Micelio
SL338-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52121 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL338-2018 Radicación n.° 52121 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA PARDO ROBLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Flor Ángela Pardo Robles,, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de noviembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Auxiliar de Enfermería Diurna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta la fecha en que declarada insubsistente, mediante Resolución 111 de agosto de 2006, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que percibía mensualmente un salario $458.903.oo más $45.890 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $578.353.oo para el año de 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en el año de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.

Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, « en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA »; que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato de trabajo, primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías acumuladas por los años de 2004 a 2007, «y hasta cuando se verifique el pago », incrementos salariales de los años 2000 a 2006 equivalentes al IPC anual; indexación; y los aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión desde la fecha de su vinculación y las que se causen en el futuro, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Instituto Materno Infantil desde el 6 de noviembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la misma, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Agregó que, la institución demandada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que, por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que la Fundación no efectuó los incrementos anuales equivalentes al 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1982.

También afirmó que, a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f°. 26 a 39 del cuaderno principal).

Al responder, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda; advirtió que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la demandante ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo la cual no tiene aplicación respecto de esta por ser establecimiento público; que canceló todos los salarios adeudados en cuantía de $16.549.121,oo.

Admitió que contaba con personería jurídica la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado que declaró mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de su creación y negó los demás hechos. Presentó las excepciones previas de « FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA » y « PRESCRIPCIÓN » y las de mérito que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f°. 690 a 712 del cuaderno 1).

La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la actividad de la Fundación; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, n°. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó su naturaleza jurídica como establecimiento público del orden departamental; que la resolución del Ministerio de Salud por medio de la cual se reconoció personería jurídica a la Fundación accionada, quedó sin validez jurídica; que no operó la sustitución patronal señalada por la demandante; que desconocía los hechos relacionados con la relación laboral alegada y que estos se referían a un ente diferente a ese Ministerio.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f°. 62 a 76 cuaderno 1). La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las pretensiones, alegó en su defensa, que ninguno de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios tuvo relación laboral con ese Ministerio, que una vez declarada la liquidación de la entidad, « la fuente jurídica de los contratos laborales fue extinguida, y con ello también la existencia de los mismos »; que la responsabilidad sobre cada contrato de trabajo, era de responsabilidad de la Fundación demandada con anterioridad a la liquidación ordenada.

Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que se probare en el proceso. Presentó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f° 117 a 132 cuaderno principal).

La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora; advirtió que no hubo relación entre dicha entidad y la actora, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca accionado al que pertenece esa entidad, debía responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores, y que esta la responsable de los pasivos prestacionales y salariales.

Aceptó los hechos relacionados con la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación demandada, la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y las distintas peticiones presentadas por la demandante con el fin de agotar la vía gubernativa; sobre los restantes, dijo que no le constaban.

Propuso como excepción previa la de « PRESCRIPCIÓN » de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f°. 163 a 165 cuaderno 1). El Departamento de Cundinamarca, manifestó que se abstenía de pronunciarse respecto de algunas pretensiones, para lo cual expuso que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece a ese ente territorial; que la demandante no fue funcionaria del mismo y sus peticiones de reclamante carecen de fundamento jurídico por cuanto celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios cuando ingresó al Instituto Materno Infantil según las afirmaciones contenidas en la demanda.

Aceptó algunos hechos, como el de la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de estos decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; los restantes hechos, señaló que no le constaban.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f°. 317 a 347 del cuaderno principal). Por auto de 21 de enero de 2009, el a quo ordenó integrar la litis con el Distrito Capital de Bogotá (f°. 134, 135, 757 y 758 cuaderno principal).

El mencionado ente distrital, también al igual que los anteriores demandados, manifestó su oposición a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico por cuanto no sostuvo relación laboral con la demandante ni la Fundación enjuiciada ha formado parte su estructura administrativa centralizada o descentralizada; que de acuerdo con la sentencia SU 484 de 2008, las relaciones de trabajo con la empleadora convocada, concluyeron el 29 de octubre de 2001; y, que no suscribió convenciones colectivas de trabajo.

Negó la mayoría de los hechos y en cuanto a los otros, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones previas de « COSA JUZGADA », « FALTA DE JURISDICCIÓN » y « FALTA DE COMPETENCIA »; las de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

(f°. 985 a 998 del segundo cuaderno). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2010, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora (f.° 1464 a 1475 cuaderno número 3). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y gravó en costas a la accionante (f.° 18 a 36 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar inicialmente si existía relación laboral entre la demandante y la Fundación convocada a juicio, la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes y la viabilidad de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. Rememoró apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008 y manifestó, que tal como lo había expresado esa Corte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la « Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conformaron a ser establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médicos asistenciales », y además adujo que la Corte Constitucional concluyó que las consecuencias derivadas del pronunciamiento del Consejo de Estado, se producían a partir de la fecha de expedición de los decretos anulados.

Sostuvo que la Fundación era una entidad perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y al ser anulados los precitados decretos mediante el fallo del Consejo de Estado, las entidades que la conformaban regresaron a la Beneficencia y, en consecuencia, los trabajadores de aquella entidad tenían el carácter de empleados públicos del orden departamental.

Refirió que el vínculo de la demandante se regía por normas de carácter público, esto es, por el artículo 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, el cual reprodujo, al igual que el artículo 26 y el parágrafo único de la Ley 10 de 1990 sobre la clasificación de empleos en «(…) la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud (…)», que relaciona los cargos de libre nombramiento y remoción, y los correspondientes a los de los trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de trabajo.

Explicó que para entender quiénes eran trabajadores de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales « y así poder dilucidar el asunto en estudio », acogía el concepto EE-1474 del 14 de febrero de 2004, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo texto trascribió de manera parcial y coligió, que no obstante haber afirmado la actora que había suscrito contrato de trabajo con la Fundación accionada, advirtió que « le correspondía demostrar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al procesal laboral ».

Dedujo de las pruebas documentales aportadas al proceso por Pardo Robles, como la hoja de vida y la certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, que, desde su vinculación, desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna y las actividades ejercidas eran ajenas a « trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case « totalmente » el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2011 y actuando como Tribunal de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 6 de noviembre de 1995 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y FLOR ANGELA PARDO ROBLES, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 6 de noviembre de 1995 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por La Nación-Ministerio de Protección Social y el Departamento de Cundinamarca. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-2001-00145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y en consecuencia su nexo laboral con la Fundación fue de empleada pública, con lo que transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que encasilló a la demandante como servidora pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Enfermera Auxiliar Diurna.

Asevera que el yerro interpretativo del colegiado, consiste en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo calendado el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del C.C.A, por cuanto allí se ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la « violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A », al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic) » que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al « encasillar » a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular.

(Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa.

Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la fundación accionada era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST.

Seguidamente sostiene que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir los salarios, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a las cesantías y demás acreencias laborales «que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados ».

Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro », que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 6 de marzo de 2007, cuyos conceptos « se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante (…) » (Resaltado del texto original).

Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada, pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación fue a través de una resolución con posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino « la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella ».

Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, « cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular ».

Que la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones de la demanda inicial. RÉPLICA La Nación- Ministerio de Protección Social, manifiesta que se opone a la prosperidad del cargo, argumenta que la censura incurre en errores de técnica en la demanda de casación, y con base en el pronunciamiento de esta Corporación del 21 de abril de 1983, alega que los extremos de este recurso están delimitados definitivamente por las cuestiones de hecho y de derecho que fueron controvertidas en las instancias, «y no es posible, dentro de su campo ya predeterminado, estudiar nuevos puntos que intenten plantear ante la Corte las personas que intervinieron en un debate que ya se clausuró para siempre al agotarse aquellas instancias »; adicionalmente sostiene que no se discutió la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, pues esta no ejecutó labores de mantenimiento de planta física hospitalaria ni de servicios generales y no podía prosperar la declaratoria de existencia del contrato de trabajo (f°. 76 a 78 cuaderno de la Corte).

El Departamento de Cundinamarca, señala que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral entre Ángela Pardo Robles y la Fundación San Juan de Dios, asunto extraño a ese ente territorial, y que el cargo es irrelevante para éste, en atención a las aspiraciones de la de reclamante en cuanto se declare la existencia de un contrato de trabajo de carácter entre ella y la Fundación (f°. 99 a 102 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Resalta la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea.

No obstante, en el desarrollo del mismo se utilizan argumentos eminentemente fácticos, ajenos a la vía seleccionada, que imposibilitan su estudio, al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para la violación de otras de orden sustancial.

Con todo, cabe precisar, que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición, en consecuencia, el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna desempeñado por la actora en la Fundación San Juan de Dios, fue en calidad de empleada pública y no como trabajadora oficial.

Sobre este tema en particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016 y SL5170-2017 y CSJ13275-2017, puntualizó: (…) Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en sentencia SL 17428-2016, consideró la Sala Laboral de la Corte: (…) Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Resaltado del texto original).

Como se desprende de lo anterior, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado como afirma la censura. Por lo anterior, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, al incurrir en error de hecho por no tener por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho « está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real »; que el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda, de orden económico.

Así mismo, aduce que el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes en el plenario, ostensible y evidente al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Arguye que el sentenciador Colegiado no consideró las siguientes pruebas: (…) el siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C.: a) El oficio No. 1856 del 6 de octubre de 1994, obrante a folio 2 del cuaderno principal suscrito por el Jefe del Departamento de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL en donde se vincula por contrato a término fijo a la demandante inicial. b) Los contratos de trabajo a término fijo de los folios 3 a 5 y 6 a 8 del cuaderno principal, 1267 a 1269, 1274 a 1276, 1278 a 1280, 1284 a 1286, 1289 a 1291, 1299 a 1296, 1303 a 1304, 1305 a 1307 y 1309 a 1311 del cuaderno No. 2, cuyas clausulas son eminentemente propias de una relación de carácter privado. c) La certificación obrante a folio 10 del cuaderno principal, expedida por la jefe del Departamento de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, donde se certifica la vinculación de la actora mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de noviembre de 1995 como Auxiliar de Enfermería. d) La Resolución de insubsistencia (…) del folio 11 del cuaderno principal, en donde se le desvincula de la entidad desde agosto 11 de 2006. e) Los documentos de los folios 12, 13, 14y 15 del cuaderno principal, en donde se acredita el valor que le fue liquidado por la Fundación desde los años 2000 a 2006 por concepto de salarios, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a la cesantía. f) La fotocopia de la Resolución No. 1317 de 2004 (fol. 171 a 231 y 387 a 404 del cuaderno principal), en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. g) Las copias de la sentencia (fol. 230 a 238 cuaderno principal), en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca de los folios 320 y 321 del cuaderno principal, en donde tiene como cierto que la FUNDACION fue una entidad de derecho privado, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que estaba regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. i) Las resoluciones de los folios 431 a 457 del cuaderno principal y 502 a 539 del cuaderno No. 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica dela entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. j) La fotocopia obrante a folios 405 a 425 del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores.

Radicación 52121 k) 25 l) La Resolución No. 1933 del 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a los folios 438 a 446 del cuaderno principal. m) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 540 a 556 cuaderno No. 2), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) Las copias de las sentencias del 25 de enero de 2008 (fol. 622 a 633 cuaderno No. 2), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. o) Las solicitudes de licencia de los folios 690, 691, 692, 693, del cuaderno No. 2. p) La fotocopia del pacto obrante a folio 645 y 1183 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo diciembre 22 de 2001 a diciembre 22 de 2002. q) La fotocopia del pacto No. 1047 obrante a folio 646 y 1161 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo diciembre 22 de 2000 a diciembre 21 de 2001. r) La fotocopia del pacto No. 1345 obrante a folio 647 y 1155 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL acuerdan respecto al pago de una prima convencional del periodo diciembre 22 de 2002 a diciembre 21 de 2003. s) La Resolución No. 118 de 2006, expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en la cual se registra el salario básico en enero de 2000 por $458.903 y los reajustes recibidos en una cuantía equivalente al IPC por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (fol. 653 y 654 cuaderno No. 2). t) Los documentos de los folios 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 1129 a 1131, 1136 a 1138 del cuaderno No. 2 en donde figuran los pagos efectuados a la demandante inicial. u) El comunicado de Prensa de la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 expedida por la Corte Constitucional, obrante a folios 728 a 736 del cuaderno No. 21, y el texto de la Sentencia SU-484 de 2008, de los folios 880 a 984 del cuaderno No. 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. v) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de la actora, obrantes a folios 1143, 1144, 1157, 1159, 1162, 1175, 1191, 1204, 1269, 1273, 1220, 1225, 1227, 1234, 1235, 1251 del cuaderno No. 2. w) El oficio del 23 de mayo de 2006, del folio 1145 del cuaderno No. 2, en donde se le impone una sanción a mi mandante, con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. x) El oficio del 12 de agosto de 2003, del folio 1187 del cuaderno No. 2, en donde se le impone una sanción a mi mandante, con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. y) El oficio del 21 de junio de 2002, del folio 1267 del cuaderno No. 2, en donde se le impone una sanción a mi mandante, con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. z) El oficio del 28 de septiembre de 2001, del folio 1216 del cuaderno No. 2, en donde se le impone una sanción a mi mandante, con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. aa) El oficio del 14 de diciembre de 2000, del folio 1221 del cuaderno No. 2, en donde se le impone una sanción a mi mandante, con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. ab) El oficio del 24 de noviembre de 2000, del folio 1222 del cuaderno No. 2, en donde se le impone una sanción a mi mandante, con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. ac) El oficio del 3 de septiembre de 1999, del folio 1226 del cuaderno No. 2, en donde se le impone una sanción a mi mandante, con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. ad) El oficio del 19 de marzo de 1999, del folio 1230 del cuaderno No. 2, en donde se le impone una sanción a mi mandante, con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. ae) Solicitudes de licencia no remunerada de los folios 1242, 1243, 1247, 1248, del cuaderno No. 2. af) El oficio del 29 de mayo de 1996, del folio 1258 del cuaderno No. 2, en donde se le impone una sanción a mi mandante, con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. ag) La historia laboral de los folios 1339 a 1351 del cuaderno No. 2, expedida por el Seguro Social, indicando los aportes al régimen de pensiones.

Para este cargo argumentó la censura, que el ad quem confirmó la sentencia de primer grado absolutoria a favor de los demandados, al abordar el tema del nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, enmarcándolo dentro de un régimen jurídico propio de las entidades públicas, siendo ostensible que ignoró los medios probatorios a través de los cuales se acreditaba la condición de empleada particular de la actora y aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo, y por ende le negó derecho a la demandante a reclamar prestaciones económicas de origen convencional, prohibidas legalmente a quienes tienen el carácter de empleados públicos.

Menciona, además, que, con las aludidas documentales, se acredita la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relación, el monto devengado por la actora, el disfrute de las prerrogativas convencionales, su horario de trabajo y el carácter privado de la Fundación accionada. Reitera que el error de hecho en el que incurrió el ad quem, se evidencia al no dar por demostrado, estándolo, que la actora se vinculó a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo; que la sentencia derivó en un fallo confirmatorio de la de primer grado al considerar a la demandante empleada pública, con la absolución a las demandadas; que de no haber incurrido en el error señalado, habría proferido sentencia revocatoria de la decisión del a quo, favorable a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 42 a 52).

RÉPLICA La opositora Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, con base en pronunciamiento de esta Corporación, radicado 16406 de 2 de agosto de 2001, solicita se desestime el cargo, por cuanto el recurrente « enlista una serie de pruebas documentales sin que formulara en que (sic) consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado » (f°. 78 cuaderno de la Corte).

El Departamento de Cundinamarca, se refirió de manera general « que los cargos indirectos están llamados al fracaso », pues, debió señalar en forma pormenorizada las pruebas que originaron el error de hecho y las razones por la cuales « la falta de análisis de las mismas, o su equivocada aprecición (sic), habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, toda que la sentencia de segunda instancia está amparada por la presunción de legalidad » (f°. 102 a 106 cuaderno la Corte).

CONSIDERACIONES El recurrente acusa como violados, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, un compendio normativo del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ajeno a los fundamentos expuestos por el fallador colegiado en la sentencia impugnada. Sin embargo, ello no es óbice para entender cuál es el objetivo perseguido en la demandada de casación. Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, fueron que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los citados decretos la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, era persona de derecho público; y ii) que se acreditó en el proceso que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios como Enfermera Auxiliar Diurna, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales, o de construcción o mantenimiento de obras públicas en el establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca y ostentó la calidad de empleada pública, de acuerdo a las previsiones del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Como sustento del cargo refiere el recurrente, que el colegiado, al ignorar las pruebas documentales aportadas, desconoció la condición de la demandante como trabajadora particular y en razón de ello, aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que regían las relaciones laborales que sostuvo esta con la Fundación San Juan de Dios.

Manifiesta que la accionante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual y permanente, que ejecutó conscientemente al servicio de la Fundación San Juan de Dios; que tuvo una continuada dependencia y subordinación, que percibió una remuneración, que cumplió un horario de trabajo, esto es, hubo concurrencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, que facultó a su empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, con el pago de un salario como retribución del servicio; que la aplicación de las disposiciones convencionales serían extrañas si su condición hubiese sido la de una empleada pública.

Del análisis de este cargo, se desprende, que no logra el recurrente derruir las conclusiones a las que arribó el juez de alzada, pues si bien es cierto, se acreditó que la actora estuvo vinculada laboralmente a la Fundación demandada y, que ésta era una entidad pública del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura, también lo es, que la regla general es que en las entidades territoriales y descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores ostentan la calidad de empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales.

En consecuencia, le incumbía la carga probatoria para acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado como Enfermera Auxiliar Diurna, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, cosa que no aconteció, por lo que al dejar libre de ataque el razonamiento del Tribunal en el sentido de que no se acreditó tal circunstancia; y, como quiera que no se demostraron los yerros fácticos endilgados a la misma, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación » de normas sustantivas al incurrir en error de derecho, consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61; igualmente considera violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negaran aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.

Indica que el Tribunal omitió considerar pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISA S»: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1031 a 1043 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1090 a 1101 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1082 a 1086 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1069 a 1075 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1076 a 1081 del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1064 a 1068 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1059 a 1063 del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1055 a 1058 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1049 a 1054 del cuaderno No. 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1044 a 1048 del cuaderno No. 2.

La certificación obrante a folio 1033 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, certifica que la señora FLOR ANGELA PARDO ROBLES (sic) está afiliada a dicha organización sindical y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. En sustentación del cargo, precisa que el error de derecho endilgado, deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en los convenios extralegales y depositados dentro del término legal, lo que condujo al desconocimiento de la condición de trabajadora particular más allá del día 14 de junio de 2005, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, era beneficiaria de dichas convenciones colectivas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

Así mismo aduce, que, al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, desconoció el carácter privado de la relación laboral, lo que condujo al juez colegiado a desconocer los beneficios económicos convencionales, que de ser considerados habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la « demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la absolución de las demandadas ».

RÉPLICA Frente al tercer cargo, manifiesta la Nación –Ministerio de Protección Social, que no debe prosperar por el desconocimiento del recurrente del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, « esto por cuanto no es posible revivir una confrontación respecto de algunos temas en donde no fue objeto de disenso por la parte afectada, pues al no ser rebatido trae como consecuencia la conformidad del fallo proferido en instancia » (f°. 76 a 80 cuaderno de la Corte).

El Departamento de Cundinamarca, sostiene que los argumentos que expone el censor como incidencia del error de derecho, resultan extraños al recurso; que el Tribunal consideró la demandante tenía calidad de empleada pública y por tanto no podía considerarse beneficiaria de los acuerdos celebrados con el Sindicato, además de que el Tribunal « en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos », que, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de éxito (f°. 99 a 105 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien la omisión en el análisis de las aludidas convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo expone la censura, lo cierto es, que en el subexámine, tal error no se configuró en razón de que, pese a que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso sobre dichos convenios, sus razonamientos se efectuaron alrededor de la naturaleza jurídica del establecimiento público de orden departamental de la Fundación San Juan de Dios, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y del vínculo laboral de la demandante; y, al concluir, la calidad de empleada pública de Flor Ángela Pardo Robles, era irrelevante tal pronunciamiento, sin que ello sea óbice para aducir que ignoró la existencia de los acuerdos convencionales.

Además, la calidad de empleada pública de la actora, que coligió el ad quem no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL21155-2017 y SL18739-2017 que transcribieron la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las replicantes La Nación- Ministerio de Protección Social y Departamento de Cundinamarca, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, valor que se distribuirá proporcionalmente entre las opositoras y se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, dentro del proceso laboral seguido por FLOR ÁNGELA PARDO ROBLES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas se dijo en la parte motiva.

Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00