CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73644 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3378-2019 Radicación n.° 73644 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a ETERNIT COLOMBIANA S. A. y a IMPULSO TEMPORAL S. A. integrado como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a ETERNIT COLOMBIANA S. A. y a IMPULSO TEMPORAL S. A. integrado como litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró en ETERNIT COLOMBIANA S. A., desempeñando actividades de alto riesgo para su salud, expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas; que tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo e incrementos pensionales por su cónyuge, de conformidad con los artículos 15 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, que se condenara al reconocimiento y pago de la prestación pensional, a partir del 22 de mayo de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y las que se causaren con posterioridad, intereses moratorios, los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, sumas debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 22 de mayo de 1958; que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditaba 15 años, 3 meses y 16 días de aportes; que estuvo vinculado a ETERNIT COLOMBIANA S. A., desde el 5 de abril de 1982 hasta el 25 de marzo de 2004; que posteriormente reingresó a través de IMPULSO TEMPORAL S. A., del 1° de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009; que finalmente ingresó directamente a ETERNIT COLOMBIANA S. A., desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2013; que desempeñó el cargo de operario del área de producción de la empresa, por lo que estuvo en contacto directo con materiales y productos como « asbesto-cemento», y otras sustancias calificadas como cancerígenas.
Adujo, que cotizó más de 1.333 semanas y al tener 50 años de edad, elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ante el ISS, hoy COLPENSIONES, la cual fue negada, al considerar que no efectuó la cotización especial por el mínimo de 700 semanas exigidas y que no contaba con el mínimo de semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Sobre tal decisión, manifestó, ser equivocada, puesto que se debió aplicar el régimen de transición. Indicó, que solicitó a ETERNIT COLOMBIANA S. A., su historia ocupacional, en la cual se menciona que le fueron suministrados elementos de protección con los que no contaba la empresa para esa época, asociando sustancias que nunca manipuló, lo que hace que el factor de riesgo disminuya; que el citado documento no contó con el aval del ISS hoy COLPENSIONES y que, pese a ser un deber del área de salud ocupacional, se impuso al demandante la carga probatoria de demostrar que estuvo desempeñando actividades nocivas para su salud, sin programar la visita a la empresa ni elaborar el respectivo informe y consecuencial historia ocupacional.
Agregó, que contrajo matrimonio con la señora Mercedes Romero González, desde hace más de 30 años y que ésta depende económicamente de él, puesto que se dedica a las actividades propias de su hogar (f.° 3 a 18 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y que su área de salud ocupacional, en conjunto con la empresa, es la encargada de efectuar los análisis de rigor y elaboración de las historias ocupacionales.
Manifestó, que se atiene a lo plasmado en la historia laboral actualizada, de conformidad con el artículo 177 del CPC; que conforme a la investigación administrativa, se concluyó que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, por lo que no reunió los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003; que sostiene la posición adoptada en la Resolución n.° 011889 del 5 de abril de 2011; que al aportar 468 semanas con cotización especial, el accionante no es beneficiario del régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 85 a 89 ibídem ).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 3 de marzo de 2014, inadmitió la contestación de la demanda del fondo de pensiones y como no la subsanó, mediante providencia del 19 de marzo de 2013 (f.° 104 cuaderno del Juzgado), tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, con las consecuencias establecidas en el numeral 3° del artículo 31 del CPTSS, así como en los parágrafos 2° y 3° de la misma norma, esto es, tener como cierto e indicio en contra, el hecho 28 que en sus términos expresa: «28.
La citada norma dispone unos incrementos a favor del titular de derecho, si acredita que su cónyuge depende económicamente de él» (f.° 7 ibídem ). Por su parte, ETERNIT COLOMBIANA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado. Alegó, que cumplió de manera oportuna con su obligación de afiliación y cotizaciones al SGP, durante la relación laboral; que el actor desempeñaba varias funciones, en las cuales nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas; que siempre dotó a sus trabajadores con los elementos de protección, de conformidad con su función; que en la historia ocupacional hizo relación de las sustancias que manipuló el demandante como trabajador de la empresa; que los análisis de rigor deben ser elaborados por COLPENSIONES.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción (f.° 126 a 136 ibídem ). IMPULSO TEMPORAL S. A., como litisconsorte necesario, integrado mediante providencia del 24 de octubre de 2013 (f.° 78 del cuaderno del Juzgado), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que realizó aportes en favor del actor desde octubre de 2007 hasta diciembre de 2009, como consta en planillas de pago de aportes a seguridad social; que el demandante laboró a su servicio por el lapso de tiempo informado; que como se evidencia en los contratos suscritos el 22 de octubre de 2007 y 28 de octubre de 2008, el cargo desempeñado por el demandante fue de « tornero » y solamente en el contrato suscrito el 28 de octubre de 2009, en el cargo de operario.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de carencia de cobro de lo no debido, buena fe, la innominada (f.° 154 a 158 y 199 a 203 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2015 (f.° 1165 Cd a 1166 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer la pensión especial de vejez que regula el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 al ciudadano VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ […] al valor de $1.155.077 cada mesada pensional a partir del 5 de febrero de 2010 en 14 mesadas pensionales al año, y sus incrementos legales anuales, junto con los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados de la misma forma como se liquidan para el impuesto de renta y complementarios a partir de esta misma fecha; el valor del retroactivo al demandante es de $92.236.896 al día de hoy sin perjuicio del que se siga causando; valor de los intereses moratorios al día de hoy $61.711.617 sin perjuicio de los que se sigan causando.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. y relevado de manifestarse del contenido de las excepciones presentadas por la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S. A. y la sociedad IMPULSO TEMPORAL S. A. También relevado de manifestarse sobre el contenido de las excepciones sobre las pretensiones no acogidas en su cuantía y fecha solicitadas por la parte demandante.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. […] En la misma audiencia aclaró el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, en el sentido de que « entiéndase para todos los efectos que la liquidación efectuada se hace el día de hoy 25 de mayo de 2015 ». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 22 de julio de 2015 (f.° 1176 Cd a 1178 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia del 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 al señor VÍCTOR JULIO ROJAS ORDÓÑEZ identificado […] a partir del 15 de junio de 2013, por trece mesadas en cuantía inicial de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 69/100 (sic) ($971.525,69) SUS INCREMENTOS ANUALES.
El valor del retroactivo causado a 31 de julio de 2015 asciende a la suma de $25.4.4.587 el cual se encuentra indexado a esa fecha, sin perjuicio del que se siga causando.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que se refiere a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas.
TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia del 25 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas el cual quedará así:
CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMNBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad ETERNIT COLOMBIA S. A. […].
CUARTO: ADICIONAR la sentencia del 25 de mayo de 2015 […], en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud […].
QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 6°, estableció un régimen de transición para las personas que pertenezcan al de la Ley 100 de 1993, dirigido a quienes cuenten con 500 semanas de cotización especial al momento en que este entró en vigencia, señalando que el mismo reconoce la prestación pensional en las condiciones establecidas por el Decreto 1281 de 1994.
Aludió que, de la constancia laboral expedida por el empleador, se dedujo que en vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es, antes del 26 de julio de 2003, el actor estuvo expuesto por un término de 21 años, 3 meses y 21 días a sustancias como asbesto, crisolito y otras, las cuales fueron calificadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como comprobadamente cancerígenas, lo cual obra a folio 388 del cuaderno del Juzgado.
Sostuvo, que los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, para los hombres, eran 60 años de edad y 750 semanas cotizadas en la misma actividad, los cuales disminuían en un año por cada 50 semanas adicionales y que en el caso del actor, el cómputo total de semanas fue 1.095,85, lo que le permitía reducir seis años de edad, de manera debía cumplir 54 años antes del 26 de julio de 2003, sin que ello fuera así, pues llegó a la misma el 22 de mayo de 2013, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 2090 de 2003.
Con base en lo anterior, no aplicaba el precitado acuerdo, como tampoco procedía la condena al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, quien no dependía económicamente de él, sino de una hija. Consideró, la procedencia del Decreto 1281 de 1994, en virtud de la transición del Decreto 2090 de 2003, por contar con 842,26 semanas de cotización a la vigencia de este, siendo 740,69 de aportes al ISS y 101,57 por servicios prestados al Ministerio de Defensa.
Resaltó, que los requisitos del Decreto 1281 de 1994, son haber cumplido 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, que disminuye un año por cada 60 semanas de cotizaciones especiales, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, por tanto, en el presente caso, el requisito de edad lo cumplió el 22 de mayo de 2013 y a su vez alcanzó con el mínimo de semanas, contando con más de 1.250, puesto que para dicha anualidad reunía 1.674,25 semanas.
Precisó, que la exigibilidad de la pensión es a partir del retiro del sistema general de pensiones, el cual se realizó el 14 de junio de 2013, por lo que no había derecho al reconocimiento de la mesada del mes de junio. Analizó que, en relación a la condena de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no había lugar a la misma, en razón a que el demandante en su solicitud no allegó la documentación completa a la demandada, en tanto no presentó el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual hacía constar los 15 años que se establecen para ser beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fundándolo «en los documentos que obran en el expediente» y de que COLPENSIONES no lo mencionó en el acto administrativo.
Afirmó, que el IBL se tomó a partir de los ingresos de toda la vida laboral a fin de garantizar la mejor mesada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque» sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, «confirme» su numeral quinto y en todo lo demás el fallo del a quo (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: De violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, por la falta de aplicación respecto de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, artículos 15, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en armonía con la Jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, referente al tema de desafiliación para pensión en cuanto a [la] causación y disfrute de la misma.
Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal desconoció las disposiciones legales que le son aplicables al actor, puesto que acredita los supuestos fácticos y jurídicos para acceder al beneficio del tránsito legislativo contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual habilita que su prestación económica de vejez, sea estudiada con arreglo a lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirma, que dentro del plenario quedó demostrado que, si bien para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con la edad de 35 años, para esa misma data, había acreditado más de 15 años de aportes, de manera que se hallaba amparado por el régimen de transición, razón suficiente para que le fuere respetado el régimen anterior.
Precisa, que la prestación pensional debió ser reconocida a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, situación que el ad quem pasó por alto, al enfatizar que el mismo fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 y que, si en gracia de discusión, se considerara el reconocimiento del derecho, debió cumplir los requisitos «hasta el 26 de julio de 2013».
Resalta, que el Tribunal se abstuvo de aplicar la mencionada norma, con el argumento de que el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, solo daba lugar a la aplicación del Decreto 1281 de 1994, puntualizando que no existe transición de la transición y no tuvo en cuenta lo expresado por esta Sala en CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948. Manifiesta, que el sentenciador de segundo grado, de manera extraña, revocó la condena de intereses moratorios, por no encontrarse demostrado que era beneficiario de la transición, situación diametralmente distante a la realidad fáctica y jurídica.
Concluye, que para efectos de obtener la base para liquidar la prestación económica, el ad quem se remitió a la Ley 797 de 2003 y adoptó el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, por considerar ser más benéfico a sus intereses, reformando en perjuicio el valor de la mesada pensional (f.° 9 a 15 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia: De violar por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, en cuanto a la falta de apreciación de las pruebas del proceso, situación que derivó en la aplicación indebida de los artículos 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 797 de 2003.
Errores manifiestos u ostensibles de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES, en un actuar negligente denegó la prestación económica de vejez al señor ROJAS ORDOÑEZ. 2. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante allegó la documental necesaria, en los momentos oportunos para el estudio de su prestación económica de vejez. 3.
No dar por probado, estándolo que en vigencia del sistema general de pensiones, los intereses moratorios se causan por la demora injustificada en el pago de las mesadas pensionales, independiente del régimen al cual se encuentre afiliado. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993.
Pruebas calificadas dejadas de apreciar: 1. Certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional obrante a folios 48 y 49 del expediente y a su vez incorporado en el CD que milita a folio 1.165 del mismo cuaderno, donde en su interior exactamente en los folios 68 y 69. 2. CD contentivo del cuaderno administrativo de Colpensiones obrante a folio 1.165 del expediente, donde en su interior se constata que el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, obra al interior de la entidad en el expediente digital a folios 68 y 69.
Menciona, que el ad quem no apreció las pruebas reseñadas, las cuales demuestran que es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto allí se corrobora que prestó sus servicios por espacio de dos años al Ministerio de Defensa Nacional, lo que, computado con el tiempo laborado en el sector privado, da un total de 16 años aportados con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones.
Como consecuencia de la mencionada omisión, absolvió del pago de los intereses moratorios de la norma ibídem, como si estos solo operaran para los beneficiarios del régimen de transición y no por la dilación y demora injustificada de la administradora. Concluye que, por el contrario, el a quo, en aplicación del principio de inmediación y concentración, analizó y les dio valor probatorio a dichos documentos, por lo que concedió los pedimentos de la demanda (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA COLPENSIONES aduce que, si bien los cargos están orientados por vías diferentes, acusan como infringidas las mismas normatividades y sostienen similares argumentos jurídicos, razón por la cual efectúa en forma conjunta la réplica. Argumenta, que el primer cargo se dirige por la vía directa, sin embargo, en la demostración del mismo se hace alusión a situaciones que implican que se efectúe una valoración probatoria, de manera que en un mismo cargo el recurrente utilizó simultáneamente las vías directa e indirecta, las cuales son autónomas y excluyentes entre sí. Precisa, que la decisión del ad quem es desacertada, en la medida que el actor no reúne las exigencias para ser acreedor de la pensión especial de vejez que reclama y que, si en gracia de discusión esta llegara a reconocérsele, no se podría reconocer y pagar bajo lo estipulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, toda vez, que la norma aplicable al caso en cuestión, sería el Decreto 2090 de 2003 o el 1291 de 1994 (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte).
ETERNIT COLOMBIANA S. A., por su parte, alude que siempre cumplió de manera cabal y oportuna con su obligación de afiliación y cotizaciones al SGP durante la relación laboral, sin desconocer que esta no perduró el tiempo ni bajo las condiciones que el actor menciona. Afirma, que con el material probatorio que reposa en el expediente, se profirió el fallo de primera y segunda instancia, en los cuales se declaró la inexistencia de la obligación y la carencia del derecho que se le reclama.
Concluye, que los cargos planteados en casación poseen numerosos errores de técnica que exigen su rechazo y desconocen múltiples pronunciamientos de las Altas Cortes, además de que el recurrente no acredita los errores que le imputa al ad quem (f.° 35 a 37 ibídem ). Finalmente, IMPULSO TEMPORAL S. A. solicita, que se sostengan las decisiones tomadas por el a quo y ad quem, como quiera que las mismas se encuentran ajustadas a lo establecido por la ley (f.° 41 ibídem ).
CONSIDERACIONES Si bien el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación del actor, en el primer cargo, no es un modelo a seguir, para la Sala, no es procedente la alegación de la réplica de COLPENSIONES en el sentido de que la censura entremezcló las vías al hacer alusión a situaciones fácticas, pues de la comprensión integral de la demostración del mismo, se observa que sirven de apoyo a los planteamientos jurídicos impugnados, sin que, en manera alguna, se avizore un desacuerdo con las conclusiones probatorias del ad quem.
Así mismo, en lo que comporta a la proposición jurídica del cargo primero, se encuentra que a pesar de que la censura ataca la infracción directa « por la falta de aplicación respecto de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, artículos 15, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia», se desprende que su argumentación está dirigida a deprecar la interpretación errónea de las normas en comento, cuando increpa al sentenciador de instancia que no tuvo en cuenta que al darle aplicación al artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 debía a su vez tener en cuenta el tránsito legislativo contenido en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994.
Aclarado lo anterior, no existe discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 22 de mayo de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma data del 2013; ii) que laboró por espacio de 21 años, 3 meses y 21 días en actividades de alto riesgo con cotización especial por trabajo con exposición a sustancias cancerígenas derivadas del asbesto crisolito; iii) que cotizó un total de 1674 semanas; iv) que a 1° de abril de 1994, si bien no contaba con 40 años de edad, había cotizado 842,26 semanas (f.° 1176 Cd, minuto 25:10 y siguientes de la sentencia del Tribunal) y, v) que mediante Resolución n.° 01189 del 5 de abril de 2011 el ISS negó el reconocimiento de la prestación. El Tribunal fundó su decisión en que: i) por cumplir 55 años de edad el 22 de mayo de 2013, al actor le aplicaba el Decreto 2090 de 2003; ii) que dicha norma consagró un régimen de transición que daba lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez, conforme al Decreto 1281 de 1994, para las personas que también cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contaran con al menos 500 semanas cotizadas a su vigencia, de acuerdo con la sentencia CC C-663-2007; iii) que dicha transición aplicaba solo respecto del artículo 3° del Decreto 1281 de 1994 y no para la totalidad este; iv) que la transición exige el cumplimiento de todos los requisitos de la norma que lo consagra, citando para ello CC T-013-2011; v) que no existe régimen de transición de régimen de transición; vi) que el régimen temporal del Decreto 1281 de 1994, es solamente para quienes hubiesen cumplido los requisitos que consagraba el Acuerdo 049 de 1990, durante la vigencia del mismo, esto es, hasta el 26 de julio de 2003; vii) que para dicha data, el accionante tenía cotizadas 1095,85 semanas, lo que daba lugar a la disminución de 6 años de edad, es decir, al reconocimiento de la prestación con 54 años de vida, los cuales cumplió tan solo hasta el 22 de mayo de 2012; viii) que por tal razón, su derecho se estructuró de acuerdo al Decreto 1281 de 1994; ix) que su exigibilidad estaba atada al retiro del servicio el 14 de junio de 2013; x) que por las anteriores razones, no había lugar al estudio del incremento por cónyuge a cargo, además de estar demostrado que la misma no dependía económicamente de él y, xi) que no había lugar a la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo anterior, la discusión jurídica del primer cargo, se centra en determinar cuál es la norma y el régimen de transición aplicable al demandante, para efectos de su pensión especial de vejez. Lo primero que debe aclarar la Corte es que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho en anteriores ocasiones (CSJ SL833-2018), reguló el régimen de transición para las pensiones de vejez de manera general, pues el régimen inicial de transición para las pensiones especiales por actividades de alto riesgo fue previsto en el Decreto 1281 de 1994, en cuanto todo lo referente a esas prestaciones no fue directamente configurado por el legislador en la Ley 100, sino que en virtud de la previsión del artículo 139 de dicha normatividad, se revistió al Presidente de la República «de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley» para: 2° Determinar, atendiendo a criterios técnico – científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes.
Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. El ejecutivo, en ejercicio de esas facultades extraordinarias, expidió el Decreto 1281 de 1994, «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo» y estableció un régimen de transición que cobijó la pensión especial de vejez por trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, en el Capítulo I, artículo 8º, en los siguientes términos: ARTÍCULO 8º.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esa pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga (sic) treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. […].
Resulta de lo dicho, que como el demandante en esta controversia reclama una pensión especial de vejez, por prestar servicios en una actividad de alto riesgo, el régimen de transición que tiene vocación de cobijarlo para efectos de esa prestación especial, es el previsto en las normas particulares que fueron dictadas para regular las pensiones por dichas actividades; precisando que el Decreto 1281 de 1994, fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, que en el artículo 6°, a su turno, estableció un régimen de transición y en su artículo 2° numeral 4°, mantuvo la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas calificadas en dicha categoría. Por tanto, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, vigente desde el 28 de julio del mismo año, que fue consagrado en los siguientes términos: ARTÍCULO 6° RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. (Condicionalmente exequible, sentencia CC C-663/07).
Esto por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización en la actividad de alto riesgo, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-663-2007, que declaró condicionalmente exequible el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y más de 15 años de servicios cuando entró a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994.
Además, a la entrada en vigencia de esa preceptiva, cumplía el número mínimo de semanas exigido en ese momento por la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, esto es, 1000 semanas de aportes. Así mismo, el actor, al momento de la expedición del Decreto 1281 de 1994, satisfacía las exigencias previstas en el artículo 8°, para ser beneficiario del régimen de transición que le permitía acceder a la pensión especial de vejez a la edad, con el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto previstos en el régimen anterior, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, toda vez que a 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto, contaba con más de 15 años de aportes.
Y aunque la Corte Constitucional en la sentencia que acaba de citarse, afirmó que «para los trabajadores cobijados por regímenes de transición precedentes, los decretos que regulaban esas actividades perdieron su vigencia con la derogatoria consagrada en el Decreto 2090 de 2003, artículo 11, salvo en lo que tiene que ver con los derechos adquiridos que se hubiesen consolidado bajo esas normas», en criterio de esta Sala de Casación Laboral, el demandante estaba amparado por ambos regímenes de transición y podía escoger, de entre ellos, aquel que le resultara más favorable.
Lo anterior, porque si bien el asegurado no consolidó su derecho a la pensión de vejez especial, durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, por lo que no tenía un derecho adquirido susceptible de protección, -y ese carácter de derecho adquirido no ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala al régimen de transición en sí-, lo cierto es que esa normatividad le creó una expectativa legítima respecto del régimen de transición que le permitía acceder a la pensión especial, con las exigencias en ella previstas, lo cual igualmente es susceptible de protección y no podría ser desconocido por el legislador, porque tal entendimiento resultaría regresivo y contrariaría el ordenamiento superior, concretamente los principios consagrados en el artículo 48 de la Carta que entroniza a la seguridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad uno de sus báculos (ver sentencia CSJ SL5470-2014).
Al respecto en CSJ SL833-2018, se expresó: Esta Corte en una controversia donde se analizaban los efectos del artículo 18 de la Ley 797 de 1993, que introdujo modificaciones al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trazó la siguiente línea jurisprudencial en perspectiva del principio de progresividad -tratado a profundidad en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad.
N° 35319-. En aquella ocasión [en la] sentencia CSJ SL, de la misma fecha, rad. 39005, se dijo textualmente: El régimen de transición tiene por objeto que una determinada categoría de personas, que se encuentra en legítima posibilidad de alcanzar un derecho pensional, no se vean afectadas por un tránsito legislativo, de modo que cuando una posterior legislación lo modifica, menoscaba ese derecho subjetivo y por tanto no es posible admitir que la potestad legislativa pueda afectar ese tipo de situaciones, tal como se estimó en las situaciones precedentes, argumento para que sea el primigenio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que regule la situación de los afiliados que cumplieron los requisitos en el lapso comprendido entre el 1º de febrero y el 11 de noviembre de 2003.
En consecuencia, el accionante podía acogerse para efectos de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en virtud de las sucesivas transiciones de los Decretos 2090 de 2003 y 1281 de 1994 y de las cuales era beneficiario, a las reglas previstas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 el mismo año, que le permitía disminuir la edad en un año, por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia, razón por la cual la Sala se releva de estudiar el segundo cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, cabe destacar que, frente a la sentencia condenatoria de primer grado, COLPENSIONES alegó en el escrito de apelación, esencialmente, que: i) no se determinó el tiempo durante el cual el actor estuvo expuesto actividades de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas; ii) la culpa de la entidad administradora de pensiones por no allegar la actuación administrativa al proceso; iii) la no aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación pensional; iv) la responsabilidad por el no pago de cotizaciones de alto riesgo; v) el momento del reconocimiento, dado que conforme a la historia laboral, la historia unificada y reportes, las empleadoras nunca cotizaron adicionalmente por alto riesgo.
La Sala limitará su pronunciamiento a los anteriores aspectos, por mandato del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, toda vez que fueron los únicos expuestos en el recurso de apelación de la accionada. Para contestar los argumentos referidos al reconocimiento de la pensión especial de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, bastan las argumentaciones expuestas en sede de casación, para concluir que el accionante podía acogerse para efectos de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en virtud de las sucesivas transiciones de los Decretos 2090 de 2003 y 1281 de 1994 y de las cuales era beneficiario, a las reglas previstas en el mismo, que le permitía disminuir la edad en un año, por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
Ahora, en lo que comporta a que no se estableció con certeza el tiempo durante el cual el demandante desarrolló actividades de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas, debe anotarse que a folios 21 a 26 del primer cuaderno del Juzgado, obra la historia ocupacional del mismo, expedida por ETERNIT, la cual acredita que VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ desempeñó los siguientes cargos dentro de los lapsos comprendidos en las fechas que a continuación se relacionan: producción de tubos –ayudante de transporte-, desde el 5 de abril de 1982 al 11 de marzo de 1984; probador de tubos, desde el 12 de marzo de 1984 al 2 de agosto de 1987; cortador tubo uniones, a partir del 3 de agosto de 1987 hasta el 21 de marzo de 1988; tornero tubo uniones, desde el 22 de marzo de 1988 al 27 de agosto de 1995; operario materias primas, del 28 de agosto de 1995 hasta el 21 de julio de 1996; operario tanque de frague -producción de tubos-, del 22 de julio de 1996 al 25 de agosto de 1996; tornero tubo uniones, desde el 26 de marzo de 1996 hasta el 25 de marzo de 2004 en que finaliza el contrato directamente con ETERNIT; reingresó como tornero tubo uniones, desde el 1° de diciembre de 2009 al 17 de marzo de 2010; operario puente grúa placas, desde el 18 de marzo de 2010 hasta la fecha del documento, esto es, 29 de mayo de 2013, con la precisión de que en los referenciados puesto de trabajo el trabajador se encontraba expuesto a factores de riesgo como ruido ambiental, riesgo ergonómico, mecánico « Material Particulado (Asbesto crisotilo, polvo total y otros) ».
Así mismo, que a folios 33 y 34, ibídem, obran certificaciones laborales en las que consta que VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ estuvo vinculado como trabajador en misión al servicio de ETERNIT así: como operario a través de Tempo Ltda., del 6 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2007; como operario de tubos, por intermedio de IMPULSO TEMPORAL S. A., desde el 22 de julio de 2007 al 21 de octubre de 2008, del 28 del mismo mes y año al 27 de octubre de 2009 y del 28 de octubre del mismo año al 30 de noviembre de 2009.
Además, a folios 37, ibídem, de la certificación de la clase de riesgo de las labores efectuadas por el demandante al servicio de ETERNIT expedida por el Director nacional de Prevención de Riesgos Laborales de ARL seguros Bolívar, se constata que se realizó el aporte adicional por actividad de alto riesgo del 1° de enero de 1997 al 25 de marzo de 2004 y desde el 1° de diciembre de 2009 al menos hasta el 22 de noviembre de 2012.
Realiza la Corporación la anterior remembranza fáctico probatoria, para responder a los temas 1° y 4° de la apelación, porque de ella se desprende que el demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que quedó acreditado que ejerció actividades de alto riesgo para su salud por un espacio superior a 21 años, en el marco de la relación contractual laboral que mantuvo con ETERNIT COLOMBIA S. A., en la medida en que se certificó que sus actividades eran de esa connotación, así como que se efectuaron los aportes pensionales adicionales, aunque parciales, derivados del mismo, lo que da cuenta de que el ISS conoció la condición de aportes especiales, con la aclaración que ello no es óbice para el presente caso, por cuanto la obligación en cabeza de los empleadores de aportar el 6 % adicional en la cotización por pensión, surgió a partir del 22 de junio de 1994, por mandato del Decreto 1281 de 1994, por lo que, antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional (CSJ SL1342-2018) y, como se dijo en sede de casación, la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación pensional es el Acuerdo 049 de 1990 que tampoco lo contemplaba.
En la misma línea, no sobra precisar, que la última circunstancia, esto es, la interrupción de los aportes adicionales, no exonera a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento del derecho pensional pretendido, puesto que en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948 y CSJ SL9013-2017, que reiteró las CSJ SL398-2013 y CSJ SL398-2013, ha señalado que tales aportes son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo.
En efecto, se dijo: Es cierto como lo afirma el casacionista, que los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994 -que si bien fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 era el aplicable a esta controversia-, prescriben que para acceder a la pensión especial de vejez por actividades que impliquen alto riesgo para la salud del trabajador, resulta menester cotizar en forma especial, es decir, con un porcentaje adicional de 6 puntos, que están a cargo del empleador.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.
Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud.
Esta obligación de la administradora de pensiones de cubrir la pensión especial de vejez cuando no se ha verificado el porcentaje de cotización adicional, no se deriva en estricto rigor del incumplimiento del deber de cobro de las cotizaciones en mora, que como está suficientemente decantado le asiste por mandato legal, sino de la circunstancia de que por ser el riesgo de vejez único y por la unidad también de la prestación, al haberse realizado la afiliación y pagado las cotizaciones ordinarias, el empleador estaba subrogado en el riesgo de vejez, independientemente de la modalidad que éste adopte (CSJ SL9013-2017).
En el mismo sentido, en lo que tiene que ver la alegación respecto a la culpa de la entidad administradora de pensiones por no allegar el proceso administrativo al proceso, recuerda esta Sala, que con anterioridad se ha precisado que, para efectos de la carga de la prueba, la entidad no puede excusarse en la pérdida del expediente administrativo, ni menos el afiliado tiene la obligación de llevar los efectos negativos de esa circunstancia (CSJ SL2602-2017).
Así las cosas, en aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, se colige que el demandante tiene derecho a que se les descuente un año de la edad mínima pensional, por cada 50 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, adicionales a las primeras 750, presupuesto de densidad que cada uno de ellos satisfizo, conforme se desprende de las historias laborales de folios 21 a 26, 33 a 34 y 91 a 101 del primer cuaderno del Juzgado, que dan cuenta de los aportes del actor.
Conforme a lo anterior, el derecho pensional se causó el 30 de septiembre de 2008, fecha para la cual VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ contaba con 50 años de edad y 1254, 01 semanas de cotización de alto riesgo, conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. De otra parte, como quiera que el actor realizó su última cotización hasta el 30 de junio de 2013, conforme al reporte de semanas del ISS (f.° 91 a 101 del primer cuaderno del Juzgado), en correspondencia con el contenido del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el disfrute de la pensión deprecada se reconocerá, desde el 1° de julio de 2013, con un IBL de $930.548, que equivale una primera mesada pensional de $837.493,47 equivalente al 90 % de tasa de reemplazo como se sigue: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.041.593 $ 1.745.306 $ 14.544 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.126.239 $ 1.887.139 $ 15.726 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 925.540 $ 1.550.846 $ 12.924 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.059.684 $ 1.775.619 $ 14.797 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 809.026 $ 1.267.198 $ 10.560 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 853.512 $ 1.336.878 $ 11.141 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 881.863 $ 1.381.285 $ 11.511 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.053.845 $ 1.650.664 $ 13.756 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 667.273 $ 1.045.167 $ 8.710 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 907.787 $ 1.421.890 $ 11.849 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.039.170 $ 1.627.678 $ 13.564 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.154.634 $ 1.808.533 $ 15.071 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 937.798 $ 1.468.897 $ 12.241 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.030.233 $ 1.613.680 $ 13.447 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.229.125 $ 1.925.210 $ 16.043 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 899.497 $ 1.408.905 $ 11.741 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.020.547 $ 1.500.918 $ 12.508 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.080.141 $ 1.588.562 $ 13.238 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 558.694 $ 821.671 $ 6.847 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000 $ 526.510 $ 4.388 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 357.931 $ 526.409 $ 4.387 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 346.000 $ 482.324 $ 4.019 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 382.000 $ 532.508 $ 4.438 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 382.000 $ 507.923 $ 4.233 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 340.000 $ 452.078 $ 3.767 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 443.700 $ 589.962 $ 4.916 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 418.625 $ 556.621 $ 4.639 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 431.800 $ 574.140 $ 4.784 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 422.450 $ 561.707 $ 4.681 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 429.000 $ 570.417 $ 4.753 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000 $ 542.494 $ 4.521 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 434.000 $ 552.319 $ 4.603 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 618.000 $ 786.481 $ 6.554 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 608.000 $ 773.755 $ 6.448 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 535.000 $ 680.854 $ 5.674 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 492.000 $ 626.131 $ 5.218 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 469.000 $ 596.860 $ 4.974 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000 $ 552.319 $ 4.603 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 461.000 $ 586.679 $ 4.889 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 562.000 $ 715.214 $ 5.960 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 261.000 $ 332.155 $ 2.768 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 147.000 $ 187.076 $ 1.559 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 582.000 $ 740.667 $ 6.172 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 528.000 $ 635.767 $ 5.298 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 527.000 $ 634.563 $ 5.288 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 606.000 $ 729.687 $ 6.081 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 660.000 $ 794.708 $ 6.623 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 584.000 $ 703.197 $ 5.860 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 518.000 $ 623.726 $ 5.198 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 565.000 $ 680.319 $ 5.669 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 252.000 $ 303.434 $ 2.529 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 572.000 $ 688.747 $ 5.740 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 434.000 $ 522.581 $ 4.355 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 553.000 $ 665.869 $ 5.549 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 584.000 $ 703.197 $ 5.860 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 568.000 $ 635.135 $ 5.293 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 649.000 $ 725.708 $ 6.048 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 650.000 $ 726.827 $ 6.057 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 679.000 $ 759.254 $ 6.327 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 722.000 $ 807.337 $ 6.728 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 558.000 $ 623.953 $ 5.200 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 626.000 $ 699.990 $ 5.833 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 610.000 $ 682.099 $ 5.684 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 636.000 $ 711.172 $ 5.926 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 603.000 $ 674.271 $ 5.619 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 741.000 $ 828.582 $ 6.905 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 850.000 $ 950.466 $ 7.921 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 800.000 $ 876.966 $ 7.308 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 545.000 $ 597.433 $ 4.979 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 712.000 $ 780.500 $ 6.504 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 626.000 $ 686.226 $ 5.719 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 808.000 $ 885.736 $ 7.381 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.022.000 $ 1.120.324 $ 9.336 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 998.000 $ 1.094.015 $ 9.117 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.170.000 $ 1.282.563 $ 10.688 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 944.000 $ 1.034.820 $ 8.624 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.317.000 $ 1.443.706 $ 12.031 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.141.000 $ 1.250.773 $ 10.423 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.777.000 $ 1.947.961 $ 16.233 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 803.000 $ 853.290 $ 7.111 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.358.000 $ 1.443.048 $ 12.025 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.268.000 $ 1.347.412 $ 11.228 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.265.000 $ 1.344.224 $ 11.202 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.077.000 $ 1.144.450 $ 9.537 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.317.000 $ 1.399.481 $ 11.662 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.392.000 $ 1.479.178 $ 12.326 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.086.000 $ 1.154.014 $ 9.617 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.222.000 $ 1.298.531 $ 10.821 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 688.000 $ 731.088 $ 6.092 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.136.000 $ 1.207.145 $ 10.060 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.384.000 $ 1.470.677 $ 12.256 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.723.000 $ 1.765.063 $ 14.709 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.351.000 $ 1.383.981 $ 11.533 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.355.000 $ 1.388.079 $ 11.567 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.245.000 $ 1.275.394 $ 10.628 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.116.000 $ 1.143.245 $ 9.527 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.457.000 $ 1.492.569 $ 12.438 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 2.037.000 $ 2.086.729 $ 17.389 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.358.000 $ 1.391.152 $ 11.593 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.242.000 $ 1.272.321 $ 10.603 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.281.000 $ 1.312.273 $ 10.936 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.411.000 $ 1.445.446 $ 12.045 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.833.000 $ 1.877.748 $ 15.648 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.488.000 $ 1.488.000 $ 12.400 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.250.000 $ 1.250.000 $ 10.417 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.128.000 $ 1.128.000 $ 9.400 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.196.000 $ 1.196.000 $ 9.967 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 990.000 $ 990.000 $ 8.250 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.016.000 $ 1.016.000 $ 8.467 3.600 930.548 I B L $ 930.548 % 90% FECHA DE PENSIÓN 30/06/2013 VALOR PRIMERA MESADA $837.493,47 Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia CSJ SL1574-2019, hay lugar a intereses de mora, desde el 19 de noviembre de 2013, atendiendo el hecho de que la reclamación de la pensión se le formuló a COLPENSIONES el 19 de julio del mismo año y esta entidad tenía cuatro meses para decidirla (inciso 3° del literal e) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003), desde la causación de cada mesada y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en este último momento.
No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales, por cuanto el derecho se causó el 1° de julio de 2013, el actor lo solicitó el 19 de julio del mismo año (f.° 71 ibídem ) y la demanda se presentó el 19 de septiembre de igual anualidad, sin que hubiera superado el periodo trienal a que hace referencia el artículo 151 del CPTSS, a lo que se adiciona que el auto admisorio de la misma se notificó a COLPENSIONES el 6 de diciembre de 2013 (f.° 80 ibídem ).
Del retroactivo pensional y de las subsiguientes mesadas, se autorizará a COLPENSIONES para que deduzca el aporte por salud a cargo del pensionado, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en este punto. Por lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para precisar que las mesadas pensionales se reconocerán a partir del 1° de julio de 2013 por el equivalente a 13 mesadas pensionales anuales con sus incrementos por cada año; que los intereses de mora se imponen a partir del 19 de noviembre de la misma anualidad, desde la causación de cada mesada hasta su pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en este último momento.
Así mismo se adicionará la misma sentencia para autorizar a COLPENSIONES para que deduzca del retroactivo pensional y de las subsiguientes mesadas, el aporte por concepto de salud a cargo del pensionado, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado. Se confirmará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación y tampoco en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ETERNIT COLOMBIANA S. A. e IMPULSO TEMPORAL S. A. integrado como litisconsorte necesario.
En SEDE DE INSTANCIA, se modifica el numeral primero de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: Primero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer a VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, que regula el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para una primera mesada pensional por $837.493,47 a partir del 1° de julio de 2013 en 13 mesadas pensionales al año y sus incrementos legales anuales, junto con los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de noviembre de 2013 desde la causación de cada mesada y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en este último momento.
Igualmente, SE ADICIONA la misma sentencia de primera instancia, para autorizar a COLPENSIONES para que deduzca del retroactivo pensional y de las subsiguientes mesadas, el aporte por concepto de salud a cargo del pensionado, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado. Se confirma en lo demás la sentencia del a quo. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00