Radicación n.° 77906 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL338-2020 Radicación n.° 77906 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEORGIDIA BALLESTEROS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Georgidia Ballesteros Guzmán demandó al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en razón a la muerte del señor Nevardo Antonio Montoya Rodríguez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que solicitó en su nombre y en representación de sus hijos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, el señor Nevardo Antonio Montoya Rodríguez, el 31 de diciembre de 2012; la cual se le negó por Resolución 6165 de 2011, con fundamento en que el afiliado no dejó acreditada la densidad de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, y que como opción podía reclamar la indemnización sustitutiva, por lo que la condición de beneficiarios no estaba en discusión. Que el causante cumplió las semanas exigidas en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precepto 36 de la Ley 100 de 1993 que indudablemente se refería al régimen de Colpensiones, es decir al Acuerdo 049 de 1990.
Que exigía un mínimo de 500 semanas para obtener la pensión en el régimen de prima media, por lo menos hasta el año 2010 o el año 2014 por el Acto Legislativo 01 de 2005; norma a la cual no hizo referencia la entidad accionada. Que su compañero permanente cotizó un total de 604 semanas la que supera el número mínimo exigido para la pensión de vejez, esto era las equivalentes a 500.
(folios 1-6) Adiciona que convivió, sin separación alguna, con el causante por más de 5 años hasta el momento de su fallecimiento, que su hija MC se encontraba cursando 10 de media académica con énfasis en pedagogía; que oportunamente reclamó la prestación por lo que al ser negada sin fundamento, procedía el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la solicitud pensional, su negativa y no haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la norma que le era aplicable era la Ley 100 de 1993, negó que el afiliado fallecido hubiera alcanzado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez y que tampoco causó la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás precisó que no le constaban o eran apreciaciones jurídicas del apoderado.
En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, improcedencia de pago de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de la condena en costas, prescripción compensación y la que denominó innominada (folios 37-39). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, absolvió a la Administradora demandada de las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 28 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. sin costas en la instancia. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta determinó como problema jurídico « establecer si el señor Nevardo Antonio Montoya Rodríguez, dejó acreditados los requisitos para que sus posibles beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes » Así tuvo que dentro de las probanzas se encontraba que i) el causante nació el 3 de julio de 1965 ii) cotizó un total de 122.43 semanas antes del primero de abril de 94, por lo que no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 iii) falleció el 31 diciembre 2012, iv) data para la que había cotizado un total de 637 semanas en toda la vida laboral v) entre el 31 de diciembre del 2009 y el 31 de diciembre de 2012 aportó 43.7 semanas vi) que la accionada negó la solicitud pensional por no cumplir con el requisito de cotizaciones exigido por el artículo 12 de la ley 797 de 200, y reconoció el pago de la indemnización sustitutiva por $10.356.130.
Con sustento en tales hechos creyó necesario « establecer si le asiste derecho a los demandantes al reconocimiento de la pensión de vejez y que se referiría […] al tema de la aplicación del parágrafo primero del Artículo 12 de la ley 797 de 2003» El fallador de segunda instancia, indicó que estaba fuera de discusión, que el señor Montoya Rodríguez dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó 43.7 semanas, por lo que no satisfizo el requisito de las 50 semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de su muerte y atendiendo que las suplicas de la demanda se encaminaban al estudio del parágrafo primero del artículo anotado, bajo la aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; procedió a su análisis.
Para dar respuesta a lo precedente, refirió la interpretación hecha por esta Sala referente a que la muerte habilita la edad, y que las condiciones para el estudio la pensión de sobrevivientes bajo el parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, serían las aplicables a la pensión de vejez se fundamentó en la Sentencia CSJ SL del 31 de ag, 2010. Rad 42628, de la cual cito aparte y puso de presente que era importante explicar que quién era beneficiario del régimen de transición pensional podría dejar causado el derecho bajo esta prerrogativa pero que aquel que no lo era, no podía- con ocasión de su muerte y el cumplimiento de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores- dejar causado un derecho pues no fue su beneficiario planteamiento explicado por la Corte Suprema en la sentencia CSJ Sl 16, mar, 2016. rad 56 848.
Con lo que concluyó: […] así pues resulta acertada interpretación que el parágrafo primero del artículo 12 de la ley 797 del 2003 hizo la juez de primera instancia al establecer que el afiliado fallecido un nuevo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 del 93 por cuanto no acreditaba 40 años de edad o 15 años de cotización para el primero de abril del 94, por lo que debe acreditar para dejar causadas derecho pensional un total de 1225 semanas y sólo acredita un total de 637 en toda su vida laboral.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa manifestó que el causante en su calidad de afiliado cotizante debía cumplir con la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte, lo que no cumplió por cuanto en el lapso del 31 de diciembre de 2012 y el 31 diciembre 2011 no realizó ningún aporte, por ende que tampoco le era aplicable esa figura jurisprudencial (folios 104-105).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. ÚNICO CARGO Denuncia la sentencia, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990 (artículo 1 decreto 758 de 1990) en relación con los artículos 48, 50, 141,142 y 272 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la constitución nacional.» La censura recuerda que la negativa por parte del Juez de alzada de la pensión de sobrevivientes se sustentó en que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al primero de abril de 1994, no tenía 40 años de edad, ni 15 años de servicio y que no acreditó 1.225 semanas de cotización, ni 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
Afirma no compartir el entendido que le dio el Tribunal al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto considera que cuando la norma alude a que «el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento […]» indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990 que exige como densidad mínima para acceder a una pensión de vejez, 500 semanas, por lo menos hasta el año 2010 o el 2014, data en que fenece el régimen de transición. Que así, si el causante había cotizado « 604 semanas» en toda su vida laboral, la que sobrepasa las 500 semanas, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se había dejado causado el derecho a favor de la parte accionante.
Tras citar el parágrafo aludido, en palabras de la parte recurrente, se está ante dos hipótesis, una de ellas, que se cumplan 50 semanas de cotización y, otra, que se haya satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, y es acá donde radica el error del Colegiado por dar una sola interpretación. Añade a su argumento, que no se exige al afiliado que hubiere llegado a una edad determinada, esto por cuanto no se indemniza solo el riesgo de vejez, ya que se incluye la invalidez y la sobrevivencia, últimos para los que no existe un límite temporal para acceder a la prestación. Esgrime, que no se debe exigir ser beneficiario del régimen de transición para acceder a lo contemplado en el parágrafo en análisis, pues en su entender solo se deben acreditar las 500 semanas, las que además no tienen que ser cotizadas en dentro de los 20 años anteriores a la fecha de ocurrencia de la muerte, por cuanto, lo que se exige es el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones.
En consecuencia, solo basta con el cumplimiento de las 500 semanas sin que sea pertinente enfocarse en la fecha de nacimiento del causante, o en si este es o no beneficiario del régimen de transición. RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo incurre en desafueros de técnica y que el actuar de la segunda instancia fue adecuado y se ajusta al criterio de la Corte sobre similares asuntos.
CONSIDERACIONES Dada la vía jurídica seleccionada por el recurrente quedan fuera de discusión los siguientes hechos: 1) que Nevardo Antonio Montoya Rodríguez nació el 3 de julio de 1965; 2) cotizó un total de 122,43 semanas antes del primero de abril de 1994; 3) que el mencionado falleció el 31 de diciembre de 2012; 4) que no era beneficiario del régimen de transición 5) que entre el 31 de diciembre del 2009 y el 31 de diciembre de 2012 aportó 43,7 semanas; 6) que cotizó un total de 637 semanas en toda su vida; 7) que le fue negada la pensión de sobrevivientes por la entidad demandada quien reconoció indemnización sustitutiva a la promotora de la acción en cuantía de $10.356.130 En el caso concreto se debe resolver si la parte actora puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que el difunto cotizó 637 semanas En lo que concierne al asunto en cuestión se debe recordar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prescribe que: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] (inexequibles) Parágrafo 1º.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
Así las cosas, la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de los Seguros Sociales, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia. La Sala al resolver un asunto de contornos similares, en la sentencia SL4279 – 2017, 15 mar. 2017, rad. 54696, precisó lo siguiente: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.
Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Como no hay discusión acerca de que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esa omisión significa, lisa y llanamente, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.
La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.
Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 479 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.
Ahora, no es posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en ese entonces por el afiliado.
Contrario a lo señalado por el recurrente, cuando el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere al número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior al fallecimiento del causante, equivale a decir que debe acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición. Como quiera que en este caso la actora aspira a que se otorgue la prestación por muerte ante el cumplimiento de más de 500 semanas por parte de su compañero, pues ciertamente éste no registra 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, entiende la Corte que se aspira a la aplicación de los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que de contera deriva la obligación de demostrar la calidad de beneficiario del régimen de transición, pues no de otro modo se llegaría al empleo de tal disposición que fue derogada por el sistema general de pensiones, con excepción de quienes se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En un caso de iguales presupuestos jurídicos y fácticos a éste, en la sentencia CSJ SL114-2019, la Corte expresó: Sin embargo, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiera estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, al decir: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Resalta la Sala). Por lo anotado, la Corporación concluye que el colegiado no incurrió en yerro alguno al analizar las previsiones del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y verificar si el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, pues por las razones antes dichas era indispensable acreditar la mencionada calidad para utilizar las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.
Si además de lo anterior, se observa que el señor Montoya Rodríguez no tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, pues nació el 3 de julio de 1965, y no reunía más de 15 años de cotizaciones a esa misma data, era forzoso concluir que el caso concreto no se gobernaba por el Acuerdo 049 de 1990 y, por lo tanto, con razón dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a fin de verificar si se reunían el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación por vejez, que ciertamente no encontró, pues en el reporte de semanas cotizadas solamente se registran 637, aspecto que no fue objeto de debate, cuando ha debido demostrar un mínimo de 1225 atendiendo la fecha del deceso que habilita la edad conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.
Entonces, se exhibe patente que, en el asunto concreto no incurrió en error alguno el Colegiado y por lo dicho el cargo no sale victorioso. Las costas correrán a cargo de la recurrente ya que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró GEORGIDIA BALLESTEROS GUZMÁN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala(E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00