estado para conservar la estabilidad en sus trabajos. De igual manera que le corresponde al legislador establecer las condiciones y términos de la estabilidad laboral reforzada de las personas con debilidad manifiesta. Para su sustento menciona algunos apartes de la sentencia CC SU049-2017 (f.° 12 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.P.A.) sostiene, que el cargo presenta deficiencias formales que no permiten su revisión a fondo, toda vez que el ataque se aparta de la conclusión fáctica de la sentencia acusada. Agrega, que el contrato de trabajo terminó porque estaba pactado por la duración de la obra, por lo que su motivo no fue en razón a la minusvalía que éste padeciera, y que no es viable el restablecimiento de la relación laboral o el reintegro dado que el consorcio se liquidó debido a que su existencia se dio solo para contratación de una obra.

Seguidamente precisa, que en el proceso no se demostró que el accionante padeciera una discapacidad laboral, pues al momento de la terminación laboral, el 1° de abril de 2012, Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 15 el actor se encontraba laborando y no era posible suponer que estaba afectado por una discapacidad que le impidiera laborar.

Resalta, que hay una distinción entre padecer una enfermedad y tener una condición de indefensión, por lo que no se puede confundir. Además, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece una protección especial a las personas que padezcan una limitación relevante, en situación de discapacidad y evitar que esa minusvalía sea motivo para su vinculación laboral o causa de despido.

En adición expone, que la minusvalía es una disminución en la capacidad física o psíquica que afecta al trabajador para realizar actividades en las mismas condiciones de un trabajador sano, por lo tanto, no toda enfermedad implica una discapacidad. Anota, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevista en el artículo 13 de la CP desarrolla una protección constitucional a las personas que tienen una circunstancia de debilidad manifiesta, que les impide un desempeño laboral en las mismas condiciones de las demás personas, es decir, que no aplica a las personas que tengan enfermedades o disminución física, sensorial o psíquica sin influencia en su actividad laboral.

Apunta, que teniendo en cuenta los artículos 7° del Decreto 2463 de 2001 y 5° de la Ley 361 de 1997 las entidades promotoras de salud y administradoras del Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 16 régimen subsidiado deben clasificar el grado de severidad de las limitaciones de cada persona según su pérdida de capacidad laboral. En ese sentido las personas que tienen una inferior al 15 % no necesitan una protección laboral especial debido a que su discapacidad no los coloca en condiciones de inferioridad frente a trabajadores que no tengan alguna discapacidad.

Para su sustento menciona la sentencia CC C606-2012. Plantea, que según la jurisprudencia laboral la autorización que se debe solicitar al Ministerio de Trabajo solo se da cuando el empleador conoce el estado de invalidez del trabajador, por haber sido declarado por alguna autoridad competente, situación que no se dio el en sub lite. Advierte que la estabilidad reforzada se produce cuando hay una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, a luz de la sentencia CSJ SL10538-2016 (f.° 25 a 29 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, Socar Ingeniería SAS señala que el cargo es improcedente por errores al sustentar el ataque, debido a que se pretende derivar consecuencias jurídicas de un estado que no fue probado en el expediente. Es decir, que el Tribunal no podía aplicar las disposiciones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, pues no se probó dicha condición. Agrega, que el recurso de extraordinario de casación no es una tercera instancia, por lo que no se puede volver a debatir lo ya definido probatoriamente por el Colegiado por ende, se debe mantener la carencia de pruebas Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 17 relacionadas con la estabilidad laboral reforzada (f.° 36 a 37 ib.).

VIII. CONSIDERACIONES En razón a que el cargo se encauzó por la vía jurídica, quedan a salvo del debate las situaciones fácticas de la sentencia acusada, según las cuales: i) el demandante prestó sus servicios personales al Consorcio Porvenir-Miraflorez, a través de un contrato de trabajo por duración de la obra, el cual rigió entre el 1.° de septiembre de 2011 y el 1.° de abril de 2012; ii) que el actor padeció de algunos quebrantos de salud y, en razón a ello, se le impartió una incapacidad medica que se extendió únicamente hasta el 12 de febrero de 2012; iii) que para la data en que terminó el nexo laboral el demandante no acreditó que tuviera alguna limitación física, psíquica o sensorial con el carácter al menos de moderada y iv) que el fenecimiento de la vinculación contractual no obedeció a un acto discriminatorio del empleador.

El Tribunal, en su decisión estimó que si bien el accionante tenía algunos quebrantos de salud y había estado incapacitado, no estaba amparado por el fuero de estabilidad reforzada, toda vez que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, no probó que padecía de una PCL igual o superior al 15 %. Por su parte, el proponente, de manera concreta, cuestiona la determinación del Colegiado, pues en su sentir, i) la protección laboral reforzada se predica no solo para Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 18 quienes tiene una calificación moderada sino también para aquellos que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, ii) que por ende, no era procedente exigirle al actor la acreditación de una PCL de un 15 % a 25 %, y iii) que al no haber aplicado el elenco normativo constitucional denunciado conllevó a la aplicación inadecuada de los artículos 5 de la Ley 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 de 2001.

Puesta así las cosas, a efectos de resolver los reproches del censor, corresponde decir, en primer lugar, que esta Corporación ha promulgado de manera reiterada y pacífica que los destinatarios de la protección de estabilidad reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter al menos, de moderada, esto es, cuya discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales.

En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, r ad. 39207, reiterada en las SL10538-2016, SL5163-2017 y SL2797- 2020, entre otras, consideró: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N.° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15 % al 25 %), severa (mayor del 25 % y menor al 50 %) y profunda (mayor del 50 %).

Bajo esta Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 19 premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41 %. El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, b) “severa”, mayor al 25 % pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50 %;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55 %), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.

Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…” Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 20 En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. En segundo lugar, y siguiendo esa misma línea, también ha precisado que no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor al fuero de estabilidad reforzada de la Ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse la «limitación», física, psíquica o sensorial, correspondiente a una PCL con el carácter de «moderada», «severa» o «profunda».

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4609-2020, la Corte reiteró el criterio en cuestión, en los siguientes términos: Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, en el asunto que se analiza, tal como lo advirtió el Colegiado de instancia, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora, sino que debe acreditarse que al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 % (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017 y SL11411-2017).

Precisamente, en la primera providencia aludida se explicó: […] esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación (…).

Igualmente, en la sentencia CSJ SL2841-2020, explicó: 1.2. La Sala acabó de hacer claridad sobre que el criterio que identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud.

Y, según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15 % de la pérdida de la capacidad laboral. […] Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad laboral, esto es, desde la moderada en adelante, y así identificar Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 22 a los sujetos beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el presente caso, es el contenido en el artículo 7 del D. 2461 de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglamentó el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los grados moderada, severa y profunda.

Dicho esto, se reitera que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad laboral a partir del 15 %. En este contexto, surge de lo expuesto que el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo denunciado en el cargo, cuando concluyó que la estabilidad laboral reforzada allí prevista no aplicaba para el actor, por cuanto, para que opere la presunción que sugiere el censor, debe previamente acreditarse el fundamento fáctico de la misma y, se recuerda, que el actor no demostró que padecía de una discapacidad, por lo menos moderada, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, situación fáctica, que vale pena destacar, olvidó el censor atacar por la vía adecuada, la indirecta, por lo que la providencia sigue cobijada de la doble presunción de legalidad que pregonan.

Y, en tercer lugar, resulta necesario precisar también, frente al punto anterior, que como la terminación del nexo laboral ocurrió 1° de abril de 2012, no es posible abordar el caso frente a lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013, puesto que su entrada en vigencia fue posterior, por ello se acude a los grados y porcentajes de discapacidad establecidos en el artículo 7° del Decreto 2436 de 2001, vigente para la fecha del rompimiento del contrato de trabajo.

También resulta de interés poner de presente que, para aquella data, ya estaba en vigor la «Convención sobre los Derechos de las personas Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 23 con Discapacidad», que fue aprobada por la Ley 1346 de 2009, empero su cometido no se cumpliría en este asunto, ante la ausencia de demostración de la discapacidad del demandante, como se advirtió en líneas precedentes.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, y 7° del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, publicado en el Diario Oficial 44.652 del 21 de noviembre de 2001. Señala, que las personas en situación de discapacidad no tienen la necesidad de contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral, al tener en cuenta las consideraciones de la sentencia CC C- 606-2012.

Añade, que en la nombrada sentencia se determinó que la exhibición o existencia del carné de seguridad social, que se menciona en la Ley 361 de 1997, no puede ser una limitante para el acceso a los derechos de salud y estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de discapacidad. En ese orden, refiere que el Tribunal erró al considerar necesaria la existencia del carné de seguridad social para poder gozar los beneficios de la Ley 361 de 1997, debido a que no se siguieron los criterios de la sentencia. Precisa, que Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 24 debe concederse su acceso a la protección laboral reforzada ya que padece una enfermedad degenerativa congénita en su columna vertebral, la cual se agravó por el accidente de trabajo ocurrido el 11 de diciembre de 2011, al recibir la orden de cargar bultos de cementos en su espalda.

Alude, que no se debió exigir la existencia de una calificación de la pérdida de capacidad laboral, dispuesta en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, pues al tener en cuenta la providencia CC C-606-2012 su exigencia generaría una limitación al acceso del derecho a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. Concluye, que en la decisión de segunda instancia se desconocieron los principios hermenéuticos interpretativos de las normas señaladas, los cuales fueron establecidos en la sentencia CC SU-049-2017, por tanto, se evidenció los errores del Tribunal (f.° 15 a 17 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA SICIM Colombia señala, que este cargo presenta las mismas deficiencias formales, por lo que sus argumentos serian igual a la réplica anterior. Respecto a los aspectos de fondo razona, que la censura es de una consideración que no hace parte de la sentencia acusada, dado que el Juzgador de segundo grado no mencionó que era necesario contar con un carné que indique el grado de pérdida de capacidad laboral, sino que se dicha perdida se puede demostrar con cualquier medio de prueba.

Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 25 Reitera, que la estabilidad reforzada se causa para proteger una discapacidad física, psíquica o sensorial que genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, según la providencia transcrita CSJ SL10538-2016. Por consiguiente, concluye, que el Tribunal no incurrió en violación de las normas constitucionales y legales reseñadas, pues acogió adecuadamente los criterios jurisprudenciales; que es procedente conceder la estabilidad reforzada pues no se acreditó que el accionante padeciera una discapacidad física y; que al momento de la terminación laboral no había alguna incapacidad (f.° 29 a 33 del cuaderno de la Corte).

Socar Ingeniería SAS cuestiona, que el cargo es improcedente debido a que ataca interpretaciones que no fueron realizadas por el ad quem. Asevera, que no hubo alguna consideración sobre la obligatoriedad del carné a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 361 de 1997. Además, que el Tribunal no erró al aplicar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de menos del 15%, ya que éste lo hizo de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 que reglamenta el artículo 5° de la Ley 361 de 1997 y a las sentencias CSJ SL5103-2018, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 (f.° 37 a 39 ib.).

XI. CONSIDERACIONES Este cargo, igualmente encauzado por la vía directa, le endilga al Tribunal la interpretación errada de los artículos 5 de la Lay 361 de 1971 y 7 del Decreto 2463 de 2001, puesto Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 26 que exigió para el goce de las garantías establecidas en la Ley 361 de 1997, i) la existencia o exhibición necesaria del carné de seguridad social de que trata el primer precepto denunciado, así como ii) la acreditación de la calificación de la PCL.

A prima facie encuentra la Sala, que la forma como se presente el cargo, pugna contra la técnica del recurso de casación. En efecto, la interpretación errónea de la ley, sub motivo al cual acudió el censor, se da como lo ha dicho Corte, cuando «el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el Juzgador y cuál el verdadero que debió darle» (CSJ SL, 24 ene. 1973).

Sin embargo, esta labor no la cumplió adecuadamente el impugnante, porque no explicó en qué consistió la desviación doctrinaria que el Tribunal le dio a las disposiciones legales que dice fueron erróneamente interpretadas, siendo necesaria en razón al carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria, puesto que la Corte debe circunscribirse a las razones expresadas por el censor, sin que le sea dable suplir las falencias argumentativas que el embate presenta.

De otra parte, observa la Sala que el proponente controvierte un argumento que no utilizó el Juez de Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 27 apelaciones, ya que cuando se hizo el compendió de la sentencia recurrida, en ninguno de sus apartes se refirió a la exigencia del aludido carné de seguridad social, de modo que no se puede endilgar un quebranto normativo cuando la decisión estuvo soportada en una fundamentación diferente a la que exhibe el recurrente.

Asimismo, lo que en realidad se cuestiona es la apreciación probatoria del ad quem en cuanto no halló la demostración de la discapacidad del actor, lo que es inadmisible en la senda directa seleccionada para el ataque. En este punto, importa reiterar que cuando la acusación se encamina por la vía directa no se puede incursionar en temas facticos como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, ya que por esta senda solo se acepta una elocución exclusivamente jurídica con independencia de las cuestiones fácticas del Tribunal.

Se sigue de lo precedente, la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 28 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO MARTÍNEZ MORA en contra del CONSORCIO EL PORVENIR MIRAFLOREZ, integrado por las sociedades SOCAR INGENIERÍA LTDA, y SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), y la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, trámite al que se vinculó a la sociedad extranjera SICIM S.A., E.S.P., y como llamada en garantía a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85619 SCLAJPT-10 V.00 29