Micelio
SL3377-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 648 de 2017Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 22 de 1967Ley 6 de 1945Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3377-2022 Radicación n.° 91847 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA ORTEGA ELEJALDE contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM).

Téngase a la abogada Clara Correa Jaramillo, con Tarjeta Profesional n.º 121.146 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de las Empresas Públicas de Medellín ESP, en los términos del art. 75 del CGP (f.° 10). I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra las EPM, para procurar la nivelación salarial con el cargo «profesional B», Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñado, entre otras, por Luz Adriana Villada Castrillón y, consecuentemente con ello, pidió el reajuste de las vacaciones, las prestaciones legales y extralegales, los aportes a seguridad social, más, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, todo, debidamente indexado.

En sustento de sus pretensiones manifestó que está vinculada a EPM en calidad de trabajadora oficial desde el 13 de agosto de 1990, con contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario básico por hora de $15.506,44; que al iniciar la relación laboral, fungió como auxiliar en importaciones, esto, hasta el 2 de noviembre de 2009; que posteriormente se desempeñó como profesional en contratación en los siguientes periodos: del 6 de mayo al 3 de agosto de 2013, del 12 de ese mismo mes y año al 23 de septiembre de esa anualidad, y del 28 de abril al 26 de julio de 2014.

Relató que desde el inicio del nexo contractual, ha realizado las mismas tareas y funciones que realizan los que se desempeñan como profesionales B en contratación, como es el caso, de Luz Adriana Villada Castrillón; que su trabajo consiste en capacitar al personal nuevo que va a ejecutar dicho oficio, en las mismas condiciones de jornada, eficiencia, responsabilidad, calidad y esfuerzo que el resto de los trabajadores que tienen la misma ocupación, pero, devengando una suma inferior a ellos; que su empleador le asigna más labores que a sus compañeros de trabajo; que el básico por hora para ese cargo, es de $22.099,33, y ella recibe $15.506,44; que está afiliada a la organización sindical Sinproepm, por lo que es beneficiaria de la Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 3 convención colectiva de trabajo y; que presentó reclamación administrativa.

Al contestar las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con la demandante, la data en que inició, el salario devengado para el año 2016 y que estuvo encargada en las fechas mencionadas en el oficio de profesional B de contratación, precisando que en ese tiempo se le hicieron los respectivos reajustes a su salario, y que este era diferente al del cargo con el que se compara, ya que no realizó las mismas funciones de aquellos.

Sostuvo que el encargo corresponde a una situación administrativa propia del derecho laboral público, en la que temporalmente un servidor ejecuta funciones diferentes al que ejecuta, por encontrarse vacante, para no suspender la prestación del servicio, de acuerdo con el Decreto 648 de 2017. Seguidamente explicó que el acceso a un cargo de manera definitiva, se hace a través de un proceso de selección, o por ascenso por convocatoria, condiciones que conocía la demandante, y a las cuales se ha presentado en varias oportunidades para dicho empleo, sin éxito.

Aseguró que la historia laboral de la trabajadora es completamente diferente a la de la señora Luz Adriana Villada Castrillón, por lo que realizan funciones totalmente disímiles, y la carga laboral se distribuye combinando los resultados de la matriz de abastecimiento estratégico y la operatividad que demanda para la participación de personas adicionales para hacer el apoyo laboral y financiero.

Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó las excepciones de mérito que llamó: falta de causa y carencia de acción, inexistencia sustancial del derecho, pago, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 27 de junio de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la accionante, confirmó el 24 de marzo de 2021, la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso de casación, consideró el juez plural que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a la nivelación salarial deprecada por la actora.

Precisó que lo que perseguía la demandante era la nivelación de su salario, debido a que desempeñó el mismo cargo que las personas que ejercían las labores de Profesional B Contratación, como fue Luz Adriana Villada Castrillón, en iguales o en las mismas condiciones de eficiencia, responsabilidad, calidad, esfuerzo, y jornada laboral; es decir, que su pretensión no estaba basada en una tabla salarial, de modo que ella tenía el deber procesal de demostrar los supuestos fácticos alegados, para que la pasiva Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 5 probara razones objetivas que justificaran el trato discriminatorio.

Seguidamente, fundado en los artículos 143 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945, y en las sentencias CSJ SL16404- 2014, SL15023-2016 y SL4349-2017, y en el acervo probatorio, expuso que, […] con quien se pretendía nivelar la promotora del litigio, es decir, la señora Luz Adriana Villada Castrillón, da cuenta que la diferencia entre los Profesionales A y B de Contratación está en las funciones específicas.

Textualmente afirma: “… las funciones específicas y el dinero…” y más adelante precisa: “… como Profesional A yo manejaba contratos, no se preocupaba absolutamente de nada, todo recaía en el área requeridora (…). Ahora (precisa la Sala, como Profesional B) la participación es total (…)” (CD fl. 658 tiempo 25:02 y ss, subtítulo Trámite). La declarante Yadira Muñoz Ramírez, quien fue Jefe de la demandante, aunque acepta que la labor de la actora era eficiente, si da cuenta que Luz Adriana Villada Castrillón y Marta Cecilia Ortega Elejalde, no manejaban los mismos contratos, pues la primera manejaba los de suministro y la segunda contratos de bienes importados, a más de que ésta última no hacía pagos (CD fl. 658 tiempo 1:19:05 y ss, subtítulo Trámite); y por último, el testigo Hébert Bedoya San Miguel, es contundente en expresar que aunque el instructivo de ambos profesionales era igual, sus funciones eran diferentes.

Al respecto, en cuanto a las diferencias de los cargos referidos, afirma que son “(…) primero el salario, segundo la responsabilidad, tercero la operatividad, cuarto el profesional B planea más (…)” (CD fl. 658 tiempo 2:37:35, subtítulo Trámite). Y todo lo anterior, lo reafirma la demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló, pues, aunque insiste en que las funciones de ella como Profesional A y Profesional B siempre fueron las mismas, acepta que la diferencia está en la envergadura de los contratos y su cuantía, a más de que hay que tener en cuenta que los regímenes financiero, aduanero y bancario son diferentes […].

Y concluyó con la prueba documental que se allegó al proceso, que las descripciones de los cargos de profesional A y B (folios 494 y siguientes), tienen diferencias esenciales, como por ejemplo, en cuantía, complejidad de los asuntos de competencia y conocimientos para el debido desempeño. Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, en desarrollo del principio de a trabajo igual, salario igual. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los preceptos 1º, 13, 25 y 53 de la CP; Convenio n.º 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967; 1º y 7 de la Ley 74 de 1968; 1º, 9, 10, 19 y 467 del CST; 41 de la Ley 142 de 1994; y 61, 66-A y 145 «del C.S. del T. y de la S.S.»; y 57 de la Ley 2ª de 1984.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores que desempeñaba la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como profesional A, eran diferentes a las labores que desempeñaba la señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las labores que desempeñaba la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como profesional A, eran idénticas e inclusive superiores a las Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 7 labores que desempeñaba la señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, ejercía las labores de programar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de contratación para compra de bienes muebles, prestación de servicios y obras públicas de 0 a 100 SMLV en las Empresas, para atender los requerimientos de las diferentes áreas de las Empresas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, ejercía las labores de programar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de contratación de bienes muebles nacionales o extranjeros para procesos de 100 SMLMV hasta 1.000, contratos de suministro con varias entregas y de comercio exterior relacionada con la distribución física internacional de mercancías, para atender los requerimientos de las diferentes áreas de las empresas. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como profesional A, no demostró que devengó una remuneración inferior a la que devengaba su compañera de trabajo señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como profesional A, con equivalencia de labores, inclusive superiores, demostró plenamente que devengó una remuneración inferior con respecto a la que devengaba su compañera de trabajo señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B. 7) No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como profesional A, tiene derecho a que se le nivele el salario con respecto al que devengaba su compañera de trabajo señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B. Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1) Descripción de cargos de fecha 31 de julio de 2006, folio 494 in fine 2) Relación de desempeño en la administración de contratos desde enero del año 2009 hasta el mes de Julio del 2016, folios 72 al 340. 3) Confesión contenida en los hechos, razones y fundamentos de la defensa de la contestación a la demanda, folios 425 in fine. 4) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, CD Folio 658.

Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 8 5) Comprobante de Pagos y Deducciones devengados por la demandante señora MARTHA CECILIA ORTEGA ELEJALDE semana 19/2016 folio 29 in fine. 6) Comprobante de Pagos y Deducciones devengados por la demandante señora LUZ ADRIANA VALLEDA CASTILLÓN semana 42/2016 folio 30 in fine. Y como pruebas mal apreciadas que no son calificadas, señala los testimonios de Luz Adriana Villada Castillón, Yadira Muñoz Ramírez y Heber Bedoya Sanmiguel.

Asegura que el ad quem se equivocó al apreciar erróneamente las pruebas como la descripción de cargos del 31 de julio de 2006 (f.º 494), ya que a pesar de que contiene todas las especificaciones de cada ocupación, como nombre, área o dependencia, superior inmediato, personal, objetivo básico y las actividades principales, entre otros, en la demanda y en el interrogatorio de parte no aceptó esa descripción, ya que desempeñaba las funciones propias de un profesional B en contratación y logística.

Expone que la relación de desempeño en la administración de contratos desde enero de 2009 hasta julio de 2016 (f.º 72 al 340) demuestra que programaba, ejecutaba y controlaba las actividades relacionadas con los convenios de bienes muebles nacionales o extranjeros para procesos de más de 100 smlmv, funciones propias del profesional B contratación y logística, durante ese periodo y posterior.

Precisa que estaba catalogada por la empresa como profesional A, donde administraba contratos en moneda nacional o extranjera al igual que sus compañeros de trabajo Luz Adriana Villada Castrillón, Yadira Muñoz Ramírez y Heber Bedoya Sanmiguel, catalogados como Profesional B, Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 9 desde el 2009 a 2016 en cuantías superiores a los 100 smlmv.

Advierte que hay una confesión en la contestación de la demanda (f.º 425), concretamente en los hechos, razones y fundamentos de la defensa en el cuadro sobre cargos que ha desempeñado, donde se observa que desde el año 2009 hasta el 2015 desempeñaron las mismas funciones, caracterizadas la una como profesional A y la otra como B. Asegura que en el mismo acto procesal, la pasiva registró que los profesionales laboraban en la misma área con el mismo sistema NEÓN, y que ella tenía una carga de trabajo y un porcentaje de desempeño superior al que realizaba su compañera Luz Villada.

Resalta que en el interrogatorio de parte confesó que desempeñaba labores, funciones superiores y de mayor envergadura en la administración de contratos a las de su compañera. Así mismo, que en su comprobante de pagos y deducciones de la semana 19 de 2016 (f.º 29), aparece que percibía como salario la suma de $868.360,65, y en el de Luz Adriana Villada, para la semana 42/2016 (f.º 29) reportaba una remuneración de $1.237.562,97, demostrándose la diferencia salarial entre cada una, por lo que se le debe equiparar lo dejado de percibir.

Subraya que con los testimonios de Luz Adriana Villada Castrillón, Yadira Muñoz Ramírez y Heber Bedoya, se demostró plenamente que el cargo de profesional A en contratación, en relación con su compañera de trabajo Luz Villada, lo desempeñó con la misma eficiencia, eficacia y Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 10 efectividad, y con la prueba calificada, demuestra que efectivamente sí realizó las labores y tareas de un profesional B desde el año 2009 hasta 2015, cuando nominalmente era A, ya que tenía a su cargo los contratos de suministro de importaciones de gran complejidad y envergadura en el periodo indicado, los cuales superaban los 100 a 1.000 smlmv, situación que se refrenda con los documentos de folios 72 al 340.

Explica que laboraba en la unidad de compras, en la que había varios equipos de trabajo cuyas labores ejecutaban profesionales de diferentes categorías, unos A, y otros B, pero, a pesar de existir dicha calidad, las mismas no se daban, ya que los dos administraban contratos, los cuales en cierta medida se clasificaban y se les asignaban a las personas según el equipo de trabajo.

Arguye que solamente se presentaba la diferencia de cargos en papel, pero en realidad se hacía el mismo trabajo, con igual jornada, eficiencia, productividad y responsabilidad, al punto que, pese a ser profesional A, fue encargada en varias ocasiones para pagarle como B, y lo hacían porque ya tenía los conocimientos, habilidades y destrezas para ejecutar las labores y funciones que siempre realizaba.

VII. RÉPLICA Las EPM sostiene que la sentencia atacada debe permanecer incólume, ya que la recurrente acepta que la discusión gravita no en una equivalencia de cargos con base Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 11 en una tabla salarial, sino en cuanto al desempeño en igualdad de condiciones respecto de la eficiencia, responsabilidad, calidad y esfuerzo que realizaba otra persona.

Indica que el Tribunal tiene la libre apreciación de la prueba conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y fundamentalmente se apoyó en las testimoniales, que en esta sede extraordinaria no son hábiles para edificar un desacierto de estirpe fáctica, lo que imposibilita su estudio, salvo que previamente hubiere demostrado un error en la valoración de los medios calificados, situación que tampoco ocurre con el embate.

Puntualiza que las evidencias no demuestran nada distinto a la conclusión a la que arribó el colegiado, pues su ataque es una simple consideración especulativa y subjetiva, que demuestra la debilidad del argumento. Recalca que los comprobantes de pagos no prueban nada frente a la supuesta igualdad de los cargos comparados en cuanto a la eficiencia, responsabilidad, calidad y esfuerzo, pues solamente señalan unos valores dinerarios pagados en cuantías diferentes por tratarse de cargos diferentes, mas no condiciones simétricas de ambos puestos en tiempo, modo y lugar.

Manifiesta que la demanda no contiene confesión, sino que más bien demuestra la clara diferencia de funciones y responsabilidades entre cargos. Lo mismo sucede con el interrogatorio de parte de la demandante, pues no puede Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 12 existir confesión sobre hechos que favorezcan al propio deponente, ya que estaría confeccionando su propia versión; al contrario, con su dicho beneficia a la entidad, ya que admitió las diferencias entre los cargos debatidos.

Para soportar los argumentos referentes a las diferencias en las remuneraciones por trabajos equivalentes, se apoya en el artículo 5 de la Ley 6ª de 1945, y las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2005, rad. 24272, SL6217-2014 y SL6570- 2015. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía indirecta elegida por la recurrente, en casación no se discute que (i) el vínculo laboral que une a las partes data de 1990, y que (ii) en la entidad demandada los profesionales A y B en contratación no reciben igual retribución. En tales condiciones, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la diferencia salarial existente, sí estaba justificada por la pasiva.

En el análisis de las pruebas singularizadas por la censura, se advierte lo siguiente: Descripción de cargos de fecha 31 de julio de 2006 (f.° 494-498) PROFESIONAL A CONTRATACIÓN Y LOGÍSTICA PROFESIONAL B CONTRATRACIÓN Y LOGÍSTICA SUPERIOR INMEDIATO: Jefe Unidad de Compras SUPERIOR INMEDIATO: Jefe Unidad de Compras Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 13 OBJETIVO BÁSICO (Razón de ser en términos de: ¿Qué Hace? Y ¿Para qué lo hace?) Programar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de contratación para compra de bienes muebles, prestación de servicios y obras públicas de 0 a 100 SMLMV en las Empresas, para atender los requerimientos de las diferentes áreas de las Empresas.

OBJETIVO BÁSICO (Razón de ser en términos de: ¿Qué Hace? Y ¿Para qué lo hace?) Programar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de contratación de bienes muebles nacionales o extranjeros para procesos de 100 SMLMV hasta 1000 SMLMV, contratos de suministro con varias entregas y de comercio exterior relacionados con los bienes a importar o exportar y la logística relacionada con la distribución física internacional de mercancías, para atender los requerimientos de las diferentes áreas de las Empresas.

FUNCIONES PRINCIPALES (Específicas y las de mayor responsabilidad) 1. Analizar y revisar los documentos soportes de la contratación, presupuesto, razones de conveniencia cuando se requiera de acuerdo con la información del mercado. 2. Definir los términos de negociación en procura de la economía y agilidad en la entrega del bien, de la obra o de la prestación del servicio. 3.

Llevar estadísticas sobre el cumplimiento de los contratos por parte de los contratistas. 4. Agrupar los procesos de contratación por líneas de presupuesto u objetos similares y realizar los trámites de publicación o invitación a cotizar. 5. Atender las consultas y aclaraciones que se presenten de las Empresas y proveedores. ACTIVIDADES PRINCIPALES (Específicas y las de mayor responsabilidad) 1.

Construir y mantener el plan operativo de contratación de los procesos a su cargo. 2. Solicitar y analizar información del mercado objeto de compra. 3. Analizar y revisar el presupuesto del requerimiento para cada proceso de compra. 4. Proponer y concertar las estrategias de negociación de cada compra con las dependencias de las Empresas. 5.

Asegurar la cobertura de los riesgos identificados en el proceso de contratación de bienes muebles e incluirlos en el pliego de condiciones. 6. Preparar y elaborar los pliegos de condiciones y especificaciones, autorizaciones de inicio para las contrataciones. 7. Realizar los trámites de publicación en los medios Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 14 6.

Asignar y direccionar las compras menores a los auxiliares administrativos. 7. Realizar la evaluación de las propuestas presentadas y pasarlas al funcionario competente para su aceptación. 8. Elaborar órdenes de compra y cartas de aceptación. 9. Velar por el cumplimiento de la normatividad interna y por el cumplimiento de los contratos. 10.

Realizar seguimiento a los contratos de servicios asociados (transporte internacional, nacional, agenciamiento aduanero, bodegajes entre otros) a la compra del bien importado. 11. Liquidar despachos de importación. FUNCIONES COMUNES 12. Ejercer el autocontrol a través de la detención y corrección de las desviaciones que se presenten en la ejecución de sus funciones y supervisar la eficacia de los controles asociados. 13.

Mantener informado al superior inmediato sobre las actividades desarrolladas en el desempeño del oficio. 14. Cumplir las normas de Higiene y Seguridad y velar por la seguridad de los demás. 15. Velar por el buen funcionamiento y utilización del equipo, herramientas y materiales a su cargo. 16. Desempeñar las demás funciones complementarias al oficio, dispuestos para ello y verificar su cumplimiento. 8.

Atender consultas, aclaraciones, adendas que se presenten y efectuar la apertura y cierre de propuestas de los procesos de contratación. 9. Efectuar el estudio y análisis de propuestas, elaborar y tramitar los informes de recomendaciones y de aceptación de oferta. 10. Elaborar y tramitar los contratos generados y las comunicaciones a los oferentes. 11.

Tramitar las modificaciones, prorrogas, transacciones, liquidaciones, entre otras. 12. Manejar el proceso de nacionalización de la compra y gestionar permisos y autorizaciones necesarias tales como la licencia de importación, exenciones y exclusiones de impuestos, (gravámenes arancelarios e IVA) ante los diferentes organismos del estado para ingreso de mercancías extranjeras al país. 13.

Contratar del transporte internacional de mercancías, agenciamiento aduanero, transporte interno de carga, bodegas, etc. 14. Verificar que las mercancías estén debidamente aseguradas desde el origen al destino final, y liquidar los despachos de mercancías importadas. 15. Brindar asesoría contractual en procesos de contratación a las Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 15 asignadas por el superior inmediato.

APOYO A OTROS PROCESOS 17. Elaborar conjuntamente con el jefe de la dependencia el presupuesto para la vigencia correspondiente y, hacer seguimiento a la ejecución presupuestal. 18. Participar en la planeación estratégica y táctica de la dependencia, así como en el seguimiento, evaluación y mejoramiento de la misma. 19. Coordinar las actividades del personal y sus necesidades de capacitación. 20.

Participar en la implantación, estabilización, evolución y funcionamiento de los sistemas de información que apoyan su gestión de acuerdo con las directrices corporativas. 21. Proponer e implementar mejoras en las políticas y procedimientos asociados a la contratación. dependencias del negocio y filiales. FUNCIONES COMUNES 16. Ejercer el autocontrol a través de la detención y corrección de las desviaciones que se presenten en la ejecución de sus funciones y supervisar la eficacia de los controles asociados. 17.

Mantener informado al superior inmediato sobre las actividades desarrolladas en el desempeño del oficio. 18. Cumplir las normas de Higiene y Seguridad y velar por la seguridad de los demás. 19. Velar por el buen funcionamiento y utilización del equipo, herramientas y materiales a su cargo. 20. Desempeñar las demás funciones complementarias al oficio, asignadas por el superior inmediato.

APOYO A OTROS PROCESOS 22. Elaborar conjuntamente con el jefe de la dependencia el presupuesto para la vigencia correspondiente y, hacer seguimiento a la ejecución presupuestal. 23. Participar en la planeación estratégica y táctica de la dependencia, así como en el seguimiento, evaluación y mejoramiento de la misma. 24. Coordinar las actividades del personal y sus necesidades de capacitación. Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 16 25.

Participar en la implantación, estabilización, evolución y funcionamiento de los sistemas de información que apoyan su gestión de acuerdo con las directrices corporativas. 26. Proponer e implementar mejoras en las políticas y procedimientos asociados a la contratación. Al cotejar estos documentos de la manera como se acaba de mostrar, fácil resulta advertir que el ad quem no cometió el error de juicio que le achaca la censura, pues salta a la vista que los cargos de profesional A y B de contratación tenían asignadas funciones distintas.

En efecto, aunque presentan similitudes en cuanto a las funciones comunes y de apoyo a otros procesos, son diferentes los objetivos y las actividades principales que se realizan en cada puesto, la cuantía de la contratación, los requisitos para desempeñarlos, la complejidad de los asuntos, y los conocimientos para el debido desempeño. Así, fuerza concluir que la prueba documental acredita que los profesionales A administran aquellos contratos de baja operatividad, es decir, en los que no es necesario el acompañamiento de otras personas de la organización, mientras que a los profesionales B les corresponde la atención de contratos cuya complejidad es mayor, por el apoyo de otros servidores de las EPM en temas especialísimos.

Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 17 Relación de desempeño en la administración de contratos desde enero de 2009 hasta julio de 2016 (f.° 72-340) Ciertamente, este medio de convicción, demuestra que la demandante manejaba un gran volumen de contratos. Sin embargo, ello no necesariamente significa que su carga laboral sea mayor, toda vez que, como se advirtió precedentemente, los tipos de contrato que ella gestionaba eran distintos a los que le correspondían a un Profesional B, y la operatividad del objeto de cada uno era también diferente.

Para traer algunos ejemplos, obsérvense por un lado los contratos CT-2011-000560 del 23 de junio de 2011 (f.º 183) y CT-2011-001080 del 24 de octubre del mismo año (f.º 175), administrados por la demandante, y por el otro, el CT-2011- 001051 del 14 de octubre de 2011 (f.º 183), y el CT-2011- 001125 del 4 de noviembre de esa anualidad (f.º 175), administrados por Luz Adriana Villada Castrillón, que al cotejarlos, muestran lo siguiente: DEMANDANTE LUZ ADRIANA VILLADA CASTRILLÓN OBJETO DEL CONTRATO: Suministro de llave dinamométrica con sus accesorios – ORIGEN: Nacional – VALOR DEL CONTRATO: $50.680.000,00 (f.º 183) OBJETO DEL CONTRATO: Suministro de cable de acero galvanizado – VALOR DEL CONTRATO: $400.000.000,00 (f.º 183) OBJETO DEL CONTRATO: Compra de equipo de gimnasio para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – VALOR DEL CONTRATO: $55.061.040,00 (f.º 175) OBJETO DEL CONTRATO: Suministro de tableros de potencia y control para los bombeos de Sabaneta – VALOR DEL CONTRATO: $1.584.177.500 (f.º 175) Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 18 El examen de la documental referida permite apreciar que esta característica se presenta a lo largo de los distintos contratos administrados por la demandante y por Luz Adriana Villada Castrillón, esto es, se itera, que los que estaban a cargo de aquella correspondían a cuantías y complejidades menores en comparación con los que tenía a su cargo la trabajadora con la que pretende hacer la asimilación salarial.

Se sigue de lo expuesto que, lejos de derruir las bases del fallo del Tribunal, el documento analizado confirma que sí existían razones objetivas que justificaban las diferencias salariales. Contestación de la demanda Esta es una pieza procesal con la que, en principio, no es viable estructurar un error en la casación del trabajo, excepto cuando contenga confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021).

Nada de esto se presenta en el sub judice. Así pues, vale decir que no era suficiente con relacionarla entre los medios de convicción apreciados con error por el Tribunal, sino que la recurrente también debía indicar cuál fue el error en su análisis, cosa que no hizo adecuadamente, pues solo se limitó a mencionar que en los hechos, razones y fundamentos de la defensa de la contestación de la demanda hubo una confesión, lo que no es cierto, porque lo que expuso la pasiva en esa ocasión fue su justificación de por qué cada cargo era diferente, y que la Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 19 actora no realizaba las mismas funciones para obtener la nivelación salarial pretendida.

Además, el colegiado no hizo mención expresa de la contestación de la demanda, ni tampoco se infiere que haya llegado a alguna conclusión con base en esta pieza procesal. Interrogatorio de parte de la demandante Situación parecida a la anterior ocurre con este medio de convicción, pues también tiene adoctrinado la Corte que, en el recurso de casación, el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, a menos que contenga confesión, situación que no ocurrió en el sub judice.

Además, no es dable que las partes tomen su propio dicho como prueba de los hechos que están en controversia, pues «[…] en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL315- 2022, SL803-2022, SL1744-2021, SL469-2019, SL1516- 2018).

Comprobantes de pagos y deducciones devengados por la demandante señora MARTHA CECILIA ORTEGA ELEJALDE semana 19/2016 folio 29 in fine y la señora LUZ ADRIANA VALLEDA CASTILLÓN semana 42/2016 (f.° 30) Estos documentos solo acreditan lo que ya es conocido, esto es, que la remuneración de la demandante era inferior a la que percibía la señora Luz Adriana Valleda Castrillón, pero Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 20 no demuestran que ambas estuvieran en las mismas condiciones como para que la trabajadora mereciera idéntica retribución. Testimonios Conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, estos medios de convicción no son hábiles en la casación del trabajo, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguno de las catalogados como hábiles, situación que no ocurrió en el sub lite.

Como se ve, del examen de las pruebas singularizadas no se colige que el Tribunal hubiera incurrido en algún error protuberante que conduzca al quiebre de la decisión impugnada. Es importante recordar, en todo caso, que esta Corporación ha precisado que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, origen étnico, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el artículo 13 superior y lo consagran los Convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a más de lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 6ª de 1945, a través de los cuales se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.

En punto del debate, en la sentencia CSJ SL3688-2020, que reiteran las SL1503-2016 y la SL14349- Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 21 2017, la Corte sostuvo: Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. (Negrillas fuera del texto original). Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. (Negrillas fuera del texto original).

Además, en el proveído CSJ SL14349-2017, expuso la Sala: […] los cargos oficiales están previstos en las concernientes plantas de personal y deben contar con una reserva presupuestal que respalde la cancelación de la respectiva remuneración; de otra parte, porque para acceder a ellos se imponen procedimientos y requisitos establecidos legalmente; de allí que Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 22 sin interesar los títulos, la experiencia, competencia u otros aspectos que en particular exhiba cada servidor, éstos deberán devengar la misma retribución salarial establecida para cada cargo, lo cual ordinariamente ocurre a través de actos administrativos; aunque no se puede excluir radicalmente la aplicación del principio conocido como «trabajo igual, salario igual», en los eventos en que los propios actos reguladores de las condiciones y formas de contratación exijan características personales que los diferencien.

Así pues, no se advierte el trato discriminatorio en que funda la demandante su reclamación, pues solo se limitó a afirmar la existencia de otra persona que ejecutaba iguales tareas a las de aquella, sin que ello quedara acreditado en el juicio y que permitiera presumir un trato diferenciado por parte de la empleadora. En suma, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA Radicación n.° 91847 SCLAJPT-10 V.00 23 ORTEGA ELEJALDE contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ