SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3378-2024 Radicación n.° 103032 Acta 043 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KERVIN ANTONIO PARADA FILLIPO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra RAMPINT SAS, SERVICIO DE MANTENIMIENTOS Y MONTAJES SERVIMANT DEL CARIBE SAS (SERVIMANT SAS) y STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, como integrantes del Consorcio Tabarca.
I.
ANTECEDENTES Kervin Antonio Parada Fillipo llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que suscribió un Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo por obra o labor determinada con ellas, en su condición de integrantes del Consorcio Tabarca. Además, que fue despedido como consecuencia de sus diagnósticos y patologías, a pesar de presentar una pérdida de capacidad laboral del 17.20%, sin contar con la debida autorización de la «oficina especial de trabajo de Barrancabermeja», es decir, mientras gozaba de un fuero de estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, solicitó que se dispusiera que la terminación del vínculo era ineficaz, y se condenara a las accionadas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral y a la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con el Consorcio Tabarca, conformado por las accionadas, para ocupar el cargo de ayudante técnico de «paileria», donde la duración se establecía «hasta completar el 5,4 de ejecución del contrato No 3023604 suscrito entre el empleador y su cliente Ecopetrol S.A.», cuyo objeto era el mantenimiento de las unidades de la refinería de Barrancabermeja.
Destacó que, el salario percibido era de $2.538.780; le realizaron exámenes preocupacionales que no dieron cuenta de restricciones médico laborales; padeció un accidente de trabajo, que fue reportado a la ARL Seguros Bolívar, el 5 de Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2019; que debió ser atendido por urgencias en la Clínica San Nicolás debido a que sufrió quemaduras en su cuerpo; que fue trasladado a la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca SAS, donde permaneció hasta el 20 de diciembre del mismo año; que desde esa fecha permaneció incapacitado hasta el 17 de febrero de 2020; y, que suscribió seis otrosíes al contrato inicial, debido a su condición de salud.
Agregó que debió consultar con sicología, cirugía plástica y fisioterapia, por lo que el 7 de diciembre de 2020 solicitó se le garantizara su estabilidad laboral reforzada, debido al proceso de recuperación y calificación que adelantaba, el cual conllevó la emisión de un dictamen por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, quien definió una pérdida de capacidad laboral del 17.20%, que se mantuvo ante la revisión efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, debido al recurso de apelación que había interpuesto.
Destacó que la entidad de seguridad social había emitido recomendaciones y restricciones médico laborales entre el 12 de febrero y el 27 de marzo de 2020, motivo por el que fue reubicado; que fue despedido el 23 de abril de 2021, aun cuando el empleador conocía de su estado de salud y de la calificación que se le había practicado, sin solicitar autorización para desplegar dicho proceder.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada no se opuso a la declaratoria de una relación laboral en la Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 4 modalidad indicada, pero lo hizo frente a las demás reclamaciones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el Consorcio Tabarca y el cargo descrito. Además, que el último salario percibido ascendió a $2.538.780; que el actor sufrió un accidente de trabajo que fue reportado a la ARL; y, que tuvo restricciones laborales por espacio de 45 días.
Respecto de los restantes supuestos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. De esta manera, explicó que el demandante para el momento en que expiró el vínculo no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues no contaba con ninguna restricción, afectación, incapacidad, tratamiento médico, que interfiriera en el rol laboral o actividades básicas o domésticas desarrolladas, por lo que su condición de salud no impedía ni dificultaba de manera sustancial el desempeño de sus labores.
Finalmente, presentó las excepciones denominadas, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, improcedencia del reintegro y/o indemnización, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2022, decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por Kervin Antonio Parada Fillipo.
Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada presentado por el actor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído del 5 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado presentó como tesis, que para el momento en que terminó el contrato de trabajo, el demandante no gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, aun cuando había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 17.20%, pues para ese instante no tenía de una limitación física, mental o sensorial que lo colocara en una situación de debilidad manifiesta, ni se encontraba en algún tratamiento médico que le impidiera desarrollar la labor para la que fue contratado, ni se presentaba una barrera para reincorporarse al ámbito laboral.
Explicó que para que una persona fuese considerada en condición de discapacidad, no se requería de una calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encontrara dentro de los porcentajes delineados en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, era que aquella presentara una afectación sustancial en sus condiciones de salud, de mediano o largo plazo, que afectara la autonomía y participación del trabajador en el desarrollo de su trabajo habitual, o que se encontrara en proceso de calificación. Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 6 Asimismo, agregó: En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencias C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero.
(Negrilla propia del texto). Seguidamente, frente a la carga de la prueba, explicó que el trabajador debía demostrar una discapacidad y que el empleador conocía tal situación al momento del despido, o que era notoria, caso en el cual le correspondería al patrono desestimar la presunción de despido discriminatorio y acreditar que realizó los ajustes razonables, o en caso de no efectuarlos, dar cuenta de que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al subordinado.
Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 7 A partir de los anteriores presupuestos, parte de un hecho indiscutible como fue la ocurrencia de un accidente laboral el 5 de noviembre de 2019, cuando una sustancia le ocasionó quemaduras en su cuerpo, por lo que debió ser trasladado a una institución médica donde obtuvo una atención inicial, para luego ser remitido a la unidad de quemados de la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca SAS, donde se le dio de alta el 20 de diciembre del mismo año. Explicó que el actor tuvo dos incapacidades por espacio de 60 días; que junto con su empleador celebró múltiples otrosíes al contrato de trabajo, en los que se aumentaba el porcentaje de obra para el cual fue vinculado, donde el último data del 4 de abril de 2021 y correspondía al 47.79% del avance; y, que la ARL Seguros Bolívar otorgó recomendaciones médicas para la reincorporación del operario, con vigencia de 45 días, hasta el 27 de marzo de 2020, en las cuales limitaba las labores que podía realizar.
Adicionalmente, precisó que en consulta del 24 de septiembre de 2020 se estableció que el injerto de piel se había integrado al 100%, por lo que el paciente había logrado la mejoría médica máxima; que la entidad de seguridad social había fijado una PCL del 17.20%, según dictamen del 26 de marzo de 2021, dentro del cual se precisaba el 2% en el rol laboral, ocupacional y otras áreas de esta índole, lo cual se mantuvo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y, que el accionante había confesado que para enero de 2021 «se encontraba desarrollando las actividades de Ayudante Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 8 Técnico de pailería en la Planta de Etileno II en el área de refinería».
De cara a estos medios de prueba, estableció que, al expirar el nexo laboral, si bien presentaba una PCL del 17.20%, lo cierto es que la circunstancia médica padecida no le generaba ningún tipo de limitación para ejecutar el trabajo para el cual fue contratado, tanto así que al finalizar la relación lo estaba ejecutando, para lo cual puntualizó que contar con la aludida calificación, no activaba de forma automática el fuero de estabilidad reforzada por salud, pues lo necesario era demostrar la existencia de una limitación de salud relevante que impidieran el desarrollo de las funciones en condiciones regulares.
Ahora, frente al argumento consiste en que la obra para la cual fue reclutado no había llegado a su fin, al no completarse el 100%, sostuvo que realmente el último otrosí acordaba la extensión de la relación hasta completar el 41.78% de ejecución del contrato n.° 3023604, lo cual se alcanzó el 23 de abril de 2021, cuando efectivamente expiró el ligamen laboral.
De esta manera concluyó lo siguiente: Así pues, a más de que para, el 23 de abril de 2021, no se probó que el demandante estuviese en situación de discapacidad, incapacidad o debilidad manifiesta, para tener derecho a gozar del refuerzo en el empleo, previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y de contera, no se generó en cabeza del empleador, la obligación que pedir permiso a la autoridad administrativa pertinente, también se configuró una causal legal objetiva para la extinción del ligamen, cual fue la terminación de la obra o labor contratada, prevista en el num. 1 del lit d) del art. 61 del CST.
Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 9 (Negrilla propia del texto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Kervin Antonio Parada Fillipo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, «REVOQUE ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala de decisión Laboral No 4».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Además, se resuelven en forma conjunta por perseguir la misma finalidad y denunciar el mismo compendio normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 1, Ley 1618 de 2013, articulo (sic) 2, 3, 4, ley 762 de 2002, articulo (sic) 1 y subsiguientes, ley 1346 de 2009, la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 10 Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 1145 de 2007, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política Cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal, consistente en que para la fecha de la terminación del contrato no gozaba de protección, debido a que no tenía ninguna limitación física, psicológica o sensorial que lo imposibilitara cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada, y no existían barreras actitudinales, en la medida que la considera errada de cara a la Carta Política, la ley, los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues reúne los requisitos y reglas trazadas por esta corporación, en relación con el fuero de estabilidad laboral por razones de discapacidad.
Expone que en virtud de un accidente laboral sufrió graves quemaduras que implicaron un tratamiento de dos años, que luego permitió que fuera calificado dentro de un proceso que estaba vigente al momento en que expiró el vínculo, momento para el cual se encontraba reubicado, en ejercicio de actividades distintas a las de su cargo, sin contar concepto de medicina laboral ni uno favorable o desfavorable de rehabilitación, aunado a que el empleador tenía pleno conocimiento de su situación de salud, por las secuelas permanentes que se generaron y que le imposibilitan cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada.
Destaca que esta colegiatura ha desarrollado líneas claras de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que implican que sea errado afirmar que no era beneficiario Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 11 del fuero de discapacidad, haciendo producir a la norma y la jurisprudencia efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
En este sentido, sostiene: Se equivoca el juez colegiado al arribar a dicha conclusión, pues de dicha normatividad la ley 361 de 1997 articulo 26, como la jurisprudencia desarrollada por la Corte suprema de Justicia Sala Casación Laboral, como la Corte Constitución, ha fijado reglas y sub reglas claras, en la interpretación al momento de aplicar la ley, en casos de fuero de estabilidad ocupacional reforzada por discapacidad, para el caso de estudio tenemos que el tribunal cometido yerros de interpretación de las normas jurídicas de orden nacional como la jurisprudencia, en afirmar una situación fáctica que va en contravía de ellas, en el sentido que mi poderdante si reúne todos los requisitos trazados por la Jurisprudencia desarrollada por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Los referidos lineamientos jurisprudenciales vigentes expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1154-2023 del 10 de mayo de 2023, Rad. 93093 M.P. Marjorie Zúñiga Romero, SL1181-2023 del 10 de mayo de 2023, Rad. 80829 M.P. Omar Ángel Mejía Amador, Sentencia SL1184-2023 del 10 de mayo de 2013, Rad. 91581, M.P. Omar Ángel Mejía Amador y SL1259-2023 del 10 de mayo de 2023, Rad. 92829, M.P. Marjorie Zuñiga Romero, que fueron la base de desarrollo de las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala cuarta de decisión Laboral, fue (sic) interpretado[s] de forma incorrecta, inadecuada, errónea, al reproducir afirmación (sic) que van en contravía de las mismas, al proferir la sentencia desconociendo que mi poderdante si cumple con todos los requisitos para establecer sin vacilación alguna que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad establecidos en la ley y jurisprudencia, dicha condición se acredito (sic).
Seguidamente, expone que el colegiado pasó por alto la noción de discapacidad que se desprende de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas de 2006, así como Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 12 lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 2.° de la Ley 1618 de 2013.
Luego, agrega lo siguiente: Conforme a lo expuesto, se tiene que, de haber realizado el tribunal la correcta aplicación de la normatividad atinente la ley 361 de 1997 articulo (sic) 26, se debió concluir por parte del Juez Colegiado que mi poderdante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad, conforme a lo establecido en el (sic) ley 361 de 1997 articulo (sic) 26, al momento de la terminación del contrato de trabajo, ya que mi poderdante tenía limitaciones físicas, psicológicas y sensoriales que le imposibilitaban cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada, debido al accidente de trabajo sufrido en cumplimiento de sus funciones laborales, también tenía un grado de pérdida de capacidad laboral del 17,20%, y una afectación moderada de su anatomía, el cual tenían lasa (sic) empresas accionadas tenían pleno conocimiento del estado de salud de mi poderdante, del tratamiento medico (sic) por aproximadamente 2 años, consultas, valoraciones, terapias físicas, citas médicas, restricciones medico (sic) laborales, reubicación laboral, por lo que mi poderdante quedo con graves secuelas de carácter permanente en su humanidad, generando barreras actitudinales, fis[í]cas, que pone[n] a mi poderdante en especial condición, no tenía valoración por medicina laboral quien emitiera un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, por lo que las demandadas al momento de la terminación del contrato de trabajo debían solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, reintegrar a mi poderdante a su sitio de trabajo, el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, y la indemnización de 180 días de salario, por cuanto la terminación del contrato fue ilegal por parte de las empresas consorciadas, sin que existiera una justa causa objetiva dentro del presente proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión dubitada por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho», por valorar las pruebas en forma errada, lo que condujo a una violación del mismo conjunto de normas enlistadas en el embate anterior. Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que los dislates fácticos consisten en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al momento de finalizar el contrato estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, al tener limitaciones físicas, psicologías y sensoriales, que le imposibilitaban cumplir sus funciones laborales, correspondiendo a una situación conocida por el empleador.
Además, tener por probado, sin que lo estuviera, que se había configurado una justa causa para finalizar el vínculo. Destaca como pruebas erróneamente valoradas y apreciadas, las siguientes: 1. Exámenes preocupaciones de ingreso realizado[s] a mi poderdante el día 22 de octubre de 2019, en RVO IPS S.A.S. 2. Contrato de trabajo por la duración de la obra suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 01 de noviembre de 2019 3. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 15 de noviembre de 2019. 4. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 09 de enero de 2021. 5. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 11 de enero de 2021. 6. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 17 de enero de 2021. 7. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 18 de enero de 2021. 8. otrosí (sic) al contrato inicial suscrito con el consorcio Tabarca, de fecha 04 de abril de 2021. 9.
Reporte del accidente de trabajo sufrido el día 05 de noviembre de 2019. 10. Dictamen No 91423436 – 3111 de fecha 26 de marzo de 2021, la ARL SEGUROS BOLIVAR (sic), califico (sic) las secuelas producto del accidente de trabajo sufrido el día 05 de noviembre de 2019. 11. Notificación del dictamen por parte de la ARL BOLIVAR (sic) a mi poderdante, de fecha 31 de marzo de 2021, con copia a las empresas demandadas. 12.
Recurso de apelación contra el dictamen 91423436 – 3111 de fecha 26 de marzo de 2021. 13. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander 14. Fotos y videos del accidente Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 14 15. Recomendaciones y restricciones medico (sic) laborales emitidas por la ARL BOLIVAR (sic), a mi poderdante, de fecha 12 [de] febrero de 2020. 16.
Epicrisis de la cirugía practicada en fundación cardiovascular de Colombia zona franca s.a.s (sic) descripción de cirugía historia clínica electrónica de fecha: 2019-12-07 hora inicio:13:00 hora finalizo:14:20. 17. Historia Clínica de la fundación cardiovascular de Colombia zona franca s.a.s (sic) consulta / evolución historia clínica electrónica, de fecha 2019-11-08 00:49 18.
Evaluación psicológica de la fundación cardiovascular de Colombia zona franca s.a.s (sic) 2019-12-12 16:42. 19. Derecho de petición presentado ante las empresas que conforman el consorcio Tabarca de fecha 07 de diciembre de 2020. 20. Contestación del derecho de petición por parte del consorcio Tabarca de fecha 16 de diciembre de 2020. 21.
Carta de terminación del contrato al suscrito por parte del consorcio Tabarca. 22. Certificado laboral de fecha 23 abril de 2021 23. Exámenes preocupaciones de egreso o de salida 24. Respuesta de derecho de petición, de fecha 24 de junio de 2021, emitido por la ARL BOLIVAR (sic), donde certifica la fecha en que notificaron a la empresa del dictamen de calificación emitido por la ARL BOLIVAR (sic) con la constancia de 472. 25.
Incapacidad (sic) expedida por FUNDACION (sic) CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S, Del (sic) 20 de diciembre de 2019 hasta el día 18 de enero de 2020: 30 días de incapacidad medica (sic). 26. incapacidad (sic) medica (sic) expedida por la CLINICA (sic) LA RIVIERA No 107347 Del (sic) 19 de enero de 2020 hasta el día 17 de febrero de 2020: 30 días de incapacidad médica. 27.
Historia clínica, medica (sic), especializada, de mi poderdante en la FUNDACION (sic) CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S Desde (sic) el día 08 de noviembre de 2019 hasta el día 20 de diciembre 2019, de la ciudad de Bucaramanga, para valoración por servicios de quemados por los diagnósticos: T201 QUEMADURA DE LA CABEZA Y CUELLO DE PRIMER GRADO;
T212 QUEMADURA DE TRONCO, DE SEGUNDO GRADO; QUEMADURA DE TOBILLO Y DEEL (sic) PIE SEGUNDO GRADO. Para un total de 43 días en la Fundación. Reseña que las pruebas demuestran la condición de salud, discapacidad, limitación física, psicológica y sensorial al momento de la terminación del contrato de trabajo, debido a que estuvo en constantes tratamientos médicos Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 15 reconstructivos de la piel de su rostro, cuello, pierna, pie, durante cerca de dos años, hasta el día 29 de enero de 2021.
Además, que fue objeto de un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral del accidente de trabajo, recibió recomendaciones y restricciones médico-laborales emitidas por los galenos de la ARL, todo esto bajo conocimiento de las empresas demandadas, quienes optaron en suscribir una serie de prórrogas temporales del vínculo laboral, la última de ellas hasta cuando la obra civil ejecutada para Ecopetrol SA, alcanzara un 41%, por lo que perfectamente pudieron extenderlo hasta el 100%.
Señala que, aunque el Tribunal da por demostrado que tenía valoración por medicina laboral de la ARL y que contaba un alta médica, la evidencia enseña lo contrario, pues el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez dice no tener información del concepto de rehabilitación, lo cual también subraya del emitido por la ARL, a partir de lo cual sostiene que fue calificado sin la valoración por medicina laboral, no concurriendo un concepto favorable o desfavorable de recuperación integral de las secuelas padecidas producto del accidente de trabajo sufrido.
Arguye que el juez plural no apreció que le fue acabado el contrato de trabajo en pleno proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sin que el patrono demostrara que el finiquito no obedeció a sus condiciones físicas, sino a cualquier motivo externo, no resultando posible hablar de una causal objetiva legal, pues, acorde con el actual criterio de esta corporación, plasmado en la Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia CSJ SL2586-2020, en los contratos de trabajo a término fijo la expiración del plazo es un modo legal de finalización del vínculo que solo se tendrá como causal objetiva si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al convenio u ocaso de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovarlo estuvo revestida de una conducta discriminatoria.
Advierte que las empresas demandadas no demostraron dentro del proceso que el acuerdo suscrito con Ecopetrol hubiera finalizado, lo que implicaba que al haberse ampliado el porcentaje de ejecución de la obra o labor al 41,79% de avance contrato n.° 3023604, perfectamente hacía viable respetar el refuerzo del empleo hasta completar el 100% del objeto.
VIII. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, es evidente que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario. Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir estudiar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.
Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 17 Es de destacar que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019. A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [ ] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe claramente decirle a la corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.
En torno al punto, en la sentencia CSJ SL1363-2024, se explica: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 18 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Al revisar precisamente el alcance de la impugnación propuesto por el censor, se identifica que, aunque solicita en forma correcta que se case totalmente la decisión del Tribunal, luego incurre en un visible dislate cuando frente al mismo proveído pide que sea revocado íntegramente, algo que resulta inviable, en la medida que no es posible pronunciarse frente a una decisión que ya fue anulada.
Adicionalmente, ninguna consideración se efectúa respecto de la sentencia de primera instancia, aun cuando es necesario que se exponga qué debe hacer la corporación con ella, al momento de asumir la posición del Tribunal, lo que Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 19 implica que se quede corta la petición, sin que se trate de algo que pueda presumir la Sala.
Ahora, al pasar al estudio de los siguientes apartados de la demanda, las dificultades técnicas se siguen haciendo presentes, tal como se pasa a explicar. El primer cargo, si bien presenta una senda, la directa, una modalidad de violación sustancial, como es la interpretación errónea, y además trae consigo una proposición jurídica pertinente, al momento de sustentarlo y desarrollarlo incurre en una mezcla indebida de argumentos jurídicos y fácticos que desnaturalizan el embate y llevan a que se convierta en un alegato de instancia. Lo anterior es posible sostenerlo en razón a que el impugnante cuestiona que el Tribunal hubiera concluido que no era beneficiario del fuero de estabilidad ocupacional reforzada por discapacidad, al manifestar que no tenía limitaciones físicas, psicológicas o sensoriales que le imposibilitaran cumplir sus funciones laborales para la fecha de la terminación del contrato.
Aunque el aludido planteamiento sería válido, el error se presenta cuando para sustentar la tesis procede a controvertir las conclusiones de índole fáctica a las que arribó el Tribunal de cara a la prueba recaudada, y explicar que bajo los mismos medios suasorios los resultados eran distintos. Esta situación queda en evidencia cuando el censor sostiene lo siguiente: Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior para el caso concreto, tenemos que el señor Kervin Antonio Parada Fillipo, sufrió un accidente de trabajo para las empresas demandadas, donde sufrió graves quemaduras en la piel de su rostro, cuello, pie y cuerpo, donde estuvo en constantes tratamientos médicos reconstructivos de la piel, durante un periodo aproximadamente 2 años, donde posteriormente fue calificado por la ARL, y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por lo que para la fecha de la terminación mi poderdante se encontraba en proceso de calificación del Grado de perdida de la capacidad laboral, y reubicado por la empresa en funciones distintas a su cargo, tratamiento médico, consultas, valoraciones, terapias fis[í]cas, no contaba con el concepto médico del médico laboral de la ARL, como tampoco un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, del cual la empresa tenia (sic) pleno conocimiento de la situación de salud de mi poderdante, donde dichas secuelas en su humanidad son permanente y de por vida generando graves deficiencias que lo imposibilitan cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada.
Al confrontar estos elementos factuales que narra el impugnante con los que trae la providencia del juez plural, fácilmente se advierte que no se corresponden, pues mientras en el párrafo transcrito se habla de un tratamiento médico en desarrollo, la ausencia de concepto de rehabilitación y la imposibilidad de cumplir las funciones laborales de manera correcta y adecuada, el colegiado presenta una situación contraria, al sostener que «tal circunstancia médica no le generó ningún tipo de limitación para desarrollar de forma normal el trabajo para el cual fue contratado».
Desde esa manera de estructurar el embate se evidencia un dislate significativo, debido a que no es posible plantearlo en forma simultánea bajo los dos senderos, en razón a que son excluyentes, por lo que, si lo deseado es hacer notar yerros desde ambas esferas, lo pertinente es presentar Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 21 ataques separados, tal como se explica en el fallo CSJ SL, 31 oct. 2001, rad. 14350.
Particularmente, con relación al tema en la decisión CSJ SL, 13 ag. 2003, rad. 20693, se dijo: En torno al segundo cargo, a pesar de estar orientado por el sendero directo, impropiamente le enrostra al Tribunal la comisión de varios errores manifiestos de hecho. Así planteado resulta contradictorio, en tanto no es este el escenario previsto para cuestionar el entendimiento que el juzgador otorga a los hechos del proceso por una equivocada valoración de la prueba o por omisión de ella, tal cual aquí se hace, en tanto en el ataque se invoca la comisión de yerros de naturaleza fáctica, originados en la supuesta apreciación errónea de una serie de pruebas.
De otra parte, en la sustentación entremezcla indebidamente argumentos de orden fáctico y jurídico, lo cual también impide a la Corte estudiarlo de fondo, pues necesariamente tendría que escoger una de las dos vías de ataque, circunstancia que no puede hacer la Sala dada la naturaleza del recurso extraordinario. Asimismo, es importante anotar que aunque el recurrente trae diferentes planteamientos que ha desarrollado la jurisprudencia en torno al tema, con relación a la manera como se verifica la procedencia de la protección, así como su alcance, no se encarga de patentizar en qué consistió el error del Tribunal, pues si se revisa la decisión fustigada, esos mismos conceptos hacen parte de ella, lo que conlleva sostener que no se hace evidente la presencia del yerro que busca argumentar la demanda casacional.
Ahora, si se aborda el estudio del segundo ataque, los dislates también se hacen presentes, en la medida que aun cuando se encumbra la embestida por la vía fáctica, no se Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 22 presenta una modalidad de violación sustancial (infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida) que permita conocer en qué consiste la presunta equivocación que se le pretende enrostrar al Tribunal.
Además, se sostiene en sede extraordinaria que el ad quem distorsionó y tergiversó su objetividad, al no dar por demostrado, estándolo, que era beneficiario de estabilidad laboral, con base en un amplio listado de pruebas que plantea fueron erróneamente valoradas y apreciadas. Al revisar dicho compendio, lo cierto es que no se discrimina cuáles fueron estimadas o dejadas de considerar por parte del Tribunal, a pesar de que era necesario singularizarlas, demostrar qué acreditaban y dar cuenta de su incidencia en la decisión, motivo por el que lo planteado por la censura decae en un alegato de instancia, que no es propio de esta oportunidad procesal, pues no se trata de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino exclusivamente determinar la legalidad de la decisión del juez plural.
Si se revisa lo argumentado por el censor, realmente no existe discrepancia en varias de las conclusiones fácticas que estableció el Tribunal, pues coinciden en la existencia de un accidente laboral a partir del cual el trabajador sufrió importantes quemaduras en su cuerpo, las cuales derivaron en un tratamiento prolongado que culminó con una calificación de pérdida de capacidad laboral establecida en un 17.20%, es decir, que se trató de un hecho que dejó Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 23 secuelas en el paciente, circunstancias que eran conocidas por el empleador.
Ahora, argumenta el impugnante que no había culminado el proceso de rehabilitación, para lo cual expone lo incluido en los dictámenes efectuados por la ARL y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pero ninguna consideración le merecen un elemento de prueba que tuvo en cuenta el colegiado para llegar a una conclusión contraria, como es la valoración por cirugía plástica del 24 de septiembre de 2020, donde expresamente se indicó había logrado la mejoría médica máxima.
Este último concepto es de gran relevancia en este tipo de asuntos, sin que pueda estimarse que se trata de cualquier tipo de anotación, pues contrario a eso es definido en el numeral 4.6 del Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, como el «Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento».
Adicionalmente, el propio dictamen emitido por la ARL el 26 de marzo de 2021, que destaca el censor para argumentar su postura, y que igualmente consideró el Tribunal, frente al tema, registra lo siguiente: Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 24 Por su parte, la experticia emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la cual también se apoya el recurrente, si bien dentro del acápite titulado concepto de rehabilitación da cuenta de no contar con información, posteriormente dentro del capítulo titulado análisis y conclusiones, expone que una vez instauradas las secuelas, procede a determinar la PCL, por lo que da cuenta del agotamiento del tratamiento tendiente a obtener una mejoría. Quiere significar lo anterior, que contrario a lo argumentado en el recurso, la decisión del colegiado no se muestra contraria a las conclusiones que derivan de la evidencia probatoria, por lo que no es posible hablar de un yerro protuberante en el aspecto analizado, máxime cuando ninguno de los elementos suasorios denunciados da cuenta de atenciones médicas posteriores al momento en que expiró la relación laboral.
De otro lado, cuestiona el recurrente que no se hubiera apreciado correctamente lo conceptuado al momento de la calificación, esto es, la presencia de una PCL del 17.20%, así como las pruebas que demuestran que tenía limitaciones físicas, psicológicas y sensoriales que le imposibilitaban Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 25 cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada.
Tal afirmación es contraria a lo indicado en el proveído, pues el ad quem en torno al tema, señaló lo siguiente: Así las cosas, del reseñado acervo probatorio fluye con claridad meridiana que, al finalizar el contrato de trabajo [d]el demandante. (sic) si bien es cierto tenía una pérdida de capacidad laboral del 17.20% por cuanto sufrió un accidente de trabajo que conllevó a (sic) que le fuera diagnosticado “T303 Quemadura de tercer grado, región del cuerpo no especificada”; también lo es que tal circunstancia médica no le generó ningún tipo de limitación para desarrollar de forma normal el trabajo para el cual fue contratado tanto así que al finalizar el contrato se encontraba desarrollando su actividad como Ayudante Técnico de Pailería, demostrando con ello que el demandante no se encontraba incapacitado ni estado de debilidad manifiesta como tampoco en tratamiento médico pues fue dado de alta desde el 24 de septiembre de 2020 por el médico tratante en la especialidad de cirugía plástica quien determinó que el paciente logró una mejoría médica máxima sin manejo adicional y cerró el caso.
Ahora, no le asiste razón al recurrente cuando afirma vehementemente que por contar con una PCL del 17.02% dictaminada antes de la finalización del contrato de trabajo es suficiente para ser acreedor del fuero de la estabilidad laboral reforzada por salud, pues como se vio tal circunstancia por sí sola no activa de forma automática el fuero de estabilidad reforzada por salud conforme los criterios establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en razón a que, se reitera, se demuestre que padece una limitación de salud notoria, evidente, perceptible y le impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, hecho que como se vio, se desvirtuó. (Resaltado propio del texto).
En este orden de ideas, concluyó el juez plural que a pesar de las secuelas que se habían presentado, desde el ámbito laboral no había restricciones o limitaciones para el ejercicio de las funciones para las que se había contratado al censor, lo que implicaba que no fuese objeto de una protección reforzada. Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 26 Esta elucubración, aunque fue refutada en forma genérica dentro del recurso, bajo la existencia de pruebas que indicarían lo contrario, lo cierto es que no son discriminadas o individualizadas, y contrario a ello, de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral se infiere lo contrario, al no dar cuenta de una limitación funcional y destacar que inicialmente fue reubicado en el almacén, pero posteriormente se reintegró a su oficio.
Finalmente, en lo que respecta a la forma en que finalizó el vínculo laboral, el recurrente sostiene que hubo error del colegiado al concluir que se trató de una justa causa objetiva legal, debido a que no había prueba que demostrara esa situación. Si se mira la providencia dubitada, claramente se explica que se estaba ante un contrato de trabajo por obra o labor determinada, en donde el último otrosí celebrado por las partes había dispuesto que la relación laboral se extendería hasta que la ejecución del contrato con Ecopetrol llegara al 41.79%, por lo que al haberse demostrado que ese punto de avance se había completado, la relación llegaba a su fin.
Esta consideración no fue atacada por el censor, quien se limitó a sostener que el vínculo debía mantenerse hasta que se completara el 100% de desarrollo, por lo que al no derruirse el pilar en que se soporta la decisión, no es posible su anulación. Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 27 De esta manera, los elementos deshilvanados puestos de presente, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia, en la medida que se limita a exponer lo que el impugnante concluye de los medios de prueba, sin cuestionar las consideraciones que hiciera el Tribunal, y mucho menos enseñar de donde derivaba el presunto error.
Al respecto, resulta oportuno señalar que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. Es así que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 28 correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.
Sobre el tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos propuestos por Kervin Antonio Parada Fillipo, es relevante anotar que, según el nuevo criterio esbozado desde la sentencia CSJ SL1154-2023, para la Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 29 aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aquella se configura cuando concurren: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por este concepto, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; (ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
En atención a lo consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, el término discapacidad entonces debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo» que imponga al trabajador barreras de tipo actitudinal, comunicativo o físico, las cuales, conocidas por el empleador, deben ser mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, según la definición de la convención en su artículo segundo «para procurar la integración al trabajo regular y libre en iguales condiciones que las demás».
Todo lo anterior, además, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio, pero siendo necesario establecer al menos tres aspectos: Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 30 (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad, y la terminación del vínculo laboral se produce por esta razón, el despido es discriminatorio, siendo preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro. En este caso, le corresponde al operario demostrar, que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. En resumen, para que el señor Parada Fillipo pudiera ser beneficiario de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que, para el Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 31 23 de abril de 2021, fecha en la que terminó el vínculo contractual, padeciera una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral, y que dicha situación fuere conocida o notoria para el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio, la cual correspondería desvirtuarla al último.
En ese contexto, para efectos de identificar la discapacidad, es necesario tener en cuenta (i) la deficiencia física, mental o sensorial; (ii) si es de mediano o largo plazo, lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado, y; (iii) si tal hecho reprime o afecta su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, es decir, si el diagnóstico le dificulta desarrollar plenamente sus roles ocupacionales en el cargo que ostentaba.
En el presente asunto, considera la Sala que las pruebas acusadas por el recurrente como indebidamente apreciadas, no demuestran que a la fecha en que terminó el vínculo laboral el demandante estuviera en situación de discapacidad en los términos del artículo 1.° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en armonía con el artículo 1.° de la Ley 1618 de 2013.
Lo anterior, en razón a que, tal como lo determinó el Tribunal, si bien para la fecha de desvinculación se habían establecido unas secuelas por quemaduras sufridas en Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 32 virtud de un accidente de trabajo, no resultaban visibles las barreras para el ejercicio de la labor, pues a partir de la evaluación que se realizó de la pérdida de capacidad laboral, tanto por la ARL Seguros Bolívar SA como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se logra concluir que no presenta alteración funcional, «no hay restricción de movimiento de los miembros superiores e inferiores que interfieran en las actividades laborales o con la realización de las actividades básicas», lo que se constituyó en el motivo para que no se otorgara porcentaje dentro del rol laboral, aunado a que «se reintegró y desempeño rol laboral activo en el cargo AYUDANTE TECNICO (sic) DE PAILERIA con restricción propia de la edad y área ocupacional de cuidado personal».
De lo extraído de los medios probatorios denunciados por el censor, se logra concluir que no existían barreras para ejercer la actividad para la que fue contratado en condiciones de igualdad con los demás, lo que conlleva que al momento en que finaliza el vínculo no gozaba de un fuero de salud, por lo que, contrario a lo pretendido, no se evidencie error del Tribunal, y muchos menos de la naturaleza que se requiere para lograr el quiebre del fallo.
En suma, dado que el recurrente no cumplió con el ejercicio dialéctico tendiente a acreditar por qué la valoración probatoria realizada por el ad quem condujo a los errores de hecho que alega, debe quedar en firme la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia; estimación que, entre otras cosas, es inmodificable conforme a la Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 33 facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del CPTSS, respecto de la cual se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL4032-2017, así: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por ende, no puede concluirse que el sentenciador de segundo grado incurrió en la violación alegada, lo que conduce a que los cargos sean desestimados. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, en razón de que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KEVIN ANTONIO PARADA FILLIPO contra RAMPINT SAS, SERVICIO DE MANTENIMIENTOS Y MONTAJES SERVIMANT DEL CARIBE SAS (SERVIMANT SAS) y Radicación n.° 103032 SCLAJPT-10 V.00 34 STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA, como integrantes del Consorcio Tabarca.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D2C3223DF6A66C1F75D8DD01E5FC22B597DB8A388B0B3ACBF4750709C672DE6 Documento generado en 2024-12-10