CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73843 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3377-2019 Radicación n.° 73843 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CARLOS CORREA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES CARLOS CORREA GÓMEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso de las últimas 100 semanas cotizadas; se modificara la fecha de disfrute al 1° de mayo de 2010; se pagara el retroactivo, los intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la reliquidación y retroactivo, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que radicó la solicitud de pensión de vejez el 15 de abril de 2010; que se le reconoció la misma mediante Resolución n.° 115869 de 2010, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.580.227; que fue liquidada, teniendo en cuenta 1816 semanas cotizadas, aplicando una tasa de remplazo del 90% del IBL; que nació el 13 de abril de 1950; que cumplió los 60 años el 13 de abril de 2010; que la última cotización efectuada fue el 30 de abril de 2010; que no se tuvieron en cuenta las 100 semanas anteriores para la liquidación de la pensión, como lo señalaba el artículo 20, numeral 2°, parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990; que reclamó lo anterior ante la demandada el 13 de marzo de 2015, sin recibir pronunciamiento alguno, hasta la fecha de presentación de la demanda (f.° 18 a 20 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que para el cálculo del IBL y la tasa de remplazo de las pensiones otorgadas bajo el régimen de transición, debían tenerse en cuenta los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que no era posible modificar la fecha del disfrute al no existir novedad de retiro en el sistema; que no existe mora, dado que se reconoció dentro de los 4 meses establecidos para ello.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.° 42 a 48 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2015 (f.° 62 Cd a 65 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción, en cuanto hace referencia al reconocimiento y causación de la pensión de vejez entre el 1° de mayo de 2010 y el 30 de julio del mismo año, por lo que negó la totalidad de las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 4 de noviembre de 2015 (f.° 75 Cd a 87 del cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, frente a la reliquidación de la mesa pensional, que por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 3°, el IBL que se debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición, si les falta menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo cotizado en ese mismo lapso o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que la reclamación del demandante, contradice lo establecido en el artículo 36 ib., en relación con el IBL, tal como se ha estudiado en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2015, rad. 52404 y la CC C-168-1995. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la fecha del disfrute y el retroactivo pensional, el Tribunal indicó que el disfrute de la pensión deviene al momento en que lo solicite el afiliado, siempre que haya acreditado su desafiliación al sistema general de pensiones y que la causación ocurre desde que se reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la misma, situación aclarada en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2001, rad. 38776.
Entonces, en el sub lite, era el 30 de abril de 2010, la fecha que debía tenerse en cuenta para el disfrute de la pensión y no la peticionada por la demandada en la litis y determinada en la resolución pensional, más cuando se comprobó que la última cotización la realizó en el ciclo de abril de 2010, cumplió los 60 años de edad el 13 de abril de 2010 y la solicitud de reconocimiento se realizó con 2 días de posterioridad del cumplimiento de la edad mínima.
Además, sostuvo que el monto de las mesadas pensionales estaba prescrito, dado que la resolución de reconocimiento fue emitida el 12 de agosto de 2010 y notificada personalmente el 15 de octubre del mismo año y, posteriormente, el demandante solicitó el 13 de marzo de 2015, el retroactivo pensional, superando los tres años para iniciar la reclamación administrativa o judicial ordinaria laboral del mismo, término establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por último, en lo que tenía que ver con los intereses moratorios, aclaró que si bien las mesadas pensionales se originan desde la fecha del cumplimiento de los requisitos, previo al retiro del sistema, aquellos no se causarían desde esa fecha, dado que la entidad de previsión social contaba con 4 meses desde la radicación de la solicitud, para pronunciarse positiva o negativamente, por lo que, es desde el vencimiento de este término es que procederían los intereses reclamados, lo que no sucedió en el caso, por cuanto se elevó la petición el 15 de abril de 2010 y el ISS, reconoció la pensión el 12 de agosto de igual anualidad, cumpliendo la obligación dentro del tiempo establecido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las suplicad de la demanda inicial (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran, por cuestiones de método y similitud temática, el primero y el tercero, enseguida, el segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 3°, literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 1818 de 1996, 9° de la Ley 797 de 2003 y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del citado Acuerdo 049 de 1990.
En el desarrollo del cargo, sostiene que la pensión debía otorgarse desde el 1° de mayo de 2010, fecha en la que se reunió el último de los requisitos, dado que cumplió los 60 años el 13 de abril de 2010, con el número de semanas exigidas por ley y su última cotización al sistema general de pensiones fue el 30 de abril de 2010. Seguidamente, trascribe las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206;
CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; a lo que añade que, como la jurisprudencia y el mismo instituto a través de sus circulares, señala que el afiliado se le deberá reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito, se tiene que decir, que como el derecho pensional se causó con el cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, al seguir cotizando, el disfrute se hizo efectivo, a partir del día siguiente de la última cotización, es decir el 1° de mayo de 2010.
En lo que tiene que ver con la prescripción, aduce que, si bien es cierto que la excepción debe estudiarse a solicitud de parte, también debe hacérsele un análisis de hecho y de derecho que arroje, sin lugar a dudas, que es beneficiario de la misma, no como lo hace la parte demandada que la alega y no acredita su configuración, basando su argumento en providencia del 28 de septiembre de 2012, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, con numero de proceso 110013105010201000720-01 (f.° 10 a 15 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respecto al tema, se remite a las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228 (f.° 30 y 31 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA En oposición al primer y tercer cargo, menciona que, en el primero, a pesar de haber sido por la forma directa, en la demostración del mismo se hace alusión a temas que necesariamente requieren una valoración probatoria, por lo que ha sido desacertado en el punto, al ser vías completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí. En cuanto al tercer ataque, sostiene que, frente a una norma, el Tribunal no puede tener una interpretación errónea y al mismo tiempo dejarla de aplicar.
Al fondo del asunto, colige que el reconocimiento pensional que solicita el demandante está prescrito, razón por la que el ad quem no falló de conformidad con las pretensiones, no significando error alguno por parte de éste (f.° 41 a 43 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se satisfagan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación integre los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presenta graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Al comprender el cargo primero aspectos disímiles, se procederá a su estudio en dos partes: i) la causación y disfrute del derecho pensional y, ii) lo atinente a la prescripción. Por último, el cargo tercero, al ser accesorio de la suerte del primero. i) lo referente a la causación y disfrute del derecho pensional Cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, la cual se produce cuando el sentenciador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido, y la aplica en forma desacertada.
De modo que la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales de orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador de segunda instancia en el examen y apreciación de las pruebas.
Sin embargo, el recurrente, en el desarrollo del cargo, invita a la Sala a hacer un análisis sobre elementos fácticos y probatorios, cuando señala: […] toda vez que el Instituto de Seguros Sociales al momento de reconocer la pensión de vejez de mi poderdante, no tuvo en cuenta que: Nació el día 13 de abril de 1950, cumpliendo así los 60 años de edad el día 13 de abril de 2010.
Realizó el último aporte en calidad de trabajador dependiente al sistema general de pensiones el día 30 de abril de 2010. Cotizó al Sistema Pensional 1816 semanas superando las máximas exigidas por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo imposible que el seguir cotizando al Sistema General de Pensiones se generará un aumento en la tasa de remplazo.
Y su empleador cesó las cotizaciones cuando ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de su prestación. […]. Así las cosas, el disfrute de la pensión de vejez de mi poderdante debe ser desde el 01 de mayo de 2010, fecha en la cual cumplió con el último de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que cumplió los 60 años de edad el 13 de abril de 2010, tenía el número de semanas exigidos por la ley y efectuó su última cotización al sistema general de pensiones en calidad de trabajador dependiente el día 30 de abril de 2010.
(f.° 10 y 11 del cuaderno de la Corte). Lo que exterioriza una mixtura entre vías incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en cargos independientes. Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Lo previo es suficiente para desestimar este aspecto del cargo. Con todo, al estudiar la causación y disfrute del derecho pensional, se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, la que no difiere de lo planteado por el recurrente, de allí, que no entiende la Sala en que consiste su inconformidad, dado que, al momento de fallar, el ad quem se allanó a los lineamientos jurisprudenciales sostenidos de manera pacífica por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL11895-2017 y CSJ SL1744-2019, en las que se reiteró lo dicho acerca de este puntual aspecto, en providencia CSJ SL5603-2016, cuando expresó: En claro lo anterior, esta instancia siguiendo los lineamientos expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia mencionada, encuentra diversos presupuestos fácticos que le permiten inferir la desafiliación a partir de la última cotización al subsistema de seguridad social en pensiones, que lo fue el 30 de abril de 2010, como es el cumplimiento de la edad el 13 de abril de esa anualidad y la solicitud pensional el 15 de abril de 2010 como consta en Resolución n° 115869 de 2010, folio 2.
Es entonces, el 30 de abril de 2010 la data que debe tenerse para el disfrute de pensión y no la peticionada por la demandada en litis y determinada en la resolución pensional, más cuando se comprueba que la solicitud de reconocimiento pensional se realizó con premura, a saber, dos días después de acceder a la edad pensional. (f.°84 del cuaderno principal).
De lo expuesto por el Tribunal, es claro para la Sala, que se realizó un análisis del acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto objeto de litis, para luego concluir, que la prestación debió ser pagada a corte del 30 de abril de 2010, con antelación a la desafiliación física del sistema, tal como lo argumentó la censura en el cargo. ii) lo atinente a la prescripción. En este aparte del recurso, se observan nuevamente defectos técnicos que impiden el estudio de fondo del cargo, por lo que a continuación se desarrolla.
No ataca todos los pilares Es importante precisar, que en el capítulo del cargo dirigido a derruir la decisión no ataca los fundamentos de la decisión impugnada, pues el ad quem sostuvo como argumento para declarar probada la excepción de prescripción: Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Resolución de reconocimiento fue emitida el 12 de agosto de 2010 y notificada personalmente el 15 de octubre de la misma anualidad (f.°2 a 3 anverso); que posteriormente a ello el señor Carlos Correa Gómez el 13 de marzo de 2015 solicitó la concesión del retroactivo pensional (f.15).
Lo que demuestra que contaba desde la notificación personal del acto administrativo de otorgamiento pensional, con tres años para solicitar ante la entidad su concesión o iniciar la reclamación judicial ordinaria laboral, supuestos que no acaecieron en el presente asunto, pues se itera, la reclamación se presentó ante Colpensiones el 13 de marzo de 2015 y el libelo incoatorio el 17 abril de la misma anualidad, folio 34, vencido ostensiblemente el término impuesto por el legislador en el artículo 488 del CST y artículo 151 del CPL.
Sin que obre en el plenario la resolución aducida por el recurrente en la sustentación de la alzada, y que en su parecer llevaban a interrumpir el trienio prescriptivo. Razones precedentes que llevan a confirmar la absolución impartida por el a quo. (f.° 85 del cuaderno principal). No obstante, la censura centra su ataque en que, la excepción de prescripción no fue debidamente fundamentada, por ende, no era procedente por parte de los jueces de instancia tenerla por probada, sin realizar un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, en lo referente al momento de emisión de la Resolución, su notificación y el momento histórico de presentación de la demanda, con lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el fallo que se encuentra investido de la presunciones de legalidad y acierto.
La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017 se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
De igual forma, se presenta otro defecto que, al ser el cargo enderezado por la vía jurídica, invita a la Corte a realizar un examen de una pieza procesal como lo es la contestación de la demanda, para entrar a verificar, si la excepción estuvo debidamente fundamentada, situación inaceptable en un cargo que, por su esencia y naturaleza, se debe prescindir del cualquier análisis probatorio o fáctico.
Por último, con respecto al cargo tercero, es importante acotar que el mismo no está llamado a la prosperidad, en razón que es un aspecto accesorio de la existencia de un retroactivo, y al no declararse prospero lo referente al mismo, no proceden los intereses moratorios, que es lo pretendido en el recurso. Así las cosas, los cargos primero y tercero, por lo inicialmente dicho, resultan desestimables.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral 2° parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990. En la demostración del cargo, aduce que la reliquidación debe otorgarse de manera íntegra y no fraccionada o escindida, de acuerdo con los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, régimen de transición que pretendía hacer respetar y garantizar la aplicación de las condiciones pensionales a las que estaban vinculadas las personas, a la entrada en vigencia de los nuevos requisitos, debiéndose implementar la edad, tiempo de servicio o números de semanas cotizadas y el monto de la pensión; sin embargo, el Tribunal dio aplicación a dos preceptos normativos, en cuanto a edad y semanas acude al Decreto 758 de 1990 y en lo del monto de la pensión lo decantó por lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador.
Para fortalecer sus líneas, transcribe fallos emitidos por las distintas entidades judiciales, tales como una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 26 de junio de 2013, la CC T-860-2012 y la providencia del 25 de febrero de 2016, con referencia 4683-2013 del Consejo de Estado, entre otras (f.° 16 a 30 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir la prestación de vejez, por lo que el IBL correspondía a lo indicado en el artículo 21 ibídem y no a lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sobre los cual se pronunció la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43223 (f.° 43 a 45 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, está claro que no hay discusión alguna por el recurrente sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, mediante la Resolución n.° 115869 del 12 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición pensional, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y se le fijó una mesada pensional inicial de $1.580.227 a partir del 1° de agosto de 2010; ii) que el Tribunal, al proferir la decisión, consideró que la pensión del demandante debía liquidarse tal como lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
El reparo de la censura a la sentencia del Tribunal consiste, básicamente, en la interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues el recurrente considera, que el IBL de la pensión que le reconoció el ISS se debe calcular de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es decir, con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, calculándose la centésima parte multiplicado por el factor 4.33, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, en tanto considera que, de no aplicar en su totalidad el régimen anterior, significa el desconocimiento del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.
Establecido lo anterior, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, se centra en determinar, si el Tribunal se equivocó, cuando estableció que la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, debe ser acorde a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Al no ser objeto de discusión que, el recurrente es beneficiario del régimen de transición pensional, es importante acotar, que los mismos, tienen como propósito evitar que los cambios legislativos que se realicen en materia pensional, impacten excesivamente las aspiraciones válidas de los afiliados próximos a cumplir los requisitos para acceder al derecho, atenuando las incidencias negativas frente a las expectativas legitimas de los asociados.
De igual forma, se ha reiterado de manera pacífica, que el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvaguarda únicamente tres aspectos del régimen anterior: la edad, el tiempo o semanas cotizadas y la tasa de remplazo a utilizar. También, se encuentra adoctrinado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, precisando que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de dicha ley, mientras que para aquellos a quienes les falta un tiempo superior, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en su artículo 21 de la misma, tal como lo sostuvo el Tribunal.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL419-2018, se expresó lo siguiente: En efecto, esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que el régimen de transición pensional previsto en la precitada norma conservó, para sus beneficiarios, la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no que resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo.
Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
Entre tanto, para aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ».
Al respecto en la sentencia CSJ SL16415-2014, reiterada en varias ocasiones, se precisó: «[…] Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
( CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) (…)». Por consiguiente, la jurisprudencia ha descartado la posibilidad de que en casos como el que ocupa su atención, la pensión deba liquidarse con base en las cotizaciones realizadas durante las últimas 100 semanas, como lo pretende la recurrente.
Por esa razón, el Tribunal no interpretó en forma equivocada las normas acusadas, cuando concluyó que el IBL de los beneficiarios del r��gimen de transición es conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerándose de igual forma, que no transgrede los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, dado que esta misma determina su parámetro de aplicación, por tanto, ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, este, se mantendrá, para el caso en estudio.
Por ello el cargo segundo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS CORREA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00