Radicación n.° 73162 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3376-2019 Radicación n.° 73162 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró ARGEMIRO COGOLLO COGOLLO.
I.
ANTECEDENTES ARGEMIRO COGOLLO COGOLLO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL con el fin de obtener el pago de la pensión restringida o pensión sanción, por despido, desde el momento en que arribó a la edad de 60 años (24 de febrero de 2011), la cual debe incluir 14 mesadas anuales, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, con un contrato de trabajo desde el 9 de octubre de 1981 hasta el 25 de agosto de 1993; que fue retirado por la supresión del cargo con derecho a indemnización y ostentó la condición de trabajador oficial; que su desvinculación fue injusta, al no existir causa para ello; que el accionado es responsable de las obligaciones pensionales de su empleador y solicitó la prestación económica que reclama, el 4 de diciembre de 1998 (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque no hubo despido injusto. Aceptó la vinculación que tuvo con el HIMAT e indicó que el retiro del actor obedeció a causas legales. En su defensa, formuló las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia de la pensión sanción (f.° 221 a 230 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 13 de febrero de 2014 (f.° 293 a 294 del cuaderno principal y Cd f.° 295 ibídem ), condenó al reconocimiento de una pensión sanción a partir del 24 de febrero de 2012, fecha en la que arribó a los 60 años de edad, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes legales y las mesadas adicionales y el retroactivo causado desde la data atrás mencionada, debidamente indexado.
Absolvió de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de proveído del 4 de agosto de 2015, confirmó la de primer grado (f.° 13 a 14 y 16 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que las súplicas de la demanda se dirigían a obtener el pago de la pensión sanción por despido sin justa causa, con el retroactivo, los intereses y la indexación. Adujo, que no fue motivo de inconformidad, que el demandante prestó sus servicios al HIMAT, situación aceptada por la pasiva de la litis, al momento de contestar la demanda; que los extremos de la relación laboral, se constataban con las certificaciones de folios 60 y 78 del cuaderno principal y en especial, con la de folio 165 del mismo paginario, de las que emanaba que el demandante se había desempeñado como celador, desde el 9 de octubre de 1981 hasta el 25 de agosto de 1993, siendo la norma aplicable el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que el actor ostentó la condición de trabajador oficial; que con el Decreto 1616 del 18 de agosto de 1993, se suprimió el cargo, situación que aun cuando legal, no era justa, discernimiento que apoyó en la sentencia de casación que identificó con la radicación 4192 de esta Corporación. Con esos supuestos, afirmó que el despido fue injusto, siendo procedente el reconocimiento de la prestación reclamada en la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se le absuelva de las súplicas de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 transitorio de la CN; el Decreto 2135 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: A.- DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectúo el […] del demandante […] fue sin justa causa.
B.- NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectúo el […] del demandante […], medio una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo. Errores, que supedita a la errónea apreciación del Oficio n.° 9774 del 20 de agosto de 1993, así como de la Resolución n.° 4235 del 20 de septiembre de 1990, sin que indique la foliatura en la que se encuentran.
En su desarrollo, aduce que en la sentencia cuestionada se dio una lectura errada a los medios de convicción atrás relacionados, al concluir que el demandante fue despedido sin justa causa, cuando en realidad obedeció a una causa legal, originada en la facultad prevista en el artículo 20 transitorio de la CN, situación que implica, que no se dan los supuestos para acceder a la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 90 y 150 numeral 7° de la CN; el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de 1945, así como el literal f) del 13 de la Ley 100 de 1993. En su demostración, cita la decisión cuestionada e indica que, con las razones allí insertas, se estima que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen, de manera taxativa, las únicas razones para terminar un contrato de forma unilateral, cuando en verdad, de su literalidad, subyacen motivos poderosos, no explícitos.
Aduce, también, que se desconoció lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ya que, al momento del retiro del actor, quedó con la expectativa de adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en razón a que fue afiliado a CAJANAL, tiempo acumulable para el reconocimiento de pensiones y prestaciones contemplada en los dos regímenes del sistema general de pensiones.
Alega, que el actor manifestó haber adquirido el status jurídico de pensionado, el 24 de febrero de 2011, estando en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, precepto de orden superior que obliga a todo trabajador colombiano a demostrar el mínimo de requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de las acusaciones, le corresponde determinar si la desvinculación efectuada por la llamada a juicio fue con justa causa y, en atención a lo desarrollado en el segundo cargo, si la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue reemplazada por la Ley 100 de 1993, pues, aun cuando la sustentación no es muy clara, se entiende que ese es el reproche realizado a la decisión del ad quem, en tanto se afirma sobre la posibilidad de acumular tiempos para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en los dos regímenes pensionales, y que, en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, deben acreditarse los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
No obstante dirigirse el primer cargo por la vía indirecta, permanecen incólumes, los supuestos conforme a los cuales, el demandante prestó sus servicios al HIMAT desde el 9 de octubre de 1981 hasta el 25 de agosto de 1993, siendo trabajador oficial. Se memora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que con el Decreto 1616 del 18 de agosto de 1993 se suprimió el cargo del demandante, situación legal, pero que no se constituía en justa causa para fenecer el vínculo laboral.
Ahora, se observa, que ningún yerro cometió el ad quem al adoptar su decisión, ya que, en el Oficio n.° 9774 del 20 de agosto de 1996, así como en la Resolución n.° 004235 del 20 de septiembre del mismo año (f.° 107 y 112 del cuaderno principal), se indica que con el Decreto 1616 del 18 de agosto de 1993, se suprimió el cargo de celador ocupado por el demandante, generando la finalización del contrato de trabajo, situación de la que se dio cuenta el Juez de apelaciones y descarta la apreciación equivocada que sobre esos elementos reprocha el censor, ya que, no dijo nada distinto a lo que de esos medios emana.
A su vez, la conclusión del ad quem, relativo a que esa forma de terminación era legal pero no justa, sigue lo que esta Corporación ha dicho al respecto, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL523-2018, donde se anotó: Ahora, la conclusión que el tribunal extrajo, no desconoció que esa terminación del contrato de trabajo tenía una causa legal, sino que estimó que no obstante esa causa, ella no era justa para enervar la pensión sanción que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Y esa conclusión, que es de estirpe puramente jurídica, y que es la que se controvierte en el segundo cargo, está acorde con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada de la Corte sobre el particular, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas, y que son del siguiente tenor: La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura. Así se dijo: De tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido en forma invariable que la terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, si bien es un modo legal, para finalizar el vínculo laboral ello no puede reputarse como una justa causa.
En sentencia de 1° de septiembre de 1994 Rad. 6783 se consignó lo siguiente: Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.
Refiriéndose a la pensión restringida o pensión proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958, la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S.T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.
Los siguientes son algunos apartes del fallo en alusión: La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas'.
Existe una diferencia sustancial entre aquel 'modus' extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas. Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desiderátum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.
(Artículo 18, C. S. del T., artículo 5o, Ley 153 de 1987). Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante.
El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida o asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.
Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distinta.
Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artículo 267 "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266). Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de terminación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa.
Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63.
Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs. 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial".
(G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: "[…] aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluir que precisamente por constituir la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios.
“Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del CST ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la ley 6a de 1945 y de su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, más específicamente de su artículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61 del CST corresponden a los previstos para los trabajadores oficiales en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo”.
El precedente atrás citado, es suficiente para restarle prosperidad al cargo primero, así como al segundo, en lo que hace a la justeza del despido. Siguiendo con la otra inconformidad insertada en la última imputación, se precisa que no se pudo cometer la violación por la errada interpretación allí formulado, dado que el Tribunal no se pronunció respecto al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como tampoco, frente al Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL2223-2019, se anotó: Como bien lo hace evidenciar el opositor, la demanda de casación no es un modelo a seguir, puesto que presenta algunas deficiencias, en la medida que acusa por la vía directa y bajo el submotivo de interpretación errónea, la transgresión de normas del Código Sustantivo del Trabajo, y el Decreto 3800/03, que no fueron utilizadas en la decisión por parte del juez de segundo nivel, y en esa medida, no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro jurídico que se le atribuye, pues esa modalidad de violación, implica que la disposición denunciada, necesariamente haya sido aplicada en el fallo.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGEMIRO COGOLLO COGOLLO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00