CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3376-2020 Radicación n.° 78597 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. y los socios PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ.
Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Hernando Hernández Cortés instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito visible a folios 53 y 54, contra los citados accionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido y sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 31 de agosto de 2012, y, en consecuencia, se le reconociera y cancelara cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, por un total de $39.609.472, más la indexación; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a partir del 31 de agosto de 2012; el «tiempo suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales» durante toda la relación laboral; y adicionalmente pagar «al señor HERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS» los aportes a pensión dejados de cancelar por todo el tiempo trabajado; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., entre el 2 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 2012, en el cargo de conductor de servicio urbano; que durante la relación laboral se suscribieron 14 contratos de trabajo a término fijo, cuya asignación mensual ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente; que, con el propósito de evadir la carga prestacional y de seguridad social, los demandados interrumpían periódicamente la ejecución de los convenios, Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 3 pese a que en realidad nunca hubo interrupción en la prestación del servicio; que siempre cumplía órdenes de sus jefes inmediatos y acataba las directrices de la Gerencia; y que nunca le cancelaron los salarios reales pactados, las prestaciones sociales, las dotaciones, el subsidio de transporte, los aportes a seguridad social ni las indemnizaciones a que tenía derecho.
Agregó que los convocados a juicio no le reconocieron suma alguna por las horas extras laboradas durante toda la semana, pues trabajaba 16 horas diarias de lunes a domingo; que, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, «registra anotación de la Empresa Blanco y Negro desde el día 01 de mayo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2011» y que, según certificación de la misma entidad, se encontraba afiliado «al régimen de prima media con prestación definida desde el 5 de abril de 1998 pero no encuentra histórico al “negocio de pensión”»; que el vínculo laboral finalizó de manera unilateral e injusta «por incumplimiento de contrato por parte de la empresa empleadora al no pagar las acreencias laborales oportunamente como lo exige el Código Sustantivo del Trabajo», además de que «sus prestaciones económicas le fueron pagadas parcialmente con base al salario mínimo legal mensual vigente desconociendo el pago de jornadas complementarias, indemnización por terminación unilateral, cesantías, intereses, vacaciones, primas, sanción moratoria»; y que las partes intentaron conciliar ante la Oficina del Trabajo Regional Valle, sin que prosperara dicha diligencia. Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la audiencia fallida de conciliación celebrada entre las partes y negó los demás. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación, buena fe de la empresa y mala fe del actor. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, la cual fue declarada como no probada por el juez de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2015 (f.° 663 vto).
En su defensa, explicó que entre la empresa y el demandante se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo de un año, respecto de los cuales se cancelaron oportuna y debidamente todas las acreencias laborales y las horas extras o trabajo suplementario. Indicó que lo mismo ocurrió con los aportes a la seguridad social que le fueron sufragados, pues siempre estuvo afiliado al sistema, y la indemnización por despido sin justa causa le fue consignada a órdenes de un juzgado, dado que el actor se negó a recibirla.
Resaltó que a éste siempre se le canceló el salario pactado en cada contrato y que el auxilio de transporte no era procedente toda vez que la empresa se lo proporcionaba a cada trabajador. Añadió que sí existió solución de continuidad, como quiera que entre cada contrato se había presentado interrupción de uno o dos meses aproximadamente, además de que la terminación de la Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral obedeció a la cancelación de rutas por parte de la Alcaldía de la ciudad de Cali.
A su turno, la codemandada Giovanna Bellini Ayala, al contestar el escrito genitor, manifestó que se oponía a todas las pretensiones y que los hechos allí relatados no le constaban. Propuso los medios exceptivos de fondo que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad pretendida.
Argumentó que entre ella como persona natural y el accionante nunca existió relación laboral, dado que su calidad era la de miembro de la Junta Directiva de la empresa demandada, lo que no implicaba per se que ostentara la condición de socia, pues «por ser una sociedad anónima los socios no figuran en los certificados de cámara y comercio».
Adujo, además, que los socios de esta clase de sociedades no respondían de forma solidaria con la compañía respecto de obligaciones laborales. Por su parte, los accionados María Cristina Villegas, Patricia Bellini Ayala, Adriana Ocampo, Alejandro Domínguez, Bárbara Eugenia Motoa Muriel y José Fernando Cabal Bellini, en un mismo escrito de contestación conjunta a la demanda inaugural, se opusieron a las pretensiones.
Frente a los supuestos fácticos relatados, manifestaron que no les constaban. Como excepciones de mérito, propusieron las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 6 la innominada, prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad pretendida.
Respecto de lo solicitado por el promotor del proceso, sostuvieron que no tenían vínculo alguno con él y mucho menos una relación de carácter laboral, por cuanto solo eran miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada. Manifestaron que el accionante no presentó prueba acerca de su supuesta calidad de socios y que, en todo caso, éstos nunca respondían de manera solidaria con la compañía cuando se trataba de sociedades anónimas, dado que era la ley la que establecía un velo corporativo al limitar la responsabilidad de los socios para que su patrimonio personal no pudiera ser perseguido, «especificando que no habrá acción de los terceros contra ellos por las obligaciones sociales adquiridas».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 14 de julio de 2016, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones; declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y pago; condenar en costas al demandante; y surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2017, decidió confirmar íntegramente la decisión de primer grado e imponer costas al actor.
El Tribunal comenzó por resaltar que, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio en esa sede se limitaba a las materias que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así las cosas, estableció como problemas jurídicos los siguientes: i) determinar si el señor Hernández Cortés tenía derecho a los reajustes de los IBC con los cuales se realizaron los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta, como factor salarial, los pagos por horas extras y recargos nocturnos que fueron cancelados entre los años 1998 a 2010, «así como si es dable para esta instancia definir si el actor tiene derecho o no al pago de auxilio de transporte y dotación»; y ii) si había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, «por la omisión en el pago de cotizaciones en pensión después de haber terminado de manera unilateral el contrato de trabajo y no haber dado cumplimiento al parágrafo 1 del art 65».
Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto del primer punto, explicó que al recurrente no le era dable modificar «las pretensiones de la demanda inicialmente señaladas, en el recurso», por cuanto en la alzada los jueces no tenían competencia para fallar ultra o extra petita, dado que se desconocerían los artículos 29 de la Constitución Política de 1991 y 50 del CPTSS.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial, la controversia suscitada ante el Juzgado consistió en «establecer si la entidad demandada y sus socios deben reconocer y pagar los aportes a pensión dejados de cancelar durante el periodo de tiempo que duró la relación laboral», a tal punto que el a quo absolvió a los demandados de dicha acreencia luego de encontrar acreditado su pago respecto de cada periodo trabajado, más nunca recayó en la reliquidación o reajuste de los ingresos bases de cotización de la pensión del actor, como lo pretendía en esa oportunidad el impugnante.
Ello, sin olvidar que, según el libelo introductor, lo que en realidad había suplicado el accionante, fue el pago de los aportes a pensión «al señor Hernando Hernández Cortés», lo que era a todas luces improcedente, en razón a que las cotizaciones se efectuaban directamente al sistema de seguridad social y no al trabajador. En ese sentido, sostuvo que el reajuste del IBC en pensiones constituía un hecho y una pretensión nueva y de acceder a su estudio se violaría flagrantemente los derechos de defensa o debido proceso de las convocadas a juicio.
Destacó que las planillas de pago de horas extras y recargos Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 9 nocturnos fueron documentos aportados a fin de acreditar otras pretensiones, motivo por el cual no podía el actor «pretender utilizar dichas pruebas para tenerlo como un hecho a su favor y solicitar con base a ellas un reajuste de las cotizaciones a pensión».
Seguidamente, adujo que lo mismo ocurría con las pretensiones relativas al pago de auxilio de transporte y dotación de calzado y overol, como quiera que tampoco fueron objeto del litigio, tal y como lo había aducido acertadamente la empresa demandada en sus alegatos de conclusión. De otro lado, frente a la indemnización moratoria, el Tribunal explicó que la inconformidad del apelante recaía en dos aspectos, a saber: i) que el pago de la indemnización por despido injusto no «subrogaba» el derecho del trabajador a seguir causando las cotizaciones por el tiempo en que estuvo pactado el contrato, es decir, que luego de la terminación del vínculo contractual, le empresa debió continuar con la cancelación de los aportes al sistema; y ii) que, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, la finalización del nexo laboral no surtió efectos para el señor Hernando Hernández Cortés, dado que la empresa no demostró que informó por escrito al demandante, junto con los respectivos certificados, el estado de pago de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad durante los tres meses anteriores a la culminación del vínculo.
Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto y sobre el primer reproche, el ad quem aseveró lo siguiente: Los efectos de la terminación de un contrato de trabajo ya sea por mutuo acuerdo o de manera unilateral son en ambas situaciones los mismos, esto es, cuando una relación contractual se termina es apenas lógico que las obligaciones y derechos que se originaban de ésta también terminan, es por esto que precisamente el legislador señaló una indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, como lo establece en el art. 64 del CST, de ahí que no es dable señalar que una vez se terminó el contrato de trabajo, la demandada debía seguir pagando los aportes a la pensión, pese a haber pagado la indemnización del citado artículo […] En cuanto al segundo punto esbozado, el Tribunal indicó que tampoco le asistía razón al apelante, toda vez que: […] a folio 14 del expediente se encuentra carta de terminación del contrato de trabajo expedida por la demandada, en la cual se indica que el contrato se termina el 31 de agosto de 2012 y le hace una solicitud al demandante en los siguientes términos: “pasar por nuestras oficinas a reclamar orden de examen de médico de retiro, liquidación definitiva de sus acreencias laborales y en relación anexa, el soporte del pago de los aportes parafiscales efectuados por la empresa durante los últimos tres meses, documento que se encuentra con la firma de recibido y no fue tachado por la parte actora, lo cual merece credibilidad para la Sala.
No obstante, tenemos las planillas de pago de los aportes a la seguridad efectuados por la empresa demandada, y no es factible ahora que, con la solicitud de reliquidación de los IBC, que como quedó dicho anteriormente no solicitó en la demanda, se pretenda el pago de la indemnización moratoria. En dicho sentido la terminación del contrato surtió sus efectos y no hay lugar a condenar al pago de la moratoria conforme a este último argumento del recurrente.
Por las anteriores consideraciones, decidió confirmar la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y confirmó la absolución respecto de la cancelación de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en lo relativo a «declarar no probadas las excepciones» y «condenar a la demandada» al reconocimiento y pago de la aludida indemnización. Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica por la empresa accionada y por los codemandados personas naturales.
Serán analizados de manera conjunta, como quiera que contienen falencias técnicas que impiden su estudio de fondo, además de que se encuentran dirigidos por la misma vía de violación y sus argumentos se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO La censura lo plantea de la siguiente manera: Por vía indirecta de aplicación indebida «(infracción de medio)» de los artículos 50, artículo 66A del Código Procesal del Trabajo adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 normas que condujeron al a quem a cometer yerros fácticos que lo condujo a adoptar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, transgrediendo de paso los artículos 1, 13, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso y así como Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 12 los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
(negrillas del texto original) Señala como error de hecho cometido por el ad quem: «tener por demostrado, sin estarlo, que al recurrente no le es dable modificar las pretensiones en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado». De la confusa sustentación del cargo, la Sala extrae que para el recurrente la indemnización moratoria aludida en el recurso de apelación fue solicitada, no solo por la falta de pago de las cotizaciones en pensión, sino también por no haberse cancelado los salarios debidos «en los términos contractuales y legales, que para el caso, respondían al salario mínimo mensual legal vigente».
Al respecto, aduce que a folios 1 a 265, 715 a 977 y 300 a 373 reposan los comprobantes de las nóminas quincenales de toda la relación laboral que demuestran el no pago completo del salario mínimo mensual por parte de la empresa, «que fueron tema y objeto de sustentación del recurso de apelación ante el a quo y el a quem». Afirma que al Tribunal le correspondía analizar los contratos de trabajo celebrados a término fijo para corroborar que la suma allí pactada no era la que se cancelaba realmente, conforme a lo consignado en los comprobantes de nómina aludidos.
Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que, si se observa la «pretensión del literal C», la cual «hizo parte de la fijación del litigio en primer grado y fue objeto de los alegatos y del recurso de apelación», lo que se solicitó fue «la indemnización moratoria por falta de pago atendiendo la literalidad del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social», el cual transcribe a continuación. Frente a tal estipulación, indica que «la empresa demandada no aportó al sumario tales novedades salvo las autorizaciones de la seguridad social, que reflejarán las autorizaciones de ley en otros casos, ni tampoco hay señas de autorización que fuera indicado en los 14 contratos aportados».
Adicionalmente, sostiene que la mala fe de la empresa demandada está plenamente comprobada al haberle dejado de cancelar al demandante «el equivalente real al salario mínimo mensual legal vigente», además de haber destruido las planillas de despacho diario de rutas de buses, las cuales verificaban el tiempo de servicio y las jornadas laborales, «documentos que debieron conservarse en atención de los 10 años que exige las normas comerciales de la que es preciso indicar la del artículo 60 del Código de Comercio».
Concluye de la siguiente manera: De abalarse (sic) la tesis del tribunal, estaríamos frente a una insoslayable dificultad en lo que respecta a la indemnización moratoria por falta de pagos de salarios, pues si esta fue alegada en las instancias procesales a que hubo lugar, incluso en la audiencia de juzgamiento de segundo grado y el juez como el caso presente, aduce que lo planteado no responde a lo expuesto en primer grado, dio muestras de falta de estudio y atención de los respectivos comprobantes de nómina quincenales aportados, Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 14 sino también falta de escucha de los contenidos en la sustentación del recurso de apelación ante el a quo. […] Por su parte, […] su imposición tiene como fundamento la ausencia de pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo.
Para lo cual resulta obvio que el juez para estudiar las pretensiones de la demanda debe hacerlo en asocio a la fijación del litigio y luego constatar o verificar si dentro el acervo probatorio traído a juicio se evidencia falta de pago, tanto de salarios como de prestaciones sociales para adoptar la aplicabilidad debida de la acción por falta de pago de salarios o prestaciones sociales.
Nada hay de incongruente cuando el juez fulmina condena por menos de lo pedido en atención de la demostración probatoria. Precisamente eso es lo que autoriza el artículo 281 del Código General del Proceso. VII. SEGUNDO CARGO La censura acusa la sentencia de segundo grado, así: En vía indirecta de interpretación errónea «(infracción de medio)» de los artículos 50, artículo 66A del Código Procesal del Trabajo adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 normas que condujeron al a quem a hacer uso de manera limitada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto la sanción por mora a cuenta de los salarios debidos por la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. al demandante HERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS, violando de paso los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
(negrillas del texto original) Aduce que, de lo anterior, se desprende el siguiente error de derecho: Tener por establecido, sin estarlo, que al recurrente no le es dable modificar las pretensiones en el recurso de apelación incoado por el demandante HERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS contra la sentencia de primer grado. Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la censura, el desacierto señalado se explica con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC «968 del 21 de octubre de 2013» la cual transcribe in extenso, referente a las facultades ultra y extra petita, así como al principio de consonancia, con el fin de demostrar que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables.
Expresa que el tema de «los salarios debidos» fue propuesto en la demanda y debatido en el proceso, «pues en la contestación de la demanda hubo oposición al tema (expresó que el salario mensual cancelado al demandante era el mínimo legal para cada contrato)». Finaliza con la siguiente aseveración: […] durante la sustentación del recurso de apelación en primer y segundo grado se demostró cabalmente que al demandante durante todos los periodos contractuales, la empresa demandada le reconocía una remuneración inferior al mínimo vital y móvil los cuales no solo se le violaba este principio constitucional, sino también el Tribunal a pesar del suficiente material probatorio que tenía a su alcance del cual fueron debatidos y sustentados debidamente en juicio, pero que echó de menos para el uso del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social respecto la sanción indemnizatoria correspondiente por no pago de los salarios debidos al demandante, a fin siquiera de restablecerle su derecho al mínimo vital y móvil.
Situación que no ocurrió, dada su inapropiada interpretación de los artículos 50 y 66A del CST adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que impidió que así fuera. Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA CONJUNTA La Empresa Buses Blanco y Negro S.A. se opone a la prosperidad de los cargos, en razón a que lo expuesto por el demandante en el recurso de apelación se contrajo a la indemnización moratoria por la supuesta equivocación en las cotizaciones a pensión y por la falta de información al demandante del estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, mas no por ser la sociedad deudora de suma alguna por concepto de salarios, pues, en decir de la opositora, este tema nunca fue debatido en las instancias.
Asimismo, sostiene que la censura tenía la obligación de explicar los presuntos errores fácticos cometidos por el Tribunal sobre la omisión de análisis de los soportes de pago de salarios y prestaciones, con la consecuente incidencia en la decisión impugnada. A su turno, los codemandados en calidad de socios de la empresa, a través de escrito conjunto, manifiestan que, tanto en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, como en el recurso de apelación, la parte demandante los excluyó de la controversia como personas naturales, por lo que no existe solicitud alguna con la que se puedan ver afectados en caso de quebrantarse la decisión. IX.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 17 demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que, al analizar las acusaciones, se puede advertir que las mismas presentan falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo. En efecto, para la Sala, los cargos planteados carecen de toda vocación de prosperidad, como quiera que no cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos en el artículo 90 del CPTSS, en cuanto a la técnica del recurso de casación, como se pasa a explicar a continuación: i) Al estar los cargos dirigidos por la vía indirecta, la censura tenía la obligación de señalar con precisión los Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 18 presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal con su decisión, en aras de demostrar que su gravedad traía consigo el quebrantamiento del fallo, lo que no ocurrió, pues lo aludido como supuesto desacierto fáctico, esto es, que «al recurrente sí le es dable modificar las pretensiones en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado», en realidad constituye un planteamiento jurídico en torno a la facultad del apelante de cambiar las pretensiones.
Además, es bien sabido que el error de hecho debe surgir de la indebida valoración o falta de apreciación de algún elemento de convicción, lo que no puede derivarse de dicho cuestionamiento. Asimismo, le correspondía a la parte recurrente indicar si las pruebas acusadas a lo largo del primer cargo, es decir, los comprobantes de nómina y los contratos de trabajo, fueron indebidamente apreciadas por el ad quem o no fueron valoradas, pues se limita a afirmar que, comparadas ambas probanzas, se podría inferir un pago de salario inferior al mínimo legal, sin explicar además cuál sería la incidencia de tal equivocación probatoria sobre la sentencia impugnada, es decir, si el yerro cometido tendría la entidad de quebrar la decisión de segundo grado.
Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ SL4734-2017, entre muchas otras, explicó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 19 fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad Adicionalmente, la censura incurre en la impropiedad técnica en el segundo cargo de invocar el mismo planteamiento aludido con anterioridad, atinente a que «al recurrente sí le es dable modificar las pretensiones en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado», pero ahora como un error de derecho, con lo que desconoce que este se configura cuando se da por comprobado un hecho o no se da por demostrado con prueba solemne que la ley exige para su existencia y acreditación, situación que no se desprende en lo absoluto de lo aquí alegado. ii) Los cargos carecen de una sustentación suficiente e idónea, de cara a demostrar un yerro fáctico por parte del Tribunal, pues no aluden a argumentos sólidos y concretos respecto de las conclusiones que se adoptaron en la decisión impugnada, sino más bien a afirmaciones genéricas, además de confusas, sobre la falta de pago de salarios al actor que conlleva el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Verbigracia, la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre muchas otras decisiones, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 20 su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Resulta imperioso resaltar en este punto, que la demanda de casación presentada no tiene la entidad suficiente como para lograr infirmar el fallo impugnado, toda vez que en el desarrollo de los ataques la censura se desvía de los razonamientos adoptados por el Tribunal y además aduce cuestiones distintas a las alegadas en el recurso de apelación. En efecto, una vez el Juzgado profirió la decisión de fondo, el actor procedió a sustentar el recurso de apelación, con fundamento en los IBC sobre los cuales la demandada efectuó los aportes a pensión, de cara a demostrar que en ellos no se encontraban incluidas las sumas por trabajo nocturno y horas extras.
Asimismo, adujo que le debían reconocer el auxilio de transporte y la dotación, en virtud de las facultades extra petita, así como que la indemnización moratoria era procedente, en tanto la empresa tenía la obligación de seguir cancelando los aportes a pensión después de culminada la relación laboral y por haber incumplido con el deber impuesto por el parágrafo 1º del artículo 65 del CST.
Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 21 Con base en ello, el Tribunal determinó en esencia que i) la reliquidación del ingreso base de cotización sobre el cual la empresa demandada efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensión no fue solicitada en la demanda inaugural, en tanto lo que se pretendió en la misma fue el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar durante toda la relación laboral, súplica que había sido descartada por el fallador de primer grado, en razón a que las encontró debidamente canceladas para cada contrato, además de que se peticionaba era sufragarlas directamente al trabajador, lo que era improcedente ya que el destinatario era el sistema de seguridad social; ii) que la parte demandada no tenía la obligación de continuar efectuando aportes al sistema aun después de culminado el contrato de trabajo y, por ende, no procedía la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, en los términos solicitados en el recurso de apelación; y iii) que la empleadora no incumplió el deber contemplado en el parágrafo 1º de dicho precepto legal, como quiera que en el plenario obraba un documento firmado por el trabajador, que hacía referencia a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, al igual que a la entrega del soporte de pago de los aportes parafiscales efectuados por la empresa durante los últimos tres meses del vínculo laboral.
Ahora, en esta esfera casacional, la censura deja de lado todo lo anterior y sostiene a través de las dos acusaciones, que la indemnización moratoria fue solicitada también por el no pago de los salarios durante la relación laboral, que el Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal podía fallar ultra o extra petita y que el tema de «los salarios debidos» sí fue propuesto en la demanda inicial.
En tales condiciones, deja libre de ataque los verdaderos fundamentos que tuvo el Tribunal para denegar las pretensiones del demandante, consistentes, se repite una vez más, en que la reliquidación de los aportes a pensión no fue solicitada en el libelo demandatorio y que la indemnización moratoria no era procedente porque el empleador no tenía la obligación de seguir efectuando cotizaciones al sistema de seguridad social después de culminado el vínculo contractual y en razón a que la demandada no había desconocido el deber impuesto por el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues se recuerda que sobre este último punto lo único que aduce la censura es que «la empresa demandada no aportó al sumario tales novedades salvo las autorizaciones de la seguridad social, que reflejarán las autorizaciones de ley en otros casos, ni tampoco hay señas de autorización».
En consecuencia, con los razonamientos inatacados la sentencia debe permanecer incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada. Sobre los ataques exiguos o incompletos, esta Corporación, en sentencia CSJ SL12298-2017, puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 23 las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. iii) Ahora bien, la Sala debe poner de presente que los cargos están orientados únicamente a obtener la indemnización moratoria, pues ello se desprende del desarrollo de la demanda de casación y del planteamiento del alcance de la impugnación, en el cual se solicita casar «parcialmente» la sentencia del Tribunal y revocar parcialmente la decisión del a quo «en cuanto a la absolución respecto de la pretensión implorada por el actor de la indemnización moratoria».
Siendo ello así, sería imprescindible que se encontrara acreditada una mora o una deuda por concepto de salarios y/o prestaciones sociales por parte del empleador para pretender el reconocimiento de dicha indemnización, lo cual no acontece en el sub lite, dado que desde la primera instancia la demandada fue absuelta de todas las pretensiones y ello conduce, de antemano, a declarar la sustentación como infructuosa. iv) En todo caso, si la Sala entendiera que las acusaciones también están encaminadas a demostrar el pago deficitario del salario mínimo con el fin de éste que le sea reajustado por cada uno de los periodos laborados, lo cierto es que ello no puede ser de recibo en sede de casación, por cuanto este no es el escenario para introducir variaciones a los hechos que sustentan las súplicas ni al petitum de la demanda inicial, dado que precisamente sobre ellos se Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 24 enmarcó el objeto de la litis y el juez decidió en las instancias.
Por tal razón la Corte queda imposibilitada para adentrarse en el estudio de fondo de esta nueva pretensión, pues, de hacerlo, se vulnerarían abiertamente los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada, en tanto en el escrito inicial nunca se solicitó el reajuste salarial y en el recurso de apelación se hizo referencia únicamente al ingreso base de cotización sobre el cual la accionada efectuó aportes a la seguridad social en pensión. En torno a esta temática, la Sala, en sentencia CSJ SL653-2018, rad. 68880, adoctrinó: Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.
Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 25 (Subraya la Sala) v) Adicional a todo lo precedente, aunque la censura se limita a citar el artículo 50 del CPTSS, referente a las facultades ultra o extra petita del juez, sin aducir mayores argumentos acerca de la presunta violación de dicho precepto legal, es menester resaltar que el Tribunal no incurrió en error alguno al afirmar que no tenía esa facultad, dado que, en efecto, esta potestad recae exclusivamente por regla general en el juez de única o primera instancia. Frente al tema, la Sala, en sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 27062, explicó: Ahora bien, resulta claro que en este asunto, el ad quem estaba impedido para analizar, decidir y fallar sobre una pretensión no invocada en la demanda inicial, y a la que tampoco se había referido el juzgado, sin detrimento de los parámetros de congruencia consagrados en el artículo 305 del C.P.C., en atención a los términos de la norma, según los cuales "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda No podrá condenarse al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta ".
Y respecto a la facultad extra petita, cabe decir que sólo la tiene el juez de única o de primera instancia, como lo ha dicho la jurisprudencia (Rad. 19267 de 22 de enero de 2003) con base en el artículo 50 del C.P.L. y SS., mas no el fallador de alzada, situación que no le permitía, entonces, conceder la indexación de los valores a reintegrar, por no haber sido pedida en la demanda inicial.
Igualmente, esta Corporación, a través de la sentencia CSJ SL3843-2015, rad. 46843, adujo lo siguiente: En instancia, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que no hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas al demandante. Importa agregar, de otro lado, que en la demanda inicial la parte actora Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 26 solicitó los intereses moratorios y no la indexación de las mesadas adeudadas, de modo que no podía el Tribunal, como juez de segunda instancia, imponer condena por este concepto.
Al hacerlo así profirió un fallo extra petita, siendo que las facultades de que trata el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son privativas del juez de primera o única instancia, mas no del ad quem como juzgador de segunda instancia. En este punto, es necesario precisar que, si bien esta Sala indicó en anteriores oportunidades, tales como en la sentencia CSJ SL2808-2019, rad. 69550, que dicha potestad de proferir fallos ultra o extra petita podía recaer excepcionalmente en los jueces de segunda instancia cuando se tratara de derechos mínimos irrenunciables; lo cierto es que, esta posición fue recogida ulteriormente, en el sentido de que las aludidas facultades recaen única y exclusivamente en el juez de única o primera instancia y la Corte resaltó que el carácter de irrenunciable de un determinado derecho no es fundamento para que un tribunal dicte sentencia por fuera del marco del proceso.
Verbigracia, en la sentencia CSJ SL3790-2019, rad. 74815, esta Corporación explicó ampliamente lo siguiente: El juez de única o el de primera instancia, según el caso, puede excepcionalmente salirse de las pretensiones del actor, cuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 50 del CPTSS, impone condenas extra o ultra petita, es decir, por fuera o por más allá de lo pedido.
Esa facultad, sin embargo, no es propia de los jueces laborales de segunda instancia, como lo ha dicho esta Corporación en innumerables oportunidades, y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998 que decidió sobre la exequibilidad del mencionado artículo 50, limitando esa posibilidad a los jueces de única o de primera instancia. Lo anterior responde al llamado principio de congruencia, que en sentencia SL2010-2019, radicación 45045 del 05 de junio de Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 27 2019, sobre las facultades extra o ultra petita, la Corte Suprema precisó lo siguiente: En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
En ese orden, se recuerda, que el tribunal precisó que no procedía el reajuste de salarios y prestaciones sociales, en tanto estaba soportado en el reconocimiento del trabajo suplementario y por la comisión de transporte de pasajeros –«incentivo diario de $100» -, «y en consecuencia, no resulta viable acceder a ello, en esta instancia, pues este tribunal carece de facultades ultra y extra petita, las cuales son, como ya se dijo del uso exclusivo del juez de primera instancia.», es decir, que siguió el marco procesal que le fijó el demandante en el libelo inicial, lo cual no es objeto de discrepancia por el censor, que por el contrario lo admite cuando sostiene que al imponer condena por auxilio de transporte, el tribunal debió necesariamente condenar al reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho concepto así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Así las cosas, como quiera que el reajuste, en general, de las prestaciones sociales, fue soportada por el demandante en su libelo inicial en el trabajo suplementario y en la comisión por transporte de pasajeros –«incentivo diario de $100» -, más no en el auxilio de transporte, resulta de bulto concluir que el tribunal dictó un fallo congruente, ya que no se salió de los derroteros que le fijó la parte actora.
La irrenunciabilidad de los derechos laborales tampoco es fundamento válido para que el tribunal dicte sentencia por fuera del marco del proceso y de los límites que le fije la parte inconforme con la decisión de primera instancia en el recurso de apelación, pues una cosa es que un derecho esté revestido de ciertas características especialísimas, y otra, muy distinta, es que por esa causa, el juez pueda resolver a su arbitrio sin tener en cuenta la posición de las partes en el proceso, y sin perjuicio de las precisas facultades legales que le permitan salirse de ellas, como es el caso del citado artículo 50 del C.P.T. y S.S. (subraya la Sala).
Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 28 vi) De otro lado, en cuanto a la jurisprudencia citada por la censura proferida por la Corte Constitucional, respecto de la cual el ataque tampoco sustenta debidamente su reproche, se debe acotar que la misma hace alusión al deber del tribunal de no limitarse a los puntos apelados expresamente sino de referirse a cuestiones distintas planteadas en el escrito inaugural, que al haber sido negadas perjudicaron al trabajador, siempre y cuando se trate de beneficios mínimos «debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente probados», lo que sí ha aceptado esta Corporación, situación que se escapa de este caso, pues el reajuste salarial no fue pedido en la demanda inicial y, por tal razón, nunca fue controvertido a lo largo del proceso y mucho menos se encuentra debidamente probado.
En la aludida sentencia CSJ SL2808-2019, rad. 69550, frente a este específico aspecto, la Sala adujo lo siguiente al referirse al principio de la consonancia: Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio [la consonancia], en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 29 al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados. vii) Por último, si el recurrente consideraba que la indemnización moratoria alegada en el recurso de apelación también lo fue frente al pago deficitario del salario y que por tanto el Tribunal tenía que pronunciarse al respecto, debió hacer uso del remedio procesal consagrado en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, consistente en la solicitud de adición o complementación de la decisión, dado que aquel, se itera, limitó el estudio de dicha moratoria a las materias objeto de apelación, las cuales recayeron en la supuesta obligación del empleador de seguir cotizando al sistema después de la terminación del contrato de trabajo y en el incumplimiento del deber consagrado en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST.
En torno al tema, la Sala, en sentencia CSJ SL14080- 2014, rad. 46748, reiterada en la CSJ SL1427-2018, rad. 66913 y recientemente en la CSJ SL5559-2019, rad. 69073 la Sala puntualizó: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 30 Bastan las anteriores disquisiciones para desestimar los cargos planteados. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante y en favor de los opositores, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se repartirá entre partes iguales y se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. y los socios PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78597 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.