Micelio
SL3376-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 114 de 1913Ley 33 de 1985Ley 37 de 1993Ley 4 de 1992Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 715 de 2001Ley 812 de 2003Ley 91 de 1989

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3376-2024 Radicación n.° 96231 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL2829-2023, que se emitió dentro del proceso que LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Leonor Castiblanco Arévalo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara que le aplicaba el régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de junio de 2011, en un 75 % del ingreso base de liquidación, junto con el respectivo Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, los incrementos legales, las mesadas adicionales, la actualización a valor presente de las mensualidades, los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita, más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de junio de 1946, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha del 2001; que el 15 de febrero de 1968 se afilió al RPMPD administrado por el ISS, hoy Colpensiones, frente al que realizó los siguientes aportes: Empleador Desde Hasta Días Colegio San Judas Tadeo 15 de febrero de 1968 28 de julio de 1968 165 9 de septiembre de 1968 30 de noviembre de 1986 83 Colegio Cooperativo Mutis 1° de febrero de 1970 24 de agosto de 1970 205 Pompilio Calderón Colegio Lau 15 de febrero de 1971 30 de noviembre de 1971 289 Colegio El Libertador 2 de mayo de 1972 30 de noviembre de 1971 213 1° de febrero de 1973 30 de noviembre de 1973 303 4 de febrero de 1974 30 de noviembre de 1974 300 4 de febrero de 1975 30 de noviembre de 1975 300 1° de octubre de 1976 30 de noviembre de 1976 61 1° de febrero de 1977 30 de abril de 1978 454 1° de mayo de 1978 31 de julio de 1978 92 Universidad de Cundinamarca 1° de febrero de 1979 19 de abril de 1987 2959 4 de julio de 1987 1° de mayo de 2018 5030 Total días 10.454 Indicó que era beneficiaria el régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 tenía 47 años, por lo que le era aplicable la Ley 71 de 1988, norma de la que acreditó las exigencias el «25 de junio de 2001», cuando tenía 55 años y «más de 20 de aportes sufragados».

Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que, el 10 de agosto de 2018, solicitó a la accionada la prestación de jubilación por aportes, la cual se negó mediante Resolución n.° SUB 33250 del 6 de febrero del 2019. Refirió que radicó recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron, respectivamente, por Actos Administrativos n.° SUB 81577 del 3 de abril del 2019 y n.° DPE 3402 del 22 de mayo del mismo año, confirmando el inicial.

Puntualizó que: i) la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la «pensión gracia» por Determinación n.° 006618 del 23 de marzo del 2001; ii) se vinculó al magisterio, a través de la Secretaría de Educación – departamento de Cundinamarca y que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca Fonpremag le otorgó el derecho de jubilación, por Resolución n.° 2677 del 11 de octubre de 2002 y, iii) en ninguna de estas prestaciones se tuvo en cuenta el tiempo contribuido a Colpensiones (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como medios de defensa de mérito los de «inexistencia de la obligación», carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (f.° 1 a 18 del documento de respuesta al líbelo, ibidem). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2020 (f.° 73 acta y 74 CD, ibidem), absolvió a la accionada y dispuso las costas a cargo de la parte actora.

Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 4 La providencia inicial fue apelada por la demandante, quien aseguró que no existe debate frente a que es beneficiara del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, aduce que las cotizaciones realizadas por el «colegio San Judas Tadeo, el colegio Cooperativo Mutis, el colegio Pompilio Calderón, el colegio Libertador, en la Universidad de Cundinamarca» no fueron incluidos en las prestaciones que disfruta.

Afirma que laboró como docente y se vinculó al Magisterio a través de la secretaría de educación, departamento de educación y la Universidad de Cundinamarca, por lo que adquirió el estatus pensional el 24 de junio de 2001 y Fonpremag le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución n.° 2677 del 11 de octubre de 2002, insiste dentro de un régimen exceptuado consagrado en el canon 279 de la Ley 100 de 1993.

Frente a aquella de Cajanal, puntualizó que «laboró como docente y se vinculó al Magisterio a través de la Secretaría de Educación, Departamento de Cundinamarca antes del 31 de diciembre de 1980», por lo que por Acto Administrativo n.° 6618 del 23 de marzo de 2001 se le otorgó la pensión gracia. Ahonda en la compatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de vejez, para resaltar que la prestación concedida por el magisterio, aunque se otorgó con Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 5 la Ley 33 de 1985, se dio «bajo un régimen exceptuado» del inciso 2° del artículo 279 mencionado.

Resalta que Colpensiones en la decisión por la que negó el derecho, reconoció que eran compatibles la pensión ordinaria de jubilación y la de vejez. Incluso, memora que […] derecho pensional de un afiliado al FOMAG causado entre el 12 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre del 2001, día anterior a la vigencia de la Ley 715 del 2001 resulta compatible con la pensión de vejez que se causa en el mismo segmento de tiempo en el régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones, siempre que esta última se reconozca con fundamento en cotizaciones provenientes de empleadores particulares o realizados como trabajador independiente o con empleadores diferentes a los tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del sector público.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso anterior, el 30 de junio de 2021 (f.° 85 a 92, ibidem), confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas. Frente a esa providencia, Leonor Castiblanco Arévalo interpuso recurso de casación que se atendió por sentencia CSJ SL2829-2023, en la que se casó en la medida que se incurrió en la indebida valoración de: i) el Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, actualizado al 4 de diciembre de 2019 (f.° 318 a 325 del expediente administrativo del cuaderno principal); ii) las Resoluciones n.° SUB 33250 del 6 de febrero de 2019 (f.° 16 a 20 del cuaderno principal), n.° SUB 81577 del 3 de abril de 2019 (f.° 30 a 36, ibidem) y n.° DPE 3402 del 22 de mayo de 2019 (f.° 37 a 41, ibidem), todas emitidas por Colpensiones y, iii) las Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 6 Determinaciones n.° 2677 de Magisterio del 11 de octubre de 2002 (f.° 42 y 43 del cuaderno principal) y n.° 6618 del 28 de febrero del 2001 de Cajanal (f.° 46 y 47, ibidem).

En tal ocasión se halló error, comoquiera que, revisados de forma armónica tales medios de convicción, evidenciaban una duda razonable frente a los tiempos que tuvo en consideración Fonpremag o Cajanal para otorgar las prestaciones y le correspondía al juez esclarecerlas, mediante su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad, conforme las herramientas contempladas en los artículos 54 y 83 del CPTSS.

En especial, cuando se encuentra en juego un derecho fundamental como es la seguridad social, al fallador de instancia le compete «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real», para lo cual debe «procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016) y garantizar la protección del derecho sustancial.

No obstante, para mejor proveer se requirió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca – Fonpremag y a la Caja Nacional de Previsión- Cajanal a fin de que remitieran certificación en la que puntualizaran los tiempos de servicios que tuvo en cuenta para conceder las Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones a la señora Leonor Castiblanco Arévalo mediante Resolución n.° 2677 del 11 de octubre de 2002 la primera requerida y Acto Administrativo n.° 006618 del 28 de febrero de 2001 la segunda, es decir, indicar de la forma más detallada y organizada posible los empleadores y tiempos tomados para reconocer tales derechos.

Frente a ello, la UGPP por Escrito del 22 de enero del 2024 (f.° 26 y 27 del cuaderno de la Corte), sostuvo que por la mencionada n.° 6618 del 3 de marzo de 2001, Cajanal otorgó pensión gracia a la actora con fecha de efectividad del 2 de junio de 2000, en el que se tuvo en cuenta lo siguiente: Empleador Factor salarial Año Días Valor mensual Acumulado Secretaría de educación de Cundinamarca Salario básico 1999 209 $1.323.811 $9.222.5549 Empleador Factor salarial Año Días Valor mensual Acumulado Secretaría de educación de Cundinamarca Salario básico 2000 151 $1.323.811 $6.663.182 Puntualizó que por Determinación n.° 52475 del 1° de noviembre de 2007, Cajanal efectuó la reliquidación de la prestación, incluyendo nuevos factores salariales: Factores salariales Año Valor Asignación básica 1999 $9.222.549 Asignación básica 2000 $6.663.182 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 8 Prima de navidad 1999 $1.379.095 Prima de vacaciones 1999 $661.966 La dirección de prestaciones económicas del FOMAG, por Memorial del 30 de enero de 2024 (f.° 36, ibidem), sostuvo que registra otorgamiento del derecho de jubilación por Acto Administrativo n.° 2677 del 11 de octubre de 2002 expedida por la secretaria de educación de Cundinamarca, «para la cual se tuvo en cuenta y se computó el periodo cotizado y el tiempo de servicios comprendido desde el 8 de abril de 1980 hasta el 24 de junio de 2022, fecha en que adquirió el estatus de pensionado», el cual «laboró en la secretaria de educación de Cundinamarca» por 7997 días cotizados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «bajo el régimen pensional Ley 33 de 1985».

En oposición a lo previo, Leonor Castiblanco Arévalo el 12 de febrero de 2024 afirmó que el tiempo que se tuvo en cuenta en la decisión previa n.° 2677 de 2002, fue por su «condición de docente» afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el régimen que aplicó fue la Ley 91 de 1989. No obstante, dado que lo preliminar no respondía lo requerido, pues no se detallaron las entidades educativas en las que laboró, por providencia del 30 de julio de 2024 se requirió de nuevo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca – Fonpremag, a Fiduprevisora S. A., a la Caja Nacional de Previsión- Cajanal y la a UGPP para que certificaran: Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 9 a) De forma pormenorizada los tiempos de servicios que tuvieron en cuenta para conceder las prestaciones a la señora Leonor Castiblanco Arévalo, Fonpremag mediante Resolución n.° 2677 del 11 de octubre de 2002 y Cajanal, por Acto Administrativo n.° 006618 del 28 de febrero de 2001 indicando las instituciones educativas (instituto, colegios, universidades etc.) en los que prestó sus labores a favor de la secretaría de Educación de Cundinamarca, junto con sus respectivas fechas. b) Si para otorgar las pensiones de jubilación a la señora Leonor Castiblanco Arévalo se incluyó el tiempo que trabajó a la Universidad de Cundinamarca desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 31 de mayo del 2018, así como a las siguientes entidades y momentos: También, se pidió a las mismas sociedades que- en igual lapso temporal- aclararan lo siguiente: a) A la UGPP y a Cajanal para que precisen la inconsistencia presentada en el Escrito aportado a esta Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 10 Corporación el 22 de enero del 2024 (f.° 26 y 27 del cuaderno de la Corte), pues en respuesta a la amonestación inicial únicamente refirió a los años 1999 y 2000, cuando según la Resolución n.° 6618 del 3 de marzo de 2001, Cajanal tuvo en cuenta para otorgar el derecho lo laborado al departamento de Cundinamarca desde el 8 de abril de 1980 al 30 de julio de 2000. b) Al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca – Fonpremag y a Fiduprevisora S. A. para que aporten prueba y justificación de la aseveración que se efectuó en Memorial del 30 de enero de 2024 (f.° 36, ibidem) sobre que la prestación reconocida se dio «bajo el régimen pensional Ley 33 de 1985».

Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por Comunicado del 30 de agosto del 2024, sostuvo que no le correspondía informar sobre la vinculación laboral, nombramientos, tiempo de servicios, factores salariales o emolumentos devengados por los docentes, pues le compete a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, así que trasladaron por competencia el requerimiento.

Complementó que una vez consultados los aplicativos oficiales de la entidad encontró que «la docente fue afiliada a este Fondo, a partir del 1° de enero de 1990, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley 33 de 1985, por tal motivo, al realizar el reconocimiento y pago de la prestación le resultaba aplicable la normatividad en mención».

Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo dicho lo soportó en Certificado de afiliación del 28 de agosto de 2024 emitido por Fomag, que reza: Que consultada la Base de Datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fondo) y conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001, se informa que la Secretaría de Educación en calidad de ente nominador reporta la siguiente información respecto al(la) señor(a) Leonor Castiblanco Arévalo […] Luego, por Documento del 26 de agosto del año en curso, certificó que: Que la educadora Leonor Castiblanco Arévalo […], fue reportado por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, afiliada en virtud la Ley 91 de 1989, como docente con tipo de vinculación nacionalizada, Régimen Legal Aplicable en Cesantías de Retroactividad, Régimen Legal Aplicable en Pensiones Ley 33 de 1985; se relacionan así mismo los datos laborales de su afiliación: La UGPP por Comunicación del 3 de septiembre de 2024 sostuvo que cuenta con el expediente administrativo de la actora, del que adjunta las Resoluciones n.° 006618 del 23 de junio de 2001 y n.° 52475 del 01 de noviembre de 2007 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 12 expedidas por Cajanal, la primera reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, la segunda la reliquida por inclusión de nuevos factores salariales.

Posteriormente, por Oficio del 15 de octubre siguiente adiciona que el sustento para la Decisión n.° 006618 del 28 de febrero de 2001, fue el «Dto. 941 de mar. 21/08 profesora normal departamental de Girardot pos. Abr. 8/80. Labora actualmente en Funza». Indicó que «para conceder la pensión gracia NO se tuvo en cuenta el tiempo que la señora Castiblanco Arévalo prestó al servicio de la Universidad de Cundinamarca, así como tampoco se tuvo en cuenta los tiempos relacionados en la tabla inserta en su escrito».

Precisa que: […] en el oficio 2024143000131211 del 22 de enero de 2024, por un error de interpretación respecto a lo solicitado, se certificaron los factores salariales tenidos en cuenta para la concesión y posterior reliquidación de la pensión gracia, siendo estos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de estatus, esto es, al 1° de junio de 2000; no obstante, como se precisó líneas arriba, para el reconocimiento de la pensión gracia por parte de CAJANAL se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 08 de abril de 1980 al 30 de julio de 2000.

La Secretaría de Educación de Cundinamarca por Memorial del 4 de octubre de 2024, aportó acta de posesión, certificado de salarios, historia laboral, oficio de tiempos de servicios y las Resoluciones n.° 81000 de 2010, n.° 2677 del 2002, n.° 6618 del 2001 de la accionante. Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo anterior, se corrió traslado por el término legal y solo se pronunció Colpensiones (Informe Secretarial del 25 de octubre de 2024), entidad que refirió frente a la documental de la Fiduprevisora S. A y la Secretaría de Educación de Cundinamarca que no se evidencia información con el tiempo que la señora Castiblanco Arévalo trabajó a favor de la Universidad de Cundinamarca, desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 31 de mayo de 2018 y si este fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación. De aquella de la UGPP sostuvo que «no se evidencia el detallado de los tiempos de servicios indicando las instituciones educativas y las fechas en las cuales ejerció labores a favor de la Secretaría de Educación de Cundinamarca».

La UGPP arribó al plenario el expediente pensional en medio magnético de la señora Castiblanco Arévalo, que consta de 369 folios y la gobernación de Cundinamarca presentó Escrito del 11 de noviembre fe 2024 en el que narró: […] se procedió a revisar la hoja de vida del docente encontrado adjunto a la Resolución No. 2677 del 11 de octubre de 2002 y Certificación No. 4978 del 22/07/2002, tenida en cuenta en la elaboración de la anterior resolución, en la cual detallan los siguientes tiempos de servicio, instituciones y fecha en la cual inicio su servicio, así: Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 14 Teniendo en cuenta la anterior certificación se realizó el estudio y liquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 2677 del 11 de octubre de 2002, tomando como tiempos de servicio docente exclusivamente los servidos durante el periodo comprendido por el 08/04/1980 al 24/06/2001, lo anterior por ser afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el régimen que aplicó fue la Ley 91 de 1989, que permite la liquidación de las pensiones de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

Al igual la anterior certificación detalla las instituciones, decreto de nombramiento y fecha a partir de la cual presto sus servicios. Adiciona, como respuesta al ítem b) inicial, que «solo se tuvo en cuenta el tiempo servido como docente al departamento de Cundinamarca durante el periodo comprendido por el 08/04/1980 al 24/06/2001, no se evidencia en el acto administrativo la relación de esos tiempos».

De tales medios de convicción se corrió traslado por auto del 13 de noviembre de 2024, sin recibir pronunciamiento alguno, como quedó consignado en Informe Secretarial del 20 de noviembre de 2024. Cumplido lo preliminar, se procede a resolver con la Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 15 información que reposa en el plenario, en aras de evitar el quebranto de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que establece que el proveído de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de alzada, el análisis de esta Sala se contrae a determinar: i) si procede el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ya que no se discute que es beneficiaria del régimen de transición y, ii) en caso de ser positivo, se deberá fijar el valor del retroactivo, los intereses moratorios, resolver las excepciones propuestas y las costas, lo cual se procede a resolver: 1.

Causación del derecho a la pensión de jubilación. En efecto, la señora Leonor Castiblanco Arévalo es beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 tenía 48 años, porque nació el 24 de junio de 1946 (f.° 12 y 51 del cuaderno de primera instancia digital) y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cotizó 1716.14 semanas, motivo por el que se extendió al 31 de diciembre de 2014, data hasta la cual podría acreditar las exigencias para acceder a la pensión de vejez, que se analizan a continuación: El artículo 7º de la Ley 71 de 1988, demanda 55 años por ser mujer y un mínimo de 20 anualidades de aportes sufragados en cualquier tiempo, teniendo en cuenta el Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio prestado al sector público, que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y a alguna caja de previsión social (CSJ SL4457-2014 y CSJ SL1056-2018).

Lo preliminar se acreditó, en tanto que arribó a la edad mentada el 24 de junio del 2001 y en toda su vida contribuyó por 1830.72 semanas, de las cuales 1827.57 fueron antes del límite fijado por el Acto Legislativo de 2005. De la densidad de semanas, deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. De acuerdo con la Historia Laboral de Colpensiones actualizada al 4 de diciembre de 2019, (f.° 318 a 325 del expediente administrativo del cuaderno digital del juzgado), se avizora que la demandante cotizó con los empleadores «COLG SAN JUDAS TADEO, COLEGIO COOPERATIVO, POMPLIO CALDERON CO, COLEGIO EL LIBERTADOR», así: 1.2.

El mismo documento registra aportes a Colpensiones con la «UNIVERSIDAD DE CUNDI» o «UNIVERSIDAD DE C MAR», desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 31 de mayo de 2018, mientras que como «resumen de tiempos público no cotizados a Colpensiones» refleja: Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 17 1.3. La información reportada de la Universidad de Cundinamarca encuentra armonía con la Certificación Laboral del 17 de abril de 2012 (f.° 13 a 17 del expediente administrativo del cuaderno digital del juzgado), emitida por dicho ente educativo y el Formato n.° Certificación de Información Laboral (f.° 18 y 19, ibidem), que detalló que la demandante prestó sus servicios entre el 1° de febrero de 1979 y el 31 de julio de 1996 con cotizaciones así: Entidad Desde Hasta Caja de Previsión Social de Cundinamarca - Caprecundi 1° de febrero de 1979 31 de diciembre de 1995 ISS 1° de enero de 1996 31 de julio de 1996 1.4.

Pues bien, todos los periodos mencionados no fueron tomados en cuenta para reconocer la pensión gracia por Cajanal (Decisión n.° 006618 de 28 de febrero de 2001, ya que la UGPP por Escrito del 15 de octubre de 2024, al requerimiento efectuado por esta Sala en el sentido de que informara si para otorgar el derecho incluyó tales aportes registrados a la administrador del RPMPD, a los colegios mencionados y el ente universitario, respondió: «se informa que, para conceder la pensión gracia NO se tuvo en cuenta el tiempo que la señora Castiblanco Arévalo prestó al servicio de Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 18 la Universidad de Cundinamarca, así como tampoco se tuvo en cuenta los tiempos relacionados en la tabla inserta en su escrito». 1.5.

Tampoco fueron comprendidos en la concesión de la prestación de jubilación a cargo de Fonpremag (Resolución n.° 2677 del 11 de octubre de 2022), ya que la Gobernación de Cundinamarca por Documento del 11 de noviembre de 2024 relató que revisó la hoja de vida del docente «adjunta a la Resolución n.° 2677 del 11 de octubre de 2002 y Certificación No. 4978 del 22/07/2002, tenida en cuenta en la elaboración de la anterior resolución», en la cual se reseñaban las instituciones y tiempo de servicios que fueron soporte de tal prerrogativa, así: Tal entidad indicó que «teniendo en cuenta la anterior certificación se realizó el estudio y liquidación de la pensión de Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 19 jubilación reconocida mediante Resolución n.° 2677 del 11 de octubre de 2002», por lo que tomó «como tiempos de servicio docente exclusivamente los servidos durante el periodo comprendido por el 08/04/1980 al 24/06/2001, lo anterior por ser afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Ello demuestra que no se incluyeron los periodos reportados a Colpensiones, que se ratificó cuando en dicho escrito al contestar el ítem b) del auto del 30 de julio de 2024 -que se recuerda solicitaba precisar si para conferir la prerrogativa se contempló el tiempo servido al «colegio San Judas Tadeo, al colegio el libertador, al colegio Pomplio Calderón y a la Universidad de Cundinamarca»-, atendió que: «solo se tuvo en cuenta el tiempo servido como docente al departamento de Cundinamarca durante el periodo comprendido por el 08/04/1980 al 24/06/2001, no se evidencia en el acto administrativo la relación de esos tiempos».

En consecuencia, para determinar el cumplimiento de las semanas para acceder a la pensión de vejez por aportes, se incluyeron tales periodos. Así que se consolidó el derecho, pues -como se dijo- se acreditaron los 20 años al 28 de marzo de 1992 y la edad requerida el 24 de junio del 2001. Es importante diferenciar entre las fechas de causación y de disfrute, en tanto que la primera refiere a la data en que se reúnen la totalidad de los requisitos, que en el sub lite se dio el 24 de junio de 2001, mientras que la segunda atañe al Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 20 momento en que puede el afiliado empezar a gozar de la prestación, que en el caso será el 22 de mayo de 2018, día siguiente a la desvinculación del sistema. 2.

Elementos para efectos de la liquidación del derecho pensional. 2.1 Del IBL. Corresponde recordar que de vieja data este órgano de cierre ha afirmado que la norma 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó la aplicación de las disposiciones preliminares a la vigencia de dicha normatividad, en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, entendido este último como tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial; mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, respecto del cual la preceptiva aplicable es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36 (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL 8772-2015, CSJ SL1901-2018).

En concreto, para las personas que al 1° de abril de 1994 les falta más de 10 años para pensionarse, la disposición aplicable para obtener el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que necesitan menos de dicha temporalidad, la disposición que rige es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 referida (CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246;

CSJ SL464-2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018). Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la accionante necesitaba un lapso menor a 10 años para consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el inciso 3° del apartado 36 de la de la norma en cita, según el cual se determinará con el tiempo que se le hiciere falta para consolidar el derecho o toda la vida si resultara mayor. 2.2.

De las mesadas. En atención a que se causó el derecho antes de que entrara en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2011, se recibirá la prestación en 14 mensualidades anuales. 2.3. De la prescripción. Es de advertir que no operó la excepción de prescripción, en tanto que, si bien es cierto el derecho se causó el 24 de junio de 2001, solo se hizo exigible cuando se desvinculó del sistema el 22 de mayo de 2018, lo reclamó el 10 de agosto de 2018, conforme escrito que reposa a folios 186 a 188 del expediente administrativo del cuaderno digital del juzgado e incluso la demanda se radicó el 11 de septiembre de 2019 (f.° 3 del cuaderno digital del juzgado). 2.4.

De la compatibilidad. En el sub examine no existe discusión que la demandante disfruta de una «pensión gracia» otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal mediante Acto n.° Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 22 006618 del 23 de marzo del 2001 y una «pensión de jubilación oficial» concedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca Fonpremag por Resolución n.° 2677 del 11 de octubre de 2002, que implica que se analice si son compatibles con la de vejez que ahora se está confiriendo.

Para ello, basta acudir a la providencia CSJ SL1127- 2022 que atendió un caso de similares contornos y se dijo: En sede casacional están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos, que: (i) Guillermo León Areiza nació el 5 de septiembre de 1952; (ii) cotizó a Colpensiones 531,08 semanas; (iii) mediante Resolución n.° 16665 de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció pensión de jubilación por los servicios que prestó en el Departamento de Antioquia;

(iv) a través de Resolución n.° 125555 de 3 de febrero de 2003 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le concedió pensión de jubilación oficial, y (v) la AFP Porvenir S.A. reconoció la suma de $23.470.476 por concepto de devolución de saldos. […] Pues bien, en relación con el primer interrogante, de entrada debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante.

De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 23 SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021).

Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó: El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

De modo que es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451- 2013), como sucede en el caso.

Conforme lo anterior, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, pues era válido que se emitiera el bono pensional a efectos de que financiara las prestaciones económicas del caso, en este asunto la devolución de saldos, dado que las cotizaciones que se pretenden compensar a través del mismo fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, de modo que se trata de tiempos de servicio diferentes a los que sirvieron para el reconocimiento de la pensión oficial. […] Por último, a pesar que no se discute en casación importa destacar que mediante Resolución n.° 16665 de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le reconoció al actor una pensión de jubilación, prestación que si bien es de origen legal, lo cierto es que es compatible con las cotizaciones que se pretenden compensar y la pensión de jubilación oficial conforme el artículo 3.° de la Ley 114 de 1913, en concordancia con el artículo 19 literal g) de la Ley 4 de 1992, dado que corresponde a la «pensión gracia» que le fue concedida al actor por el tiempo que laboró como docente del Departamento de Antioquia -25 de abril de 1980 hasta 30 de septiembre de 2002-.

Por similar camino se emitió la sentencia CSJ SL3108- Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 24 2023 que, con iguales condiciones fácticas, acudiendo al mismo soporte normativo que la anterior y por ello no se reproduce de nuevo, pero indicó en lo que interesa: […] en sede casacional no se discuten los siguientes aspectos fácticos, esto es, que: (i) la demandante nació el 8 de mayo de 1950;

(ii) era docente y estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, entidad que a través de Resolución n.° 03149 de noviembre de 2005 le reconoció pensión de jubilación oficial; (iii) efectuó cotizaciones con empleadores privados a Colpensiones desde el 1.° de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2011, para un total 781.29 semanas, y (iv) mediante Resolución n.° 017667 de 10 de julio de 2001 Cajanal le reconoció pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 37 de 1993, en virtud del servicio de docencia que prestó en el Distrito de Bogotá. […] En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022).

De ahí que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, pues a pesar de referir que estaba afiliada al FOMAG -conforme no se discute en casación-, desconoció que conservó el régimen exceptuado de docentes, de modo que era válido que realizara cotizaciones a Colpensiones a efectos de acceder a las prestaciones que este reconoce.

Ahora, en cuanto a la pensión oficial que le reconoció Cajanal a la actora, la Corte advierte que tuvo sustento en la Ley 37 de 1933 y es la denominada «pensión gracia», la cual le fue concedida por el tiempo que laboró como docente del Distrito de Bogotá, y que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuya falta de aplicación refiere la censura, está excluido del sistema general de pensiones, de modo que es compatible con las cotizaciones que se pretenden obtener a través de la indemnización sustitutiva solicitada.

Por ende, ya que en el sub examine la prestación de Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 25 vejez ahora reconocida se soporta en tiempos de servicio diferentes a los que sirvieron para el reconocimiento de la prerrogativa oficial y la pensión gracia, como se reseñó con antelación, aunado a que se encuentra excluida del sistema general de pensiones, no existe incompatibilidad con la de vejez en cabeza de Colpensiones. 2.5.

Liquidación en concreto. Con las puntualidades previas, se efectuaron las operaciones correspondientes1 y se obtuvo un IBL de $8.565.273, resultante de lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta para causar la prerrogativa por ser más favorable, como lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, arroja una mesada de $6.423.954 para el 22 de mayo de 2018, como se muestra a continuación: De lo cotizado en toda la vida laboral. 1 Lo cálculos fueron efectuados por el liquidador asignado a esta Corporación. Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 33 Del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.

Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 35 Asimismo, se realiza el cálculo del retroactivo pensional, del 22 de mayo de 2018 al 30 de noviembre de 2024, debidamente reajustado y con 14 mesadas al año y se obtuvo la suma de $676.592.459, como se refleja a continuación: Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 36 En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $6.423.954 para el 22 de mayo de 2018.

Por tanto, se condenará a la accionada a cancelar la suma de $676.592.459 por retroactivo pensional generado entre el 22 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre del 2024; monto del que corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y sin perjuicio del que se genere a futuro. 2.6. De los descuentos al subsistema de salud.

También, se debe autorizar a la entidad de seguridad social demandada para que del retroactivo se efectúen los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019, SL2557-2020). Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 37 3. Intereses moratorios e indexación. Frente a la materia, esta Corporación de vieja data ha sostenido que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 superior.

En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Sin embargo, lo anterior no pretende desconocer que esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, tales como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como cuando ocurre con el requisito de fidelidad o aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflictos entre Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 38 posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399- 2018y CSJ SL4599-2019), entre otros.

Así las cosas, como en el sub lite el debate no tuvo como eje alguna de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, se condenará a ellos una vez vencido el término legal para su otorgamiento, esto fue el 10 de diciembre de 2018. Sea la oportunidad de precisar que la indexación de las condenas es incompatible con los intereses reconocidos (CSJ SL3868-2021), por lo que no se accede a dicho rédito.

Se declararán no acreditadas las excepciones que propuso el extremo demandado, las cuales quedaron implícitamente resueltas. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la convocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 39 REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2020, para en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR que Leonor Castiblanco Arévalo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, causada el 24 de junio de 2001, pero con fecha de disfrute el 22 de mayo de 2018, mensualidad para la cual la cuantía inicial es de $6.423.954.

SEGUNDO: CONDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar la suma de $676.592.459 por retroactivo pensional generado entre el 22 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre del 2024, debidamente reajustado, sin perjuicio del que se genere en adelante hasta que se efectúe el pago efectivo de tal concepto y se realice la inclusión efectiva en nómina.

TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a efectuar del retroactivo, la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud y consignarlo a la correspondiente EPS a la cual se encuentre vinculada la pensionada.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, una vez vencido el término legal para su otorgamiento, esto fue, el 10 de diciembre de 2018. Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 40 QUINTO: NO DECLARAR probadas las excepciones que propuso el extremo demandado.

SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A6EBF93A99F00102110C138892375F47C5AB070F8C96C308C6C6E7FCDDDDF28 Documento generado en 2024-12-10