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SL3377-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 58632 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3377-2018 Radicación n.° 58632 Acta 026 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RODRIGO MENDIETA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra los HEREDEROS DETERMINADOS DE FABIO RIVERA CASTAÑO: LUIS HERNÁN JIMÉNEZ CASTAÑO, ALBERTO PÁEZ CASTAÑO y JAVIER RAMÓN RIVERA SERRATO, y contra los INDETERMINADOS.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Cornelio Villada Rubio con cc 93.359.566 y TP 139.156 del CSJ, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES José Rodrigo Mendieta, demandó a Luis Hernán Jiménez Castaño, Alberto Páez Castaño y Javier Ramón Rivera Serrato, como herederos determinados de Fabio Rivera Castaño, así como a los herederos indeterminados, pretendiendo, que previa la declaratoria de que sostuvo con el fallecido, un contrato de trabajo a término indefinido, se les condenara al reajuste anual de los salarios recibidos durante el tiempo laborado, a las cesantías con sus intereses, a las primas de servicios y a las vacaciones, a las horas extras diurnas y nocturnas, a las dotaciones de labor, a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, a los aportes a pensiones indexados con la sanción prevista en el art. 23 de la Ley 100 de 1993, a la sanción consagrada en el art. 271 de la misma ley, a las prestaciones consagradas en el Decreto 1295 de 1994, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que se vinculó laboralmente con Fabio Rivera Castaño, a partir del 12 de diciembre de 1990, para desempeñarse como administrador de la finca Los Andes, de su propiedad, ubicada en la vereda Junín-Municipio de Venadillo, de 7 a.m. a 5 p.m., disponiendo de una hora para almorzar; que los salarios mensuales devengados, fueron, del 12 de diciembre de 1990 al 31 de diciembre de 1993 la suma de $300.000, a partir del 1º de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1995 de $330.000, entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999, de $360.000, a partir del 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, de $420.000, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 de $450.000, y a partir del 1º de enero de 2007 y hasta la fecha de radicación de la demanda, de $510.000; que entre sus funciones, le correspondía recoger, descerezar, lavar, empacar el café, entre otras, las cuales desarrollaba en equipo con Martha Azucena Moreno Bonilla, por instrucción de su empleador; que en el transcurso de la relación laboral, cada año, durante 6 meses, desarrollaba y lo sigue haciendo, actividades en horas extras nocturnas, de 6 p.m. a 11:30 p.m., descerezando el café y botando basura, actividades que igualmente realizaba en horas extras diurnas, desde las 5 a.m. hasta las 7 a.m.; que durante la relación laboral no se le hizo entrega de dotaciones de labor, tampoco se le pagaron las prestaciones sociales ni las vacaciones, y se omitió la obligación legal de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social, así como el pago de horas extras diurnas y nocturnas.

Dijo que como abono de lo adeudado, el empleador le entregó el 6 de enero de 2007, una letra de cambio por la suma de $7.000.000, título valor con vencimiento del 30 de abril del mismo año, el cual según se percató en la audiencia de inventarios realizada el 13 de marzo de 2008, en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Tercero de Familia, radicado con el n.° 2007-512, fue reconocido no como acreencia laboral, sino quirografaria, habiéndosele reconocido como acreencia laboral la suma de $735.000, para un total de $7.735.000.

Luis Hernán Jiménez Castaño, Alberto Páez Castaño y Javier Ramón Rivera Serrato, como herederos determinados de Fabio Rivera Castaño, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a lo pretendido. Negaron que el demandante se hubiere vinculado laboralmente con Fabio Rivera Castaño, en la finca Los Andes, de su propiedad; aceptaron que dicha finca tenía como destinación el cultivo del café; e indicaron que el citado señor le adeudaba al demandante $7.000.000 representados en una letra de cambio, pero no por prestaciones sociales.

Propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y razón en las acreencias reclamadas, y prescripción de las acreencias laborales. Por su parte, el Curador ad litem que representa a los herederos indeterminados de Fabio Rivera Castaño, al dar contestación a la demanda, expresó que no le constan los hechos; se opuso a las pretensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia del 4 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por el demandante, por medio de sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la misma, y condenó en costas a favor de la parte demandada.

Partió de que el problema jurídico radicaba en determinar, si «[…] era posible a partir de lo manifestado por los testigos, el indicio grave en contra de los demandados y lo dicho en los interrogatorios de parte, (sic) la fecha de inicio y finalización del contrato de trabajo que unió a las partes y así, ordenar el pago de las prestaciones que de ella surgieron».

Frente a los extremos temporales, señaló, que mientras según el demandante, ingresó a laborar para Fabio Rivera Castaño, el 12 de diciembre de 1990, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, y por consiguiente, las fechas de inicio y terminación de la misma. Se refirió a lo informado al respecto, por la prueba testimonial, contentiva de las declaraciones de Javier Ramón Rivera Serrano, Olga Lucía Muñoz Ñungo, Humberto Galindo Peraquive, Floresmiro Mendieta y Alfonso Martínez; y expresó: Del análisis que se hace de las pruebas, la Sala considera que si bien los testigos no concuerdan sobre las fechas de ingreso y retiro del actor, también lo es, que coinciden en afirmar que el actor laboró por lo menos 15 años en la finca Los Andes.

La señora Olga Lucía Ñungo, mencionó dicho tiempo, el señor Alfonso Martínez, entre 20 y 21 años, Floresmiro Mendieta y Humberto Piraquive, 18 años. Luego, al no tener certeza sobre la fecha exacta de ingreso, pero sí del tiempo mínimo laborado, la Sala tendrá que la relación laboral del actor terminó el 21 de abril de 2008, fecha en la que se presentó la demandada (sic) y contando hacia atrás los quince años en que coinciden los testigos que por lo menos laboró en la finca Los Andes, se podría considerar como momento de inicio de la relación laboral el 21 de abril de 1993; sin embargo, no aparece acreditada la fecha de retiro y por el contrario, el mismo apoderado del actor, en el recurso de apelación acepta que a la fecha de presentación de la demanda, el actor continuaba prestando sus servicios, circunstancia que impide realizar cualquier operación matemática para obtener el valor final de las prestaciones sociales.

Indicó que por lo anterior, no era procedente el pago del trabajo suplementario en horas diurnas y nocturnas, ni el compensatorio en dominicales y festivos; al respecto transcribió apartes de sentencias de esta corporación CSJ SL 31637, 15 jul. 2009, y CSJ SL 23928, 10 oct. 2005; y expresó: Con fundamento en la falta de prueba de la fecha de finalización del vínculo laboral, no procede igualmente el pago de las dotaciones, ya que dicho beneficio tiene como finalidad, ofrecer al trabajador un atuendo adecuado para realizar sus funciones; el calzado y el vestido deben ajustarse a las características y naturaleza propias de cada función o labor a desarrollar, prestación que debe entregarse en vigencia de la relación laboral, siendo inoportuno entregarla en especie una vez finalice el vínculo laboral, hecho que como se explicó no aparece con certeza de haber sucedido.

Pero además, en el hipotético caso que apareciera el hito final del contrato de trabajo, procedería por parte del empleador por el incumplimiento del empleador, el resarcimiento de los perjuicios, a través de la valoración que se haga de los mismos, hecho que tampoco apareció probado. Absolvió de la indemnización moratoria y de la sanción por la no afiliación en salud y pensiones, y de los aportes al sistema de seguridad social, por el desconocimiento del extremo final de la relación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, «[…] y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas por la parte que represento». Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales no se presentó réplica, los cuales se resolverán en forma conjunta, por perseguir una misma finalidad.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] artículos 19, 21, 23, 36, 37, 45, 54, 62, 64, 65, 81, 83, 134, 159, 186, 189, 192, 230, 249, 259, 260, 289 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 88 de la Ley 50 de 1990, numeral 2º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, ley 100 de 1993, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, artículos 4º, 177, 179, 180, 181, 187, 194, 195, 305 y 386 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), y artículos 25, 29, 48, 53 y 230 Constitucionales, importunando de paso la primacía de la justicia material (artículo 4º Código de Procedimiento Civil) Como errores de hecho, destacó: i) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre José Rodrigo Mendieta y Fabio Rivera Castaño (q.e.p.d.), no había terminado para la fecha de presentación de la demanda, es decir que se encontraba aún vigente. ii) Además yerra el tribunal al considerar que para resolver las pretensiones del demandante, debía necesariamente establecerse un hito temporal final de la relación laboral. iii) No dar por demostrada la existencia de la relación laboral que se evidenció establecida entre José Rodrigo Mendieta y Fabio Rivera Castaño (q.e.p.d.).

Como pruebas dejadas de valorar, enunció las siguientes: i) La presunción de certeza de algunos hechos de la demanda derivados de la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia de conciliación. ii) El indicio grave generado en contra de uno de los demandados frente a los hechos de la demanda derivados de la inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte. iii) La demanda.

En su demostración, adujo, que expresamente se estableció en el acta de audiencia de conciliación realizada el 14 de abril de 2009, los efectos procesales de la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia de conciliación, así: «Se presumen ciertos los hechos 1º, 4º, 5º, 6º, y 7º.», lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 77 del CPTSS, según el cual, ante la inasistencia a la audiencia de conciliación, «Si se trata de demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión», es decir, se presumieron como ciertos los hechos del libelo introductorio, referentes a los aspectos de modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral, tales como la jornada laboral, el salario y el no pago de las prestaciones laborales, así como lo atinente a que la relación laboral perduraba o estaba aún vigente para la fecha de presentación de la demanda.

Indicó que está probado que para la fecha de presentación de la demanda, la relación laboral aún seguía, estaba vigente, no obstante, el ad quem desconoció este medio de prueba configurado y declarado en el proceso, omitiendo sin ningún fundamento su análisis, vulnerando las leyes procesales que imponen tal consecuencia; y que si el efecto es la presunción de ciertos, ello significa que se deben dar por demostrados en el proceso, relevándolo de la carga probatoria sobre los mismos, correspondiéndole a los demandados, entrar a desvirtuar tal presunción, circunstancia que no aconteció ni fue analizada por el Tribunal.

Dijo que se impuso en contra de uno de los demandados y a su favor, el indicio grave por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del CPC, y a pesar de estar configurado y declarado en el proceso tal efecto, con apoyo en una norma de orden público y de obligatorio acatamiento por el juez y por las partes, fue dejado de lado por el Tribunal sin razón alguna.

Afirmó que sobre el deber judicial de valorar la conducta de las partes, el artículo 61 del CPTSS, señala que el juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, y a la conducta procesal observada por las partes, y el artículo 249 del CPC, establece, como potestad del juez, la posibilidad de deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

Sostuvo en cuanto a la valoración de la demanda, que a lo largo de lo expuesto en los hechos y pretensiones de la misma, claramente se señaló, que la relación laboral reclamada, persistía y aún se encontraba vigente para el momento en que fue presentada (18 de abril de 2008), siendo ese el motivo por el cual no se precisó la fecha final de la relación laboral; además, la precisión de dicha fecha no resultaba necesaria para resolver las pretensiones de la demanda.

Afirmó que aceptar la posición del Tribunal, sería tanto como exigir, que para que un trabajador pudiera demandar el pago de unas acreencias laborales, debía necesariamente haber terminado previamente la relación laboral, situación que resultaría a todas luces inconstitucional y descabellada. Expuso que si bien es cierto que el ad quem requería de una fecha final para liquidar las acreencias laborales, ésta necesariamente no tiene que ser la de terminación de la relación laboral, pues en este caso, debe ser la de presentación de la demanda, fecha hasta la cual se debe hacer el estudio y determinar si tenía o no derecho al pago de las prestaciones laborales causadas hasta esa data.

Manifestó que sobre la existencia de la relación laboral, incluso en la fecha de presentación de la demanda, deben tenerse en cuenta las declaraciones de Humberto Galindo Piraquive, Floresmiro Mendieta y Alfonso Martínez; si Fabio Rivera, falleció en el año 2007, y según dicen los testigos, continuó laborando allí, al menos durante un año, habiéndose presentado la demanda el 18 de abril de 2008, está claro que a esa fecha, el vínculo laboral aún estaba vigente, por lo tanto, el extremo final que se debía tener en cuenta para resolver el objeto de la litis, es el 18 de abril de 2008, fecha en que se presentó la demanda, pues para nada interesa al proceso la fecha de terminación del mismo.

Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación, CSJ SL 27 ene. 1954. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Y por la infracción directa del siguiente articulado: 1, 9, 11, 13, 18, 19, 21, 23, 27, 36 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ende los artículos 1º, 2º, 25, 29, 48 y 53 Constitucionales, que fue el medio que condujo al fallador a dejar de aplicar el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, (interpretación de la ley para la efectividad de la Ley sustancial), aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo».

En el desarrollo del cargo indicó, que se predica violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, cuando el sentenciador aplica indebidamente al caso regulado, unos preceptos que no son los llamados a gobernar el caso materia de juzgamiento, en la sentencia objeto de recurso. Dijo que el Tribunal invocó como fundamento de su decisión, el principio general de la carga de la prueba contenido en el art. 177 del CPC, para señalar, que estaba a su cargo, acreditar la fecha de retiro, o de terminación de la relación laboral para poder realizar las operaciones matemáticas con el fin de obtener el valor final de las prestaciones sociales.

Afirmó que se incurrió en yerro de esta clase, que conlleva a casar la sentencia atacada, pues en este caso concreto no debía imponerse la carga probatoria a su cargo, de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral para liquidar las prestaciones laborales reclamadas, en primer lugar, porque la relación laboral no había terminado a la fecha de presentación de la demanda, en segundo lugar, porque lo que se reclama son las prestaciones laborales causadas hasta la fecha de presentación de la demanda, y en tercer lugar, porque ninguna norma exige como requisito para demandar laboralmente, que la relación laboral hubiere culminado.

Expuso que el Tribunal aplicó indebidamente los preceptos jurisprudenciales señalados por la Corte Suprema de Justicia, pues aquella nunca ha exigido como requisito para resolver las pretensiones de la demanda, que se hubiese terminado la relación laboral y que se demuestre la fecha de terminación; y que en el caso concreto, las pretensiones laborales reclamadas, no exigían que se precisara una fecha de terminación de la relación laboral, pues la exigibilidad no dependía de este hecho, además, como la relación laboral se encontraba vigente, bastaba tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda para liquidar las prestaciones causadas hasta la fecha.

VIII. CONSIDERACIONES Debe precisarse, que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Rodrigo Mendieta, le prestó sus servicios a Fabio Rivera Castaño, en la finca de su propiedad llamada Los Andes, a través de un contrato de trabajo; (ii) que el señor Rivera Castaño, falleció; (ii) que con posterioridad al deceso del señor Rivera Castaño, el señor Mendieta continuó prestando sus servicios en la citada finca; y, (iv) que los herederos determinados de Fabio Rivera Castaño, son Luis Hernán Jiménez Castaño, Alberto Páez Castaño y Javier Ramón Rivera Serrato.

El Tribunal despachó en forma desfavorable los pedimentos de la demanda, bajo el siguiente argumento: Del análisis que se hace de las pruebas, la Sala considera que si bien los testigos no concuerdan sobre las fechas de ingreso y retiro del actor, también lo es, que coinciden en afirmar que el actor laboró por lo menos 15 años en la finca Los Andes.

La señora Olga Lucía Ñungo, mencionó dicho tiempo, el señor Alfonso Martínez, entre 20 y 21 años, Floresmiro Mendieta y Humberto Piraquive, 18 años. Luego, al no tener certeza sobre la fecha exacta de ingreso, pero sí del tiempo mínimo laborado, la Sala tendrá que la relación laboral del actor terminó el 21 de abril de 2008, fecha en la que se presentó la demandada (sic) y contando hacia atrás los quince años en que coinciden los testigos que por lo menos laboró en la finca Los Andes, se podría considerar como momento de inicio de la relación laboral el 21 de abril de 1993; sin embargo, no aparece acreditada la fecha de retiro y por el contrario, el mismo apoderado del actor, en el recurso de apelación acepta que a la fecha de presentación de la demanda, el actor continuaba prestando sus servicios, circunstancia que impide realizar cualquier operación matemática para obtener el valor final de las prestaciones sociales.

Es decir, que aquel tuvo como extremos de la relación laboral sostenida entre José Rodrigo Mendieta como trabajador, y Fabio Rivera Castaño como empleador, del 21 de abril de 1993 al 21 de abril de 2008, esta última data por haber sido aquella en la cual se presentó el libelo introductorio, previo a haber concluido, que el trabajador continuaba prestando sus servicios en la finca para dicha fecha; no obstante, despachó en forma desfavorable las pretensiones, por exigir como carga probatoria adicional, la acreditación de la fecha de retiro.

Frente a este aspecto encauzó el recurrente el cargo por la vía indirecta, bajo la consideración de haber incurrido el ad quem, en el error de hecho, de no haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre José Rodrigo Mendieta y Fabio Rivera Castaño, no había finiquitado para la fecha de presentación de la demanda, es decir que se encontraba aún vigente.

Al respecto debe decirse, que la sola conclusión a la que arribó el Tribunal, es suficiente para desestimar el pregonado error, sin necesidad ni si quiera de adentrarse en una valoración de las pruebas acusadas como no valoradas, toda vez que en efecto, aquel infirió, que la relación de trabajo vigente entre los citados señores, subsistía a la fecha de presentación de la demanda; por ende, no hay lugar a la prosperidad del mismo.

En tratándose del segundo cargo, de su desarrollo se colige, que lo que denuncia el recurrente es la violación medio por aplicación indebida del artículo 177 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que en su sentir, conllevó a la infracción directa de los artículos 22 y 23 del CST, entre otras normas sustanciales, al exigirle el Tribunal, la carga de acreditar la fecha de retiro o de terminación de la relación laboral, para poder efectuar las operaciones matemáticas pertinentes, en primer lugar, porque la relación laboral no había terminado a la fecha de presentación del libelo introductorio, en segundo, porque lo que se reclama en él, son las prestaciones laborales causadas hasta la fecha de presentación de aquel, y finalmente, porque ninguna norma exige como requisito para demandar laboralmente, que la relación laboral hubiere culminado.

Al respecto, la norma puesta en entredicho, reza: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Sobre la violación medio, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Frente al asunto, esta Sala también ha fijado el criterio de que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 7332, CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, se dijo: «(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

De allí que aparezca como desacertada la conclusión del colegiado, ya que en aquellos eventos en los que se alega en la demanda, que la relación laboral subsiste en aquella fecha, y se tiene certeza de que en efecto es así, aunque no se acredite la fecha efectiva del retiro, en aras de proteger los derechos del trabajador, deben reconocerse aquellos, teniendo como extremo final, aquella data.

No obstante el desafortunado razonamiento, de casarse la sentencia del Tribunal, la Sala actuando en sede de instancia, arribaría a la misma decisión confirmatoria de la absolución impartida en primer grado, en atención a las particularidades del caso, por lo que pasa a exponerse. La demanda se presentó en contra de los herederos determinados e indeterminados de Fabio Rivera Castaño, pretendiendo el reconocimiento de las acreencias laborales causadas durante la vigencia de toda la relación laboral, tras haber alegado el demandante, haber prestado sus servicios inicialmente al citado señor en la finca de su propiedad llamada Los Andes, y continuar haciéndolo en dicho predio, con posterioridad al deceso de aquel.

Al producirse un cambio del empleador, ello conlleva a la ocurrencia de una sustitución de empleador, la cual tiene por finalidad defender a los trabajadores respecto de los contratos de trabajo, de toda mutación o cambio del régimen de dominio o administración por parte del empleador; ésta encuentra sustento en el artículo 67 del CST, que la define como: « Todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, cuando éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

De la citada definición se desprende, que aquella se configura ante todo cambio de empleador por otro, por cualquier causa, ya sea porque la empresa se ha enajenado, se ha arrendado, se ha dado en usufructo o como en el caso bajo examen en el que la sustitución operó por la muerte del empleador, continuando la actividad laboral que desempeñaba el demandante sin mayores alteraciones o como lo dice la norma, sin sufrir variaciones esenciales en el giro de sus actividades.

El artículo 68 del CST, consagra, que la solo sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. Por su parte, el artículo 69 del CST, en sus numerales 1º y 2º, demarcan el ámbito de responsabilidad en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, que le compete al antiguo y nuevo empleador en los siguientes términos: 1.

El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. Así las cosas, al haberse alegado desde el libelo introductorio, que la prestación de servicios por parte del trabajador, continuó con posterioridad al deceso del asegurado, indefectiblemente debió plantearse la figura de la sustitución de empleador, supuesto que se echa de menos en el presente evento; igualmente resultaba imprescindible, la acreditación de la fecha en la cual tuvo lugar el deceso del antiguo empleador, a efectos de establecer responsabilidades, ya que la fecha de deceso, es la que delimita la responsabilidad de sus herederos determinados e indeterminados, pues de ahí en adelante aquellos carecen de legitimación en la causa por pasiva, siendo los llamados a responder, los nuevos empleadores, no obstante, no se arrimó al proceso, la prueba que acredita legalmente el fallecimiento de aquél. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

Sin costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RODRIGO MENDIETA, contra los HEREDEROS DETERMINADOS DE FABIO RIVERA CASTAÑO: LUIS HERNÁN JIMÉNEZ CASTAÑO, ALBERTO PÁEZ CASTAÑO y JAVIER RAMÓN RIVERA SERRATO, y contra los INDETERMINADOS.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00