SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3375-2024 Radicación n.° 102522 Acta 043 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO RODRÍGUEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que le instauró a AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP., y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ, EAAB SA ESP, al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO SA.
Se reconoce personería para actuar al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, titular de la cédula de ciudadanía 80.750.983 y de la tarjeta profesional 241.565 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la sociedad Navarro Rosas Abogados Asociados SAS en los Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 2 términos del poder otorgado por la empresa Aguas de Bogotá SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Hernando Rodríguez Peña, llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que declarara que entre él y la primera: (i) existió un contrato de trabajo con vigencia total del 16 de diciembre de 2012 al 18 de febrero de 2018, (ii) que dicha vinculación inició con prórrogas cada cuatro meses y que la última, lo fue por un año, (iii) que se desempeñó como conductor con una remuneración de $1.576.137, (iv) que la beneficiaria de sus servicios fue la segunda convocada al asunto, (v) que se afilió al «Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público de Aseo de Bogotá DC “SINTRAGUAS”» desde el 10 de marzo de 2014, (vi) que luego del 15 de diciembre de 2017 en que se radicó ante la gerencia de Aguas de Bogotá SA ESP un pliego de peticiones, su empleador le comunicó, según carta del 8 de febrero de 2018, la finalización de la relación laboral desde el día 11 del último mes y año, la que consideró «ilegal e injusta» y, (vii) que la EAAB ESP SA era solidariamente responsable de los derechos que tenía como trabajador.
En tal virtud, solicitó se condenara a las confutadas a efectuar su reintegro al cargo que ejercía al momento del despido o a otro de igual o de mejor condición, con la retribución de los «salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones a COLPENSIONES, Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 3 y demás rubros laborales dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales».
En subsidio de ello, requirió el pago por concepto de la indemnización legal o extralegal por despido injustificado, la originada en el daño emergente y lucro cesante debidamente indexadas, los intereses moratorios y cualquier otra suma que cubriera los perjuicios que se le generaron, de forma reajustada con el IPC. Fundamentó sus reclamos, en que la EAAB SA ESP celebró el contrato interadministrativo «809 de 2012» con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) para la recolección y transporte de residuos, barridos y limpieza integral y otras actividades señaladas en los Acuerdos 12 del 5 de septiembre de 2012 y 11 del 25 de julio de 2013 —de la misma entidad—; que este fue desarrollado por la denominada Aguas de Bogotá SA ESP, — en la que la primera tiene una participación accionaria del 99.20%—, y que, fue en virtud de este que se se suscitó su vinculación por parte de la última.
Precisó que dicha vinculación se dio desde el 16 de diciembre de 2012 a través de un contrato a término fijo inferior a un año el cual fue prorrogado en sendas ocasiones y que, su cargo era el de conductor de proyecto de aseo; que, un grupo de trabajadores fundó el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público de Aseo de la evocada empleadora para el 3 de febrero de 2014 y que, el 10 de marzo del mismo año, se afilió al mismo.
Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que, luego del 15 de diciembre de 2017 cuando dicha agremiación sindical, presentó un pliego de peticiones ante Aguas de Bogotá SA ESP y luego ante el Ministerio del Trabajo, esta le comunicó su decisión de finalizar la relación contractual a partir del 11 de febrero de 2018 «aduciendo terminación de convenio», encontrándose en conflicto desde el 8 de febrero de dicha anualidad.
Al dar respuesta a la demanda, Aguas de Bogotá SA ESP, se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que el demandante «desconoce que existieron dos contratos de distinta naturaleza jurídica y con extremos temporales diferentes»; dado que, el primero fue a término fijo inferior a un año, desde el 16 de diciembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2013 y el segundo, «de obra o labor, labor debidamente parametrizada» entre el 16 de junio del último año y el 11 de febrero de 2018, el cual se encontraba sujeto a la vigencia del convenio «interadministrativo 809 de 2012», el cual finalizó en la última data referenciada.
En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los referentes al convenio interadministrativo suscrito entre las entidades, los dos tipos de vinculaciones ejecutadas con el demandante, la duración de estos y como se le informó de cada finalización. De los demás, dijo que no le constaban o que no correspondían a la realidad, que el último salario que devengó fue de $1.576.137 e insistió que, la última relación que los ató «era de obra o debidamente individualizada y parametrizada, la cual estaba supeditada a la vigencia del Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato interadministrativo 809 de 2012, el cual finalizó el 11 de febrero de 2018», sin haber sido entonces despedido, sino terminado el vínculo, atendiendo lo señalado en el litera d) del artículo 61 del CST por una causa legal.
En su defensa propuso las excepciones previas de «procedimiento erróneo o trámite del proceso diferente» e, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, así como de mérito, las que denominó: improcedencia del reintegro laboral, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y, pago. Por su parte la EAAB SA ESP, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones en el entendido de que, si bien tenía la calidad de accionista de Aguas de Bogotá SA ESP, «no implica que tenga injerencia alguna al momento de contratar su planta de personal o que posea el mismo objeto social o desarrollen la misma actividad» y que, de las indemnizaciones pretendidas, tampoco se demostró su causa.
De los hechos, reconoció como cierto el que corresponde a su calidad de accionista de Aguas de Bogotá SA ESP y negó o dijo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de solidaridad.
Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 6 Aunado a ello, llamó en garantía a Seguros del Estado SA, el cual fue aceptado en auto del 28 de noviembre de 2019. La aseguradora por su parte contestó la demanda y el llamamiento a través de curador ad litem, quien frente a los hechos adujo que ninguno le constaba y se opuso a cada una de las pretensiones principales y subsidiarias invocadas.
En defensa de sus representadas, propuso las excepciones de: cobro de lo no debido por ausencia de la causa y, por inexistencia de la relación laboral entre las partes; buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2023, absolvió de las pretensiones a ambas convocadas y en consecuencia a la llamada en garantía, para declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por cada una de ellas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., mediante fallo del 30 de noviembre de 2023 confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problema jurídico determinar si el demandante fue despedido con o sin justa causa, para lo Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 7 cual, precisó que, no existe discusión de las relaciones laborales que se suscitaron entre el señor Rodríguez y Aguas de Bogota SA ESP por el término fijo inferior a un año, sus prórrogas y su vigencia total, así como, que para la finalización del de obra o labor que los unió, conforme a la cláusula segunda del referido instrumento se condicionó su duración a la del convenio interadministrativo «No.1-07- 10200-08009-2012», celebrado entre las aquí demandadas, lo que le sirvió incluso para señalar que, como no fue objeto de reproche en medida alguna que así se pactó el último, ello no fue objeto de las pretensiones y por tanto, se relevó del estudio de dicho argumento para resolver la alzada.
Recordó que tampoco existió controversia en cuanto a que, para el vínculo que finalizó el 8 de febrero de 2018, el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial en el entendido de que el pliego de peticiones se había radicado ante su empleador. Acto seguido, puntualizó que la inconformidad del demandante se dirigió a que, a su criterio, la terminación del contrato fue injusta, pues no se le indicó por qué se finalizaba la relación laboral.
Así las cosas, luego de memorar que, en la decisión CSJ SL562-2018 y otras, la carga probatoria del finiquito contractual unilateral recae en la parte activa y que el de la pasiva se circunscribe a la de demostrar que, las razones invocadas se basan en la violación de las normas sustantivas o por actos imputables al trabajador, concluyó que la empresa Aguas de Bogotá SA ESP, justificó que, en comunicación del 8 de febrero de 2018, se le informó al señor Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 8 Rodríguez que esta obedecía a la finalización del convenio interadministrativo del que dependía el de obra labor para la que fue contratado, en cumplimiento de lo acordado.
Para tal efecto, tuvo en cuenta como medios relevantes además del interrogatorio de parte surtido durante la actuación a los extremos procesales, el Archivo 01 en que se anexaron (i) la prórrogas número 1 y 2 al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, (ii) el suscrito por obra o labor determinada, (iii) la carta de terminación del anterior, (iv) la afiliación del trabajador a Sintraguas, (v) el pliego de peticiones radicado el 15 de diciembre de 2017 y su escrito de corrección, (vi) el convenio «interadministrativo Nº 1-07- 10200-0809-2012 de 2012» con sus modificaciones, (vii) la certificación expedida por Colfondos y, (viii) un informe juramentado.
De igual manera, se amparó en lo señalado en los artículos 45 y 61 del CST, resaltando que, en este último, en el numeral 1 del literal d) del mismo, se valida como causa justificada, la «terminación de la obra o labor contratada», por lo que, al estar la relación desde su inicio condicionada, «podía el empleador dar por terminado el contrato de trabajo sin previa calificación judicial […]», lo que tampoco la convierte en injusta, pues al tenor de la decisión CSJ SL4004-2021, es una razón de tipo legal y, que aun ante la existencia del fuero circunstancial no le resulta oponible al empleador, pues la misma opera cuando dicho finiquito se da sin una razón debidamente soportada, al contrario de lo que sucedió en el asunto.
Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por ambas demandadas y se resuelven en conjunto a pesar de invocarse por distintas vías, en el entendido de que comparten normas y objeto, siendo idénticos para el primero y segundo como complementarios con el tercero, los argumentos en que se soportan.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1, 13, 14,19, 20, 21, 45, 61, 63, 64, 65 del C.S.T., y de la S.S., en concordancia con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y Arts. 6º, 52 del Decreto 2127 de 1945, y art. 63 del Código Civil. Artículos(SIC) 6º del C. de P. L. (SIC) y el artículo 6º de Decreto 2127 de 1945.; 66, 66A y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 29, 53, 93 y 228 de la Constitución Nacional, normas que gozan de especial protección del Estado. Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 10 Para tal efecto, sostiene que el colegiado no tuvo en cuenta que, al interponerse el recurso de apelación, expuso los motivos de inconformidad y que este se pronunció respecto de los estrictamente necesarios, conforme lo prevén los artículos 66, 66A y 82 del CPTSS, en especial, porque la empresa Aguas de Bogotá SA ESP, señaló como causa, un hecho notorio de público conocimiento, sin expresar el mismo de forma clara atendiendo lo previsto en el 63 del mismo compendio normativo.
Agrega que, «Los fundamentos de la apelación, como se observa, y así lo tiene entendido la doctrina y la jurisprudencia, son en desacuerdo respecto de la decisión de considerar, en este caso, que la terminación de contrato fue justa, cuando sostuve, no se cumplió con el Parágrafo único del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965», por lo que indica que, teniendo en cuenta las diferencias que la Sala Civil de la Corporación ha sentado para la apelación de sentencias, se desconocen los postulados constitucionales de obligatorio cumplimiento que revisten los preceptos acusados en la proposición jurídica.
En soporte de ello, convoca apartes de las sentencias CC C0070-2010 y CC C968-2003. Denuncia que el yerro cometido, llevó a que se tuviera como objeto del recurso, si Aguas de Bogotá SA ESP comunicó o no al trabajador, la finalización de la obra labor contratada, «y en este aspecto, tampoco se adentró a resolver el descontento propuesto en el recurso de apelación y citó unas numeraciones diferentes respecto de la terminación y el contrato interinstitucional», es decir, frente al número que Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 11 identificó el contrato interadministrativo del que presuntamente se sujetó el que finalizó el suyo.
Por último, dice que, lo anterior llevó a que el fallador infringiera por violación de medio las normas procesales acusadas, entre las que regulan el recurso de apelación. VII. SEGUNDO CARGO Ataca el elenco normativo denunciado para el anterior reproche por la vía directa, ahora en la modalidad de «falta de aplicación indebida», bajo idéntica sustentación. VIII.
CARGO TERCERO Embiste la decisión por la causal primera de casación, denunciando la violación indirecta y aplicación indebida de los artículos 15, 23, 37, 39, 42, 45, 47, 50, 55 del CST, en especial el parágrafo único del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, «lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 […], a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia».
En tal sentido, propone como yerros: 1. Dar por probado sin estarlo que AGUAS DE BOGOTA, con la frase “hecho notorio de público conocimiento”, cumplió con la obligación de informarle al trabajador el hecho concreto de la terminación del contrato. 2. No dar por establecido, estándolo que la obra o labor señalada en el contrato de trabajo, fue para el desarrollo del contrato interinstitucional 1-07-10200-08009-2012.
Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado estándolo que el aviso de terminación del contrato interinstitucional fue el “1.7-10200-0809-2012” totalmente diferente al contrato interadministrativo 1-07- 10200-8009-2012. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato interinstitucional “1-07-10200-0809-2012”, por el cual le terminó la empleadora al demandante, es el mismo 1-07- 10200-08009-2012, para el cual fue contratado el accionante. 5.
No dar por demostrado, estándolo que cuando se comunicó la terminación del contrato el 8 de febrero de 2018, el contrato interinstitucional 1-07-10200-08009-2012, no había terminado. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que el empleador le puso de presente al señor Hernando Rodríguez que en razón a la terminación del convenio interadministrativo 1-07-10200- 0809-2012, se daría finalización al contrato de trabajo a partir del 11 de febrero de 2018.
Sostiene que dichos errores se configuraron por cuanto el juez plural analizó de forma errada las siguientes pruebas calificadas: 1. Contrato de trabajo de obra o labor contratada para el contrato interinstitucional 1-07-10200-0809-2012 de 2012, obrante a folio 26. 2. Terminación de fecha 8 de febrero de 2018, por la terminación del contrato para el contrato “1.7-10200-809-2012”, (fol. 27-94). folio (SIC) 25, prórroga N° 2 al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. folio (SIC) 26, contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada. folio (SIC) 28, afiliación del demandante al sindicato SINTRAGUAS. folio (SIC) 29, pliego de peticiones presentado el 15 de diciembre de 2017. folio (SIC) 30, corrección a la fecha de pliego de peticiones. folio (SIC) 87, contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. folio (SIC) 89, prórroga N° 1 al contrato a término fijo. folio (SIC) 94, contrato interadministrativo N° 1-07-10200-0809- 2012 de 2012.
Folio (SIC) 111, 511 en adelante, modificaciones al contrato Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 13 interadministrativo. folio (SIC) 113, certificación de COLFONDOS. folio (SIC) 485, informe juramentado. Aunado a ello, dice que el juzgador omitió estudiar los medios que a continuación se relacionan: a) Contrato interadministrativo #1-07-10200-0809-2012 de 2012 suscrito entre la Empresa de Acueducto Y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y Aguas de Bogotá S.A. ESP., el 4 días (SIC) de diciembre de 2012.
(Fols. 95-500). b) Contrato de trabajo para la obra o labor contratada 1-07- 10200-08009-2012- de 2012 [.] c) Ultima prorroga al contrato: # 1-07-10200- 0809 -2012, hasta el 12 de febrero de 2018 y (Fol. 113 y 537). d) Adición 8 al contrato 1-07-10200-0809-2012 objeto adicionar el "valor del contrato en (fol. 536) No (SIC) amplio (SIC) plazo de prorroga [SIC]). e) Adición 9 al contrato 1-07-10200-0809-2012 OBJETO ADICIONAR EL "VALOR DEL CONTRATO” (fol. 538) sin fecha, no amplio plazo [.] f) Adición al contrato 1-07-10200-0809-2012 objeto adicionar el "valor del contrato en (fol. 541) no amplio (SIC) plazo (SIC) de prorroga) [.] g) Adición 13 al contrato al contrato: 1-07-10200-0809-2012 OBJETO ADICIONAR EL VALOR (fol. 541 no amplio plazo de prorroga) [.] h) Adición 19 al contrato 1-07-10200-0809-2012 por el valor (fol. 556, sin fecha y sin plazo). i) Adición 19 al contrato 1-07-10200-0809-2012 OBJETO: adicionar por la suma $6.648,610.626,00) Folio 558, sin prorroga. j) Adición 20 al contrato por la suma de $41.236.201.479.00), folio 558 [.] En sustento de su reproche, indica que erró el Tribunal al manifestar que su vinculación por obra o labor se pactó para el desarrollo interinstitucional del contrato «No. 1-07- 10200-08009-2012», y que la terminación fue sobre el mismo, dado que se refiere como causa de la censurada finalización, la cesación del contrato «1.7-10200-809-2012», siendo este último diferente al suyo y, por tanto, que de este simple análisis se acredita que el ad quem no reparó en la evocada Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 14 diferencia. Arguye que, de entender que lo anterior corresponde a un «lapsus cálami (SIC)», lo cierto es que su contrato no fue objeto de renovación ni adición en los 21 pactos realizados por la última prórroga hasta el 12 de febrero de 2018, así como, que no es de recibo que, con la expresión «hecho notorio de público conocimiento», se constituya una razón concreta para finalizar su vinculación laboral.
IX. RÉPLICAS La EAAB SA ESP, señala que los dos primeros reproches son confusos dado su planteamiento, pues además de que se sustentan de igual manera, se edifican en la falta de aplicación y la implementación indebida respecto de las mismas normas, criticando el análisis o la omisión del estudio de iguales contratos, cuando algo no puede ser y no ser a la vez.
Indica que no es suficiente realizar un recuento jurídico de los preceptos inmersos en la proposición jurídica sin explicar su afectación para el caso en concreto y; que tampoco es dable introducir aspectos novedosos fuera de la etapa de fijación del litigio que vulneran el derecho de defensa de las demandadas bajo la supuesta alegación que hizo para el recurso de apelación cuando apenas es que criticó la validez del acuerdo primigenio y de lo acordado en el contrato de obra que finiquitó en definitiva la prestación del servicio.
Aduce que, la falta que le endilga al colegiado en el Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 15 último aspecto, tampoco se configuró, por cuanto, el fallador en su decisión fue diligente a la hora de explicar las razones por las cuales descartaba los argumentos extemporáneos dirigidos a la crítica de la causal invocada y que, en cuanto al tercer reproche se presenta una mixtura de argumentos y modalidades, pues aduce la violación indirecta de la norma por una aplicación indebida y a su vez, por la interpretación errónea, sin que la anterior fuera parte de las previstas para la senda fáctica, la cual implica además una transgresión diferente.
Finalmente, refiere que la diferencia de numeración que se acusa respecto de los contratos mencionados y el convenio interadministrativo a lugar, radica solo en un cero, por lo que, si aún dicho yerro fuera por un «lapsus calami», lo cierto es que, el recurrente no explicó cómo con ello lograría derrumbar la decisión, pues el juzgador plural no se pronunció sobre el referido aspecto, sin que sea posible criticarlo en este estadio procesal.
Por su parte, Aguas de Bogotá SA ESP, insiste en que se presentan falencias técnicas insubsanables, comoquiera que el recurrente no mencionó las causales de casación al invocar sus reproches; que convoca la «“falta de aplicación indebida” lo cual no resulta admisible en la casación laboral por corresponder a infracción directa» bajo el mismo argumento y la implementación equivocada de idéntico elenco normativo que hacen incompatible la súplica así fuera en diferentes cargos y; confunde la vía directa e indirecta al indicar la «“violación indirecta” concepto no aplicable en sede Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 16 casacional, e integra la aplicación indebida para luego complementar con la interpretación errónea, lo cual solamente es dable proponer por la senda de mero derecho […]».
De igual forma, arguye que, la reglamentación procesal a la que se acude en la proposición jurídica no se propone con la violación medio, así como existe cierta incongruencia frente a las invocadas, pues se aluden «un sin número […]» de normas que no fueron implementadas por el ad quem; no se identifican los pilares de la decisión ni se encarga en ninguno de los propuestos de derruir los mismos, así como se citan sentencias de la Corte Constitucional sin integrar en la respectiva denuncia, el artículo 230 CP.
Finalmente, recalca que no basta con enunciar un listado de pruebas sin demostrar el error que del análisis o falta de estudio de estas aduce, pues, la finalización del vínculo fue por una causal objetiva como es la expiración del plazo de la obra o labor contratada, sin ser suficiente que, por la variación numérica que se alude respecto del documento que contiene el contrato interadministrativo génesis del que suscribió con Aguas de Bogotá SA, se configure el yerro que refiere pues, en el asunto lo que se revisó fue el «Convenio […] No. 1-07- 10200-08009-2012 de 2012 celebrado entre la EAAB S.A. E.S.P. y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., de lo cual nada dice la recurrente en los cargos propuestos en la presente demanda».
Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo aseguran ambas opositoras que, el casacionista incurre en dislates que provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 18 sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que se persiguen con este, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: A la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 19 ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, «revestida de la presunción de legalidad y acierto», expresando la falencia presentada bajo el amparo de los modos que para ello se han dispuesto y no como ocurre en el asunto, encauzando los dos primeros ataques por la vía directa y por «falta de aplicación indebida», el cual no constituye un submotivo de transgresión previsto en la ley, que además, al sustentarse se asemeja a la infracción directa de los «artículos 6 y 25 del Decreto 750 de 1990» en relación con el 53 de la CP y, en el segundo, respecto de la misma normatividad, acusar la aplicación indebida, cuando algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
De igual forma, nótese que a la crítica se le suma que no mencionó las causales de casación en las que soportaban Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 20 cada uno de los reproches, como lo sostienen las opositoras y que, en la proposición jurídica de los anteriores se invocan normas de carácter procesal que debían criticarse con la violación medio, sin mencionar su incidencia en el resultado de la adoptada por el juez plural o en su defecto, se acude a otras de las que incluso no se pronunciaron en instancias como son el «1º, 13, 14,19, 20, 21, 45, 63, 64, 65 del C.S.T., y de la S.S., en concordancia con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y Arts. 6º, 52 del Decreto 2127 de 1945 […]» entre otros.
Ahora bien, en cuanto al último de los propuestos, también es cierta la mixtura argumentativa y de vías que se denuncia, pues, además de no corresponder estas a la senda fáctica sino a la jurídica, tampoco podrían proponerse simultáneamente en un solo reproche ambas modalidades frente a las mismas normas, que sumado a la crítica por apreciación indebida y una omisión de valoración de iguales medios probatorios, también constituye una seria imprecisión. Sumado a lo anterior, se acredita además, que aunque se denunciaron como pruebas no valoradas y, erróneamente apreciadas las que convocó el colegiado para su decisión, lo cierto es que no fueron objeto de ningún desarrollo, dado que, no se expresa el error ni la apreciación que debía darse a cada una de estas1, limitando la crítica al error en la 11.
Contrato de trabajo de obra o labor contratada para el contrato interinstitucional 1-07-10200-0809-2012 de 2012, obrante a folio 26; 2. Terminación de fecha 8.de febrero de 2018, por la terminación del contrato para el contrato “1.7-10200-809-2012”, (fol. 27-94); folio (SIC) Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 21 denominación numérica del convenio interinstitucional o interadministrativo, pues aunque le asiste razón al recurrente en que su escritura varía conforme a un cero, es el único traído al proceso y firmado entre ambas codemandadas, de donde su contenido válida la condición mencionada frente a la duración de la obra o labor del que en últimas unió a Aguas de Bogotá SA ESP con el recurrente, y que de todas formas, no criticó en oportunidad ni censura ahora su contenido el casacionista, manteniéndose incólume la conclusión a la que arribó el colegiado, como fuera que ante el fenecimiento del interadministrativo, la consecuencia directa era el finiquito del suscrito por el recurrente en virtud de aquel.
Véase entonces, que sin estar en discusión el fuero circunstancial de que gozaba el trabajador al momento de 25, prórroga N° 2 al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; folio (SIC) 26, contrato de trabajo por duración de la obra o labor; determinada; folio (SIC) 28, afiliación del demandante al sindicato SINTRAGUAS; folio (SIC) 29, pliego de peticiones presentado el 15 de diciembre de 2017; folio (SIC) 30, corrección a la fecha de pliego de peticiones; folio (SIC) 87, contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; folio (SIC) 89, prórroga N° 1 al contrato a término fijo; folio (SIC) 94, contrato interadministrativo N° 1-07-10200-0809-2012 de 2012;
Folio (SIC) 111, 511 en adelante, modificaciones al contrato interadministrativo; folio (SIC) 113, certificación de COLFONDOS; folio (SIC) 485, informe juramentado; c) Ultima prorroga al contrato: # 1- 07-10200- 0809 -2012, hasta el 12 de febrero de 2018 y (Fol. 113 y 537); d) Adición 8 al contrato 1-07-10200-0809-2012 objeto adicionar el "valor del contrato en (fol. 536) No (SIC) amplio plazo de prorroga); e) Adición 9 al contrato 1-07-10200-0809-2012 OBJETO ADICIONAR EL "VALOR DEL CONTRATO” (fol. 538) sin fecha, no amplio plazo [.]; f) Adición al contrato 1-07-10200-0809-2012 objeto adicionar el "valor del contrato en (fol. 541) no amplio plazo de prorroga) [.]; g) Adición 13 al contrato al contrato: 1-07-10200-0809-2012 OBJETO ADICIONAR EL VALOR (fol. 541 no amplio plazo de prorroga) [.] Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 22 que se le invocó la causa justa y que, en realidad, al contrario de lo expuesto por el censor, la finalización del que originó el de obra o labor se condicionó el plazo de este, no era necesario preavisarle de la situación, pues siendo de conocimiento del laborante que de consumarse aquella, finalizaría su vínculo, acertó el colegiado al no aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, al convocar para explicar dicha situación, el texto de la sentencia CSJ SL4004- 2021.
En dicho sentido, recuérdese que a folio 26 obra el documento denominado «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O POR LA NATURALEZA DE LA LABOR DETERMINADA», en el que, en su cláusula segunda, se pactó: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada. Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200- 08009-2012 de 2012 celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato.
Por lo tanto, como incluso de superar las falencias técnicas, al desarrollar los cargos, deja de lado el contenido jurisprudencial del que se valió el fallador plural para validar como justa la que se le invocó, reiterando simplemente su inconformidad en que se le planteó el hecho de público conocimiento, sin realizar un ejercicio dialectico-jurídico que demuestre el error en que incurre el juez plural con su decisión al aplicar el precedente dispuesto para tal fin, y sin estar en discusión el tipo de fuero que cobijaba al trabajador, Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 23 pues claramente el colegiado reconoció que existía una contingencia por el pliego radicado para dichos tiempos, empero que ante la causa justa imputada, el finiquito no se relacionaba con ningún tipo de discriminación o represaría, y a su paso, desestimó los argumentos orientados a controvertir tardíamente la validez del acuerdo contractual realizado, sin que hubiera enderezado su ataque a este concepto, resulta infundado el reproche planteado.
En efecto, frente a esta última omisión, la Corte en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843-2021, advierte que « […] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada».
En virtud de lo anterior, se desestiman los ataques. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 102522 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO RODRÍGUEZ PEÑA contra la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP., y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ, EAAB ESP SA, al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO SA.
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7002E4D5708BE2392E44C805BCE6454914246BCBADFC835FBCF095E0903BCCA0 Documento generado en 2024-12-10