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SL3376-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Discangss1110 N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3376-2022 Radicación n.° 83868 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANIEL BARRERA BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 1 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Téngase en cuenta la renuncia al mandato presentada por el abogado Orlando Ramírez Durán de Aguas de Bogotá SA ESP, y, reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de esta entidad al abogado Mauricio Roa Pinzón, en los términos del poder que le fuera conferido y que se allegara en forma digital al proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83868 De la misma téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, abogada Graciela Estefenn Quintero (f.° 69) y, reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de esta entidad al abogado Jorge Eliecer Manrique Villanueva, en los términos del poder que le fuera conferido y que obra al folio 71 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Daniel Barrera Bustos llamó ajuicio a Aguas de Bogotá SA ESP y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato por obra o labor contratada «con término de duración sujeto a la duración del contrato interadministratWo No. 1-07-10200-0809-2012; suscrito entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.» y, en consecuencia, se las condenara en forma solidaria a pagarle la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, correspondiente a los salarios dejados de percibir hasta que se dé fin al citado contrato interadministrativo, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Expuso como fundamentos fácticos de las peticiones, que: suscribió contrato a término fijo inferior a un ario con Aguas de Bogotá SA ESP, el 27 de junio de 2013, con duración de 2 meses; el 26 de agosto de ese ario, continuó SCLLOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83868 prestando la misma labor para la que fue vinculado en aquella oportunidad, Coordinador de Sistemas e Infraestructura, pero en virtud de un contrato por duración de la obra o labor contratada, el que tendría el mismo término que el contrato interadministrativo n.° 1-07-10200-0809- 2012, suscrito entre Aguas de Bogotá SA ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, cuyo objetivo principal era la operación, mantenimiento y administración del servicio público de aseo, realizando las actividades operativas requeridas para ello y que sufrió múltiples modificaciones y prórrogas.

El salario devengado fue de $6.000.000. Refirió que en virtud de su vínculo laboral atendió las instrucciones dadas por su empleador conforme a la labor contratada y, cumplió horario de trabajo. Agregó que el 16 de diciembre de 2013 se realizó un Acuerdo de Formalización Laboral entre las empresas demandadas y la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, en el que se dispuso garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores vinculados para el desarrollo de aquel contrato interadministrativo, no obstante lo cual, el 15 de agosto de 2014 la Gerencia de Aguas de Bogotá SA ESP, le informa su decisión «de ponerle término a la labor de gerencia de planeación y sistemas; alegando "vencimiento del plazo, así como la terminación de la labor parala (sic) cual fue contratado».

El 4 de agosto de 2016, elevó reclamación administrativa. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83868 Aguas de Bogotá SA ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Aceptó: la suscripción del contrato interadministrativo n.° 1-07-10200- 0809-2012 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, sus prórrogas y modificaciones; la firma de un contrato inicialmente a término fijo inferior a un ario y, posteriormente, por duración de la obra o labor contratada con el demandante, el cargo desempeñado, el salario devengado, la terminación del vinculo laboral en forma unilateral, el cumplimiento de las labores y el horario asignado por parte del promotor del juicio, la suscripción del Acuerdo de Formalización Laboral y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Adujo que aunque el contrato interadministrativo que suscribiera con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se ha modificado y prorrogado en cuanto a los términos de su vigencia, conforme al estudio técnico de carga laboral se determinó la finalización de la labor de coordinador de sistemas e infraestructura, a partir del 15 de agosto de 2014, «y, en consecuencia, la obra o labor para la cual fue contratado el demandante terminó» por supresión de la Gerencia de Planeación y Sistemas.

En su defensa, propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación, así como las que denominó: buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, «IMPROCEDENCIA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIONES (sic)

ARTÍCULO 64 DEL SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83868 C.S.T.» y, la innominada o genérica (1.' 174 -189 cuaderno de instancias). Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP, aceptó la suscripción del contrato interadministrativo n.° 1-07-10200-0809-2012 con Aguas de Bogotá SA ESP, sus modificaciones y prórrogas, pero aclaró que esta última empresa no tiene a su cargo el mantenimiento ni la administración del servicio público de aseo, «sino la operación del citado servicio del 52% de la ciudad de Bogotá».

Dijo no constarle la relación laboral que existió entre Daniel Barrera Bustos y la otra codemandada y, precisó que, aunque es cierto que celebró el mentado Acuerdo de Formalización Laboral el 16 de diciembre de 2013, también lo es, que el fin del mismo es formalizar a la población que es vinculada al proyecto de aseo, en razón a la condición socio económica, cultural y de vulnerabilidad a la que pertenecen.

Rechazó las pretensiones en razón a que con el demandante jamás existió relación laboral «y menos se configuraron los elementos del contrato de trabajo», así como tampoco los requeridos para la prosperidad de la solidaridad pretendida en los términos del articulo 34 del CST «pues no hay identidad de objeto entre la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. D. Excepcionó prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que llamó, buena fe, inexistencia de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83868 la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad y, olas demás que se llegaren a demostrar en el transcurso del proceso» (f.° 379-387 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de julio de 2018, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP y el demandante DANIEL BARRERA BUSTOS existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 27 de junio de 2013 hasta el 15 de agosto de 2014, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa AGUAS DE BOGOTA a reconocer y pagar a favor del demandante DANIEL BARRERA BUSTOS la suma de $6.533.333 por concepto de indemnización por despido injusto, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ respecto de la condena impuesta en el numeral anterior. Costas a cargo de la demandada AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP, se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000. Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 1 de agosto de 2018, en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83868 PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada.

En su lugar se DECLARA que entre AGUAS DE BOGOTÁ y DANIEL BARRERA BUSTOS, se ejecutó un contrato de trabajo de duración definida por la obra o labor contratada, entre el 27 de septiembre de 2013 ye! 15 de agosto de 2014.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar se CONDENA a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP y solidariamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a pagar a DANIEL BARRERA BUSTOS por indemnización por despido sin justa causa, $27.200.000.

TERCERO: Costas en la apelación a cargo de las demandadas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó dos problemas jurídicos «el pago de indemnización por despido sin justa causa y en dado caso, si procedía o no condena por responsabilidad solidaria en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá».

Para ello, tuvo como hechos fuera de controversia que: 1.- el demandante prestó servicios en favor de Aguas de Bogotá SA ESP del 26 de junio de 2013 al 15 de agosto de 2014, 2.- el último salario mensual devengado fue de $6.000.000 y, 3.- recibió al terminar la relación de trabajo como liquidación final de sus acreencias laborales la suma de $8.116.751.

A continuación, dio respuesta al cuestionamiento relacionado con la procedencia de la indemnización por despido, para lo cual se remitió a lo dispuesto en el artículo SCLA)PT-10 V.00 7 Radicación n.° 83868 61 del CST y llamó la atención en el literal d) del numeral 1 de dicho precepto, que dispone la terminación del contrato pactado con duración definida por una obra o labor determinada, cuando ellas han concluido, de la que sostuvo, [ ] resulta la estabilidad en el empleo del trabajador mientras las obras o labores que se encargaron no hayan concluido, si el empleador termina la relación sin una justa causa antes de que ese evento ocurra, debe pagar como indemnización, según ordena el mismo artículo, el valor de los salarios que corresponden al lapso determinado por las partes para la duración de la obra contratada caso en el cual, dice la norma, no podrá ser el valor inferior a 15 días de salario.

Descendió al estudio de las pruebas que se allegaron al plenario, luego de lo cual encontró procedente la confirmación de la decisión de primera instancia en cuanto ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, [ ) pues la demandada Aguas de Bogotá no demostró que el vínculo contractual hubiese finalizado válidamente por terminación de la obra contratada; debe advertirse que la labor a la cual fue sometida la duración del contrato de trabajo del actor fue la duración del contrato administrativo 1071020008009 de 2012, según lo acordaron las partes en la cláusula segunda del contrato de trabajo que a la letra dice "El término de duración del contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada, está condicionado a la existencia del contrato interadministrativo 1071020008009-2012 celebrado entre la empresa y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado SA ESP conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato".

(Resalta La Sala) En este orden de ideas, mientras estuviera en ejecución el contrato administrativo inicial y en dicho contrato se requirieran las funciones de coordinación de sistemas e infraestructura a las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83868 cuales estaba adscrito el demandante, existía para él una estabilidad relativa en su empleo en los supuestos que se refirieron al inicio de la audiencia. Con estas situaciones se advierte que la demandada Aguas de Bogotá adujo en la carta como causa de terminación del contrato de trabajo, la reestructuración de la empresa sin siquiera mencionar la existencia del contrato interadministrativo al que nos hemos referido que celebró la empresa de Aguas con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contrato al cual estaba condicionada la duración; tampoco se demostró en el expediente que las funciones de coordinación de sistemas e infraestructura hubieran concluido para el 15 de agosto del 2014 fecha en que terminó el contrato de trabajo.

Reprodujo la misiva de desvinculación del demandante, la que le llevó a ratificar que procedía el pago de la indemnización por despido injusto y resaltó, que el valor de esta debía tasarse, «según lo ordena la ley, en el valor de los salarios que pudieran causarse hasta la finalización de la obra contratada», teniendo en cuenta que, Esa fue la duración que inicialmente pactaron el contratista y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solo puede prorrogarse o entenderse prorrogada en tiempo la obra por los lapsos en que culminara cada prórroga del contrato inicial, ese era el ámbito temporal que conocía el demandante para efectos del tiempo hasta el cual van los pagos de salarios que se pudieran causar a la terminación de la obra y obviamente, siempre y cuando en la prórroga se requirieren las funciones para las cuales fue contratado del actor.

Advirtió que el 14 de agosto de 2014 las partes que suscribieron el contrato interadministrativo lo prorrogaron hasta el 31 de diciembre de ese mismo ario, por lo que la indemnización aquí analizada debía calcularse hasta esta última calenda, teniendo en cuenta el conocimiento que SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83868 tenían las partes de la vigencia de la obra hasta la fecha referida, pues, [ ] también resulta claro a juicio del Tribunal la extinción de la obra contratada para la persona que estaba trabajando pues la reestructuración anunciada implicó la supresión del cargo, así se le anunció, que ocupaba el demandante y además era el ámbito temporal al cual estaba sometida la duración del contrato, por ello no puede dictarse la condena que reclama el recurrente de la parte demandante hasta el ario 2018.

Para finalizar, refrendó la solidaridad que tuvo por demostrada el a quo con sustento en el artículo 34 del CST, en razón a que las labores contratadas por la Empresa de Acueducto no son extrañas a las actividades normales de esta, toda vez que resulta esencial y del giro ordinario de su negocio la prestación del servicio de aseo «i'y sus actividades complementarias en toda la dudad de Bogotá"», objeto del contrato que celebró con Aguas de Bogotá SA ESP, empleador del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83868 1•••] proceda a revocar parcialmente la sentencia proferida por el juez a quo (Tribunal Superior de Bogotá) Y en consecuencia ordene que la indemnización del despido sin justa causa, contemplada en el inciso tercero del articulo 64 del Código Sustantivo del trabajo, se dé hasta el fenecimiento de la obra o labor contratada, esto es hasta la terminación del contrato interadministrativo 1-07-1200-0809-2012 (sic), suscrito entre las demandadas el cual feneció el pasado 11 de Febrero de 2018, como así se demostrará a través de la pretendida demanda de Casación Laboral.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian en forma conjunta, en razón a que orientados por sendas distintas, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del articulo 45 del CST, en consonancia con el 39 ibídem, en relación con el articulo 64 inciso 3 y, el literal d) del articulo 61 del CST, «Todo lo anterior, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional».

Sostiene que el ad quern no interpreta adecuadamente el articulo 64 inciso 3 del CST al no tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de la indemnización por despido, la duración de la obra o labor contratada, la que está ligada al contrato interadministrativo 01-07-10200- 0809-2012, el que terminó el 11 de febrero de 2018, pues el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83868 haberse suscrito diversos otrosíes para su prórroga, «no signca por este hecho que se trate cada otrosí de un contrato independiente, separado y autónomo a los demás, por lo que mal podría establecerse en forma equivoca que el tiempo de la obra objeto de indemnización sea uno diferente a la duración de la obra en sentido estricto».

Luego, afirma: Por esto y por el hecho del empleador de terminar el contrato de forma arbitraria y teniendo en cuenta que lo hizo sobre una causa inexistente o por lo menos no comprobada, que no es justa causa debe establecerse tal indemnización en favor del trabajador, máxime cuando tal actuar va en contravia de las estipulaciones contractuales establecidas en el contrato de trabajo, inclusive lo referente al contrato interadministrativo, que contaba también con una duración determinada que fue ampliada por lapsos o periodos determinados en forma reiterativa, continua y sin interrupción alguna.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa «interpretación errónea del artículo del código sustantivo del trabajo (sic), en relación con el inciso tercero del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, en consonancia con el artículo 45 ibídem, En (sic) relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos (sic) 66 del código sustantivo del trabajo».

Refiere que a la violación normativa indicada llega el Tribunal como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83868 1. Tener por demostrado, sin estarlo que la duración del contrato de trabajo, en lo referente al contrato interadministrativo se dio por terminado el 31 de diciembre de 2014. 2.

No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que el empleador tenía pleno conocimiento de las implicaciones consecuentes al suscribir el correspondiente contrato de trabajo con el trabajador en las condiciones y situaciones establecidas. 3. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del contrato interadministrativo, por tratarse de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor, elemento fundamental para esta modalidad de contrato. 4.

No tener por demostrado y sin embargo lo está, que la obra o labor, funciones o cargo continuaron ejecutándose dentro de la empresa demandada a pesar del retiro del aquí demandante. 5. No tener por Probado, estándolo, que la gestión y para la cual fuese contratado este, feneció el 11 de febrero de 2018. 6. No tener por demostrado y sin embargo no lo está, que el mencionado contrato interadministrativo tenía una duración determinada, hasta el 11 de febrero de 2018, siendo reiteradamente prorrogado. 7.

No tener por acreditado, estándolo, que las prórrogas del contrato interadministrativo pluricitado son parte integral del contrato interadministrativo como obra y consecuentemente son claves para determinar la duración del contrato y la indemnización del mismo. Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: la demanda inicial, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el «correspondiente contrato interadministrativo» y sus prórrogas y, la contestación de la demanda por parte de las convocadas a juicio.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83868 Manifiesta que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo por duración de la obra al demandante sin una justificación legal válida, en el entendido que no obra en el plenario documento alguno que dé cuenta que su fenecimiento se produjo en los términos citados en la carta de despido, al no haberse acreditado las causales allí invocadas.

Recaba en el hecho que el contrato interadministrativo suscrito entre las codemandadas y de cuya ejecución dependía el que suscribiera Barrera Bustos con Aguas de Bogotá SA ESP, finalizaba el «11 de febrero de 2018», por lo que hasta esta calenda debió cuantificarse la indemnización por despido, habida cuenta que para la fecha en que fue desvinculado aquel aún se encontraba vigente.

VIII. RÉPLICA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP refiere que ninguno de los cargos se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario y que, por el contrario, lo allí esgrimido se asemeja más a un alegato de instancia. Del primero resalta la mixtura de vías de ataque y que el Tribunal «se basó en otras consideraciones para adoptar su conclusión fina/» que no fueron objeto de reproche por el recurrente, así como que el ad quem dio alcance correcto a las disposiciones acusadas y a las pruebas allegadas, las que valoró «de acuerdo con su misión como Director del proceso».

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83868 IX. CONSIDERACIONES Cierto es como lo advierte la entidad opositora, que la demanda de casación desatiende la técnica propia del recurso extraordinario pues no solo se entremezclan acusaciones fácticas por la senda directa, sino que por la indirecta resulta precario el análisis de los desaciertos endilgados al juzgador, aunado a que en el alcance de la impugnación pretende la casación de la sentencia sin advertir que la decisión del colegiado de instancia no le fue totalmente desfavorable.

A pesar de tales falencias el estudio conjunto de los cargos permite superarlas y, en lo que hace al alcance de la impugnación, habrá de colegirse que el mismo lo es en forma parcial, en tanto solo pretende se liquide la indemnización por despido que ya le fue reconocida «hasta la terminación del contrato interadministrativo 1-07-1200-0809-2012, suscrito entre las demandadas el cual feneció el pasado 11 de Febrero de 2018».

No existe discusión en cuanto a que Daniel Barrera Bustos se vinculó con Aguas de Bogotá SA, en el cargo de coordinador de sistemas e infraestructura desde el 27 de junio de 2013, inicialmente bajo la modalidad de contrato a término fijo inferior a un ario (f.° 191-193) y, a partir del 26 de agosto siguiente, se modificó por duración de la obra o labor contratada (f.°194-195), vinculo que finalizó por decisión unilateral del empleador comunicada al demandante en misiva del 15 de agosto de 2014 en la que le informó que SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 83868 terminaba «por causa legítima y legal por vencimiento del plazo, así como por la terminación de la labor para la cual fue contratado» (f.° 196).

Para el Tribunal, no existe duda que la modalidad contractual pactada entre el demandante y Aguas de Bogotá SA ESP, fue con duración definida por obra o labor determinada y, que el vinculo expiró sin que hubiese finalizado la tarea contratada. Al respecto, indicó: [ ] debe advertirse que la labor a la cual fue sometida la duración del contrato de trabajo del actor fue la duración del contrato administrativo 1071020008009 de 2012, según lo acordaron las partes en la cláusula segunda del contrato de trabajo que a la letra dice "El término de duración del contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada, está condicionado a la existencia del contrato interadministrativo 1071020008009 2012 celebrado entre la empresa y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado SA ESP conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato".

Resaltó que «mientras estuviera en ejecución el contrato administrativo inicial y en dicho contrato se requirieran las funciones de coordinación de sistemas e infraestructura a las cuales estaba adscrito el demandante, existía para él una estabilidad relativa en su empleo» y de las probanzas aportadas dedujo que la reestructuración de Aguas de Bogotá SA ESP, alegada como justificación para la decisión de finiquito contractual, desconoció la existencia del contrato interadministrativo del que pendía la obra o labor para la que fue contratado el demandante y que condicionaba su duración, además que no se demostró que las funciones de coordinación de sistemas e infraestructura hubieran SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83868 concluido para el 15 de agosto del 2014, fecha en que terminó el contrato de trabajo.

Así, encontró procedente el pago de la indemnización por despido contemplada en el inciso 3 del artículo 64 del CST, la que indicó, [ ] debe tasarse, según lo ordena la ley, en el valor de los salarios que pudieran causarse hasta la finalización de la obra contratada. Esa fue la duración que inicialmente pactaron el contratista y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solo puede prorrogarse o entenderse prorrogada en tiempo la obra por los lapsos en que culminara cada prórroga del contrato inicial, ese era el ámbito temporal que conocía el demandante para efectos del tiempo hasta el cual van los pagos de salarios que se pudieran causar a la terminación de la obra y obviamente, siempre y cuando en la prórroga se requirieren las funciones para las cuales fue contratado del actor.

De lo anterior, tuvo por establecido que el 14 de agosto de 2014 las partes suscribientes del contrato interadministrativo lo prorrogaron hasta el 31 de diciembre del mismo ario, como da cuenta el otrosí de folio 245, por lo que la indemnización por despido debía liquidarse por el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre de 2014, para un total de $27.200.000 por dicho concepto.

Es de tal decisión que se duele la censura, la que reprocha indicando que aquella liquidación debió extenderse hasta el g11 de febrero de 2018», calenda en la que, sostiene, efectivamente feneció el contrato interadministrativo suscrito entre Aguas de Bogotá SA ESP y la Empresa de Acueducto y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83868 Alcantarillado de Bogotá ESP, del que pendía la duración de su contrato de trabajo.

En la cláusula segunda del vínculo contractual por duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada que suscribieran Daniel Barrera Bustos y Aguas de Bogotá SA ESP, para que aquel se desempeñara como coordinador de sistemas e infraestructura, se estipuló: SEGUNDA: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada.

Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato (f.° 194-195)(negrilla del original subraya propia). No existe equivocación del ad quem en cuanto a que el vínculo laboral del demandante expiró sin justa causa, hecho que no se controvierte en el recurso extraordinario, tampoco luce errada la conclusión atinente a que la duración de la labor para la que se le contrató, estaba atada a la existencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012 suscrito entre las aquí codemandadas, vigencia que se pactó sin ningún tipo de condicionamiento adicional.

El yerro en el que incurre el juzgador de alzada, proviene de haber considerado que la indemnización por despido debía liquidarse hasta la fecha en que expiró la prórroga del contrato interadministrativo que se encontraba vigente al momento en que se le comunicó la decisión de desvinculación y no, hasta su expiración definitiva, en tanto SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83868 en esta última calenda cesó, de acuerdo a lo pactado entre Barrera Bustos y Aguas de Bogotá SA ESP, la labor para la cual había sido contratado.

De la vigencia de los contratos pactados por duración de la obra o labor determinada, esta Corporación en sentencia CSJ 5L3282-2019, señaló: En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al articulo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013).

Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. En consecuencia, de acuerdo a las documentales visibles a folios 209-279 del cuaderno de instancias, el contrato interadministrativo n.° 1-07-10200-0809-2012 suscrito entre Aguas de Bogotá SA ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP el 4 de diciembre de 2012, tuvo una última prórroga, la n.° 18 suscrita el 13 de enero de 2017 (f.° 273-274) con una duración de 12 meses, de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda de dicho acto jurídico en la que se estipuló: «Prorrogar el termino de ejecución del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 en DOCE (12) meses, esto es hasta el 15 de Enero de 2018».

Consecuentemente, este contrato se mantuvo en vigor hasta la última calenda indicada y, en tanto a esa vigencia se ligó la del contrato de trabajo SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 83868 celebrado con el demandante, que su empleador terminó de menara anticipada, es por lo que hasta esa data se le debía liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, (negrilla del texto).

Por lo anterior, demostrados los yerros enrostrados a la decisión de segunda instancia, habrá de casarse la sentencia, pero únicamente en cuanto a la liquidación de la indemnización que allí se modificó. Sin costas en el trámite extraordinario dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó definido en sede casacional, el demandante suscribió con Aguas de Bogotá SA ESP contrato de trabajo en la modalidad de duración de la obra o por la labor determinada, para desempeñar el cargo de coordinador de sistemas e infraestructura, el cual finiquitó por decisión unilateral del empleador el 15 de agosto de 2014, a pesar de que la ejecución de la obra para la cual fue contratado, aún se encontraba vigente, pues esta feneció hasta el 15 de enero de 2018, en aplicación del inciso 3 del artículo 64 del CST y teniendo en consideración que el actor devengaba un salario de $6.000.000 mensuales, la indemnización por despido sin justa causa que le corresponde, por el tiempo que falta pata la culminación de la obra para la cual se contrató, asciende SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83868 a la suma de $246.000.000.

Así las cosas, habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, en el sentido de condenar a la demandada Aguas de Bogotá SA ESP, a pagar a Daniel Barrera Bustos la suma de $246.000.000 a titulo de indemnización por despido sin justa causa. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por DANIEL BARRERA BUSTOS contra AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP únicamente en cuanto en su numeral SEGUNDO: REVOCO el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar condenó a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP y solidariamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a pagar a DANIEL BARRERA BUSTOS por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $27.200.000.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83868 MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de julio de 2018, para en su lugar, CONDENAR a la empresa AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP y solidariamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar al demandante DANIEL BARRERA BUSTOS, la suma de $246.000.000 a título de indemnización por despido sin justa causa.

Sin costas en el trámite extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MMQ 1 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO e GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00