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SL3377-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 280 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3377-2020 Radicación n.° 73344 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró AMANTINA DE JESÚS LOTERO RESTREPO, en calidad de curadora de MAGM.

I.

ANTECEDENTES Amantina de Jesús Lotero Restrepo, actuando como curadora ad litem de MAGM, llamó a juicio a la Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que Luz Aida Montoya Lotero dejó reunidos los requisitos para que su hijo MAGM, se hiciera acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia solicitó el otorgamiento de esta, a partir del 14 de marzo de 2009 «hasta el momento de que cumpla 18 años y hasta los 25 años», si acredita estudios; intereses moratorios, indexación, condenas extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es madre de la señora Luz Aida Montoya Lotero quien falleció el 14 de marzo de 2009 y había laborado para varias empresas y estaba afiliada a la demandada, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la causante procreó un hijo, MAGM, quien es menor de edad y padece de un retardo mental moderado, donde hay compromiso del funcionamiento cognitivo general y funcional; que el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, por sentencia del 31 de octubre de 2013, la designó como curadora general legítima, privando del ejercicio de la patria potestad al progenitor del menor, Carlos Enrique Guisao Guzmán; que la causante tenía más de 50 semanas de cotización al sistema antes de producirse el deceso; que solicitó la prestación de sobrevivencia y fue negada argumentando, que si bien acumuló 50 dentro de los tres últimos años al fallecimiento, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, teniendo que haber cotizado un mínimo 72.77 para acceder a la prestación económica por supervivencia; que la entidad demandada desconoció la Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia CC C-556-2009 que declaró inexequible ese requisito (f.° 3 al 19 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de pensión de sobrevivencia, la negación de la misma y la justificación. No admitió que hubiese acreditado los requisitos para dejar el derecho causado. De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de improcedencia de la prestación solicitada, el principio general es la irretroactividad de la ley, la sentencia CC C-556- 2009, tiene efectos ex – nunc, pretender inaplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, implica desconocer la facultad configurativa que tiene el legislador, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, pago y compensación y la genérica (f.° 82 al 101 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2014 (f.° 110 a 114 del cuaderno principal), resolvió: Primero: DECLARAR que al menor MAGM, representado legalmente por su curadora, señora AMANTINA DE JESÚS LOTERO RESTREPO, identificada con la CC. […] le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su madre la señora LUZ AIDA MONTOYA LOTERO, a partir del 14 de marzo de 2009.

Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y a pagar al menor MAGM representado legalmente por su curadora, señora AMANTINA DE JESÚS LOTERO RESTREPO, identificada con CC. […], la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO TRECE PESOS ($43.402.113) por concepto de retroactivo pensional calculado entre el 14 de marzo de 2009 y el 31 de octubre de 2014.

A partir del mes de noviembre de 2014, PROTECCIÓN S. A., seguirá reconociendo y pagando al menor MAGM, representado legalmente por su curadora, señora AMANTINA DE JESÚS LOTERO RESTREPO, una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales conforme lo estipule el gobierno nacional. Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al menor MAGM, representado legalmente por su curadora, señora AMANTINA DE JESÚS LOTERO RESTREPO, identificada con CC. […], la indexación del retroactivo indicado en el numeral anterior a partir del 2 de julio de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto; ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., del reconocimiento y pago de los intereses de mora solicitados con la demanda. Quinto: las excepciones quedaron resueltas en los términos indicado en la parte motiva. Sexto: Costas a cargo de la entidad demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la accionada, a través de providencia del 7 de julio de 2015, confirmó la del a quo e impuso costas en esta instancia a Protección S. A. (f.° 124 a 125 vto del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si Luz Aida Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 5 Montoya Lotero dejó causado el derecho pensional a favor de su hijo menor MAGM. De igual manera precisó, que por la fecha de fallecimiento de la causante, el 14 de marzo de 2009, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el régimen de ahorro individual con solidaridad eran los artículos 4° y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Mencionó, que la decisión del a quo fue adecuada al no aplicar el requisito de fidelidad que consagraba el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser contrario a la CN y al artículo 16 del CST, siendo una excepción de lo manifestado por esta Sala, de que las disposiciones aplicables en los asuntos de pensión son las vigentes al momento del descenso del afiliado.

Indicó, que el análisis del sentenciador de primer grado surgió de los criterios de la sentencia CC C-556-2009, pues esta declaró inexequible los literales a) y b) del numeral 2° de artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que tal Corporación expuso que se presume inconstitucional una norma posterior cuando estipula medidas que disminuyen la protección de ciertos derechos sociales a un grupo de personas, exige requisitos más gravosos para la obtención del beneficio o menoscaba los recursos públicos destinados a la protección del mismo.

Adujo, que los efectos de dicha decisión generaron la eliminación de uno de los requisitos para acceder al derecho pensional, cuando la muerte del afiliado se produjo en Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 6 vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que le permitió inferir que solo se debía acreditar que la causante cotizó como mínimo 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento lo cual ocurrió, pues la demandada había reconocido que la cujus tenía 65,14 semanas cotizadas.

Determinó, que lo alegado por la demandada respecto a que la sentencia CC C-556-2009 no tiene efectos retroactivos, debido a que si bien a la fecha del fallecimiento de la afiliada se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al momento de declararse inexequible se entiende que desde su promulgación, la norma desconocía los preceptos constitucionales y en razón de la aplicación integral de los principios constitucionales, entre esos la progresividad, por tanto, era procedente la decisión del Juzgador de primer grado al no aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y al reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente a favor del hijo de la afiliada.

Precisó, que había lugar a la indexación del retroactivo pensional, pues esta se compone de mesadas derivadas de una pensión de sobrevivientes, más no de una devolución de saldos y que el no pago oportuno, genera una pérdida del poder adquisitivo, el cual no le compete al beneficiario recibir una suma desactualizada en su valor, dado que eso generaría un detrimento de su patrimonio, siendo obligación de la administradora de pensiones efectuar el pago oportuno de la pensión. Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, advirtió que las costas procesales le corresponden a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente en los recursos de apelación, casación o revisión según el numeral 1° del artículo 392 del CPC modificado por el D 2282 de 1989 y la providencia CC C-089-2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicadas y se estudiaran en forma conjunta, porque persiguen un mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, Por la vía directa […] la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 13, 48, 53, 93 y 243 de la Carta Política, 45 de la Ley 280 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 8 Trabajo, lo que llevó a infringir directamente el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y a aplicar en forma indebida el artículo 4 de la Constitución Política.

Asevera, que no discute las conclusiones fácticas del fallo sino el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, aun cuando la causante no cumplió con el requisito de fidelidad en las cotizaciones, dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, precisa que la interpretación efectuada por el Tribunal es errónea, porque ignora lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sobre el efecto que tienen las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, de ahí que la providencia CC C-556-2009 del 20 de agosto, tenida en cuenta para el fallo, solo tiene efectos hacia el futuro, al no haberse advertido que contaba con efecto retroactivo.

Sostiene que las decisiones generadas por la Corte Constitucional bajo el control de constitucionalidad a las leyes producen efectos erga omnes y tiene carácter de obligatoriedad; que, en consecuencia, el Fallador de segundo grado no podía hacer una excepción o interpretación que desconociera el efecto de dicha decisión. Así mismo, que no es admisible la conclusión de que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 siempre fue contrario a la CN, pues la sentencia que lo declaró inexequible no señaló que tendría consecuencias retroactivas.

Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 9 Advierte, que a pesar de que el derecho prestacional solicitado tiene naturaleza fundamental, eso no da lugar a que se desconozca el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual consagra reglas generales de obligatorio cumplimiento y garantiza los principios de seguridad jurídica y buena fe, por ende, no hay justificación para omitir que solo la Corte Constitucional podrá establecer los efectos que tendrán los fallos que excluyan una norma del ordenamiento jurídico, siendo además concordante con la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744.

Señala, que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 16 del CST, dado que este no tiene efectos sobre los fallos de inconstitucionalidad y también el artículo 48 de la CN por manifestar que en razón del principio de progresividad era inaplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En ese orden de ideas, acota que según la providencia CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 32765 no es posible dejar de aplicar la fidelidad en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral -SSSI-, con fundamento al principio de progresividad, pues las modificaciones de la Ley 797 de 2003 buscan proteger el equilibrio financiero para mantener los beneficios de los afiliados a largo plazo.

Plantea, que no se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad dispuesta en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, en la medida en que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue objeto de control constitucional, lo que imposibilidad utilizar la figura primeramente señalada, tal Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 10 como lo asentaron las sentencias CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109 y CC T-103-2010.

Concluye, que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estaban vigentes para la fecha del fallecimiento de la afiliada y que la declaratoria de inconstitucionalidad de dichos literales ocurrió el 20 de agosto de 2009 con efecto hacia el futuro, por lo que es aplicable al acaso exigir una fidelidad en el tiempo de cotización. Adicionalmente, propone que se cambie los nuevos criterios de discernimiento que ha hecho esta Sala sobre la interpretación del artículo en cuestión para que se aplique los criterios anteriores (f.° 11 al 15 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] por la vía directa […] a la sentencia impugnada de infringir directamente los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo [único], 45 de la Ley 270 de 1996, los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaban antes de ser declarados parcialmente inexequibles; de interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de aplicar indebidamente el artículo 4 de la Constitución Política.

Alude, que el Tribunal erró al no aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 sobre la excepción de inconstitucional, puesto que al haber sido un asunto de control de constitucionalidad, imposibilita la oportunidad de predicar la Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 11 dicha excepción, según las sentencias CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109 y CC T-103-2010 Menciona, que hubo una infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dado que en virtud de dicha norma le corresponde solamente a la Corte Constitucional establecer los efectos temporales de cada decisión. Por lo tanto, la providencia CC C-556-2009 al no consagrar que tendía efecto retroactivo, estos serían exclusivamente hacia el futuro, siendo concordante con la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744.

Sostiene, que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional sobre el control de constitucionalidad de las leyes son de carácter obligatorio y tienen efecto erga omnes, en consecuencia no puede haber interpretaciones que contraríen su esencia obligatoria. De igual manera, afirma que no hay noma que deje sin efecto lo desarrollado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues esta contiene reglas generales que garantizan los principios de seguridad jurídica y buena fe.

Precisa que las conclusiones dadas por el Tribunal, en virtud del artículo 16 del CST, no guardan relación con los efectos de los fallos de constitucionalidad. Igualmente, del análisis derivado del artículo 48 de la CN para no aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las modificaciones de dicha ley buscan mantener el equilibrio financiero del SSSI, tal como como lo expresó la providencia CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 32765.

Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone, que el ad quem incurrió en una interpretación errónea del artículo 48 de la CN, al no tener en cuenta el principio de sostenibilidad financiera del AL 01 de 2005, pues su decisión perjudica la financiación de las prestaciones del SSSI. Por consiguiente, indica que para la data del fallecimiento de la afiliada, los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 generó efectos jurídicos, pues la declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009, con efecto hacia el futuro, de tal manera que se debe exigir la fidelidad en el tiempo de cotización para el reconocimiento de la prestación (f.° 15 a 20 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Expone, que dicha réplica es en oposición a los cargos presentados; que la decisión del Tribunal es acorde a la jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio de progresividad en materia pensional y por dicha razón no se exigió el requisito de fidelidad, para lo cual transcribió la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, en el que se varió la tesis jurisprudencial sobre la inaplicación del aludido requisito, para que fuera acorde con el principio de progresividad, que deviene de instrumentos internacionales adoptados de conformidad al artículo 93 de la CN.

Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguye, que la Corte Constitucional ha sentado que es posible aplicar el mandato de progresividad y exigir las semanas de régimen anterior, de 50 semanas en los últimos 3 años, en virtud de los parámetros de la sentencia CC C- 556-2009. Para su respaldo, citó algunos apartes del fallo CC T-006-2010 (f.° 27 al 40 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para estos dos ataques, la Sala encuentra que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la afiliada Luz Aida Montoya Lotero falleció el 14 de marzo de 2009; ii) que en los tres años anteriores al momento de su deceso cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas a la AFP Protección S. A.; iii) que el menor MAGM, representado por la señora Amantina de Jesús Lotero Restrepo, es beneficiario de la difunta afiliada, en su condición de hijo y, iv) que la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por el fondo accionado, por no encontrarse satisfecho el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En este asunto, el Tribunal fundamentó su decisión en que la exigencia del requisito de fidelidad riñe con el principio constitucional de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, por lo cual, es dable inaplicarla al momento de definir los derechos pensionales reclamados, incluso si se causaron con anterioridad a la inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a través de la sentencia CC C-556-2009, pues Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando una norma posterior estipula medidas que disminuyen la protección de ciertos derechos sociales a un grupo de personas, exige requisitos más gravosos para la obtención del beneficio o menoscaba los recursos públicos destinados a la protección del mismo se presume inconstitucional.

La censura cuestiona, en esencia, que el Juez de segundo grado debió analizar el caso bajo los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el fallecimiento de la afiliada aconteció el 14 de marzo de 2009, pues sostiene que la sentencia aludida, esto es, la CC C-556- 2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad, no le imprimió efectos retroactivos; que, además, la excepción de inconstitucionalidad que se advierte aplicó el Juez de alzada, desconoció el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997.

Perfilado lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal tenía la facultad de dejar de aplicar el requisito de fidelidad contenido en la mencionada normativa, a pesar de que la decisión constitucional que lo declaró inexequible no la moduló para que tuviera efectos retroactivos. En lo que tiene que ver con el tema jurídico traído a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423 (pensión de invalidez) y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes), modificó su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Leyes 797 y 860 de 2003) del sistema general de pensiones, incluyó una flagrante condición regresiva, en relación con lo contenido en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual los juzgadores están en el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la CN, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Y es así como la Sala ha sostenido que dicha postura no supone, en modo alguno, otorgarle efectos retroactivos a la decisión CC C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la CN, las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (sentencia CSJ SL4948-2017).

En efecto, en providencia CSJ SL14476-2016, esta Corporación indicó: […] la Sala al reexaminar el tema que suscita controversia fijó mayoritariamente un nuevo criterio a ese respecto, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003, respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Este criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias, tales como las siguientes: CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182- 2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671- 2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250- 2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096-2017 y CSJ SL 2379-2018, entre otras. Por ello, el Tribunal estaba facultado para abstenerse de aplicar la exigencia de fidelidad al sistema incorporado en la Ley 797 de 2003, aún en situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicha norma, dado que ella impone una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, implica un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Se reitera que esto no significa darle efectos retroactivos a la sentencia de constitucionalidad, sino, simplemente, corresponde a una potestad de los jueces, consagrada en el artículo 4° de la CN, para prescindir de aplicar normas contrarias al principio constitucional de progresividad previsto en el artículo 48 ibidem. Ahora bien, respecto al argumento del recurrente, concerniente a que de las consideraciones del ad quem es dable entender que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, con lo que desconoció el parágrafo del Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 20 de la Ley 393 de 1997, se debe precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Además, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos legales que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto que dista del analizado en el presente caso, pues se está frente a una norma abiertamente contraria a la CN, cuya inaplicación resulta válidamente justificada (sentencia CSJ SL1359- 2019).

Por lo anterior, se colige que el Juez de alzada no cometió el yerro jurídico endilgado y, en ese orden, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 73344 SCLAJPT-10 V.00 18 de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANTINA DE JESÚS LOTERO RESTREPO, como curadora ad litem de MAGM contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.