Micelio
SL3378-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1660 de 1978Decreto 1950 de 1973Decreto 2527 de 2000Decreto 2709 de 1994Decreto 314 de 1994Decreto 546 de 1971Decreto 691 de 1994Decreto 717 de 1978Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 48 de 1993Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55138 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3378-2018 Radicación n.° 55138 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANÍBAL JIMÉNEZ CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

No se accede a la solicitud de revocatoria de poder presentada por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo, obrante a folio 74 del cuaderno de la Corte, pues con el poder otorgado a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, visible a folio 37 y reconocido mediante auto del 28 de agosto de 2012, se entendió revocado aquel mandato. Se reconoce a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 80 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Aníbal Jiménez Castaño demandó a Cajanal EICE en Liquidación en procura de que se declarara que era beneficiario de la pensión especial de jubilación prevista en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978, sin tope en su cuantía; en consecuencia, se ordenara el pago de la mencionada prestación, desde el 20 de marzo de 2001 y en cuantía de $19.636.992, teniendo en cuenta el salario mensual más elevado devengado durante el último año de servicios, de acuerdo con los Decretos 717, 911, 1045 y 1660 de 1978, más las mesadas adicionales, el retroactivo por las diferencias pensionales, la indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] a partir de la ejecutoria de la sentencia».

Subsidiariamente, pidió que la reliquidación del IBL se realizara conforme al promedio de los ingresos del último año laborado, en atención a los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, para una primera mesada de $7.707.642,07, las diferencias resultantes, mesadas adicionales y la indexación. Para fundar sus pretensiones, el accionante afirmó que nació el 30 de noviembre de 1936; que trabajó al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público, durante 20 años, 7 meses y 29 días, los cuales cumplió el 29 de marzo de 1990, y como alcanzó 55 años de edad el 30 de noviembre de 1991, adquirió el derecho que ahora reclama; que no obstante, continuó laborando como notario hasta el 20 de marzo de 2001, cuando se retiró del servicio, lo que totaliza 31 años, 4 meses y 6 días, equivalentes a 1612 semanas cotizadas; que luego de varios trámites, se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 29607 del 16 de octubre de 2001, a partir del 20 de marzo anterior, pero en cuantía de $5.720.000, por lo que el 22 de agosto de 2003 solicitó su reliquidación, invocando las normas especiales referidas atrás, sin embargo, por la Resolución n.° 16512 del 7 de junio de 2005, confirmada mediante la Resolución n.° 7604 del 11 de noviembre de 2005, se fijó su mesada pensional en un salario mínimo legal, bajo el argumento de que eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985; que como lo indica el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, si se toman los salarios devengados en el último año de servicio, el más elevado asciende a $26.182.656 (marzo de 2001), que al deducirle una tasa de reemplazo del 75%, arroja una mesada inicial de $19.636.992; de otro lado, si se calcula con el promedio mensual, su IBL sería $10.276.856,09, para una cuantía primigenia de $7.707.642.07.

Cajanal EICE en Liquidación se opuso a lo pretendido. En cuanto a hechos, no los admitió. En su defensa arguyó que aplicó los factores salariales de acuerdo con las normas vigentes y, en todo caso, teniendo en cuenta los aportes del demandante al SGP, tal como lo prevé el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Propuso como excepción previa la de prescripción, y de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de marzo de 2010, absolvió de lo pedido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó mediante sentencia del 30 de julio de 2011. Para resolver, el Juez Plural apuntó que los artículos 1º y 7º del Decreto 546 de 1971, reglamentados por los preceptos 132 y 133 del Decreto 1660 de 1978, contemplaban un régimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, que mantuvo su vigencia, primero con lo estipulado en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985, luego en el artículo 2º de la Ley 4 de 1992 y, por último, por virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tras lo cual reprodujo los artículos 4º del Decreto 691 de 1994 y 6º, literal a) del Decreto 813 del mismo año. Dicho esto, advirtió que no había discusión en que el actor estuvo vinculado al servicio de la Rama Judicial hasta 1991, y que después trabajó como notario público, hecho que consideró relevante por cuanto representaba «[…] un cambio en cuanto al tipo de vinculación, pues mientras que estando dentro de la Rama Judicial hace parte del sector público, al pasar al cargo de Notario, ostenta el carácter de trabajador particular», aserto que apoyó en las sentencias CC C-1212/01 y C-399/99.

Definido lo anterior, aclaró que si bien el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estipuló que podían tenerse en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al ISS o a cualquier otra caja, fondo o entidad del sector público o privado, o tiempo de servicio como servidores públicos, lo cierto es que ello solo rige para las prestaciones concedidas en virtud de esa ley, y agregó: […] sin que exista posibilidad alguna de aplicarla a casos anteriores, puesto que no puede pensarse que el régimen de transición consagrado por el artículo 36 ibidem, dé la posibilidad de remitirnos a las disposiciones que imperaban antes de su entrada en vigencia, pudiéndose hacer uso además de las normas posteriores buscando favorabilidad.

En claro esto, elucidó si bajo la égida del Decreto 546 de 1971 –que aclaró que «[…] resulta ser […] el régimen aplicable al actor, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia del SGP previsto por la Ley 100 de 1993, se desempeñó como empleado oficial» y así se solicitó–, era viable sumar períodos cotizados y tiempos de servicios en los sectores privado y público, sobre lo cual consideró: El citado artículo 6º del Decreto 546 de 1971 es claro cuando exige que un empleado oficial haya servido como mínimo 20 años de manera continua o discontinua, situación que si bien es cumplida por el actor, no permite que se tengan en cuenta las semanas en las cuales actuó como Notario Público, por la condición de particular que conlleva dicho cargo, tratándose de unos regímenes con normas disímiles.

Enseguida sostuvo que no accedía a la reliquidación conforme al citado precepto, dado que no se acreditó cuál fue la última asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios al interior de la Rama Judicial. Para desatar la pretensión subsidiaria, tuvo como indiscutido que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite la aplicación del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, quedando el IBL regulado por lo dispuesto en el inciso 3º de aquella disposición, según lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42055, la que acogió en atención a que era «[…] la tesis imperante en la jurisprudencia laboral y las implicaciones de la inobservancia del precedente, artículo 4º de la Ley 169 de 1896, explicadas por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001».

Desde esa perspectiva, estimó que no hubo error en el cálculo de la pensión, en la medida que para su reconocimiento se tuvieron en cuenta las asignaciones básicas de los años 2000 y 2001, y un monto inicial superior a 20 SMLMV, limitado a tal cifra por respeto a lo señalado en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda. Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. Se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, por perseguir idéntico propósito y denunciar similar elenco normativo.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 691 de 1994, 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 132 del Decreto 1660 de 1978, 4 del Decreto 2527 de 2000, en armonía con los artículos 4 del Decreto 2527 de 2000, 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para demostrar el cargo, anotó que el Juzgador consideró que no le era aplicable el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, pues si bien cumplía los 20 años de servicios exigidos, no se podía sumar lo trabajador como Notario en tanto «[…] ese tiempo es privado», sin que se permita la sumatoria. Tras esto, destacó que el régimen de transición pretende proteger las expectativas legítimas de acceder a un determinado régimen pensional, que no los derechos adquiridos.

Así, adujo que los jueces no pueden aplicar de manera maquinal o literal las normas jurídicas, pues deben desentrañar su espíritu o alcance y armonizarlas con las demás disposiciones que regulan la materia, a fin de obtener una hermenéutica jurídica sistemática. Reprodujo entonces los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el 6º del Decreto 546 de 1971, reiterado en el 132 el Decreto Reglamentario 1660 de 1978, y el 4º del Decreto 691 de 1994, para resaltar que el Tribunal halló probado que al 1º de abril de 1994 prestaba los servicios a la Rama Judicial, y bajo este contexto consideró que: Una interpretación sistemática del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, permite concluir que quien tenga más de 20 años de servicios, siempre que de ellos más de 10 hayan sido servidos en la Rama Judicial o el Ministerio Público, se le debe reconocer la prestación del régimen especial aludido, y no la del régimen general de Ley 100 de 1993 o el de la Ley 71 de 1988.

Subrayó que el artículo 27 del Código Civil le exige al intérprete no desconocer el tenor literal de una norma, so pretexto de consultar su espíritu, y en este caso el Decreto 546 de 1971 dispone que, para invocar el régimen especial allí regulado, «[…] debe haber laborado no menos de 20 años, sin disponer que ese tiempo de servicios tenga que ser todo en el sector público, excepto que más de 10 de ellos si lo hayan sido en la Rama Judicial o el Ministerio Público», pues no precisa la naturaleza del vínculo, al contrario «[…] contemplan de manera pura y simple el tiempo de servicios sin distingo de ninguna clase», aserto que apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional T-875552 (no precisó año), por lo que consideró que existió un desvío interpretativo, «[…] al incluir un elemento nuevo no traído por el legislador, consistente en que los tiempos hayan sido en su totalidad servidos al Estado».

A partir de esta premisa, estimó que la Ley 71 de 1988 no configuró ninguna novedad, dado que la sumatoria de tiempos públicos y privados ya habían sido avaladas por aquella disposición. Añadió que es necesario contabilizar el servicio militar, tal como lo señalan los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973 y la 40 de la Ley 48 de 1993, en concordancia con lo consagrado en el Decreto 2709 de 1994.

Indicó que no se violentaba el principio de inescindibilidad, por cuanto la norma acusada permite sumar tiempos públicos y privados, y porque: […] la Corte (sic) permite la excepción a esa regla, […] toda vez que al aplicar la tesis que a los servidores públicos se les aplica la figura del IBL es nada más y ni nada menos que violentar el referido principio reglado en el artículo 21 del CST […], por cuanto que se estaría tomando los requisitos para la pensión de dos normatividades distintas, vale decir, la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 y el monto de la Ley 100 de 1993, lo que resulta inadmisible.

De otro lado, puntualizó que el sistema no se desfinanciaba, en la medida que los aportes se hacen a una administradora del régimen de prima media, como lo existe el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994. Por último, recordó el contenido de los preceptos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del CST, y la sentencia de esta Corte CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140, todo para afirmar que debe aplicarse el régimen especial mencionado, por ser más favorable.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la infracción directa e los artículos 53 de la Constitución Política, 288 de la Ley 100 de 1993, 1º y 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los preceptos 150, 141, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 superior. Transcribió los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el 53 constitucional, y enfatizó que el régimen que más le favorece es el del Decreto 546 de 1971, pese a lo cual el Tribunal no lo hizo y ello, a su juicio, configuró la infracción legal.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA La demandada cuestionó que se acusaran varias normas, pero en el desarrollo de los cargos no se tuvieran en cuenta, por lo que se incumplió el presupuesto de proposición jurídica. En cuanto al segundo cargo, dijo que no debió denunciarse la infracción directa de los artículos 1º y 6º del Decreto 546 de 1971, pues fueron justamente los que aplicó el Tribunal.

En todo caso, estimó que el ad quem acertó al negar la reliquidación solicitada, luego de examinar el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, norma aplicable al caso, dado que es improcedente computar los salarios recibidos en otros sectores. Respecto del segundo cargo, añadió IX. CONSIDERACIONES La Corte advierte que ninguna de las partes de este litigio ha discutido la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la presente controversia, por lo que la Sala abordará su estudio.

Para responderle a la réplica, considera la Corte que el requisito de proposición jurídica está satisfecho, pues únicamente se exige denunciar la violación del precepto normativo de orden sustancial que fue o debió ser base esencial del fallo gravado, lo cual se cumple con creces. Precisado lo anterior, se recuerda que el Tribunal, para dar al traste con lo pretendido, halló demostrado que el actor estuvo vinculado al servicio de la Rama Judicial hasta 1991, tras lo cual trabajó como notario público, lo que representó «[…] un cambio en cuanto al tipo de vinculación, pues mientras que estando dentro de la Rama Judicial hace parte del sector público, al pasar al cargo de Notario, ostenta el carácter de trabajador particular», apreciación jurídica que no mereció censura.

Dicho esto, el juzgador consideró que la norma aplicable al actor era el Decreto 546 de 1971, pues antes de la entrada en vigencia del SGP se desempeñó como empleado oficial y así se requirió en la demanda. De tal manera se aprecia que el recurrente parte de una falsa premisa, pues no es cierto que el Tribunal haya considerado que la citada norma era inaplicable al caso; cosa distinta es que, acto seguido, la Colegiatura hubiese considerado un criterio que le genera desacuerdo al recurrente, atinente a que si el reconocimiento pensional se estudiaba la égida de aquella preceptiva, no era viable sumar los tiempos servidos y cotizados en calidad de notario, «[…] por la condición de particular que conlleva dicho cargo, tratándose de unos regímenes con normas disímiles».

Tan verídico es que el Juez Plural sí aplicó la mencionada norma, que una vez descartó aquella posibilidad, estudió la procedencia del reajuste conforme al artículo 6º del decreto en mención, empero, el análisis pertinente no fue posible toda vez que no se acreditó cuál fue la última asignación mensual más elevada que devengó el actor en su último año de servicios a la Rama Judicial, premisa fáctica que no discutió la acusación y que, de todos modos, estaría vedada la Corte abordarla por la senda jurídica seleccionada.

Así las cosas, y como lo puso de presente la réplica, devino infundado denunciar en el segundo cargo la infracción directa de los artículos 1º y 6º del Decreto 546 de 1971, pues la invocación de ese submotivo de violación es pertinente cuando el sentenciador omitió aplicar la norma acusada, ya sea porque ignoró su existencia o se rebeló contra ella, o le negó validez en el tiempo o en el espacio, cosa que no ocurrió. Con esta claridad, la Corte debe resolver si el Tribunal cometió el desatino jurídico que se le endilga, al considerar inviable tener en cuenta el tiempo y, por consiguiente, los salarios devengados mientras el demandante laboró como notario público a efectos de determinar el ingreso base de liquidación pensional con apego a lo regulado en el Decreto 546 de 1971, que no es otra cosa que decidir si la citada norma permite sumar tiempos públicos y privados, temática que ya fue abordada por esta Sala en sentencia CSJ SL15826-2014, que en proceso seguido contra la entidad aquí demandada, esbozó: Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si erró el Tribunal al considerar que para efectos de obtener la pensión de jubilación contemplada en el D. 546/1971, es válido sumar tiempos laborados tanto en el sector público como en el privado, a fin de cumplir con el requisito de 20 años de servicios que exige la norma, siempre y cuando 10 de ellos lo hayan sido de manera exclusiva para la Rama Judicial o el Ministerio Publico, pues considera el censor que dicha sumatoria no resulta viable, en tanto, los 20 años a que alude la norma deben ser de servicio exclusivo al sector público.

Pues bien, sea lo primero señalar que el D. 546/1971, Art. 6°, cuya redacción se mantuvo en el D. 1660/1978, Art. 132 y que, como bien lo adujo el Tribunal, constituye el régimen especial del cual es beneficiario el actor, en virtud del régimen de transición que lo cobija, es del siguiente tenor: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Pues bien desde ya es de señalar, que la razón está de lado de la censura, pues aunque la norma transcrita en precedencia, no establece que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así debe entenderse.

Lo anterior, como quiera que para la época en que fue expedida dicha normativa, no era viable computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, en tanto tal posibilidad únicamente se previó a partir de la expedición de la L. 71/1988 que, claramente fue proferida posteriormente al régimen especial invocado por la actora.

Dicho criterio de interpretación, igualmente armoniza con lo estatuido en los arts. 7 y 8 ibídem, que establecen: “ARTÍCULO 7o. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.

“ARTÍCULO 8o. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público”.

En efecto, dichas disposiciones señalan que cuando quiera que el empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público no acredite los 10 años de servicio en una o ambas instituciones, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Ejecutiva del Estado, de donde se infiere con absoluta certeza que los servicios se habrán prestado en entidades públicas.

De la misma manera, se estatuye que en caso de que el servidor haya laborado por lo menos 3 años en los entes referidos en precedencia, pero no alcanzare a cumplir los 10 años de servicio requeridos, y debido a alcanzar la edad de retiro forzoso, deba desvincularse de los mismos, puede pensionarse con el régimen especial siempre y cuando acredite 20 años de tiempo laborado «en el servicio oficial».

Luego, no cabe duda alguna que el requisito de 20 años de servicios contenido en el D. 546/1971, art. 6, es de orden público, sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado. De igual manera, pese a no ser objeto de discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, art. 36 y en tal virtud le es aplicable el régimen especial que depreca, lo cierto es que en aplicación del mismo, tampoco resultaba viable sumar todos los tiempos cotizados o servidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, pues la permisión que en tal sentido consagra tal disposición en comento, se refiere única y exclusivamente para efectos de la pensión de vejez de que se ocupa el inciso primero de la misma, de manera que tal prerrogativa no es extensible a sistemas pensionales anteriores.

Cabe recordar que los requisitos exigidos por regímenes anteriores para acceder a la prestación pensional, que se apliquen en virtud de la transición, se acreditan de conformidad con los presupuestos que el inciso segundo del artículo 36 indica, esto es, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, lo que excluye cualquier acumulación de tiempo de servicios exigidos en los diferentes regímenes, salvo en el evento en que se trate de la L. 71/1988 -pensión por aportes -, que, se reitera, fue expedida con posterioridad al D. 546/1971 y tiene una regulación propia, en la que se exige para el reconocimiento de esta prestación una edad de 55 años para las mujeres y 60 para los varones (resaltado no es original).

En ese orden de ideas, queda clara la imposibilidad de contar tiempos públicos y privados a efectos de obtener el reconocimiento pensional con base en el pluricitado Decreto 546 de 1971, incluso siendo el solicitante beneficiario del régimen de transición, por lo que el Tribunal no pudo cometer quebrantamiento legal alguno. Finalmente, cabe anotar que en el litigio no se discutió si se debía tener en cuenta el servicio militar que se afirma prestado, luego constituye un medio nuevo que es inadmisible en casación, pues abordarlo violentaría el derecho de defensa del legítimo contradictor.

No prosperan los cargos. X. CARGO TERCERO Luego de Precisar que el ataque tenía un alcance subsidiario, acusó la sentencia de violar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los preceptos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 31 del CC y 48 y 53 de la CN. Puso de presente que el Tribunal consideró que, para calcular el IBL pensional, no debía tomarse el salario promedio del último año devengado, según lo establece la Ley 33 de 1985, aplicable al asunto, sino las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] es decir el promedio de lo que le faltaba entre la fecha de vigencia de la Ley y la de retiro del servicio, y que tampoco le era computable lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de retiro del servicio», con lo cual cometió un « desvío interpretativo», pues según las reglas de interpretación de los artículos 27 y 31 CC, que consagran que «Si la ley es clara no debe ser interpretada, y menos hacerla extensiva para hacer más rigurosos los requisitos para acceder al derecho o para menguarlo», es patente que «[…] la normativa citada contempla claramente y sin duda alguna, el respeto de las condiciones de un régimen antecedente que es más favorable, y alude expresamente al tiempo de servicios, edad y monto», criterio que apoyó en providencia del Consejo de Estado CE, 16 oct. 2008, exp. 5000-2005.

Afirmó que este tema merece un rexamen por parte de esta Corte, pues si se insiste en la tesis reiterada, se violentaría el principio de «inescindibilidad o conglobamento», regulado en el artículo 21 del CST, puesto que toman requisitos estipulados en dos normas distintas, a más de que se transgrede el derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que de dos personas que tengan el mismo tiempo de servicios e idéntico promedio mensual, y en ambos casos se calcula el IBL con base en el artículo 36 de la Ley 100 1993, si uno de ellos pertenece al sector público, tendría un 15% de desmejora en la cuantía pensional.

XI. RÉPLICA Estimó que el Tribunal acertó al colegir que la pensión reclamada estuvo bien cuantificada, y en fundar su decisión en la jurisprudencia de esta Corporación. XII. CONSIDERACIONES Se le reprocha al Tribunal que, para definir el cálculo de la pensión en cuestión, pese a que fue indiscutido que el actor es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo tuvo en cuenta la norma anterior en cuanto a le edad, tiempo de servicios y monto pensional, y no en lo que atañe al IBL.

A la Corte le bastará recordar que no han sido pocas las oportunidades en que se ha precisado que cuando la pensión de vejez se reconoce en virtud de la referida transición pensional, para el cálculo del IBL debe acudirse a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36 de la citada legislación, criterio que es actual y se ha caracterizado por ser sólido, uniforme y pacífico, por lo que con esta decisión se reitera.

Entre muchas otras, es conveniente recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL17589-2017, que sobre lo discutido recordó: […] cabe recordar que esta Sala de Casación Laboral de la Corte, en no pocas ocasiones, se ha ocupado de ese tema, entre ellas es pertinente citar la sentencia del 25 de mayo de 2016, radicación 45509, en que se expuso: “(…) La Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha ocupado del tema en torno al ingreso base de liquidación de las pensiones que reconoce CAPRECOM en virtud del régimen de transición. En sentencia CSJ SL, 1453-2014, rad. 40738, se memoró los fallos calendados 25 sep. 2012, rads. 42009 y 44023, 12 dic. 2012, rad. 50784, 20 de feb. 2013, rad. 55905, 6 mar. 2013, rad. 40287 y 30 abr. 2013, rad. 40047.

En esta última adoctrinó lo siguiente: El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 10 de mayo de 2011, radicado 37.929 en la que expresó: “Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".

“En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.

“De manera que resulta claro que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión, hace alusión a uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición preservaban del sistema anterior, por lo que se refiere justa y únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación que dicho régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75% de acuerdo con lo que estatuía la Ley 33 de 1985, pero allí no se entendía incorporado el período temporal que se tomaría para hacer la liquidación, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, y que es el que se determina por el promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición está constituido por el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en que el afiliado cumpla los requisitos para la pensión, siempre que le faltaren menos de 10 años para ello.

“Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos al asunto bajo escrutinio, estima la Corte que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, al definir el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes conforme a lo previsto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1.993 y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo sugiere la parte actora (…).

Es de anotar que el aludido criterio jurisprudencial de la Sala, es aplicable a los servidores públicos de todas las entidades territoriales y las descentralizadas del nivel nacional, departamental y municipal, y del sector privado, lo cual está acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se precisa que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.

Inclusive, se ha sostenido que esta tesis no quebranta el principio de inescindibilidad normativa, como se asentó en decisión CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, reiterada en sentencia CSJ SL15810-2017 y CSJ SL21492-2017, que clarificó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley (…).

La postura que con esta sentencia se reitera, tampoco vulnera el principio de igualdad, como lo asegura la censura, pues de lo que se trata es de aplicar el régimen anterior que ampara la situación de cada persona, pudiendo escoger el que más le favorezca, si tiene esa posibilidad legal. Así lo puntualizó esta Corporación en sentencia CSJ SL16582-2016, que al resolver una temática similar, razonó: En cuanto a las alegaciones para que en virtud del principio de igualdad, se reliquide la pensión con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que en general rige las prestaciones del sector privado, es de advertir, que la fijación del monto pensional del actor con el 75% del IBL no contradice el postulado de la igualdad, sino que es el resultado de la aplicación del régimen que le ampara la transición como servidor público y al cual se acogió, pues en la demanda expresamente señaló estar regulado su derecho por la Ley 33 de 1985.

Entonces, no es procedente pretender que sólo para efectos de la tasa de reemplazo se acuda a los reglamentos del Instituto, en una mixtura de regímenes no previsto en nuestro ordenamiento, porque al afiliado o pensionado no le está permitido escoger de cada estatuto pensional aquello que más le favorezca y crear una norma distinta a su medida, pues eso violaría el principio de inescindibilidad de la Ley.

Por último, y como se ha enfatizado en otras ocasiones, recuerda la Corte que, por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, al ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados (CSJ SL21492-2017 y CSJ SL2510-2017).

En suma, al no encontrar la Sala razones para variar el criterio jurisprudencial referido, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta (30) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ANÍBAL JIMÉNEZ CASTAÑO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00