CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3379-2020 Radicación n.° 80523 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ALFREDO VARGAS GUATAME, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S. A. -CONNEXIÓN MÓVIL S. A.- I.
ANTECEDENTES Nelson Alfredo Vargas Guatame llamó a juicio a la Compañía Multinacional de Transporte Masivo S. A., - CONNEXIÓN MÓVIL S. A.-, con el fin de que previas las Radicación n.° 80523 2 SCLAJPT-10 V.00 declaraciones de que: i) con la demandada se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de agosto de 2005 al 29 de noviembre de 2012, en el que se desempeñó como operador, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa y, ii) como percibió un salario promedio mensual final de $1.716.858,oo, sea condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, y aportes a la seguridad sociales, a la indemnización por despido sin justa y a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación. Fundamentó sus pretensiones, basicamente en los siguientes hechos: que ingresó el 1.° de agosto de 2005 al servicio de la accionada mediante contrato de trabajo a «término fijo»; que laboró en forma continua e ininterrumpida hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en la que en forma unilateral y sin mediar justa causa se le dio por fenecido el nexo contractual; que se desempeñó como operador y devengó en el último año de servicios como salario promedio la suma de $1.716.858,oo; que dicha remuneración se encontraba integrada por un salario básico de $1.121.000,oo, más un bono por mera liberalidad de $445.000,oo y otro de canasta por $150.858,oo; que se pactó en el contrato de trabajo que la empresa le reconocería un auxilio de movilización, el cual no tendría connotación salarial, pero nunca se le canceló. Dijo, que durante la vigencia del nexo laboral la empleadora le pagó a más del salario básico una suma por Radicación n.° 80523 3 SCLAJPT-10 V.00 conceptos que denominó bono por mera liberalidad, compensación flexible, auxilio de salud y auxilio de alimentación, que se efectuaron en forma periódica y, en virtud del artículo 127 del CST, constituye salario, sin embargo, en el tiempo que prestó sus servicios y a la finalización de los mismos le sufragó sus prestaciones así como los aportes a la seguridad social con base en el salario básico y no sobre la retribución realmente percibida, por lo que tenía derecho a los reajustes reclamados y a las indemnizaciones deprecadas (f. 29 a 31 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la convocada se opuso parcialmente a las pretensiones declaratorias admitiendo únicamente que entre las partes se verificó un contrato de trabajo pero a término fijo y que el mismo finalizó el 29 de noviembre de 2012, y en forma total a las condenatorias. En cuanto a los hechos admitió que al actor se le dio por terminado el nexo laboral con justa causa; el cargo que desempeñó como operador de vehículo del servicio público de transporte masivo y el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho durante el vínculo contractual y a la terminación del mismo, así como de los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el accionante.
Sobre los restantes señaló no ser ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 166 a 179 ibídem). Radicación n.° 80523 4 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016 (f.° 263 a 265 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONNEXIÓN MÓVIL S. A., representada legalmente por el señor Santiago Cucalón Giraldo o por quien haga sus veces a consignar al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante señor NELSON ALFREDO VARGAS GUATAME identificado […] los aportes dejados de cancelar por las diferencias causadas por el bono denominado mera liberalidad por el período comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 31 de enero de 2011 de conformidad a lo indicado con anterioridad.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CONNEXIÓN MÓVIL S. A., representada legalmente por el señor Santiago Cucalón Giraldo o por quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor NELSON ALFREDO VARGAS GUATAME identificado […] de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Sin condena en costas. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de septiembre de 2017 (f.° 271 a 272 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nelson Alfredo Vargas Guatame contra la Compañía Radicación n.° 80523 5 SCLAJPT-10 V.00 Multinacional de Transporte Masivo S. A., en el sentido de que se condena a la demandada a pagar la suma de $620.935.57, por concepto de reajuste de cesantías de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó como problemas jurídicos a resolver i) si el bono por mera liberalidad y la posterior compensación flexible para alimentación y salud constituían factor salarial y, por ende, si le asistía al actor el derecho a la reliquidación de las cesantías y de los aportes pensionales y, ii) si en el presente asunto estaba acreditada o no la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo (f.° 271, Cd, 11:50 a 12:07 ib.).
Advirtió, que frente al primero de los anunciados, se resolvería en forma concomitantemente ambos argumentos de la alzada y, para tal efecto, citó el artículo 127 del CST, que define los elementos que constituyen salario, cuyo texto leyó y lo propio hizo con el artículo 128 ídem el que precisa cuales pagos no lo constituye (f.° 271, Cd, 12:08 a 13:31 ib.).
Acorde con lo anterior, precisó que el legislador previo de manera expresa los conceptos que no hacen parte integrante del salario por tratarse de sumas de dinero ocasionales otorgadas por el empleador de forma voluntaria o entregadas al trabajador para desempeñar sus funciones (f.° 271, Cd, 13:31 a 13:42 ib.). Radicación n.° 80523 6 SCLAJPT-10 V.00 Dijo que desde el inicio del contrato de trabajo, esto es, del 1° de junio de 2007, el actor recibió una suma de dinero denominada bono de mera liberalidad y que a pesar de indicarse en la cláusula séptima, parágrafo segundo, de aquel, que el empleador podrá reconocer por aquella al trabajador sin que este constituye salario, en el presente caso el mismo no fue ocasional sino habitual, tampoco se indicó que fuese para gastos de representación, elementos de trabajo, transporte otros semejantes y mucho menos para alimentación, habitación o vestuario, prima extralegal de vacaciones, servicios o navidad, motivo por el cual no quedaba otro camino más que ratificar dicho considerando en el sentido de que tal emolumento si constituye salario, pues sin importar su denominación lo que hacía era retribuir el servicio prestado por el trabajador (f.° 271, Cd, 13:33 a 14: 25 ib.).
En cuanto a la compensación flexible para auxilio de alimentación y salud, adujo que estos, conforme lo indicó la juez de primera instancia, además de que no fueron convenidos como constitutivos de factor salarial, si queda claro que ni eran para enriquecer el patrimonio del trabajador ni para remunerar la prestación de su servicio, motivo por el cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, efectivamente no constituye factor salarial (f.° 271, Cd, 14 26 a 14:46 ib.).
Señaló que, como bien lo aduce la parte demandante, la cesantía es un derecho que se hace exigible al finalizar el contrato de trabajo, por tanto como aquel terminó el 29 de Radicación n.° 80523 7 SCLAJPT-10 V.00 noviembre 2012, no podría predicarse respecto de este derecho su prescripción individual por año como lo hizo la juez a quo y al haberse presentado la demanda entre los 3 años, de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, esto es, el 8 octubre 2014 (f.° 27), procedía la reliquidación de las cesantías teniendo como elemento constitutivo de salario lo percibido por el trabajador como bono de mera liberalidad en promedio anual que para el año 2007 ascendió a la suma $168.392.85, para el año 2008 en cuantía de $222.958,33, para el año 2009 en un monto de $192.188,08, para el año 2010 la suma de promedio de $106.860,oo y para el año 2011 en enero no lo recibió. Así las cosas por concepto de reajuste a la cesantía la demandada deberá pagar al demandante el valor de $620.935.57, (f.° 271, Cd, 14:47 a 15:46 ib.).
En lo que hace con la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, refirió que estaba demostrado que la accionada actuó de buena fe, pues, de un lado, pagó lo que creía deber al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tanto así que aquí solo se reclama el reajuste y, de otro lado, actúo bajo el convencimiento de que el bono por mera liberalidad no constituya factor salarial, conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato de trabajo, motivos más que suficientes para despachar desfavorablemente esta pretensión (f.° 271, Cd, 15:47 a 16:15 ib.).
Por último, en lo que tiene que ver con la procedencia de la indemnización por despido injusto, refirió que su Radicación n.° 80523 8 SCLAJPT-10 V.00 discusión se centraba en determinar si demostró estar acreditado el hecho de que el actor cometió una infracción de tránsito, de la que advirtió que conforme al contrato de trabajo constituiría una falta grave.
Asimismo, indicó que la accionada allegó el reporte que obra a folio 72, suscrito por la empresa Transmilenio en el que reflejó que el demandante se pasó un semáforo en rojo, documento del que predicó pleno valor probatorio, de un lado porque no fue tachado de falso y, de otro, en la medida en que no existía prueba que lo desvirtuara, razón suficiente que le permitió concluir que la decisión de la jueza de primer grado en este punto es acertada y la confirmó (f.° 271, Cd, 16:15 a 16:50 ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para que, una vez constituida en sede de instancia, amplié la sentencia del a quo, condenando al pago de dicho concepto (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se Radicación n.° 80523 9 SCLAJPT-10 V.00 estudiaran en forma conjunta, en tanto denuncian el mismo acervo normativo, guardan similitud en la argumentación y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en relación con los artículos 19, 21, 43, 127, 193, 306, 186, 189 ejusdem, 8 de la Ley 153 de 1887, 167, 176, 193, 196 y 281 del CGP, 60 y 145 del CPTSSS, 1626 del CC y 53 de la CN.
Aduce que el quebranto se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actúo de buena fe bajo la creencia de no incluir los bonos por mera liberalidad y auxilios extralegales de alimentación, salud/o educación como factor salarial. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada desde el inicio de la relación laboral tuvo conocimiento de la connotación salarial del bono por mera liberalidad. 3.
No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada disfrazó el carácter salarial de los denominados bonos por mera liberalidad con el cambio de denominado a auxilio de alimentación, salud y/o educación. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actuaciones de la demandada estuvieron revestidas de mala fe. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que, el empleador actúo de buena fe al pagar parcialmente las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finalizar la relación laboral. 6.
Dar por demostrado un salario menor al realmente devengado por el trabajador teniendo en cuenta que tanto el bono por mera Radicación n.° 80523 10 SCLAJPT-10 V.00 liberalidad, como los auxilios de alimentación, salud y/o educación son constitutivos de salario. 7. No dar por demostrado el salario realmente devengado por el trabajador teniendo en cuenta que tanto el bono por mera liberalidad, como los auxilios de alimentación, salud y/o educación son constitutivos de salario. 8.
Dar por demostrado que los auxilios de alimentación, salud y/o educación no tenían incidencia salarial por así haberlo pactado las partes. 9. No dar por demostrado estándolo que los auxilios de alimentación, salud y/o educación si eran constitutivos de salario toda vez que solo cambio la denominación y no tenían una destinación específica.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: Interrogatorio de Parte absuelto por el representante legal de la demandada. Interrogatorio de Parte absuelto por el actor. Testimonio rendido por Jahen Córdoba Rodríguez. Comprobantes de pago de nóminas (f.° 73 a 141). Contrato de trabajo. Mutuo acuerdo (f.° 58). Afirma, que el argumento del ad quem para absolver por la sanción moratoria consistió en que «está demostrado que la demandada actuó de buena fe, pues de un lado pagó lo que creía deber al trabajador por concepto de prestaciones sociales tanto así que aquí solo se reclama el reajuste y de otro lado actuó bajo el convencimiento de que el bono por mera liberalidad no constituía factor salarial conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato, motivos más que suficientes para despachar desfavorablemente esta pretensión» Señala que no se puede avalar una falsa creencia del empleador que un pago que retribuye las labores del Radicación n.° 80523 11 SCLAJPT-10 V.00 trabajador, que enriquece su patrimonio no constituya salario y, segundo, que los pagos pactados en la CCT, en forma mensual, fueron eliminados de manera unilateral, bajo la premisa de crear nuevos auxilios, a través de la suscripción del denominado mutuo acuerdo, los que pretendieron ser eliminados unilateralmente por el empleador y porque esa equivocada creencia de no deber contraría la jurisprudencia laboral como eximente de buena fe.
Plantea, que tales errores del Tribunal de calificar la buena fe en el actuar de la demandada, desconoció y dejó de lado las certificaciones laborales expedidas por el empleador al trabajador, en la que indicaba el promedio de las bonificaciones por él percibidas, no obstante señalarse que las mismas eran ocasionales, lo cual fue corroborado por el representante legal al absolver el interrogatorio de parte.
Recuerda lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, cuya parte pertinente reprodujo, y dijo que si el entendimiento que le dio el Colegiado a los pagos no eran constitutivos de factor salarial, debió aplicar el principio in dubio pro operario y despachar favorablemente la indemnización moratoria. Insiste en la equivocación del Juez de apelaciones al considerar que el pacto de exclusión salarial acordado entre las partes en el denominado mutuo acuerdo, fue conforme al artículo 128 del CST, pasando por alto que tanto el interrogatorio de parte del representante legal, como los Radicación n.° 80523 12 SCLAJPT-10 V.00 testigos, precisaron que el trabajador podía libremente disponer de dichos rubros y no requería del cumplimiento de alguna condición para acceder a ellos; que la denominación que se le dio pretendió disfrazar la connotación de factor salarial que tenían debido a su habitualidad, liquidación y pago a través de la nómina.
Agrega, que pasó por alto que aún existe un saldo a favor del actor como consecuencia de la reliquidación del auxilio de cesantía, por lo que se rebeló contra la jurisprudencia laboral en punto a que no cualquier creencia de no deber puede servir de eximente de mala fe, para lo cual rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL8216-2016, la cual copió en extenso (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 y 21 del CST, en relación con los artículos 19, 43, 55, 56, 57,127, 193, 249, 253, 254 y 306 ejusdem, 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la CN. Exhibe nuevamente la argumentación expuesta por el Tribunal en el cargo anterior.
Expone que el ad quem incurrió en la errada interpretación de las mencionadas preceptivas, que lo condujo a exonerar automáticamente de las sanciones a favor del demandante, bajo el concepto de que el empleador, durante toda la relación laboral actuó de buena Radicación n.° 80523 13 SCLAJPT-10 V.00 fe. Para tal efecto, citó la sentencia CSJ SL3962-2014 la que copió (f.° 15 a 16 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Considera que, frente al primer cargo, se incluyeron pruebas que no son hábiles en casación, como es el interrogatorio de parte y los testimonios; que frente al primer medio de convicción mencionado, procedería su estudio solo si contiene confesión que no se da en el asunto. Asimismo, adujo que el Colegiado no incurrió en la errada apreciación de los comprobantes de nóminas, pues a través de ellos se acreditó que el bono y el auxilio otorgados estaban destinados a motivar el buen comportamiento del trabajador, los cuales no estaba destinados a retribuir el servicio.
Refiere que tampoco incurrió en una estimación equívoca del contrato de trabajo, por el contrario benefició al trabajador, a más de que no explica cuál fue el yerro en que indicó en su valoración. Además que en su elocución se dirigió a reprochar el actuar del Colegiado más no acreditar en forma adecuada sus desaciertos. Sobre el segundo embate, expone que el recurrente no explicó en qué consistió la interpretación errada que el Juez de apelaciones les dio a las normas denunciadas y cuál era el sentido correcto de las mismas.
Radicación n.° 80523 14 SCLAJPT-10 V.00 Finaliza trayendo nutrida jurisprudencia sobre los pactos de desalarización y de la buena fe de cara a la indemnización moratoria (f.° 19 a 28 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Y, se dice lo anterior, porque tal como lo advierte la réplica, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales se pasan a detallar: i) Cargo primero. El recurrente acude a la vía indirecta. Así, individualiza nueve supuestos yerros de hecho manifiestos en que dice incurrió el Juez de segundo grado y, para lograr acreditarlos, en la demostración del cargo refirió la errada estimación de los medios de convicción que allí enlistó. La Corte, en forma reiterada, ha advertido que en los Radicación n.° 80523 15 SCLAJPT-10 V.00 escenarios en que se encamine el ataque por la vía de los hechos, es deber del censor individualizar con precisión, las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión censurada.
Sobre el tema y a manera de ejemplo en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se dijo: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL3169-2019, CSJ SL2972-2018, y CSJ SL1787-2019).
De acuerdo con las anteriores directrices fijadas, se otea sin dificultad, que frente a las documentales aludidas por el censor, en verdad no cumplió con la carga argumental Radicación n.° 80523 16 SCLAJPT-10 V.00 exigida en casación, esto es, mostrar que el tenor literal de dichas probanzas, que se dicen fueron erróneamente apreciadas, es manifiestamente contrario a lo que sobre estas extrajo el sentenciador, a fin de poner el deber insoslayable de mostrar, de manera individual, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y poner en evidencia que emerge notoriamente un desacierto monumental en la comprensión de los hechos; solo así, puede la Corte aceptar que, de haberse valorado acertadamente los correspondiente medios de convicción, necesariamente habría de arribarse a una conclusión distinta y, por consiguiente, a la decisión óptima reclamada.
Así pues, en su disertación no demostró con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la errada apreciación de tales medios probatorios condujo a los dislates endilgados a la decisión; por el contrario, el recurrente se preocupó por mostrar, a partir de su propio juicio y de apreciaciones subjetivas, que de los documentos se desprende alocuciones únicamente admisibles en las instancias en las que es posible aducir libremente razones, pero extrañas al recurso de casación que, por su carácter extraordinario exige para su planteamiento y sustentación una técnica procesal ineludible.
Resulta oportuno rememorar que, como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y Radicación n.° 80523 17 SCLAJPT-10 V.00 manifiesta», como así se puntualizó en la sentencia CSJ SL5988-2016.
Aspectos este sobre los cuales se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la CSJ SL544-2013, cuando dijo: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ahora, en lo que hace a los interrogatorios de parte y de los testimonios, debe anotarse que se equivoca el censor en Radicación n.° 80523 18 SCLAJPT-10 V.00 enrostrarle al ad quem su errada apreciación cuando en su decisión no se refirió a ellas.
De otra parte, tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tiene tal connotación el documento autentico, la confesión judicial o la inspección judicial, y el examen de la prueba testimonial solo sería posible si primariamente se evidencia un error ostensible a través de una prueba calificada.
Al respecto, sobre este último tema, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
(Ver entre otras, las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019). Y, en cuanto al interrogatorio de parte, conforme lo ha adoctrinado en varias oportunidades esta Corporación, este tipo probatorio «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).
A lo precedente se añade, que el impugnante incurre en la impropiedad de elucidar lo que denomina como 6°, 7°, 8° y 9° «errores de hecho», relacionados sobre la connotación de Radicación n.° 80523 19 SCLAJPT-10 V.00 factor salarial de los auxilios de alimentación, salud y educación y su incidencia en el establecimiento del salario realmente devengado por el demandante, lo que requiere de un análisis jurídico y, por lo mismo, la labor de la Corte para encontrar la presunta equivocación estribaría en un razonamiento susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho y no fáctico como el recurrente lo plantea.
Ello, por cuanto la elocución vertida en el cargo incluye, en razón a lo precedente, aspectos netamente jurídicos, en tanto refiere su inconformidad frente a la conclusión a la que arribó el Fallador de segunda instancia en la ausencia de factor salarial de los conceptos recibidos por el actor, en virtud del artículo 128 del CST. Como es sabido, en la vía indirecta, solo es admisible la discusión de índole factico probatorio, provenientes de errores de hecho o derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción, en donde no es permitido aspectos jurídicos.
En relación a este asunto, en la sentencia CSJ SL4220- 2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Radicación n.° 80523 20 SCLAJPT-10 V.00 ii) Cargo segundo El cual se orienta por la senda de puro derecho, acusa la interpretación errónea por parte del Colegiado de los artículos 21 y 65 del CST, empero frente al primer precepto enunciado, el ad quem no pudo incurrir en tal infracción, por la potísima razón que de ella no se ocupó en su decisión. Ahora bien, desde la perspectiva, dicha modalidad enunciada, se presenta en casación, cuando se aplica la norma pertinente al caso planteado, pero atribuyéndolo un sentido o alcance que no corresponde.
Sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, dijo: Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
Por tanto, para que salga avante una acusación por violación de la ley en razón al submotivo escogido, le corresponde al recurrente señalar y demostrar cual fue el intelecto equivocado que el ad quem le dio a la norma denunciada y cuál el entendimiento que a su juicio debía asignarle. En esa labor, que incumbía realizarla a quien acude en casación, no puede ser suplida con argumentaciones que Radicación n.° 80523 21 SCLAJPT-10 V.00 sean propias de un alegato de instancia, como se hace en el cargo que se propone, en donde el impugnante en apariencia al concepto elegido, no solo cuestiona la decisión sino incluye aspectos fácticos no propios de la senda escogida, en punto a que le recrimina haber exonerada a la demandada, en forma automática, de la aplicación de las «indemnizaciones y sanciones a favor del actor teniendo por sentado que durante la vigencia de la relación laboral el empleador actúo de buena fe», en donde implícitamente invita a la Sala a examinar el acervo probatorio, en aras de estudiar la conducta asumida por la demandada frente al trabajador.
En tales condiciones y ante los defectos anotados impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. Por lo dicho, los dos cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80523 22 SCLAJPT-10 V.00 sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON ALFREDO VARGAS GUATAME contra la sociedad COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S. A. - CONNEXIÓN MÓVIL S. A.-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.