SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3377-2024 Radicación n.° 102907 Acta 043 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS PÉREZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de julio de 2023, en el proceso que le instauró a HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS SA (HERRAGRO SA) y a PROCESADORA DE HERRAMIENTAS AGROINDUSTRIALES SAS (AGROINPRO SAS).
I.
ANTECEDENTES Jaime de Jesús Pérez Ruiz llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente con la primera mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 1º de noviembre del 2000 y el 20 de agosto de 2015, en el cual la Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 2 otra fungió como simple intermediaria; y que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de las enfermedades contraídas.
En consecuencia, solicitó que fueran condenadas al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (lucro cesante consolidado y futuro; daño moral, a la vida en relación, estético, psíquico y psicológico). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con Herragro SA mediante un contrato de trabajo suscrito el 1º de noviembre del año 2000; que sus funciones consistían en realizar el pulido y afilado de herramientas forjadas y machetes en la sección correspondiente dentro de dicha empresa; que el 10 de febrero del año 2002 continuaba en la «sección de machetes», pero a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado Cooagro, y el 1º de agosto de 2011 seguía en la misma sección, pero por medio de Agroinpro SAS; y que el 20 de agosto del año 2015 se terminó el contrato.
Narró que durante el desempeño de sus labores se expuso a riesgos químicos, ergonómicos, físicos y a niveles elevados de ruido dentro de la referida sección; que las demandadas no le procuraron los elementos de protección adecuados para garantizar razonablemente su salud y seguridad; que adquirió diversas enfermedades a raíz de la exposición a dichos riesgos, las cuales le ocasionaron una incapacidad permanente; que existió daño moral porque se vio menguada su integración social y una discapacidad para Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 3 el autocuidado personal; y que ha padecido daño estético, debido a que los químicos a los cuales fue expuesto le causaron una dermatitis alérgica de contacto, y también perjuicio psicológico porque su calidad de vida se vio disminuida padeciendo secuelas en su personalidad.
Las demandadas al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones. Herragro SA en cuanto a los hechos, adujo que el cargo desempeñado por Jaime de Jesús Pérez Ruiz era el de operario de producción; que la relación laboral con este inició el 1º de noviembre de 2000 y finalizó el 8 de febrero del 2002, por renuncia voluntaria del trabajador; que formalizó con Agroinpro SAS un vínculo comercial, a través de una oferta mercantil; y que fue en su condición de laborante de dicha empresa, que el demandante prestó sus servicios en sus instalaciones, pero sin vínculo alguno con ella.
Como excepciones formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo y de culpa, ausencia de intermediación laboral, improcedencia de la indemnización plena de perjuicios, prescripción y cobro de lo no debido. Agroinpro SAS en lo referente a los hechos, expresó que la relación laboral del actor inició el 1º de agosto del año 2011, sin que antes hubiere tenido algún vínculo contractual con la empresa; que cumplió con todas las normas de higiene y seguridad laboral y le proporcionó todos los elementos de Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 4 dotación y seguridad personal; que suscribió contrato mercantil con Herragro SA, para lo cual contaba con plena autonomía e independencia para vincular y contratar a sus trabajadores, sin que para tal efecto tuviese intervención alguna por parte de esta; que aunque el demandante refirió que sufrió varias enfermedades profesionales, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue claro en señalar que su pérdida de capacidad es de origen común. Como medios exceptivos formuló los que denominó ausencia de intermediación laboral y de culpa de la sociedad empleadora en las enfermedades del trabajador y las incapacidades surgidas de las mismas; prescripción y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 12 de abril de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de: “AUSENCIA DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL” esgrimida por HERRAGRO S.A. y AGROINPRO S.A.S., y DECLARAR PROBADAS las excepciones de “IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE CULPA y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por HERRAGRO S.A., así como también la denominada “AUSENCIA DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL, AUSENCIA DE CULPA DE LA SOCIEDAD EMPLEADORA EN LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJADOR ACCIONANTE Y LAS INCAPACIDADES SURGIDAS DE LAS MISMAS” formulada por AGROINPRO S.A.S.., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad AGROINPRO S.A.S fungió como simple intermediaria entre el señor JAIME DE Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 5 JESÚS PÉREZ RUIZ y la sociedad HERRAGRO S.A., siendo esta última su verdadero empleador.
TERCERO: ABSOLVER a las empresas HERRAGRO S.A. y AGROINPRO S.A.S. de las restantes pretensiones de la demanda formuladas por el señor JAIME DE JESÚS PÉREZ RUIZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de providencia del 24 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la decisión atacada, y adicionarla en lo siguiente: «[…]en el sentido de DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre HERRAGRO S.A. y JAIME DE JESÚS PÉREZ RUIZ, que se ejecutaron entre el 1 de noviembre del año 2000 hasta el 7 de febrero del año 2002 y del 1 de agosto de 2011 hasta el 20 de agosto de 2015».
En su desarrollo adujo, que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si debía declararse que el demandante estuvo vinculado laboralmente con Herragro SA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 20 de agosto de 2015; y si se acreditó el origen de las enfermedades padecidas, y por ende, había lugar a declarar la culpa suficientemente comprobada de la empleadora.
En cuanto al contrato de trabajo, indicó que estaba fuera de debate que Agroinpro SAS actuó como simple intermediaria, y que Herragro SA fue la verdadera Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 6 empleadora, ya que ello no fue controvertido en el recurso de alzada. Luego expresó lo siguiente: Ahora, para la Corporación causa extrañeza la conclusión a la que llegó la Juez cognoscente al declarar como verdadero empleador a HERRAGRO S.A., pero desconocer la relación laboral entre dicha sociedad y el actor, fundamentada en la falta de acreditación de la prestación personal del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo, fincando dicha conclusión en la no acreditación de los extremos temporales solicitados en la demanda, pues a partir de las pruebas recaudadas sí era posible determinar los espacios temporales en los que la empresa HERRAGRO S.A. fungió como verdadera empleadora como pasa a explicarse.
En primer lugar, se tiene que con la contestación de la demanda se allegó copia de un contrato de trabajo a término fijo suscrito por el demandante y HERRAGRO S.A., así como la carta de renuncia presentada por el trabajador, con los que es posible establecer que entre las partes se suscitó una primera vinculación laboral que tuvo como extremos temporales entre el 1 de noviembre del año 2000 y el 7 de febrero del 2002, y si bien en el interrogatorio absuelto por Pérez Ruiz y en el recurso de apelación se aduce que este nunca presentó renuncia, no allegó al proceso medio de convicción alguno que permita corroborar tal situación y tampoco se tachó de falso el documento atrás reseñado, por lo que debe dársele total validez a la carta de renuncia. En ese sentido, contrario a lo razonado por la falladora de instancia, era posible declarar que entre las partes hubo un primer contrato de trabajo a término fijo, que inició el 1 de noviembre del año 2000 y se extendió hasta el 7 de febrero del año 2002.
Por otro lado, con la contestación de la demandada también se aportó copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y AGROINPRO S.A.S., el cual se ejecutó entre el 1 de agosto de 2011 y el 20 de agosto de 2015, como se puede extraer de la “liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos” (folio 20 del archivo denominado “14ContestacionDemanda.pdf).
Conforme al anterior desarrollo fáctico y dado que no es objeto de discusión la simple intermediación que desarrolló AGROINPRO S.A.S. y que el verdadero empleador fue HERRAGRO S.A., era posible establecer que la segunda relación Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral se ejecutó entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 20 de agosto de 2015.
Ahora bien, la parte demandante no logró acreditar que la labor desempeñada para la Precooperativa de Trabajo Asociado de Machetes “COOAGRO”, en la cual estuvo asociado desde el 10 de febrero del año 2002, fue desarrollada en favor de HERRAGRO S.A., para que se les pudiera adjudicar las calidades de simple intermediaria y verdadero empleador, respectivamente.
Si bien es cierto con el escrito genitor se aportaron sendos contratos entre COOAGRO y HERRAGRO S.A. los cuales tenían por objeto “la elaboración de machetes completos o de otro tipo de herramientas que se requieran, con entregas de lotes por lo menos dos veces por mes, de acuerdo a un programa de producción entendiendo que este programa está ligado a las ventas de la empresa” (folio 64 a 97 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf”), respecto de la vigencia de los mismos, se tienen que fueron suscritos para los años 1998 a 2003, es decir, calenda para la cual el actor no se encontraba asociado a dicha Cooperativa.
En consecuencia, adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y Herragro SA, así: del 1º de noviembre de 2000 al 7 de febrero de 2002, y del 1º de agosto de 2011 al 20 de agosto de 2015. Respecto de la culpa patronal, refirió la obligación de cuidado y protección a cargo del empleador, con fundamento en el art. 57 del CST, que en su num. 2º prevé que el empresario debe procurar locales apropiados y elementos de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, a través de los cuales garantice razonablemente la seguridad y salud de sus trabajadores.
Señaló que su incumplimiento conduce a la indemnización consagrada en el art. 216 del CST, previa demostración de la culpa suficientemente comprobada del Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador en la ocurrencia del accidente o del estado de salud del empleador; y que si bien la norma no señala de forma expresa a qué tipo de culpa se refiere, la jurisprudencia ha sentado que se trata de leve, en los términos del art. 1604 del Código Civil, en atención a que el contrato de trabajo es de naturaleza bilateral y de beneficio recíproco para los suscribientes.
Precisó que por lo anterior, es claro que para que el empleador se pueda exonerar de la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, debe acreditar que adoptó todas las medidas que legalmente le corresponden, con el fin de garantizar la salud integral del trabajador, evitando en lo posible la materialización de accidentes o enfermedades laborales, mediante la identificación de todos los riesgos inherentes a las actividades desplegadas por los trabajadores, con miras a poder adoptar las políticas de extinción o mitigación de riesgos, que materialicen la aludida obligación de protección (sentencia CSJ SL3520-2022).
Y que, atendiendo a la jurisprudencia laboral, para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios, se exige la concurrencia de cuatro elementos esenciales, a saber: i) el accidente de trabajo o la enfermedad laboral; ii) el daño producto del infortunio laboral; iii) la culpa patronal; y, iv) el nexo causal entre esta y el accidente o enfermedad laboral.
Acto seguido, en lo concerniente al caso concreto, manifestó lo siguiente: Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme a lo anterior, no se encuentra que la Juez de primer grado hubiese desquiciado el correcto entendimiento del artículo 216 del C.S.T., por cuanto de los elementos probatorios recaudados, no es posible establecer que las enfermedades padecidas por el trabajador, en especial la relacionada con la “dermatitis de contacto” fueran de origen laboral, pues ciertamente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen proferido el 18 de diciembre de 2014, le determino (sic) una PCL del 37,96% con ocasión a una enfermedad de origen común (Ver folio 13 archivo 12 del expediente digital).
Y si bien no se desconoce que en el “dictamen de calificación de origen primera oportunidad” emitido por la EPS SALUD TOTAL el día 31 de agosto de 2011, se concluyó que sus cuadros dermatológicos eran de origen laboral (Ver folio 37 archivo digital 05), tal determinación resultó rebatida por el dictamen definitivo emitido por la autoridad competente como lo es la Junta Nacional de Calificación en el que se estableció que se trataba de enfermedades de origen común. Agregando a ello que en el dictamen inicial cuya preponderancia se reclama a través del recurso de apelación, no se le otorgó al padecimiento del trabajador algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, por lo que, de acogerse tal experticia, tampoco habría lugar a reconocer la indemnización ordinaria y plena de perjuicios deprecada, pues estaría ausente uno de sus elementos esenciales de la culpa patronal como lo sería el daño. En refuerzo de lo anterior, es preciso resaltar que la PCL y la determinación de su origen se debe establecer mediante la valoración científica de las autoridades instituidas para ello, en este caso las Juntas de Calificación de Invalidez, a través de los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
De suerte que una actividad como la emprendida por la Juez de Primera Instancia al otorgar mayor peso a la determinación del origen efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se enmarca dentro del fuero de valoración probatoria propia del juez de trabajo, pues ciertamente dicha entidad es la encargada de establecer en forma definitiva si el trabajador cuenta con una PCL, cuál es la etiología de su mal, cuál es el grado de invalidez y la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, PARA QUE UNA VEZ EN SEDE DE INSTANCIA REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Manizales, declarando que los extremos temporales del contrato de trabajo invocados en la demanda se prestaron al servicio de un único empleador, esto es, HERRAGRO S.A, y condenando a la demandada lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Herragro SA; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea» las siguientes normas: […] los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 244, 253, 262 del Código General del Proceso, los cuales se invocan se reitera como violación de medio que llevó al Tribunal en la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa.
Plantea como errores de hecho, los que a continuación se relacionan: 1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que en la entidad denominada COOAGRO el actor desarrollo (sic) sus actividades dentro de las instalaciones de la sociedad HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS S.A. - HERRAGRO S.A. Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 11 2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la renuncia del demandante es ineficaz, puesto que la sociedad HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS S.A. - HERRAGRO S.A. utilizó diferentes mecanismos para aparentar una intermediación laboral. 3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la única prueba científica es la practicada por el médico dermatólogo. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la prueba científica arroja como resultado la relación directa entre la alergia en la piel del demandante y los productos químicos que manipuló en el trabajo.
Presenta la sustentación, en los siguientes términos: Las pruebas que interpreta erróneamente el Tribunal es precisamente la prueba documental que es cualificada en casación. El Tribunal tuvo por demostrado que existe suficiente prueba para demostrar que la vinculación del demandante fue con HERRAGRO y no con AGROPINPRO para el periodo comprendido entre el año 2011 a 2015.
Sin embargo pese a existir la misma prueba, con COOAGRO dice lo siguiente: “Si bien es cierto con el escrito genitor se aportaron sendos contratos entre COOAGRO y HERRAGRO S.A. los cuales tenían por objeto “la elaboración de machetes completos o de otro tipo de herramientas que se requieran, con entregas de lotes por lo menos dos veces por mes, de acuerdo a un programa de producción entendiendo que este programa está ligado a las ventas de la empresa” (folio 64 a 97 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf”), respecto de la vigencia de los mismos, se tienen que fueron suscritos para los años 1998 a 2003, es decir, calenda para la cual el actor no se encontraba asociado a dicha Cooperativa”, (sic) Pero precisamente el demandante sigue prestando sus servicios sin solución de continuidad con HERRAGRO pero a través de una precooperativa denominada COOAGRO desde el 10 de febrero del año 2002 en vigencia del mismo contrato que echa de menos el Tribunal (Contrato número 004 del 30 de abril de 2.001 folios 77, 78 y 79 archivo 02 Demanda Anexos;
Anexo número al contrato 1 folio 80 y 81 archivo 02 Demanda Anexos; Contrato número 005 del 23 de agosto de 2.002 folios 82, 83, 84 archivo 02 Demanda Anexos; Anexo número al contrato 1 folio 85 y 86 archivo 02 Demanda Anexos; Contrato número 001 del 7 de febrero de 2.002 folios 87, 88, 89 archivo 02 Demanda Anexos; Contrato número 002 del 21 Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 12 de Abril de 2.003 folios 92, 93, 94 archivo 02 Demanda Anexos.
El Tribunal tampoco valora el Informe de Puesto de Trabajo del demandante que da cuenta inequívoca que COOAGRO funciona en la misma planta de HERRAGRO ver folios 91 a 99 cuaderno número 1 archivo 05 Demanda Anexos. El Tribunal no tuvo en cuenta que el reglamento interno de trabajo folios 134 al 137, y del 142 al 170 archivo 02 Demanda Anexos era el mismo para los trabajadores que estuvieran en la misma planta de producción de HERRAGRO.
En relación con las enfermedades contraídas por el actor y calificadas de origen común el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor estuvo expuesto a Riesgos físicos, ergonómicos y químicos folios 129, 130, 138, 139, 140, 141; 195, 196, 197 archivo 02 Demanda Anexos. Pese a que se puede discutir sobre el origen de las patologías, lo cierto es que el Tribunal ni siquiera observó la única prueba científica que corresponde a la parchimetría folios 82, 83, 84, 85 cuaderno número 1 archivo 05 Demanda Anexos, y que dicha prueba con base en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social logra establecer inequívocamente que la enfermedad contraída por el demandante si es laboral, más allá de las opiniones de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, porque lo cierto es que dicha prueba se aplicó sobre la piel del demandante y se vislumbra claramente que los químicos a los cuales estuvo expuesto el demandante y que desencadenaron en sendas incapacidades a partir del año en el año 2.011 son prueba indiscutible de la exposición del demandante al riesgo químico, y que ni el intermediario o el empleador implementaron medidas de seguridad.
La única prueba que está contenida en la demanda sobre medidas de protección es la entrega de guantes anticorte, flex y pvc folio 203. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia fustigada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 63 del Código Civil y 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 13 En su demostración aduce que el ad quem desconoció el concepto de culpa leve, que se opone a la diligencia y cuidado del empresario, así como la ejecución del contrato de buena fe y la obligación de protección y de seguridad. Y que ello es así, porque el único argumento del sentenciador para manifestar que no existió culpa suficientemente comprobada del empleador fue la calificación de la Junta de Calificación de Invalidez, sin analizar que esta puede ser contrastada por otros medios de convicción para llegar a la libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS).
VIII. RÉPLICA Herragro SA advierte que la demanda presenta protuberantes e insalvables falencias de carácter procesal, por lo que no encuentra vocación de prosperidad, por lo siguiente: en ninguno de los dos cargos se exponen con claridad, precisión y fundamento debido las normas legales de índole sustantivo supuestamente interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente por el juez colegiado.
Agrega que el primer cargo se invoca por la vía indirecta, pero no se singularizan en forma concreta y puntual las pruebas indebidamente apreciadas o mal valoradas por el fallador; se desconoce la libertad en la apreciación probatoria del sentenciador de segundo grado; y, no se desvirtuó la Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 14 legalidad de la prolongada interrupción del vínculo contractual entre febrero de 2002 y agosto 2011.
Además, que no se dice por qué se interpretó erróneamente una norma legal y cuál es el sentido que realmente debió otorgársele; y de manera ligera y equivocada se califica como «opiniones» las decisiones de la Junta de Calificación de Invalidez, cuando en estricto derecho son verdaderos fallos emitidos por autoridad competente. IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo señala la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el ámbito formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude se detallan a continuación: Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 16 1.
El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se pide que se case parcialmente la sentencia proferida, pero no se indica en cuanto a qué, máxime que en dicha providencia se declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y Herragro SA, en los períodos comprendidos del 1º de noviembre de 2000 al 7 de febrero de 2002 y del 1º de agosto de 2011 al 20 de agosto de 2015.
Igualmente, que en sede de instancia se revoque parcialmente, sin expresar frente a qué, y solo de manera genérica se sostiene que es para que se le condene a lo que en derecho corresponde. Frente a este asunto la Sala en la providencia CSJ SL4079-2021, reiteró que: […] el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
En este sentido, constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. Sobre el particular, señaló la Corporación en la providencia CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 17 En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020. 2.
El primer cargo se formula por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, submotivo que no es propio de esta senda. Además, se soporta la proposición jurídica en la violación de normas procesales, desconociendo que el recurso de casación gira alrededor de disposiciones del orden sustancial, y que en forma excepcional se puede predicar una violación medio, siendo obligación del censor, sustentar cómo aquellas sirvieron de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido; aspectos que se echan de menos en el caso concreto.
Sobre el particular, en el proveído CSJ SL4516-2020, se dijo lo siguiente: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 18 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran el derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
Se plantean cuatro errores de hecho, los dos primeros referentes a la intermediación laboral que se alegó, existió entre la Precooperativa de Trabajo Asociado de Machetes (Cooagro) y Herragro SA –con incidencia para considerar que el demandante y la segunda persona jurídica estuvieron unidas por un vínculo en forma continua entre el 1º de noviembre del 2000 y el 20 de agosto de 2015–, en el cual, la primera fungió como simple intermediaria; y los otros dos, en lo concerniente a que no se dio por demostrado, estándolo, que la única prueba científica era la practicada por el médico dermatólogo, la cual arroja como resultado la relación directa entre la alergia en la piel del demandante y los productos químicos manipulados en el trabajo.
Respecto de los dos primeros, si bien no identifica en forma particular la prueba acusada como indebidamente valorada o no apreciada, en su demostración refiere los contratos de prestación de servicios suscritos entre Herragro SA y la mencionada precooperativa, el informe del puesto de trabajo del demandante y el reglamento interno de trabajo, pero en modo alguno se cuestiona la conclusión a que arribó el ad quem, según la cual, entre los años 1998 a 2003 el actor no se encontraba asociado a la última.
Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 19 Adicionalmente respecto de tales pruebas, no acata el recurrente el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el cargo con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por la senda fáctica, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).
Ejercicio argumentativo que, no se cumple respecto a ninguna de las pruebas referidas, porque no desarrolló explicación alguna tendiente a evidenciar qué es lo que de ellas se deriva realmente y qué fue lo que equivocadamente coligió el Tribunal o qué dejó de concluir por su falta de valoración. Incluso más allá de eso, y admitiendo en gracia a discusión que se hubiera acreditado la existencia de una sola relación entre el señor Pérez Ruiz y Herragro SA en los términos peticionados en el libelo genitor, tampoco habría lugar a dar al traste con la decisión impugnada, a partir de la configuración de los otros dos yerros referidos, pues en realidad no es posible deducir la alegada responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia de la enfermedad sufrida por el citado señor, denominada «dermatitis de contacto», ya que para establecer aquella, era presupuesto imprescindible que esta tuviera naturaleza profesional, y como lo dedujo el ad quem, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 18 de diciembre de 2014, informa que esta era Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 20 de origen común; sin que dicha conclusión pueda derribarse de la prueba que informa de la exposición del trabajador a riesgos físicos, ergonómicos y químicos, pues para ello se requiere una relación causal entre la enfermedad y el tipo de trabajo desempeñado.
Precisamente lo alegado por el censor en torno a derruir ello, referente a que la única prueba científica era la practicada por el médico dermatólogo –la parchimetría realizada–, no tiene esa virtud, pues con ello desconoce el censor, que los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas; facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica de forma preferente a otras, máxime si se evidencia que la experticia se elaboró con apego a los lineamientos legales.
Tal como se expuso en sentencia CSJ SL2262-2022, en la que se dijo lo siguiente: [ ] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 21 abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En tal perspectiva, el tribunal no incurrió en los errores fácticos endilgados por la censura, dado que contaba con la facultad de formar libremente su convencimiento y justificó las razones por las cuales dio prevalencia a un medio Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 22 probatorio respecto de otro; máxime que como lo dijo el sentenciador, «la PCL y la determinación de su origen se debe establecer mediante la valoración científica de las autoridades instituidas para ello, en este caso las Juntas de Calificación de Invalidez». 3.
El segundo cargo se propone por la vía de pleno derecho en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 63 del CC y 55 y 56 del CST; no obstante, se presenta de forma deshilvada y sin estructuración, evidenciando una mixtura inapropiada de vías, pues pese a que de manera preliminar sostiene que el juez de segundo grado desconoció el concepto de culpa leve, que se opone a la diligencia y cuidado del empresario, así como la ejecución del contrato de buena fe y la obligación de protección y seguridad, luego cuestiona la valoración propiamente dicha realizada por el ad quem, al afirmar que este solo basó su decisión en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.
Incluso dejando ello a un lado, lo que observa la Sala, se itera, es que el juez colegiado soportado en el art. 61 del CPTSS, que prevé la libre formación del convencimiento, al momento de determinar a partir del material probatorio arrimado al proceso, si la enfermedad padecida por el actor era de origen profesional, le dio mayor credibilidad al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez emitido el 18 de diciembre de 2014, sobre otras pruebas, cumpliendo con el deber de expresar a qué obedeció ello.
Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Lo expuesto lo que evidencia, es que el recurrente pretende defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que en el medio extraordinario «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022 y CSJ SL3133-2022).
Por consiguiente, deben desestimarse los cargos. Costas a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS PÉREZ RUIZ contra HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS SA (HERRAGRO SA) y Radicación n.° 102907 SCLAJPT-10 V.00 24 PROCESADORA DE HERRAMIENTAS AGROINDUSTRIALES SAS (AGROINPRO SAS).
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F64491865680F83D7F8A38DFD44012676636177251DD75C429896D14743B307 Documento generado en 2024-12-10