CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3379-2021 Radicación n.° 77027 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue ANA LIBIA VIDAL RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Carlos Andrés Piedrahita Vidal, más los respectivos reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que: su hijo Carlos Andrés Piedrahita Vidal, estuvo afiliado a la administradora de pensiones Porvenir S.A., donde cotizó desde septiembre de 1996 hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la que falleció; el 24 de diciembre siguiente, solicitó la prestación de sobrevivientes, porque él le colaboraba con el 50% de los gastos del hogar, en el cual vivía también su otro hijo y hermano del occiso, Gladier Orssini Piedrahita Vidal, quien para la época de la muerte del afiliado, estaba desempleado.
Señaló que el causante no tenía cónyuge o compañera permanente, ni hijos, y que solo vivían los tres en el mismo hogar; que si bien ella no dependía en forma absoluta de Carlos Andrés, pues labora y tiene un ingreso equivalente a un salario mínimo, esta suma no cubre todas las demandas del hogar, «[…] completando así con la remuneración que percibía su hijo, dinero era indispensable para dar cobertura a todas las necesidades […]».
Relató que la pasiva negó su solicitud el 18 de junio de 2010, porque no había dependencia económica, y le informó que, si lo deseaba, podía tramitar la devolución de saldos, a lo que accedió mediante misiva dirigida el 13 de septiembre del mismo año, circunstancia que no ponía en duda su subordinación económica, pues la misma entidad accionada accedió a devolverle los aportes.
Al contestar, Porvenir S.A., rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Carlos Andrés Piedrahita Vidal era su afiliado, su historial de Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizaciones, la fecha de su muerte, la respuesta negativa dada a la reclamación presentada por la accionante, y el pago de la devolución de saldos en el año 2010, previa reclamación, por la suma de $21.320.252.
Negó que la demandante dependiera económicamente de su hijo fallecido, pues en el formulario de solicitud manifestó que no vivía con él, que ella percibía un salario mínimo legal y pagaba arriendo. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al decidir la litis mediante sentencia del 25 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) - PORVENIR S.A., salvo la de PRESCRIPCION (sic) que prospera de manera parcial con respecto a mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 02 de marzo de 2013 y COMPENSACION (sic) que prospera respecto de la suma entregada a la actora por concepto de devolución de saldos.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) — PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de origen común, a favor de la señora ANA LIBIA VIDAL, a partir del 02 de marzo de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre.
La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de abril de 2013 sobre las mesadas adeudadas y que se generará hasta que se haga su pago efectivo. Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 4 Así mismo, el despacho se (sic) dispone que sobre el valor de mesadas pensionales reconocidas, se descontará debidamente indexada la suma de $21.391.067, recibidos por la actora por concepto de devolución de saldos; al igual que sobre el retroactivo la demandante deben aportar al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12% de que trata el Art. 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS (sic), desde la fecha de su reconocimiento.
Por lo cual se autoriza a PORVENIR S.A. para que realice ese descuento el cual debe aplicarse sobre el retroactivo adeudado. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 12 de septiembre de 2016, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer nivel, en el sentido de que los intereses moratorios «[…] se causan a partir del 02 de marzo de 2013 y en adelante hasta que se efectué (sic) el pago».
En todo lo demás la confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que Carlos Andrés Piedrahíta Vidal dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, por haber cotizado más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte. Recordó que, con arreglo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, los padres del afiliado fallecido tienen derecho a la mentada prestación, siempre que dependan económicamente de este, noción que comprendió a la luz de la sentencia CC C-111-2006, de la cual extrajo los siguientes aspectos que consideró importantes: Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 5 […] Primero: Para tener dependencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
Segundo: El salario mínimo no es determinante en la independencia económica. Tercero: No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivencia, como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j) de la Ley 100 del 93. Cuarto: La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
Los ingresos ocasionales no generan la independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Sexto: Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Respaldó sus consideraciones, en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385, y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 30847, en las que, dijo, la Corte precisó que la dependencia económica no descarta que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de un trabajo propio, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente.
También citó, en la misma línea, la sentencia del Consejo de Estado adiada el 11 de abril de 2002, sin número de radicado. En orden a establecer si la accionante, en su acreditada condición de madre del causante, dependía económicamente de este al momento del fallecimiento, sondeó los testimonios de María Magdalena Múnera Múnera, Jairo Ochoa Barrios y Gladier Orssini Piedrahita Vidal, de los cuales extractó lo siguiente: […] La señora María Magdalena Múnera Múnera manifestó que conoce a la señora Ana Libia hace más o menos 30 años y con su Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 6 familia, porque vivieron al frente suyo en el barrio de La Floresta.
Posteriormente, la demandante y sus hijos se independizaron de su familia. Afirma que cuando conoció a la actora tenía dos hijos, Andrés y otro. Dice que Andrés le colaboraba a su madre con el arrendamiento más los servicios públicos, ayuda que era permanente; que tiene conocimiento porque Andrés le comentaba, y amiga de la familia, de tantos años; que su otro hijo no le colaboraba, porque no tenía trabajo constante; que la causa de la muerte fue que lo mataron; que la demandante siempre fue cabeza de hogar y veía por sus dos hijos.
De otra parte, escuchó el testimonio del señor Jairo Ochoa Barrios, quien manifestó que conoce a la señora Ana Libia hace 30 años por ser su cuñada, pues es esposo de una de sus hermanas. Dice que inicialmente vivían con su suegra y luego se independizaron y vivían en arrendamiento. Afirma que al momento del fallecimiento, la señora Ana Libia vivía con sus dos hijos en el barrio de La Floresta; que el causante prestaba ayuda económica de manera permanente en un 70%, como arriendo, servicios y alimentación; asimismo, que tiene conocimiento porque hablaba cada 8 días con Andrés en la casa de su suegra; que el señor Andrés tenía una moto, la cual a la fecha del fallecimiento ya la había cancelado.
Por último, escuchó el testimonio del señor Gladier Orssini Piedrahíta Vidal, quien manifestó que para la época del fallecimiento vivía con su mamá Ana Libia y su hermano Andrés en el barrio Nueva Floresta en arrendamiento; afirma que los gastos del hogar eran asumidos por su hermano y su madre para el arrendamiento, comida y servicios en un 80%; que supo que su hermano tenía una deuda con el Icetex, porque después de su fallecimiento llegó un recibo donde indicaba una deuda; su hermano se movilizaba en una moto, que al momento del fallecimiento ya había cancelado; que los gastos funerarios fueron inicialmente a cargo de la empresa y luego se reintegró; que su hermano colaboraba con los gastos de hogar y le daba cualquier cosa para la gaseosa.
A renglón seguido examinó la declaración de parte de la propia actora, de la que extrajo, que: al momento del fallecimiento del causante vivía con sus hijos y se encontraba laborando, pues siempre ha sido madre soltera, siempre se ganó el salario mínimo, el causante era quien le ayudaba con el arrendamiento más los servicios, su hijo Gladier no se encontraba laborando, pues siempre tuvo trabajos ocasionales; vivía en alquiler, pagando la suma de $350.000, y que los gastos de servicios públicos eran de $140.000, más Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 7 $150.000 o $180.000 de alimentación, siendo ella la que se encargaba de lo último; también aceptó que recibió la devolución de saldos.
A partir de esos medios de convicción, estimó que la sola circunstancia de que la demandante percibiera una pensión del salario mínimo, producto de su trabajo, no demostraba que fuera autosuficiente económicamente para garantizar su sustento y para mantener una vida digna, como tampoco acreditaba automáticamente que no estuviera subordinada, para esos efectos, a los ingresos que le suministraba el causante.
Encontró demostrado que el salario mínimo que devengaba la accionante, no alcanzaba para cubrir sus necesidades básicas, como servicios públicos, alimentación, arrendamiento, y que sí necesitaba la ayuda económica del causante para su subsistencia, «[…] pues de los testigos rendidos se observa que su hijo Andrés vivía con ella al momento de su fallecimiento y le colaboraba económicamente».
Indicó, que contrario a lo manifestado por la pasiva, los testigos merecían credibilidad por el conocimiento preciso de las situaciones narradas y la coincidencia en los detalles. Resaltó que fueron veraces en sus dichos, conocían los hechos que narraron por ser amigos cercanos de la familia y de la reclamante, y refirieron actuaciones de su vida en común, como los sitios de residencia, los hijos que aquella tenía, y la colaboración económica que brindaba el fallecido en el hogar.
Complementó su razonamiento así: Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 8 […] Si bien es cierto que algunos de los testigos no dan cifras exactas de cuánto era el gasto del hogar, lo cierto es que no todos los amigos, e incluso familiares, tienen la posibilidad de conocer la intimidad de una persona o familia, de cuánto dinero pagan o invierten en su hogar, pero medianamente pueden conocer qué aporta y ayuda a su familia, bien porque lo perciben o alguno de ellos le comenta, requiriendo lo suficiente para dilucidar que el causante efectivamente ayudaba a su progenitora con los gastos de hogar.
Finalmente dijo, que el aporte que proporcionaba el de cujus a su madre, era de gran ayuda, y aunque pudiera resultar mínimo, era suficiente para la congrua subsistencia de aquella, situación que evidenció el desequilibrio económico e indefensión en que quedó Ana Libia Vidal a pesar de lo que percibía, pues, reiteró, la dependencia económica no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, luego revoque la del juzgado, y finalmente la absuelva de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación. Los últimos tres se examinan en conjunto debido a que se enderezan por la misma ruta, y se soportan en fundamentos jurídicos similares.
Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del 27 y 31 del CC, 164, 167 y 221 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, y 29 y 230 de la CP, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vidal dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su madre era lo que le aseguraba una vida en condiciones dignas. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Vidal estaba llamada a beneficiarse con la prestación implorada. 4) Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Aduce que estos yerros se produjeron por la mala apreciación de las declaraciones extrajuicio de Ana Libia Vidal, Humberto Said Forero Buitrago y María Magdalena Múnera Múnera (f.° 38-39), así como el testimonio de esta última, de Jairo Ochoa Barrios y de Gladier Orssini Piedrahíta Vidal, y las confesiones de la accionante en su interrogatorio.
También relaciona, como pruebas dejadas de valorar, los certificados de afiliación al POS de la EPS Sura (f.° 90), y de ingresos y retenciones correspondiente a la actora para el año gravable 2008 (f.° 95), así como la relación de sus aportes a Porvenir S.A. (f.° 111-118). Alude a la sentencia CSJ SL4103-2016, y resalta de ella, que es necesario establecer si realmente se prestaba la Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 10 ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna indispensable indagar por su monto, y verificar si el mismo «[…] era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo».
Con base en tal aserto, asegura que no hay prueba en el expediente que refrende la sujeción económica de la señora Vidal frente a su hijo, pues no se demostró cuál era la disponibilidad de recursos con la que este contaba para socorrerla, el valor del hipotético auxilio que le prodigaba, ni el importe de los gastos de ella, con lo que no se pudo establecer «[…] la significancia de la incierta contribución del difunto con relación a la cuantía de las erogaciones maternas».
En este punto, se apoya en la sentencia CSJ SL687-2017. Afirma que en el proceso se comprobó que al momento de la muerte de Carlos Andrés Piedrahíta, la demandante devengaba una remuneración superior al mínimo, ya que según la relación de aportes suyos al fondo de pensiones, era de $572.000, mientras que en el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2008, se reflejaba un promedio de $676.435, sin que se demostrara que con esos medios no podía atender su manutención, máxime cuando de lo dicho por ella en su interrogatorio se desprende que sí era suficiente.
Agrega que, de ser cierto que el fallecido le daba algún dinero, resultaba obvio que estaba destinado a cubrir sus propios consumos, como alimentación, vivienda, o servicios públicos o, por lo menos, no se acreditó lo contrario. Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que en la declaración extrajuicio, la demandante confesó que era ella y no el de cujus quien asumía en forma plena los gastos de su hogar.
Además, estaba afiliada a una EPS como cotizante, por lo que era innegable que contaba con asistencia de seguridad social en salud. Y, con base en las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598, CSJ SL4103-2016, y CSJ SL671-2017, resume: […] Así las cosas, es evidente que aun si en gracia de discusión se diera crédito al hecho de que el difunto socorría a su mamá, en primer lugar, es patente que no se comprobó que el perecido poseyera algún dinero con el que, pagados sus propios gastos, pudiese auxiliarla y, en segundo lugar, la H. Sala ha enseñado que para que haya una sujeción monetaria de los progenitores es ineluctable que el aporte del muerto cubra la mayoría de sus gastos, de modo que contribuciones parciales o fragmentarias o utilizadas para pagar los propios consumos del finado no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario, situación que por supuesto se da en este asunto en la medida en que quedó refrendado que la madre tenía ingresos superiores a un salario mínimo, con ellos podía sufragar sus gastos de subsistencia y estaba cubierta con los servicios del sistema de seguridad social en salud y, en oposición, no se probó el valor de la subvención del hijo o que con ésta se cancelara la mayor parte de las erogaciones de la señora Vidal o que no estuviera destinada a cubrir sus propios consumos de alimentos, servicios públicos y vivienda, de lo que resulta fácil colegir que el Tribunal no ha debido confirmar la condena impuesta en el primer grado.
Explica que la demostración de los yerros fácticos con las pruebas calificadas, abre la puerta al estudio de las que no lo son. Así, sostiene que los dos primeros testigos eran de oídas, mientras que el tercero no dio una razón que justificara su versión de que su hermano sufragaba el 70 u 80% de los gastos de la familia, pero sí manifestó que el contrato de arrendamiento estaba firmado por su madre.
Expone que con ninguno de estos testimonios se probó la dependencia económica advertida por el ad quem, Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 12 inferencia que extendió también a las declaraciones extrajuicio de Humberto Said Forero Buitrago y María Magdalena Múnera Múnera. Y concluye: […] si la supeditación monetaria no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la demostraran, en oposición a lo decidido por el sentenciador de segundo grado lo acertado hubiera sido absolver a la entidad frente a todo lo pedido en su contra, y más si se tiene en cuenta lo enseñado por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el juzgador ad quem cimentó su providencia, todo como producto del incurioso y miope estudio de las pruebas que efectuó y muy en especial al haber basado su decisión en unas írritas versiones testimoniales, como ya se dejó expuesto.
VII. CONSIDERACIONES La Sala debe definir si se equivocó el Tribunal al encontrar acreditado que Ana Libia Vidal dependía económicamente de su hijo Carlos Andrés Piedrahíta para la época en que falleció. Conviene recordar, que el recurso de casación no es una tercera instancia instituida para debatir de nuevo lo que ya se discutió en las instancias, ni mucho menos, para decidir de fondo el asunto, pues con suficiencia se ha explicado, que lo que se enjuicia ante la Corte es la sentencia del Tribunal, o la del juzgado cuando el recurso fue concedido per saltum, con la mira puesta en garantizar la tutela de la ley que ha sido transgredida (finalidad nomofiláctica), y asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la unificación de los criterios de interpretación. Tal enjuiciamiento de la providencia judicial cuestionada no se hace en forma libre, pues debe Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 13 reconducirse a través de los canales formalmente diseñados por el legislador.
No se olvide, que por su marcado carácter extraordinario, el recurso de casación obedece a unas ritualidades y exigencias formales de raigambre legal, cuyo cumplimiento resulta perentorio por parte del sujeto procesal que esté interesado en derruir la providencia definitiva de la instancia. Aunque en el cargo propuesto no se indicó vía alguna, de su contenido se entiende que fue la indirecta, y ella el impugnante tiene el deber de identificar, además de las disposiciones normativas transgredidas (proposición jurídica), la modalidad de violación de la ley sustancial –que normalmente corresponde a la de aplicación indebida–, así como los errores protuberantes de hecho que condujeron a que la sentencia criticada, contrariara la legislación sustancial, y las pruebas ignoradas o dejadas de apreciar por el juzgador, sin que la Corte pueda extralimitarse de ese marco propuesto por la censura.
Así, al examinar exclusivamente las evidencias singularizadas por la recurrente, resulta imposible avistar alguno de los cuatro dislates fácticos enrostrados en la acusación, en la medida en que, la relación de aportes de la demandante a Porvenir S.A., ciertamente demuestra que, antes de noviembre de 2009, siempre estuvo cotizando sobre salarios ligeramente superiores al mínimo legal mensual, lo que ratifica el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2008, al reflejar que a lo largo de esa anualidad recibió la suma total de $8.042.758 por concepto de salarios, información de la que válidamente puede deducirse que en Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 14 ese año tuvo un salario promedio mensual de $670.229, superior al mínimo de la época, fijado en $461.500, aspecto que, no desvirtúa el punto materia de controversia, es decir la dependencia económica que el ad quem encontró probada.
En ese orden, fuerza recordar, frente a los testimonios, que este medio de convicción no es prueba hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social (art. 7 L. 16/69), como tampoco lo son las declaraciones extrajuicio, dada su marcada naturaleza testimonial, de modo que sobre ellos no es posible erigir un error de hecho que tenga la eficacia suficiente para derruir la providencia impugnada, salvo, que de la apta en el recurso extraordinario, se devele un error, que permita abordar el estudio de aquellos.
Huelga enfatizar que la versión rendida por la demandante ante notario tampoco tiene la connotación de idónea en este estadio procesal, pues, solo lo sería si incorporara una confesión, y en caso de que tal eventualidad se aceptara, no se habría producido al interior del juicio, siendo la confesión judicial, que no la extrajudicial, la que tiene tal carácter.
Con todo, el Tribunal partió de la premisa –obviamente no controvertida en este embate por su evidente talante jurídico– consistente en que «[…] la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual», que después desarrolló al considerar que la sola circunstancia de que el padre o la madre del afiliado fallecido perciba ingresos no demuestra que sean autosuficientes económicamente para garantizar su Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 15 sustento vital y para mantener una vida digna, «[…] en cuanto estos pueden resultar insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas».
A partir de esta comprensión de la noción de dependencia económica, encontró acreditado con la prueba testimonial que el ingreso que recibía la accionante, registrado en los documentos aducidos por la censura, no alcanzaba para satisfacer las necesidades básicas del hogar, y por lo tanto, que la ayuda económica que suministraba el causante era necesaria para su subsistencia. Del raciocinio del sentenciador plural de la alzada se desprende, sin hesitaciones, que no ignoró que la demandante tenía un ingreso fijo superior al salario mínimo legal, solo que, a pesar de tal circunstancia, la realidad evidenciada de las pruebas recopiladas mostraba que esa entrada no bastaba para garantizar las condiciones de vida digna suyas y de su núcleo familiar conformado por sus dos hijos, conclusión que está lejos de configurar una irregularidad protuberante de valoración probatoria capaz de aniquilar las bases del fallo controvertido.
De otro lado, no es cierto que el interrogatorio de la demandante contenga alguna confesión de que el dinero que recibía era suficiente para costear sus gastos. Por el contrario, a lo largo de la diligencia, ella fue insistente en que su hijo participaba con una contribución importante en el pago del arriendo y de los servicios públicos, con lo cual se descarta que su declaración le produzca consecuencias adversas.
Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura asume como valores fijos los indicados por la madre del finado, correspondientes a $350.000 por concepto de arriendo, $140.000 por servicios públicos, y $150.000 o $180.000 para la alimentación. De ahí, deriva la AFP enjuiciada que como la demandante recibía $676.435 en promedio para el año 2008, entonces su propio ingreso era suficiente y no requería del aporte de su hijo.
El cálculo que hace la recurrente es incompleto, pues, en su ejercicio no tuvo en cuenta los descuentos que se hacen sobre el salario de todo trabajador por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con lo cual se advierte, enseguida, que el valor finalmente recibido por Ana Libia Vidal era menor al presumido por la defensa.
Pero, además, la argumentación de Porvenir S.A. refleja una comprensión bastante limitada de la dignidad humana, y en concreto, del derecho fundamental al mínimo vital, al estimar que una persona vive dignamente solo porque pueda pagar el arriendo, los servicios públicos y la comida. Desconoce la censura que, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la sentencia CC T-678-2017, al reiterar la CC SU-995-1999, la satisfacción del mínimo vital no se establece únicamente a partir de un determinado ingreso monetario, sino que debe posibilitarle al ser humano el desarrollo de su proyecto de vida.
Así, tal concepto comprende no solo la alimentación y la vivienda, sino también la educación, el vestido, la recreación, y otros tantos factores que son indispensables para asegurar ese propósito. Así lo dijo aquella Corporación en la mencionada providencia: Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 17 […] 98. El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"[52]. 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo[53]. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente[54].
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. 100. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida[55].
Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)[56]”. (Se destaca) 101. Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corte ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.”[57] En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”.
Finalmente, el certificado de afiliación al POS de la EPS Sura, al margen de que sea hábil o no este medio de prueba en casación, evidencia que la demandante estaba afiliada https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-678-17.htm#_ftn52 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-678-17.htm#_ftn53 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-678-17.htm#_ftn54 https://go.vlex.com/vid/42846002/node/49?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/42846002?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/42846002/node/25?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/42846002?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/42846002/node/48?fbt=webapp_preview https://go.vlex.com/vid/42846002?fbt=webapp_preview https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-678-17.htm#_ftn55 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-678-17.htm#_ftn56 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-678-17.htm#_ftn57 Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 18 como cotizante dependiente al sistema de seguridad social en salud, pero no descarta la subordinación económica respecto de su hijo fallecido, pues, tal como se acaba de mencionar, el concepto de mínimo vital comprende una variedad de factores, entre los cuales no solo se encuentra el servicio de salud, sino también otros de gran valía para la garantía de una vida digna.
Así lo comprendió la Sala en la sentencia CSJ SL988-2021, en la que al abordar una temática similar, razonó: […] el servicio de salud es solo una de las necesidades básicas de todo ser humano y, por tal motivo, la dependencia económica se refleja en varias ayudas tanto monetarias como en especie, que buscan solventar distintas necesidades -vestido, alimentación, vivienda, servicios públicos, transporte, entre otras-.
De este modo, el hecho de que la demandante solventara una necesidad por su propia cuenta no descarta que las demás fueran satisfechas con el aporte del causante. En otras palabras, el hecho de que no haya sido inscrita como beneficiaria y que subvencionara directamente su vinculación al sistema de seguridad social integral en salud, en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el aporte del hijo fallecido era significativo, dado que como se advirtió en las acusaciones precedentes, la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso que, como lo halló el Tribunal, evidenciaron que la sujeción no era total sino parcial, pero preponderante.
En últimas, queda claro que el fallo del ad quem se erigió sobre los medios de prueba allegados al juicio, cuya valoración le permitió concluir razonablemente que estaba plenamente demostrada la dependencia económica de la demandante con relación a su hijo, raciocinio del cual, se itera, no se advierte ningún desvarío grosero que configure alguno de los yerros fácticos denunciados en el embate, lo que, conduce a desestimar los reparos de la recurrente contra la providencia impugnada.
Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, acusa la transgresión normativa referida en el cargo anterior bajo las mismas modalidades, exceptuando las disposiciones del Código Civil, y agregando el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, y estima que si bien no es necesario que la dependencia económica sea total y absoluta, […] es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el juzgador ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria legítima de la prestación pedida, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por sí extrema, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, a lo que hay que agregar que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, more o no con sus padres, lo normal es que les dé algún subsidio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente, y más cuando en forma reiterada la H. Sala ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, como se infiere de estos párrafos extraídos de la providencia del 21 de abril de 2009, radicado 35.351 […].
Recalca que el Tribunal no verificó si la hipotética ayuda del causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la madre. Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa del 145 y 147 del CST, modificado el último por el 19 de la Ley 50 de 1990, y del 29 y 230 de la CP.
Advierte que no puede alegar la interpretación errónea de la primera preceptiva, ya que está de acuerdo con el alcance que el colegiado le dio. Lo que percibe, en este caso, es que a pesar de tal intelección, el ad quem la aplicó en forma indebida al enfrentarla al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen, las cuales no discute.
En concreto, asevera que si el Tribunal dio por cierto que la demandante devengaba un salario mínimo mensual, ello bastaba para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, «[…] dado que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal es la que le garantiza a una persona el poder atender su propia manutención y la de su familia, como se desprende del texto del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo […]».
Agrega que otra cosa es que «[…] la realidad supere la norma», pero que mientras esta exista, los jueces están sometidos a ella, máxime cuando no ha sido declarada contraria a la Constitución. X. CARGO CUARTO Por la vía directa, recrimina la interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 21 Subraya que los argumentos del juez plural no se ajustan al concepto de dependencia económica establecido en el mencionado precepto, al pasar por alto la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto del cual se predica esa sujeción, que es lo que había que examinar para determinar si dicha contribución era lo que le aseguraba vivir dignamente a la madre.
Reitera que la dependencia financiera de los padres respecto del afiliado fallecido se funda en que la asistencia «[…] debe ser de tal entidad que genere un sometimiento pecuniario, de modo que no es correcto suponer que cualquier subsidio del finado baste para configurar la anhelada subordinación, como en forma arbitraria lo consideró el Tribunal», con lo cual descarta que las contribuciones fragmentarias prueben esa supeditación monetaria, tesis que respalda en la sentencia CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598.
XI. CONSIDERACIONES Debido a que las tres acusaciones examinadas coinciden en la senda jurídica trasegada, no se discuten entonces las conclusiones a las que arribó el fallador plural de la alzada con estribo en las pruebas practicadas, que en síntesis, fueron las siguientes: (i) que el salario que percibía mensualmente la demandante no le alcanzaba para cubrir las necesidades básicas del hogar, tales como servicios públicos, alimentación, arrendamiento;
(ii) que el aporte que le proporcionaba el causante a su madre era de gran ayuda, y aunque pudiera resultar mínimo, era suficiente para la congrua subsistencia de aquella; y (iii) que la actora quedó Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 22 en una situación de desequilibrio económico e indefensión con la muerte de Carlos Andrés Piedrahíta Vidal.
Dicho esto, no se aprecia ningún error de juicio en la aplicación e interpretación de las preceptivas incorporadas a la proposición jurídica de los tres cargos, pues es claro que el Tribunal las entendió en su genuino y cabal sentido, al punto que, en el sub judice, identificó correctamente que el requisito que la demandante debía acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del causante.
Tal comprensión de la norma lo llevó a auscultar las pruebas recaudadas en el proceso, con miras a definir si realmente aquella satisfizo el referido presupuesto legal, procedimiento que, estrictamente en el plano jurídico, es el que está llamado a desplegar el juez laboral a la hora de determinar la titularidad de la garantía social deprecada, como en efecto lo observó el colegiado.
Contrario a lo que aduce la censura, el ad quem sí verificó la relevancia de la ayuda del afiliado fallecido, a tal punto que encontró acreditado, tal como se anunció al inicio, que dicha contribución era de gran ayuda, pues el ingreso que percibía la madre no alcanzaba para su subsistencia digna. De otro lado, el discurso sobre el cual se asienta el tercer cargo confunde los conceptos de salario mínimo y mínimo vital, los cuales, aun cuando indudablemente están relacionados, no son sinónimos, pues este no se agota en aquel.
Para comprender la distinción de estos conceptos, Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 23 conviene memorar la sentencia CC SU-995-1999 en la que la Corte Constitucional adoctrinó: […] Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.
En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.
En sintonía con lo precedente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado en innumerables ocasiones que el presupuesto legal exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no excluye que la madre pueda percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no la convierta en autosuficiente para garantizar su independencia económica, es decir, que no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL1759-2020).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5605-2019, reiterada en la CSJ SL1700-2020, dijo la Corte: 1.2. Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993.
Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 24 equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.
(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1993/L0100de1993.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1993/L0100de1993.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1993/L0100de1993.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1993/L0100de1993.htm Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 25 en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. En tales condiciones, ningún error de juicio es posible atribuirle al colegiado al considerar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su finado hijo, más allá de que aquella percibía un ingreso como producto de su trabajo, por las razones que se acaban de exponer.
En suma, los cargos no prosperan. Sin costas, debido a la falta de réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 77027 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LIBIA VIDAL RIVERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3379-2021 Radicación n.° 77027 Acta 027 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue ANA LIBIA VIDAL RIVERA.
La aclaración se fundamenta que en el desarrollo del primero de los cargos propuestos, no se indicó por parte del recurrente la vía por medio de la cual se acusaba la sentencia del Tribunal, el cual se estima que fue resuelto por la indirecta al haberse señalado en la demostración del mismo, Radicación n.° 77027 SCLAJPT-04 V.00 2 errores de hecho y pruebas mal apreciadas, elementos propios de esa vía. Además, la sentencia de segundo grado se encuentra dentro de los lineamientos del artículo 61 del CPTSS, el cual preceptúa que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA