Micelio
SL3377-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3377-2021 Radicación n.° 79708 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABIGAIL LIÉVANO DE VILLANUEVA, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a LUZ DARY GARZÓN ORTIZ.

Por reunir los requisitos del artículo 76 del CGP, acéptese la renuncia al poder presentada por la mandataria de Colpensiones, abogada Manuela Palacio Jaramillo. I.

ANTECEDENTES La señora Abigail Liévano de Villanueva demandó a Colpensiones y a Luz Dary Garzón Ortiz, para que la primera fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 2 causada por la muerte de su esposo Elías Villanueva Ospina, a partir del 14 de febrero de 2013, así como la indexación de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones, en que: el causante fue pensionado por el ISS, mediante la Resolución n.º 4938 de 2007, quien falleció el 14 de febrero de 2013; contrajo matrimonio con el de cujus, el 19 de mayo de 1968 y desde entonces convivieron hasta el 24 de junio de 1991; de esa unión nacieron Hernán Mauricio, Sandra Patricia, Luz Dary, Vivian Rocío y Juan Carlos Villanueva Liévano; mediante Escritura Pública n.º 931 del 24 de julio de 1991, de la Notaría Única de Armero Guayabal – Tolima, protocolizaron la separación de bienes, pero, el vínculo matrimonial siguió vigente hasta la muerte del pensionado.

Señaló que solicitó a Colpensiones el 13 de febrero de 2015, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, y en respuesta, la pasiva, a través de la Resolución n.º VPB 29279 del 31 de marzo de 2015, le otorgó el 50% de la prestación a Leidy Dayán y Karen Yinet Villanueva Garzón, hijas del fenecido con Luz Yolanda Garzón Ortiz, y dejó en suspenso el otro 50% hasta que la justicia ordinaria resolviera el conflicto con Luz Dary Garzón Ortiz.

Agregó que la señora Luz Yolanda Garzón Ortiz, falleció el 12 de febrero de 2006; y que a Colpensiones se presentó a reclamar la prestación, Luz Dary Garzón Ortiz, hermana de la fallecida, en calidad de compañera permanente. Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, Colpensiones, se opuso a las pretensiones alegando que la actora no logró acreditar los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionado de Elías Villanueva Ospina, la fecha de su deceso, la calidad de cónyuge de Abigail Liévano de Villanueva, la expedición de la Resolución n.º VPB 29279 del 31 de marzo de 2015, la fecha del fallecimiento de la señora Luz Yolanda Garzón Ortiz y que Luz Dary Garzón Ortiz reclamó la prestación. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta del lleno de los requisitos legales y prescripción. A su turno, Luz Dary Garzón Ortiz también objetó los reclamos de la accionante y dijo que no existe prueba de que convivieron afectiva y efectiva.

Aceptó la condición de pensionado del causante, la fecha de su deceso, que contrajo matrimonio con la actora y los hijos de esa relación, la liquidación de la sociedad conyugal, la fecha en que tuvo lugar, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada y el resultado negativo de la Resolución n.º VPB 29279 del 31 de marzo de 2015, el día del fallecimiento de la señora Luz Yolanda Garzón Ortiz y los hijos de esa unión y no aceptó que ella reclamó la prestación ante Colpensiones en calidad de compañera permanente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, resolvió: Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se DECLARAN como beneficiarias del derecho de la sustitución pensional del causante ELÍAS VILLANUEVA OSPINA a la señora ABIGAIL LIÉVANO DE VILLANUEVA en calidad de cónyuge supérstite y a LUZ DARY GARZÓN ORTIZ como compañera permanente.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, a cancelar de manera vitalicia la sustitución pensional del causante ELIAS VILLANUEVA OSPINA a partir del 14 de febrero de 2013, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley, a favor de ABIGAIL LIÉVANO DE VILLANUEVA en calidad de cónyuge supérstite y a LUZ DARY GARZÓN ORTIZ como compañera permanente, proporcionalmente de 39.5572620402% para la primera y el 10.4427379698% para la segunda respectivamente, que corresponde al 50% que se encuentra en litigio.

TERCERO: Se NIEGAN las excepciones de falta del lleno de los requisitos legales y prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se NIEGAN, los intereses moratorios y se CONCEDE la indexación sobre las mesadas pensionales.

QUINTO: Se NIEGA la tacha de falsedad, conforme como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: Se ORDENA la consulta del fallo a favor de COLPENSIONES, ante el superior jerárquico, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: SIN COSTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y la demandada Luz Dary Garzón Ortiz, y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 12 de julio de 2017, decidió:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar que Luz Dary Garzón Ortiz es la beneficiaria del derecho de la sustitución pensional del causante como compañera permanente. Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar, indexado, de manera vitalicia la sustitución pensional del causante Elías Villanueva Ospina a partir del 14 de febrero de 2013, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley, a favor de Luz Dary Garzón Ortiz en calidad de compañera permanente.

Hoy el 50% del valor total, con derecho a acrecer cuando cesen los derechos de los hijos a quienes se les reconoció la condición de beneficiarios de la misma prestación.

TERCERO: Declarar: a) Demostrados los hechos soporte de la excepción de falta del lleno de los requisitos legales, en consecuencia: niega las pretensiones propuestas por Abigail Liévano de Villanueva en contra de Colpensiones y Luz Dary Garzón Ortiz, y; b) Declarar no demostrados los hechos soporte de la excepción de prescripción.

CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de Abigail Liévano de Villanueva y a favor de los demandados.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

TERCERO: Las costas de esta instancia se hallan a cargo de Abigail Liévano de Villanueva y a favor de Luz Dary Garzón Ortiz. Liquídense. Inclúyase en ella $737.717 en que se estiman las agencias en derecho. El juez plural, para soportar su decisión indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Abigail Liévano de Villanueva y Luz Dary Garzón Ortiz, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del de cujus, por lo que debía constatar si acreditaron la convivencia y el tiempo de esta.

Arguyó que, la legislación aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 14 de febrero de 2013, además, advirtió que no es motivo de controversia que el fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes, comoquiera que tenía a su favor una de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución n.º 4938 de 2007.

Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que una vez analizados los medios de prueba reseñados en el proceso, […] Abigail Liévano de Villanueva se casó con el causante y convivió con él desde la fecha del matrimonio, el 19 de mayo de 1968, folio 8, hasta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 24 de julio de 1991 folios 18 a 24, que Luz Dary Garzón convivió con el causante desde época posterior al deceso de Luz Yolanda Garzón Ortiz que ocurrió el 12 de febrero 2006, folio 15, unos días y unos meses del año siguiente hasta el deceso del causante del 14 de febrero de 2013, folio 9, pues los testigos del vecindario, Adela Cardona, Gloria Rincón Álzate, Argelia Robayo Méndez, Bertilda de Marín, Gustavo Roa Valencia y Cristian Camilo Villanueva Garzón, convergen en que en consideración a sus vínculos de amistad, vecindad y familiaridad que tenían tanto con Abigail Liévano de Villanueva como con el causante, Luz Yolanda y Luz Dary Garzón Ortiz, tenían conocimiento que eran esposos y que la convivencia se había presentado desde 1998, fecha en la cual contrajeron nupcias hasta 1999 lo que confirma el hijo del demandante Cristian Camilo Villanueva Garzón, pues dijo que su padre cumplió con Abigail y que sabe que dejaron de convivir hacía como 17 años lo cual correspondería al año 1999.

Realizadas las cuentas del año 2016 fecha en que rindió el testimonio, que finalmente el deceso de Luz Yolanda inició la convivencia con Luz Dary y hasta su deceso. En otras palabras, reclama la pensión de sobrevivientes la cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada, separada de hecho 22 años antes del deceso y la compañera permanente del causante con convivencia en los últimos 7 años de vida del causante, de manera que conforme con las reglas ya señaladas, la demandante no tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama pues aunque persistió el vínculo matrimonial, no fue sino formal, pues los medios de prueba no tienen información que permita concluir que el causante desde la época de la liquidación de la sociedad conyugal o durante la separación de hecho estuvo atento o presto a asistir a quien fue su mujer en asuntos económicos, afectivos o de simple solidaridad por lo que fueron, o por el respeto, antes por el contrario, la demandante en su declaración de parte reconoce que ella veía por ella y el causante sólo veía por los hijos comunes no por ella, ella dependía de las costuras que hacía. Explicó que la anterior conclusión es contraria a lo adoctrinado por las altas cortes, comoquiera que la cónyuge demandante, a la fecha del deceso del causante, no tenía sociedad conyugal vigente y no demostró que esos lazos de Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 7 familiaridad, socorro, apoyo y solidaridad persistieron.

En apoyo de su decisión, citó las sentencias CSJ SL12442-2015, SL-6990-2016, SL15460-2016, C-336-2014 y T-090-2016. Finalmente, explicó: Como se dijo, Luz Dary Garzón Ortiz, demostró que convivió con el demandante por espacio mayor de 5 años anteriores al deceso de Elías Villanueva Ospina, por cuanto residía bajo el mismo techo con el causante y que era su compañera permanente, razones que permiten concluir que la beneficiará del derecho a la pensión que reclama por cuanto acredita que convivió con él en comunidad de vida por un espacio superior a los 5 años inmediatamente anteriores al deceso, como exige el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así lo reportan los declarantes Adela Cardona, Gloria Rincón Álzate, Argelia Rosario Méndez, Bertilda Marín de Salas, Gustavo Roa Valencia, Cristian Camilo Villanueva Garzón y hasta la misma demandante Abigail Liévano de Villanueva, que Luz Dary Garzón Ortiz convivió con el causante desde el 2006 o 2007 y hasta el momento del deceso, lo que confirma lo expuesto en la sentencia del 12 de febrero de 2010 proferida por el juzgado primero laboral del circuito Folio 148 a 157.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la del a quo. Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 8 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 la Ley 797 de 2003 y el 48 y 53 de la Constitución Política.

Refiere que el Tribunal erró en el entendimiento de la aplicación de la norma acusada, respecto de la existencia de una cónyuge supérstite, separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al deceso del causante, y una compañera permanente con convivencia durante los últimos 5 años de vida del pensionado. Transcribió el literal b), inciso 3, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para concluir que el colegiado incurrió en la referida transgresión normativa, pues dicho precepto permite acceder a la pensión de sobrevivientes con el único requisito de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento del esposo, además, la jurisprudencia de esta Corte en vía de interpretación exige la convivencia por más de 5 años entre los cónyuges, sin importar la época de la misma, eso quiere decir, que puede ser en cualquier tiempo.

Precisa que el sentenciador de segundo grado basó su fallo en la inexistencia de la ayuda mutua entre los esposos Villanueva – Liévano, requisito que no está contemplado en la norma sustento de la decisión, porque reitera que solamente exige, cuando no hay convivencia con el cónyuge fallecido, que el vínculo matrimonial esté vigente al momento del deceso.

Indica, que sí hubo una separación de bienes, sin embargo, el nexo conyugal perduró hasta la fecha del Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecimiento de su esposo, ya que nunca se profirió una sentencia de cesación de efectos del matrimonio católico (divorcio), como lo consagra el artículo 42 de la Constitución Política. Concluye que, la interpretación errónea consistió en entender el Tribunal que la referida norma, exige un requisito adicional de ayuda mutua entre los esposos separados de hecho para poder acceder al derecho pensional reclamado y que en caso de no persistir dicha colaboración no se cumple con lo ordenado por el legislador, por ello, reitera que eso no lo pide la ley, la cual es clara en exigir el vínculo vigente, sí están separados de hecho.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo ya que adolece de un yerro de orden técnico, comoquiera que el ataque está enfocado por la vía de puro derecho, pero en la demostración hace alusión a cuestiones que necesariamente requieren de una valoración probatoria, situación propia del sendero de los hechos. Por ello, mezcla aspectos de las dos vías y tal error no es permitido, tal como lo explicó la sentencia CSJ SL, 36675 de 20 de abril de 2010.

Añadió que la norma que regula el caso, no faculta en ninguno de sus apartes, lo que pretende demostrar la censura, pues lo que debe existir si hubo separación de hecho es que se mantuvieran los lazos de solidaridad y de ayuda mutua entre el causante y la actora, comoquiera que el fin de la pensión de sobrevivientes es salvaguardar los Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 10 derechos de los miembros cercanos del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece y que lo apoyaron en sus últimos años de vida.

Respaldó la tesis del Tribunal según la cual la recurrente debió demostrar para acceder a la pensión pretendida, que luego de su separación con el fallecido, siguió sosteniendo con él lazos de ayuda y solidaridad, cuestión que brilla por su ausencia en el proceso. Para soporte de sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL14498-2017.

VIII. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo de lo pretendido por la recurrente, advierte la Sala, que no le asiste razón a la réplica respecto del error de técnica enrostrado al cargo presentado, comoquiera que la censura no ataca en ningún momento los aspectos fácticos en que soportó su decisión el ad quem, sino la interpretación que le dio a la norma que gobierna el caso en estudio, situación que tal como lo hizo la actora se dirige por la senda de puro derecho.

Superado este escollo, pasa la Corte a estudiar lo atacado, no sin antes recordar que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos, que: (i) Elías Villanueva Ospina y Abigail Liévano de Villanueva contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 1968; (ii) de esa unión procrearon a Hernán Mauricio, Sandra Patricia, Luz Dary, Vivian Rocío y Juan Carlos Villanueva Liévano;

(iii) mediante Escritura Pública n.º 931 del 24 de julio de 1991, Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Notaría Única de Armero Guayabal – Tolima, protocolizaron la separación de bienes; (iv) el vínculo matrimonial perduró, después de la mencionada separación, hasta la muerte del pensionado, esto es 23 años 1 mes y 5 días; (v) el señor Villanueva Ospina falleció el 14 de febrero de 2013, fecha para la cual no convivía con su cónyuge;

(vi) el causante mantuvo una relación con Luz Yolanda Garzón Ortiz, quien falleció el 12 de febrero de 2006, y procrearon Karen Yinet y Leidy Dayan Villanueva Garzón; y (vii) Luz Dary Garzón Ortiz es la compañera permanente del fallecido con quien convivió por espacio mayor de 5 años, con anterioridad a su deceso. Así, al analizar los planteamientos esbozados por la censura, la Corte encuentra que el tema puesto a su escrutinio se circunscribe a determinar, si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, tenía derecho a percibir una porción de la pensión de sobrevivientes, pese a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada.

Desde ya se advierte que el cargo está llamado a prosperar, puesto que la decisión del Tribunal no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el consorte separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino, que para tales efectos basta la Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 12 existencia de la unión matrimonial.

Al respecto, la norma enseña:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las SL5141-2019, SL1869-2020 y SL3938-2020, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 13 divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 14 Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal sí incurrió en la transgresión normativa que se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre Abigail Liévano de Villanueva y Elías Villanueva Ospina, fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera.

No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515- 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 15 simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.

Ello viene corroborado con el hecho de que, lo que da lugar a la prestación, es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;

SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015 y SL1399-2018). Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 16 circunstancias de la vida», no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Corte, optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador.

El ser humano que labora, no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc., si se comprende así, podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa.

Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen –o les toca asumir– las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 17 que el sistema sí prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social.

Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala, constituye el derecho viviente (CC C-418-2014), en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.

Todo lo anterior indica que no hay razones para que, en el sub judice, la Corte abandone su criterio, con mayor razón si se advierte que, una interpretación contraria sería más restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en la construcción de la pensión, lo que iría en franca contravía del principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si el objetivo es establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos1.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL11188-2016 dijo la Corte: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) 1 Mónica Pinto, «El principio pro homine.

Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos» en: Martín Abregú y Christian Courtis (Compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163. Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 18 pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).

De otra parte se advierte, que no es cierto que, para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y sociedad conyugal liquidada, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante, ya que, sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige tal requisito, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL5169-2019, donde se adoctrinó: […] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Pues bien, del aparte transcrito, se tiene que es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 19 están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

El correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399- 2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047- 2019 y SL5169-2019.

De lo que viene y sin necesidad de consideraciones Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 20 adicionales, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones expuestas en casación, para confirmar lo expuesto por el a quo, adicional a ello, como se presentaron sendos recursos de apelación, la Sala, con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, examinará los tópicos de cada uno, además, del grado jurisdiccional de consulta.

Primero, la parte demandada Luz Dary Garzón Ortiz, dijo que no se demostró que la actora tuviera lazos de ayuda o auxilio con el causante, y que se rompió dicho vínculo por ese motivo, por ello, no le asiste el derecho a la prestación reclamada y se le debe otorgar solamente a ella el 50%. En cuanto a esta inconformidad, menester es recordar lo dicho en sede de casación, con lo que este tópico quedó cerrado.

Respecto de la condena en costas, se abordará ello con lo pedido por la actora. Segundo, la demandante impugna la decisión bajo el argumento de que no hay prueba que especifique los extremos iniciales de la convivencia entre el de cujus y la compañera permanente, ya que ni con los testimonios se prueba ello. También pidió que la condena en costas fuere para Colpensiones.

Se advierte, que no le asiste razón sobre el cuestionamiento esgrimido, comoquiera que de las pruebas Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 21 testimoniales recibidas en el proceso, se desprende que el causante, posterior a la fecha de la muerte de Luz Yolanda Garzón, comenzó la relación con su compañera permanente hasta la fecha de su fallecimiento, así lo afirmaron los testigos y quedó demostrado.

Por último, en lo que sí le asiste razón a la parte demandante y demandada, es en cuanto a la condena en costas por parte del juzgado de primera instancia, puesto que, las mismas tienen lugar frente a la parte vencida en el litigio, que en este caso lo fue Colpensiones, quien hizo oposición a las reclamaciones del actor (art. 365 del CGP), sin que se observen causales para eximirlas de dicho rubro.

Por lo anterior, teniendo en cuenta lo resuelto en precedencia, en sede de instancia se revocará el numeral séptimo del a quo, y en su lugar, se dispondrá la condena en costas en primera instancia a Colpensiones, por ser la parte vencida en juicio. En lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, bastan los razonamientos expuestos al resolver el recurso de casación, para mantener la decisión del a quo, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el doce (12) de julio Radicación n.° 79708 SCLAJPT-10 V.00 22 de dos mil diecisiete (2017), en cuanto a los intereses moratorios, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABIGAIL LIÉVANO DE VILLANUEVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LUZ DARY GARZÓN ÓRTIZ.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se ordena condenar en costas a Colpensiones en las instancias, como se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima profirió el 28 de septiembre de 2016. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3377-2021 Radicación n.° 79708 Acta 027 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ABIGAIL LIÉVANO DE VILLANUEVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de agosto de 2021, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LUZ DARY GARZÓN ORTIZ.

En mi sentir no debió casarse la sentencia del Tribunal, al no haber incurrido el sentenciador de segundo grado en interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 79708 SCLAJPT-05 V.00 2 Lo anterior, atendiendo a que si bien en el presente proceso quedó acreditado que Abigail Liévano de Villanueva era la cónyuge supérstite de Elías Villanueva Ospina (f.° 15), también quedó demostrado que los cónyuges no convivían al momento del deceso del pensionado; y que la sociedad conyugal existente entre ambos, había sido disuelta y liquidada a través de escritura pública n.° 931 del 24 de junio de 1991 de la Notaría Única de Armero - Guayabal.

Precisamente el ad quem ubicado en el segundo supuesto del inciso tercero del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, «separación de hecho», ante la inexistencia de sociedad conyugal entre la señora Liévano de Villanueva y el pensionado, a la fecha de su deceso - 14 de febrero de 2013, concluyó que la primera no tiene la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, considerando que no bastaba la existencia del vínculo conyugal.

Dicha posición se acompasa con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C515-2019, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se analizó para efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta.

La alta corporación al respecto expresó: A. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Radicación n.° 79708 SCLAJPT-05 V.00 3 26. El cargo de inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en razón a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son asimilables. 27.

La norma precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado). Para evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de análisis expuesta en la sección ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia..¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior, con el propósito de determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

Así, debe la Corte analizar primero si los grupos indicados en la acción de inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.). Este es un presupuesto indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la solicitud de tratamiento igual. Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual 28.

La vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes.

A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal. 29. Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.

A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación. Radicación n.° 79708 SCLAJPT-05 V.00 4 30. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario1. 31.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante2. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este 1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida esta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias como podrían ser exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.

En opinión del Ministerio de Hacienda, “un elemento económico y un elemento de vocación de convivencia, son los elementos esenciales de la definición de cónyuge. Resulta discutible la condición de beneficiario de la norma demandada, para el caso del esposo o esposa que voluntariamente consintió la disolución de la sociedad conyugal, dividió bienes y no sostuvo una unión marital hasta la muerte del causante”. 2 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva –durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.” (Subrayado fuera del texto original).

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2011. Radicado 31605. Radicación n.° 79708 SCLAJPT-05 V.00 5 derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes3.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante – convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 32.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones”4 (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo)5.

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación 3 En la sentencia C-1035 de 2008, la Corte explicó que los principios que definen la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, según corresponda, son: “(i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían del mismo.

(ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso. (iii) Principio material para la definición del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado”. 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes.

Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior. Adicionalmente, si bien podría considerarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014.

Radicación n.° 79708 SCLAJPT-05 V.00 6 pensional, según corresponda6. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. 33. Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 20127.

En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad conyugal. Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge8; prueba que, a juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal.

Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada. 34. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden 6 En esa misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere”.

Esto, por cuanto, “los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.” Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01 (1076-2015). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de marzo de 2012.

Radicado 45038. 8 En este punto, la sentencia de casación precitada señaló: “En sede de instancia, cabe resaltar que […] consta la Escritura Pública 5607 de 30 de noviembre de 2001, en la que María Angélica Sierra y Ramón Antonio Castrillón Uribe disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el que las partes incorporaron al referido documento la siguiente cláusula: “se deja constancia que al momento de morir el [causante] la pensión en su totalidad quedará de la [cónyuge supérstite] junto con los demás derechos derivados de la seguridad social que por ley le pertenecen”.

Radicación n.° 79708 SCLAJPT-05 V.00 7 tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante. En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá a declarar su constitucionalidad.

B. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 35. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se demandó la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 superior), por cuanto, no existen razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial. 36.

En primer lugar, la Corte señaló (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, la Corte consideró que le correspondía determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. 37.

Para resolver el anterior interrogante, la Corte abordó dos cuestiones. En primer lugar, explicó de forma breve el juicio integrado de igualdad, metodología de análisis ampliamente utilizada por la jurisprudencia constitucional para resolver problemas jurídicos que plantean la eventual vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

En segundo lugar, se refirió a: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional, bajo estrictos principios de sostenibilidad fiscal; y (ii) el marco normativo de la pensión de sobrevivientes, resaltando que se trata de una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso.

Radicación n.° 79708 SCLAJPT-05 V.00 8 38. Adicionalmente, indicó que en el presente caso se cuestionan los requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso, parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 39.

Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante.

En opinión de la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite. 40.

Una vez constatada la diferencia entre los grupos objeto de análisis, advirtió la Sala que no era procedente desarrollar las etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposición parcialmente acusada, por el cargo analizado, por lo que procederá a declarar la exequibilidad de la misma.

En esos términos, en su parte resolutiva previó: Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por el cargo analizado en la presente decisión. En el anterior pronunciamiento, en el que se analizó el último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y concretamente el supuesto de la no existencia de Radicación n.° 79708 SCLAJPT-05 V.00 9 convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la Corte Constitucional consideró que en este, que es una excepción a la regla general, lo que otorga la condición de beneficiaria de la pensión a la cónyuge, es la existencia de sociedad conyugal, requisito fijado por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional.

Así las cosas, en casos de supuestos fácticos como el presente, se reitera, de cónyuge separado (a) de hecho, en que a la fecha del deceso del pensionado la sociedad conyugal no se encontraba vigente, pese a existir el vínculo conyugal, conforme a la interpretación otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, no puede concluirse la condición de beneficiario (a) de la sustitución pensional; ello se repite, en acatamiento de la decisión adoptada por el órgano constitucional, y sus efectos, atendiendo a que se trata de una sentencia de constitucionalidad, acorde con el num. 1º del art. 48 de la Ley 270 de 1996, que reza: Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1.

Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.

La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. Radicación n.° 79708 SCLAJPT-05 V.00 10 Por ende, ante la no ocurrencia del error jurídico endilgado a la sentencia recurrida, el cargo no estaba llamado a prosperar. En consecuencia, me aparto de la decisión. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA