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SL3376-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56887 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3376-2018 Radicación n.° 56887 Acta 26 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSIRIS MARÍA FERNÁNDEZ CERVANTES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES La Señora Rosiris María Fernández Cervantes demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declare la ilegalidad del despido y como consecuencia el reintegro, con los pagos de sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del fallo.

De manera subsidiaria pretendió el pago de la prima de retiro convencional; la sanción moratoria; el aumento salarial en los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con la sentencia C-1017-03; la correspondiente reliquidación de sueldos y prestaciones sociales; las dotaciones de los años 2001, 2002 y 2003, conforme a lo preceptuado en el artículo 41 convencional, y; «los salarios moratorios».

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a prestarle sus servicios a la demandada mediante resoluciones y contrato a término indefinido, desde el 28 de enero de 1995 al 14 de julio de 2003, fecha en que le fue terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa mediante el comunicado DRH n.° 1345; que por ministerio de la Ley 314 de 1996, obtuvo la calidad de trabajadora oficial, la cual se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo; que el artículo 58 de la convención estipuló la prima de retiro; que el artículo 21 de la misma convención, estipuló que no se daría por terminado el contrato sin previo aviso y sin justa causa; que la demandada no realizó los aumentos salariales para los años 2001 a 2003, como lo estableció la sentencia CC C-1017-2003; que no fueron suministradas las dotaciones, que las prestaciones sociales y la indemnización no se pagaron dentro del término estipulado por la «[…] Ley 797 dentro de los 90 días siguientes al despido, generando salarios moratorios por la tardanza en el pago».

Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó los extremos laborales, la calidad de trabajadora oficial de la demandante y el despido sin justa causa, y dijo que no era cierto que tuviera derecho a los aumentos salariales solicitados porque la sentencia CC C-1017-2003, fue emitida con posterioridad a la fecha del despido, además, afirmó que todas las acreencias laborales fueron canceladas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de julio de 2010, resolvió: 1. NIÉGUESE la declaratoria de ilegalidad del despido de la extrabajadora ROSIRIS MARÍA FERNÁNDEZ. 2. CONDÉNESE a CAPRECOM a pagarle a la sra. ROSIRIS MARÍA FERNÁNDEZ la suma de $2.004.940, por prima de retiro de acuerdo al art. 58 de la C. C. de T. debidamente indexada. 3.

ABSOLVER a CAPRECOM de todos los otros cargos de la demanda. 4. COSTAS a cargo de la parte vencida tásense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó el fallo apelado por las partes.

El ad quem, para soportar su decisión explicó que «[…] de acuerdo al objeto de la apelación de los recursos interpuestos por las partes […]» le competía determinar si la demandante tenía derecho a la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, la sanción moratoria, el aumento salarial de los años 2001, 2002 y 2003 de conformidad con lo preceptuado en la sentencia C-1017-03 y el Decreto Reglamentario 3335 de 2004, la reliquidación de las prestaciones sociales con ocasión del reajuste salarial, y la dotación, con la respectiva sanción moratoria.

Para resolver singularizó las pruebas que acreditaban los hechos relevantes de la decisión. Sobre la prima de retiro dijo que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, no contempló que dicha prestación dependiera de lo consagrado por el art. 2 del Acuerdo 20 de 1970, como lo dijo la demandada, ya que la norma convencional no remite en forma expresa al acuerdo, ordenando en forma clara y concisa reconocer a los trabajadores que se separen del cargo la prima de retiro, sin relación a la causa que lo origine, como soporte de su interpretación, trajo a colación la sentencia CSJ SL 37470, 10 ag. 2010.

Respecto al reajuste salarial, trascribió apartes de la sentencia CC C-1017-2003, para referirse al aumento salarial, pero aclaró que en el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, literal 1, parágrafo 5, artículo 2, se estipuló que «[…] en el evento en que se decrete el aumento salarial por el gobierno nacional sólo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 […]», y como la demandante devengó una asignación básica mensual de $1.002.470, determinó que no tenía derecho al reconocimiento del reajuste, precisando que lo estipulado no va en contravía con la sentencia C-1017-03, «[…] debido a que la misma admite limitación del reajuste salarial orientada a enfrentar la situaciones (sic) financieras de las entidades estatales».

Sobre las dotaciones, señaló que no había lugar a ellas, pues su objeto es utilizarlos en las labores, y al solicitarlos después de la terminación de la relación, no se justifica el beneficio, siendo que, además, no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero, antes, por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa en el artículo 234 del CST, «[…] norma que si bien se trata del sector privado es aplicable por analogía al sector público».

También dijo que existe una nueva línea jurisprudencial que establece que cuando el empleador haya negado el suministro de la dotación, puede reclamarse por vía judicial su indemnización, pero en el proceso no se encontró prueba que estableciera el valor de la referida dotación. Por último, referente a la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dijo que estaba prevista a favor de los trabajadores oficiales cuando no se cancelen en forma oportuna las prestaciones sociales adeudadas por la entidad, disponiendo la norma que si transcurridos 90 días desde la terminación del contrato, no se hubiere efectuado el pago o hecho el depósito ante autoridad competente, el contrato recobrará su vigencia en los términos de ley, «[…] pero ello no significa que al vencimiento del término previsto en ésta norma, haya lugar a reanudar la relación de trabajo […] sino que se empieza a causar los llamados salarios moratorios […]», se ocupó de la aplicación de la sanción, resaltando que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no opera en forma automática, «[…] sino que es necesario realizar un análisis previo de la conducta patronal para establecer si la presunción de mala fe queda o no desvirtuada […]».

Luego de las consideraciones jurídicas expuestas sobre la procedencia de la sanción moratoria, entró a determinar si se daban los presupuestos requeridos para su reconocimiento. Dejó fuera de debate que la demandante prestó sus servicios desde el 26 de enero de 1995 hasta el 14 de julio de 2003, que con la Resolución n.° 02317 del 8 de octubre de 2003 y la Resolución n.° 02318 de la misma fecha, la accionada le reconoció la indemnización por despido, la prima proporcional de navidad, la prima de navidad convencional y la bonificación especial de diciembre en forma proporcional, y como la entidad tenía un término de 90 días para la cancelación de las acreencias laborales, el cual se extendía hasta el 14 de octubre de 2003, concluyó que no había mora en el momento del reconocimiento de las prestaciones adeudadas.

Por último expresó, que respecto a la prima de retiro reconocida por el Juez de primera instancia, égsta no genera moratoria alguna, pues el empleador «[…] en ningún momento quiso sustraerse del reconocimiento de la misma, debido a que consideraba que la demandante no reunía los requisitos convencionales para acceder a la misma», por tal motivo, su comportamiento fue de buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque parcialmente la decisión del Juzgado, y provea lo atinente a «[…] la indemnización moratoria, aumentos salariales, reliquidación de prestaciones sociales e indemnización compensatoria.

Vestidos y calzados, indemnización moratoria como consecuencia del reconocimiento del reajuste salarial de 2003 […]», además, resuelva lo pertinente sobre las costas. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo acusó así: Acuso la sentencia impugnada por violación directa por aplicación indebida de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en los artículos 54 A Ley 712 de 2.001, arts. 13, 53 de la C.N. en la modalidad de falta de apreciación de las citadas normas, ya que el funcionario de instancia no aplicó, que aparece manifiesto en la sentencia de segunda instancia. También en la modalidad de falta de apreciación, el juez de primera y segunda instancia no aplica el precepto jurídico, de derecho laboral contenido en el artículo 65 del CSTSS y artículo 53, de la C.N., Art. 53 CN (sic).

De la Carta habla, precisamente, de la remuneración MÓVIL. La Corte considera que ese calificativo No sólo comprende al salario mínimo, sino a todos los salarios, puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones.

Sería absurdo que al TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión, y no se le reajustara su salario al TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un año, a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, donde una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (C.N., preámbulo y art. 2°), para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (C.N., arte 334)".

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 1994. Ley 1395 de 12 de julio de 2010, sentencia T 345/07 MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, T102/95 M.P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, T710/99 M.P. Dr. José Gregorio Hernández, artículo 115, circular 054 de 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación -PRESEDENTE OBLIGATORIO-.

Para demostrar el cargo expuso que se reclama la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST y el artículo 1° de la Ley 797, por sustraerse la demandada en el pago, sin razón justificada, como se observa en la respuesta que dio al agotamiento de la reclamación administrativa, respecto del incremento solicitado, dijo que: En lo referente al aumento salarial del año 2003, la entidad está haciendo el estudio correspondiente de acuerdo a lo establecido en la sentencia C1017 de 2003 y sus respectivos decretos reglamentarios (sic) la entidad no ha podido tomar una decisión de fondo, ya que existe controversia jurídica sobre cuál debe ser el incremento en el caso de los trabajadores oficiales, teniendo en cuenta que los destinatarios del decreto 3535 de 2004 son los empleados públicos mas no los trabajadores oficiales Es importante aclarar que el incremento salarial correspondiente al año 2002 fue reconocido y pagado en su oportunidad.

Sostiene que de la respuesta se infiere que la demandada no incrementó el salario de la actora en el 2003, contrario a lo que sucedió con el reajuste salarial de 2002, que las razones expuestas no justifican que hubiera omitido el reajuste a los trabajadores oficiales, porque la CC no los excluyó de ese incremento, además dijo: Ahora bien, como el gobierno nacional fijó la escala salarial para los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del estado, el incremento de los trabajadores oficiales de las entidades no puede ser inferior al hecho de los primeros.

En este orden de ideas, se tiene que el decreto 3535 de 2003 contiene la escala salarial de los empleos públicos de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional y como la demandada tiene esa connotación, entonces, el aumento salarial de los trabajadores oficiales de la demandada, no puede ser inferior al autorizado para los empleados públicos.

Es así como correspondió la escala desde 985.673.00, hasta 1.020.560.00 el 5.98% y como la demandante devengaba un básico de $1.002.470 su sueldo debió incrementarse en esa misma proporción, como no sucedió, es del caso que se proceda a imponer condena por este concepto, equivalente a la suma de $59.947.70 por los 4 meses y 28 días, arroja la suma de $295. 742.oo suma por la cual se deberá condenar.

Transcribe los artículos 64 y 65 del CST, para explicar que las indemnizaciones previstas en dichas normas pueden concurrir, que la moratoria se causa desde la terminación del contrato, aunque el trabajador esté en periodo de prueba, sin importar que se trate en la omisión del pago de prestaciones legales o extralegales. Sobre la reliquidación de prestaciones sociales señala que debe accederse a ello como consecuencia del reajuste de su salario, ya que éste genera una variación en el salario base de liquidación. Vuelve sobre la indemnización moratoria para referirse a la conducta de la demandada, manifestando que en varias ocasiones la demandante solicitó el incremento salarial del año 2003, recibiendo como respuesta de la demandada que le asistía duda sobre su procedencia, sin que exista prueba que realmente hubiera procedido a resolver de fondo, lo que no evidencia buena fe, y con base en la sentencia C-1017-03, la obligación de realizar el incremento se hizo exigible el 14 de julio de 2003, contando la accionada con 90 días para pagarle las diferencias en el salario y las prestaciones sociales, término que se venció el 13 de octubre de 2003, sin que se hiciera el pago.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que esta Sala de la Corte de manera reiterada ha puesto de presente que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia por la Ley y la jurisprudencia, pues, su incumplimiento hace que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

La demanda de casación presenta fallas técnicas en su fundamentación, porque, aunque el cargo se dirige por la vía directa abundan las argumentaciones fácticas, cuando se debe partir del supuesto que cuando el censor escoge la vía de puro derecho no se aparta ni un ápice de las inferencias que sobre los hechos y las pruebas haya llegado el Tribunal, sin embargo, tal deficiencia es superable, basta para hacer compatibles las acusaciones con la vía escogida considerar solo las argumentaciones jurídicas del recurso, dejando de lado cualquier consideración que denote inconformidad sobre los hechos y las pruebas.

En primer lugar, debe precisarse que el sendero que le corresponde seguir al recurrente para atacar la sentencia enjuiciada no es una cuestión discrecional o que dependa de su subjetividad, la estructura del fallo determina la vía adecuada para su infirmación, si el Tribunal con base en el acervo probatorio edifica las conclusiones que inciden en su decisión y con ellas se infringe la ley, el problema queda circunscrito a una cuestión de hecho referido a las pruebas aportadas al proceso y necesariamente el ataque tiene que dirigirse por la vía indirecta y el cargo tiene que formularse en relación con la apreciación probatoria verificada por el fallador.

(Art. 87 numeral 1, inciso 2° del CPTSS). Cuando las conclusiones se edifican en la sentencia a partir de argumentos rigurosamente jurídicos sin consideración a elementos o controversias fácticas que conllevan a la infracción de la ley, el cargo debe formularse por la vía directa, con independencia de la apreciación probatoria que obra en el proceso, pues tratándose de un error de juicio debe de resolverse de la simple confrontación que se haga entre la sentencia y la Ley.

Por otro lado, debe tenerse presente que: […] para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, […] […] También importa a la Corte recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia. En el cargo se acusa la sentencia de haber infringido -en lo referente al aumento salarial- los artículos 13 y 53 de la CN, y la adición que hizo la Ley 712 de 2001 en el artículo 24, al artículo 54 del CPTSS, ninguna de las cuales son normas legales de naturaleza sustancial, sabiéndose que las normas constitucionales en la proposición jurídica deben ser acompañadas de las normas sustantivas que verdaderamente gobiernan la situación o contengan los derechos laborales implorados (CSJ, SL31347, 30 Ag. 2007, SL15839, 15 Ag. 2001).

En lo que tiene que ver con la sanción moratoria se acusa la violación del artículo 65 del CST, norma que no es la llamada a regular el caso, por tratarse de una trabajadora oficial. Tampoco la censura señala apropiadamente la modalidad de violación de la ley en la que habría incurrido el Tribunal, lo acusa de haber cometido, a un mismo tiempo, en aplicación indebida y falta de apreciación de las mismas normas, lo cual es un imposible jurídico.

Con todo, atendiendo la finalidad perseguida por la recurrente dirigida a que se case la sentencia parcialmente en cuanto negó el aumento salarial pretendido y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y, la dotación de vestidos y calzados, el cargo no cumple la condición «[…] de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende» (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377), lo que se evidencia a partir de la forma cómo el ad quem estructuró las conclusiones que lo llevaron a negar los pedimentos referidos y las acusaciones que se formularon contra ellas. Para resolver sobre el aumento salarial, citó el juez de apelaciones en extenso la sentencia de la CC C-1017-2003, y la inteligencia que extrajo de su contenido fue que podía darse la limitación al incremento de los salarios, en forma transitoria y en función de la situación económica, limitación que operaba en forma proporcional a los salarios devengados, pues sería mayor para las escalas superiores, con el fin que se garanticen los principios de equidad y progresividad.

Luego del entendimiento que le dio a la sentencia de la CC, apreció el contenido del acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, concretamente el literal 1, parágrafo 5, artículo 2, infirió de su materialidad que el aumento salarial que fuera decretado por el Gobierno Nacional se aplicaba a los funcionarios que devenguen hasta $750.000, estipulación que encontró ajustada al contenido de la sentencia de constitucionalidad, por lo que pasó entonces a revisar en el folio 17 del expediente la certificación expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de Caprecom dando por probado que la actora había devengado en el año 2003, una asignación básica mensual de $1.002.470 por lo que no tenía derecho la actora al aumento.

Como puede observarse, la negación del aumento salarial deprecado, pedimento del cual dependía el éxito de las reliquidaciones pretendidas y la sanción moratoria por esos pagos insolutos, estuvo circunscrito a la interpretación que hizo el colegiado de la sentencia C-1017-2013, y fundamentalmente a una cuestión de hecho referido a las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto, el cargo debió dirigirse por la vía indirecta y formularse en relación con la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, por un lado, y en cuanto la sentencia acusada se fundó en criterios jurisprudenciales, si la censura consideró que la colegiatura le dio un sentido y alcance equivocado a los mismos, el ataque que al respecto hiciera debió orientarlos por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea.

Al margen de lo anterior, tampoco le asiste razón a la censura en el debate jurídico que propone sobre el aumento salarial al que tendría derecho la actora, al argumentar que conforme con la sentencia CC C-1017-2003, existe un deber de la administración de reajustar el salario de todos sus servidores, punto sobre el cual ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en procesos que se siguieron contra la misma demandada, así, en la sentencia CSJ SL SL2817-2016, 26 feb. 2016, dijo: […] por vía de jurisprudencia, se ha establecido que los reajustes salariales derivados de normas como la Ley 4 de 1992, que ha analizado la Corte Constitucional, están destinados a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales como el actor, que tienen a su alcance el derecho a la negociación colectiva de sus condiciones salariales y prestacionales.

Asimismo, que son las partes las que tienen que convenir el salario – salvo las limitaciones del mínimo legal -, de manera que no puede el juez establecer reajustes indiscriminadamente. (Ver CSJ SL7384-2014, CSJ SL16925-2014, CSJ SL8079-2015, CSJ SL8683-2015, entre muchas otras). Lo anterior basta para concluir que, en este aspecto, la acusación es infundada.

Sobre la dotación, después de hacer algunas consideraciones jurídicas sobre el particular, coligió que cuando el empleador en vigencia de la relación laboral haya negado su suministro, era procedente su reclamo por vía judicial a título de indemnización, «[…] pero en el proceso no se encontró pruebas que estableciera el valor de la referida dotación».

Finalmente, como quiera que no hubo lugar al aumento de salario pedido por la demandante, la sanción moratoria se circunscribe al no pago de la prima de retiro reconocida por el a quo, sobre la cual el Tribunal concluyó que no se generaba porque el empleador en ningún momento quiso sustraerse del reconocimiento de la misma, debido a que consideraba que la demandante no reunía los requisitos convencionales para acceder a la misma, por lo que apreció su comportamiento como de buena fe.

Visto lo anterior, constituye una deficiencia insuperable el haber atacado lo resuelto sobre dotación y sanción moratoria, por la vía directa, ya que como se sabe, por ese sendero el censor parte de un supuesto indiscutible, su absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, por lo que esas decisiones también deben permanecer incólume.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROSIRIS MARÍA FERNÁNDEZ CERVANTES a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00