República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Doseonossdio N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3378-2022 Radicación n.° 83206 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESNEDA PALACIO OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Manía Esneda Palacio Osorio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara, que bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83206 tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo inválido, a partir del 22 de enero de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal, los intereses moratorios, lo que se demostrara ultra y extra petita y, las costas.
Fundamentó las pretensiones en que: nació el 22 de enero de 1957 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 arios de edad. Dijo que el 10 de febrero de 2005 dio a luz a su primogénito YPO, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 81.75% con fecha de estructuración desde su nacimiento (parálisis cerebral).
Aseguró que el 15 de septiembre de 2014, elevó solicitud de pensión a la demandada, sin embargo, en Resolución GNR62023 del 3 de marzo de 2015, le fue negada con sustento en que sólo alcanzaba 786 semanas de aportes al ario 1991. Consideró que por beneficiarse del régimen de transición le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por art. 1 del Decreto 758 de dicho ario, que permitía acceder a la pensión siempre y cuando hubiera cotizado 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisitos que estimó posibles aplicar como lo estipuló la sentencia CC C- 227-2004.
SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83206 Agregó que para la fecha de estructuración de la discapacidad de YPO (10 de febrero de 1995) y contados 20 arios atrás, acreditaba un total de 672 semanas que resultaban suficientes para alcanzar la pensión reclamada, que la historia laboral daba cuenta que las 786 semanas de aportes que se hicieron antes del 31 de julio de 2005 y por dicha razón, conservó el régimen de transición. Manifestó que no pudo seguir cotizando luego del nacimiento de su hijo, en atención a que le fue imposible volver a trabajar y, que el 24 de agosto de 2016 volvió a solicitar la pensión pero, en la Resolución GNR308604 de 18 del miso ario se resolvió desfavorablemente (f.°2 a 23 cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento de la demandante y de su hijo, la condición de discapacitado, las reclamaciones y los actos administrativos que negaron la prestación. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó: inexistencia de la obligación demandada. Adujo que revisada la historia laboral válida para prestaciones sociales, la demandante solo acreditaba 786 semanas aportadas entre el 7 de diciembre de 1972 y el 16 de junio de 1991, lo que permitiría el estudio de la prestación bajo lo establecido en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, no se beneficia de la misma por no acreditar la densidad de semanas necesarias, pues no alcanzo 1000 en SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83206 su vida laboral ni 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de edad mínima (f.° 59 a 64 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de mayo de 2018 (CD a f.° 103 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de estricto cumplimiento de mandatos legales, inexistencia de la obligación demandada y prescripción propuestas por el vocero judicial de la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR como consecuencia de lo anterior, que la señora MARIA ESNEDA PALACIO OSORIO tiene derecho a la pensión especial, hasta tanto ésta se reincorpore a la fuerza laboral y durará hasta tanto el hijo permanezca en su estado de invalidez como dependiente de la misma.
TERCERO: RECONOCER que la señora MARIA ESNEDA PALACIO OSORIO tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de la pensión especial por tener un hijo discapacitado, de manera efectiva a partir del 15 de septiembre del ario 2014, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, con derecho a 13 mesadas pensionales al ario, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante, el valor del retroactivo pensional desde el 15 de septiembre de 2014 y hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina, el cual a la fecha asciende a una suma de 833.217.362.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a la señora MARIA ESNEDA PALACIO OSORIO los intereses moratorios, pero a partir del término que se concede a la demandada para la inclusión en nómina previa la ejecutoria de esta sentencia. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83206 SEXTO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de la prestación, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud le corresponde que es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a cancelarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se deberá incluir la suma de $6.249.936 que corresponde a las agencias en derecho.
NOVENO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de Consulta, para lo cual se debe remitir el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y remitir comunicación de la consulta a los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público.
DÉCIMO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.
DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que del retroactivo pensional a favor de la demandante se descuente el valor por indemnización sustitutiva que le fue reconocido y que se haga de manera indexada al momento del reconocimiento. Inconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 3 de octubre de 2018, en el SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 83206 que revocó el de primer grado para absolver a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (CD f.° 9 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern concretó como problema jurídico determinar si Palacio Osorio tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez por hijo inválido que reclamó, así que para darle solución se refirió y reprodujo el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que consagró los requisitos para beneficiarse de tal prestación, entre ellos, que el hijo padeciera invalidez física y mental debidamente calificada, que dependiera del afiliado a quien se le reconocería la prestación a cualquier edad, siempre que hubiera cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, beneficio que se suspendería si la madre o padre cabeza de familia se reincorporaba a la fuerza laboral.
En punto al número de semanas requerido para acceder a la pensión, el fallador de alzada se remitió a algunos apartes de la sentencia CSJ SL1770-2018 en la que analizó el tema y se concluyó que la intención del legislador fue la de fijar como mínimo 1000 semanas cotizadas para acceder a dicha prestación económica, sin que pudiera acudirse a las 500 que consagra el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83206 Precisó que en este asunto no se discutía, que la demandante era la madre del joven YPO, quien nació el 10 de febrero de 1995 (f. 25), que según calificación emitida por el Departamento de Medicina Laboral de la accionada, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 81.75% de origen común estructurada desde la fecha de su nacimiento (11° 29 a 31) y que solo alcanzó 786 semanas cotizadas en toda su vida laboral (7 de diciembre de 1972 y 16 de junio de 1991, f.°90 a 92).
En tal orden de ideas, afirmó que la actora pretendía que se le reconociera la pensión especial de vejez por cumplir los requisitos exigidos en el parágrafo cuarto del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, dijo que si bien no obraba prueba de que el hijo inválido dependiera económica de su madre, debía tenerse en cuenta que esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL17898-2016, había concluido que se presumía. En relación al número de semanas cotizadas, expuso que conforme la jurisprudencia referida, debían acreditarse por lo menos 1000 cotizadas al sistema en cualquier tiempo, sin que pudiera acudirse al régimen anterior como se solicitó en la demanda, luego verificó que conforme la historia laboral allegada (folio 90 a 92), la demandante aportó al régimen de prima media en toda su vida laboral solo 786 semanas, es decir, un número inferior al exigido en la norma para tener derecho a la pensión especial y, como no reunió los requisitos la sentencia de primer grado debía revocarse.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83206 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, [ ] revoque la decisión emanada de la Sala Laboral del Superior de Pereira con fecha del 3 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario de la señora MARÍA ESNEDA PALACIO OSORIO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Para reconocer el derecho a la pensión especial de vejez con efectos retroactivos, de conformidad con los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se decrete, que la señora MARÍA ESNEDA PALACIO, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión ESPECIAL de vejez, a partir del 22 de enero de 2012 en cuantía de 1 SMMLV.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y se analizaran conjuntamente en atención a que se dirigen por idéntica vía y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «interpretación errónea» de los artículos 53 y 93 de la CN. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83206 Asegura que el caso debía analizarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, que es la aplicación de la condición más beneficiosa conforme al precedente de la Corte Constitucional que ha sido acogido conforme al principio pro operario en virtud del cual se debe acoger la interpretación más favorable cuando existan dos interpretaciones frente a una misma fuente normativa, derecho fundamental que asegura debe acogerse a pesar de analizarse en un proceso ordinario, pues los precedentes de la referida Corporación son vinculantes.
Afirma que la tesis del Tribunal desconoce que la seguridad social es un derecho fundamental protegido por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, que establecer una diferencia de trato viola el derecho a la igualdad, para ratificar sus argumentos reproduce apartes de las sentencias CC T176-2010, CC T414-2009 y CC C177- 1998.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa »interpretación errónea» de los artículos 13 y 47 de la CN. Sostiene que las normas enunciadas confieren una especial protección a las personas que, como resultado de sus limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; dice que la Ley 100 de 1993 en el capítulo relativo a la pensión de vejez consagró dentro de las prestaciones la i) ordinaria de SCLIOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83206 vejez, la especial anticipada de persona invalida y, iii) la pensión especial de madre o padre de hijo discapacitado, que esta última (parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), tiene por objeto central proteger prioritariamente a personas disminuidas fisica y sensorialmente, en ese sentido, asegura que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad y propósito de la pensión especial de vejez y precisa la interpretación que más de ajusta a la Carta, sentencia CC C227-2004.
Dice que la citada Corporación indicó que ese tipo especial de pensión constituía una excepción a la exigencia general de haber alcanzado determinada edad para poder acceder a la prestación, además dispuso que se debían reunir unos presupuestos para que fuera constitucionalmente admisible, entre ellos que la discapacidad fisica que afecte al hijo le impida valerse por sí mismo, la dependencia económica de la persona inválida con respecto a la madre o al padre y que dicho beneficio no es susceptible cuando el discapacitado tenga medios que le permitan su subsistencia. Para finalizar, afirmó que la pensión especial contemplada en la Ley 797 de 2003, que modificó del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe otorgarse si la madre o el padre de familia de cuyo cuidado dependía el hijo discapacitado, ha cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el número de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, que la discapacidad mental o fisica del hijo sea calificada y que exista dependencia económica entre quien SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83206 sufre la discapacidad y el afiliado; luego de reproducir salvamento de voto a la decisión de segundo grado, dice que lo allí expuesto debe ser apoyado por esta Sala.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa «interpretación errónea» del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que conforme a los criterios descritos por la Corte Constitucional, en punto al régimen de transición y a la condición más beneficiosa, se ha considerado que procede la acción de tutela para buscar la protección constitucional de los beneficios derivados del señalado régimen, cuando se comprueba que la entidad encargada de reconocer una pensión de vejez lo desconoce y por eso se ha estimado que contradice el principio de favorabilidad, sentencias CC T571- 2002 y CC T651-2009.
Considera que, para obtener la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, se debe tener cotizadas el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, así que por ser beneficiaria de la transición, ya tiene cumplidos los requisitos para beneficiarse de la prestación; afirma que la decisión cuestionada desconoce la sentencia CC T-651-2009, que al omitir dar trámite a la condición más beneficiosa se infringió el principio de favorabilidad que conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y seguridad social de la recurrente, que «la interpretación más garantista, permite reconocerle el derecho SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83206 a la pensión especial de vejez de madre de hijo discapacitado», pues alcanzó 500 semanas en los últimos 20 arios.
Asevera que cuenta con el número de semanas necesarias para acceder a una pensión especial de vejez por hijo discapacitado, pues no se discute que ha cotizado al régimen de prima media un total de 789 semanas, de las cuales 657 fueron aportadas en los 20 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de su hijo. IX. RÉPLICA Asegura que el estudio del colegiado en punto a los requisitos de la pensión especial de vejez por hijo inválido, se ajusta a la interpretación que ha hecho esta Sala, que Palacio Osorio no acreditó 1000 semanas de aportes en su vida laboral como lo exige la Ley 797 de 2003 para ser merecedora de la prestación (CSJ SL1770-2018).
Agrega que, si en gracia de discusión se tuviera viable, en garantía de los derechos de la madre y de su hijo, se estudiara el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tampoco los alcanzó pues además de no contar con 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral, sólo tenía 786, no reunía las 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.
X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos admitidos por SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83206 el Tribunal: i) la demandante es madre de JPO; ii) a su hijo le fue calificada una pérdida de capacidad del 81.75%, estructurada a la fecha de nacimiento (10 de febrero de 1995); iii) aunque no la probó, se presume la dependedencia económicamente de ella; y iv) María Esneda Palacio Osorio nació el 22 de enero de 1957 y, cotizó solo 786 semanas de en toda su vida laboral, entre el 7 de diciembre de 1972 y el 16 de junio de 1991.
El problema jurídico que somete la censura al escrutinio de la Sala se centra en definir si, por ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que el número de semanas que debe acreditar para causar la pensión de vejez que reclama, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se regule por lo consagrado en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La referida norma fundamento del derecho pretendido, establece las condiciones para causar la pensión de vejez por hijo inválido, entre ellas, la exigencia de las semanas mínimas de cotización, en los siguientes términos: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez fisica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83206 Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Subrayado fuera del texto original). Sobre la hermenéutica de esta disposición, en relación con el número de semanas que deben acreditarse, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre ellas, CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204, en la que enserió: "En efecto, con toda claridad en la norma se establece como requisito para gozar del derecho que se " haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez".
(Las subrayas no son del texto). Si el precepto alude a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es porque deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de los dos regímenes que lo integran y no sólo a uno de ellos. Si el legislador hubiese querido limitar el derecho y consagrarlo solamente para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, obviamente habría mencionado exclusivamente las cotizaciones a ese régimen.
No desconoce la Corte, que para precisar la densidad de las cotizaciones exigidas para obtener el derecho, se alude al "mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez". Mas esa referencia a dicho régimen no puede ser entendida en el sentido propuesto por la censura, esto es, que ella indica que solamente se consagró el derecho para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues para la Corte debe ser vista simplemente como un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión. Y ese parámetro de causación del derecho, fijado en función de las cotizaciones, sólo es posible establecerlo tomando como referencia el régimen de prima media con prestación definida, pues en el de ahorro individual con solidaridad la causación del derecho, en principio, no guarda relación con la densidad de cotizaciones, y SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83206 desde luego sería ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, que varía de afiliado en afiliado, dependiendo de muchísimos factores, como el valor del bono pensional y el ingreso de cotización, para citar sólo algunos, lo cual impediría establecer una medida equitativa.
Que la intención del legislador al aludir al régimen de prima media con prestación definida solamente fue una referencia para precisar el número de semanas exigido para obtener el derecho, lo corrobora el hecho de que en el proyecto de ley 98 de 2002, presentado en el Senado de la República y que dio origen a la consagración de la prestación especial, simplemente se dijo que la madre tendría derecho "siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 1.000 semanas", pero sin indicar ningún régimen.
Y como la misma Ley 797 de 2003 modificó la exigencia en materia de cotizaciones para el régimen de prima media con prestación definida, de tal suerte que ya no se requieren 1000, sino un número superior (que dependerá de varios factores que impiden establecer una regla general aplicable a todos los afiliados), el cambio de la exigencia de ese mínimo de 1000 semanas, contemplado en el proyecto de ley, por el del mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, consagrado en la Ley 797de 2003, a juicio de la Corte obedece a la necesidad de acompasar los requisitos de la prestación especial con los nuevos fijados por esa ley en materia de cotizaciones, pues, de lo contrario, esto es, de mantenerse el requisito de las 1000 semanas, respecto de algunos beneficiarios, los que gozan del régimen de transición, se otorgaría el derecho con una densidad de cotizaciones inferior a las necesarias para obtener la pensión plena de vejez, mientras que para otros no, lo que tampoco resultaría equitativo".
Con posterioridad, en sentencia CSJ SL1770-2018, reiteró esa exigencia, así: Surge de dicho texto legal, que su causación se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida, sin el cumplimiento de edad alguna, de ahí su carácter especial y proteccionista propio de la seguridad social, empero ello no exime que quien la reclame debe satisfacer ciertas exigencias, entre las que se destaca para gozar del derecho, que «haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez».
Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición SCLAP1-10 V.00 15 Radicación n.° 83206 de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797/03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la siguiente manera: "Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, ftsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
"( ) la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes".
"Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos, en forma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el Régimen General de Pensiones se sujetará a dos presupuestos fundamentales: "1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones. 2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido, y que como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social.
Esta condición de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 83206 del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico o científico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre" (Las subrayas no son del texto).
De lo que viene de decirse, se concluye que la intención del legislador fue flexibilizar los requisitos para alcanzar a la pensión especial de vejez, ejemplo de ello fue que no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, privilegio que constituye una excepción a la regla general contenida en la normativa que regula la materia pensional, sin embargo, estimó necesario la satisfacción de la densidad de semanas requeridas para acceder a dicha prestación, fijando un tope mínimo de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pueda gozar únicamente cuando el afiliado cumpla con las cotizaciones suficientes para financiar la pensión. Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, es el inicial fijado por el art. 9 de la L. 797/09, esto es, 1000 en cualquier tiempo, cotizaciones que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaron a 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada ario hasta llegar a 1300 en el ario 2015.
En estas condiciones, para que la actora tenga derecho a la pensión especial de vejez que reclama, es menester que cumpla con las cotizaciones que exige la norma que la erigió, las que no satisfizo, pues para el 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 797/09, la señora Mejía Valencia contaba en su haber con 898.14. Más recientemente, en la sentencia CSJ SL2277-2021, la Corte reiteró: En esa línea, la Sala, al resolver una controversia similar en sentencia CSJ SL 4402-2018, indicó los siguiente: De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el SCLIOPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 83206 afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiada.
Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», es el inicialmente fijado por el art. 9 de la L. 797/03, esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada ario, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el ario 2.015.
Al respecto en la sentencia SL281-2018 del 24 de enero de 2018, se dijo: La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir Radicación n.° 85522 SCLAJPT-10 V.00 19 que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. El tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez.
Es decir, el tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.
La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83206 En ese orden, atendiendo las directrices impartidas por la Corte, se recuerda que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario oficial 43079.
Su artículo 9 señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada ario hasta llegar a 1300 semanas en el ario 2105. Entonces, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pretendiente de la pensión especial de vejez tenia 1000 semanas de cotización y el hijo tenia estructurada su invalidez en ese momento, la pensión estaba causada.
Igual ocurre si la estructuración de la invalidez se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en tanto las 1000 semanas eran las exigidas por la ley. Ahora, si la invalidez se estructuró entre el 1 y el 31 de diciembre de 2005, el número de semanas exigidas era de 1050. Si aconteció entre el 1 y el 31 de enero de 2007, las semanas que tenían que acreditarse eran 1075, y así sucesivamente hasta llegar al 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual se exigían 1300 semanas, cantidad que es la misma requerida en la actualidad.
(Subraya la Sala) De lo anterior, no cabe duda del carácter especial y proteccionista que ostenta la pensión que hoy es objeto de estudio, pues se permite acceder a ella de manera anticipada en razón a una eventualidad de carácter familiar, pero en los términos y condiciones que describe la norma del sistema general de pensiones, se itera, se flexibilizó el requisito de la edad pero, es indispensable que se acrediten mínimo de semanas exigido en el respectivo ario, sin que puedan ser menos de 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo, que además, eran las exigidas en el régimen de prima media a la fecha de entrada en vigor de la reforma normativa, 29 de enero de 2003.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83206 De lo que viene de explicarse, dada la claridad del texto legal y la pacifica y uniforme jurisprudencia precedente, no resulta de recibo la tesis de la recurrente según la cual, por beneficiarse del régimen de transición, tiene derecho a la pensión especial de vejez que reclama, bajo las reglas de semanas señaladas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario.
Tampoco es atendible el planteamiento relativo al cumplimiento de 500 semanas antes de la fecha en que se estructuró la invalidez de su hijo (10 de febrero de 1995), pues se repite, no es el supuesto de hecho que consagra la norma cuyos efectos invoca. Se recuerda que no se discute, que la recurrente solo pagó aportes hasta el 16 de junio de 1991 en total, 786 semanas, menos de las 1000 exigidas por la norma y por la jurisprudencia precedente, por ende, ningún error cometió el tribunal.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83206 XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por MARÍA ESNEDA PALACIO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P \ A SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21