CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3375-2022 Radicación n.° 92056 Acta 29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCRECIA ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA PAREDES contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, dentro del proceso que le sigue al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURISTÍCO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, para que se declare que tienen derecho a los beneficios consagrados en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 y 1995, en consecuencia, que se Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la pasiva a reajustar el incremento de las mesadas pensionales desde su reconocimiento; la indexación, y los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones manifestaron que eran jubilados; que el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 y 1995, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y la pasiva, no fue denunciado, está vigente y válido; que dicha cláusula estipuló que tal condición los hacía acreedores del incremento pensional anual; que las mesadas causadas a partir del 1º de enero de cada año hasta 1994, fueron incrementadas año tras año con el porcentaje establecido en el precepto 1° de la Ley 71 de 1988, y las generadas desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha, con base en el IPC dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desconociendo lo estipulado en el referido acuerdo colectivo, pues las mismas están cobijadas por dicho pacto y son un derecho adquirido y; que el 25 de julio de 2015 presentaron reclamación administrativa, y su pedido les fue negado.
Relataron que el ente territorial fija por decreto, las escalas de asignación básica de los cargos de la administración para empleados y trabajadores oficiales activos, siendo la asignación básica mínima para los últimos, la establecida para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, al cargo de obrero, en su orden, así: de $1.199.792, $1.283.058, $1.394.171, $1.502.498 y $1.664.017.
Manifestaron que, como consecuencia de la omisión reiterada del mencionado acuerdo, las mesadas pensionales Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocidas mes a mes a cada uno han sido inferiores al salario mínimo convencional reconocido para los trabajadores activos del municipio en las escalas básicas fijadas anualmente mediante decretos y; que ello es un derecho cierto y no una mera expectativa, que se consolidó con el depósito de la convención, generando un derecho adquirido y un principio de favorabilidad para quien desde esa vigencia tenga el estatus de jubilado o pensionado.
Al contestar, el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura se opuso a las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos, y en especial, que los demandantes eran beneficiarios de una pensión de jubilación en desarrollo de una vinculación que tuvieron con el municipio, la cual fue incrementada a partir de cada año hasta 1994 con el porcentaje establecido en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, y que las de 1995 en adelante con lo consagrado en el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la convención colectiva.
Reconoció que en ese acuerdo se estipuló que los pensionados y jubilados eran acreedores del incremento pensional anual, según los beneficios que se consagraron, que mediante decreto se fijaban las escalas de asignación básica de los cargos de la administración, tanto para empleados públicos como trabajadores oficiales, así como la cuantía de las asignaciones salariales para el cargo de obrero de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción perentoria de prescripción. Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia pronunciada el 30 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES propuesta por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, por lo dicho en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, representado por el Alcalde Municipal señor ELIECER ARBOLEDA TORRES o por quien legalmente haga sus veces, de todos los cargos incoados en esta demanda por las aquí demandantes: LUCRECIA ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA PAREDES, por lo dicho en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por los demandantes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, mediante fallo del 5 de noviembre de 2019, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes tenían o no derecho al reajuste de la mesada de jubilación o sustitución pensional o pensión de invalidez que disfrutan, de conformidad con el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el municipio de Buenaventura y la organización sindical que representaba a los trabajadores para los períodos 1993 y 1994.
Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 5 También, si para acceder al beneficio solicitado era necesario o no acreditar que los demandantes o los causahabientes ostentaban la categoría de trabajadores oficiales, y si era posible o no extender los efectos de una convención colectiva suscrita con un municipio a todos los trabajadores, sin distinción de su condición de empleado público o trabajador oficial.
Con base en los artículos 470, 471, 474, 477 y 478 del CST, estimó que por disposición entre las partes es posible extender los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados, a extrabajadores, e incluso a pensionados, sin que ello implique, como se expresó en el recurso de apelación, que pueda hacerse extensiva la convención también a empleados públicos, pues como lo ha reiterado esta Corporación, a la luz de los artículos 414, 416 y 467 ibidem en concordancia con lo previsto en el precepto 55 superior, aquellos no son beneficiarios de las prerrogativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención. En este mismo punto precisó que, en la sentencia CSJ SL3259-2018, se dijo que «únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos o de la extensión de la Convención».
Agregó que no es posible extender la convención colectiva suscrita con un municipio a todos los trabajadores, sin distinguir su condición de empleados públicos o trabajadores oficiales, pues solo aplica para quienes están vinculados mediante contrato de trabajo, de modo que eso Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 6 era lo que debían acreditar los demandantes, pues tenían la carga de la prueba.
Recordó que, con base en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Por eso, apuntó que tal carácter no solo se circunscribe al obrero de pico y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra.
Subrayó que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las disposiciones convencionales respecto de pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición de este, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, con el propósito de que esta materia fuera regulada exclusivamente por la ley de seguridad social.
Al revisar el clausulado convencional, razonó así: Del folio 25 al 41, se aportó copia de la Convención Colectiva de trabajo de diciembre 13 de 1993, con la prestación del depósito oportuno, visible a folio 42, donde se constata que la convención fue presentada el 23 de diciembre de 1993 y se ratifica que la vigencia sería por dos años. Esta convención tiene pleno valor probatorio, se aportó con los requisitos de ley.
El artículo segundo de la convención establece que la convención colectiva de trabajo regulará las relaciones obrero-patronales entre el municipio de Buenaventura y sus trabajadores sindicalizados. A su vez, el artículo 14 consagró un salario mínimo para los jubilados: el municipio de Buenaventura reconocerá y pagará a partir del primero de enero de 1994 a los jubilados y pensionados del municipio el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores antiguos.
De las proposiciones anteriores se infiere que, por la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención colectiva, se Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 7 acordó que la convención se aplicaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y la extensión de los beneficios convencionales a los extrabajadores pensionados y jubilados que tengan la categoría de sindicalizados.
En el artículo 52 de la convención colectiva se estipuló que la vigencia sería por dos años, contados a partir del primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995. A folio 89 está la impresión de la respuesta enviada vía correo electrónico por parte del subdirector de gestión territorial -grupo archivo sindical- al abogado de los demandantes, donde se le informa que, una vez revisada la base de datos del grupo de archivos sindicales del período comprendido entre 1990 al 2016, se hallaron las convenciones suscritas por el municipio de Buenaventura, así: Convención del 90, Convención del 93, Convención del 96, Convención del 2000, Convención del 2013 al 2016; constatando que no se aportaron las convenciones posteriores al año 93, para predicar que el artículo 14 se encuentra vigente o fue incorporado a las posteriores convenciones, es decir, no se acreditó la trazabilidad de ese artículo 14, teniendo la prueba de que hubo convenciones posteriores.
Se restringe entonces su vigencia al período estipulado en la norma. Ahora bien, a folios 8 y 20 se encuentra la copia de la resolución número 295 en 1996, 5 de julio, por medio de la cual la alcaldía de Buenaventura – Valle, reconoce y ordena la sustitución pensional a favor de la señora Lucrecia Arroyo Rengifo, en calidad de cónyuge del causante, Otilio Jiménez Banguera, quien se encontraba disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el municipio mediante Resolución 585 del 9 de noviembre de 1983.
En el caso concreto de la señora Lucrecia Arroyo, no se puede dar viabilidad a la aplicación retroactiva de la convención colectiva de trabajo que fue suscrita en el año 1993, ya que no se demostró que existiera una convención colectiva anterior que consagre el derecho y en ninguna parte de la suscrita en el año 93, se dispuso su aplicación retroactiva.
A folios 21 a 22 se encuentra copia de la Resolución n.º 923 del 25 de abril de 1990, por medio de la cual la Alcaldía de Buenaventura reconoce y ordena una pensión de invalidez al señor Bernardino Quiñones Angulo (sic). En el caso particular ocurre la misma situación, es decir, la prestación se reconoció antes de que la convención de trabajo fuera suscrita por el ente demandado y el sindicato de trabajadores, por lo que es inaplicable para el aumento solicitado.
De otro lado, si en gracia de discusión se aceptare que la convención les será aplicable, tampoco se podría acceder al derecho porque el tiempo de vigencia de la convención suscrita en el año 93 fue hasta el 31 de diciembre del 1995, tal y como quedó fijado en el artículo 52 y acreditado en la nota de depósito. Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto al señor José Valencia Paredes, quien se desempeñaba en el cargo de plomero adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, según documental obrante a folios 23 a 24, la Alcaldía de Buenaventura reconoce y ordena una pensión vitalicia de jubilación a su favor mediante la Resolución número 190 del 11 de julio de 1994, en vigencia de la convención colectiva de trabajo.
En línea de principio entonces, se puede decir que los derechos contenidos en ella le son aplicables porque igualmente, en su condición de plomero acredita la condición de trabajador oficial. Sin embargo, siendo su carga probatoria demostrar que para la época en que se le otorgó la pensión de jubilación el monto de su mesada era inferior al salario mínimo que tenía establecido el municipio para sus trabajadores activos, no se allegó prueba alguna que permita dilucidar esta situación. Concluyó que no quedó demostrado que los demandantes recibieran una mesada inferior al salario mínimo establecido en su momento, es decir, para los años 1993 o 1994, que es el tiempo de vigencia de la convención, y que el municipio tenía consagrado para los trabajadores activos, sino que, al contrario, la pasiva probó que fijaba su escala salarial y prestacional para los empleados públicos y trabajadores del municipio de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 4ª de 1992, que cobró vigencia con la expedición de los respectivos acuerdos municipales para su cumplimiento; además, que dicha escala se fijó de conformidad con el índice de precios al consumidor, que también aplicaba para el caso de la actualización de las mesadas pensionales que hoy disfrutan los demandantes, sin que quedara demostrado que esas escalas salariales aplicaran para los años de vigencia de la convención. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se examinan conjuntamente, pues si bien se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncian los siguientes preceptos: […] (artículo 478º, 479º y 479º del CST), Constitucionales: artículo 4º, 13º, 29º, 42º, 43º, 46º, 48º, 53º, 58º y 283º de la C.N. de 1991; artículos (sic) Ley 53 de 1887, artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo;
Artículo 37 numerales 4 y 8 del. C.P. Civil,; Artículo 177 y 179 C.P. Civil; Decreto 1083 de 2015; artículo 14 de la Convención Colectiva de 1994 -1995, en la modalidad Interpretación Errónea, pues, se le dio un alcance que no tiene, ocasionando una decisión injusta, no motivada y contraria a Derecho, por los errores de hecho cometidos. La Sala de Decisión, cuya Sentencia se cuestiona, estableció que el punto jurídico a resolver era: Si los accionantes tenían derecho al beneficio rogado y lo resolvió negativamente dado que no se probó la condición de trabajadores oficiales al servicio del ente demandado y por haber dado una incorrecta interpretación especialmente al artículo 54ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cometiendo errores de Hecho.
Aducen que se retiraron para disfrutar de la pensión después de haber laborado ininterrumpidamente al servicio del municipio de Buenaventura, y que, al momento de ser pensionados, estaba vigente el artículo 14 de la CCT 1994- 1995, por lo que sus derechos adquiridos deben ser Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 10 respetados conforme a los preceptos 53 y 58 constitucionales, y en esa medida, deben recibir, como mesada, el salario mínimo dispuesto para los trabajadores oficiales de la pasiva.
Recalcan que el Tribunal desconoció e interpretó erróneamente la convención colectiva de trabajo, al decir que solo era aplicable a los trabajadores oficiales, y que esa circunstancia debió probarse, cuando el artículo 14 es extensible para los pensionados, ya que únicamente exige el requisito de ser pensionado o jubilado de manera manifiesta, clara e inequívoca.
Precisan que no desconocen lo atinente al principio de la carga de la prueba, y consideran que el juez debe tener prudencia al estimar la conveniencia de decretarlas de oficio, como sujeto pasivo de la norma procesal impuesta, y no ser un mero espectador, por lo que la omisión por parte del colegiado conllevó a la violación de las normas señaladas.
Exponen que sí se adelantaron diligentemente todas las gestiones para obtener las pruebas de los valores pagados y dejados de cancelar, pero fue el ente accionado el que no los aportó integralmente. Transcriben el artículo 14 convencional para sostener que por ningún lado aflora beneficio alguno a favor de empleados públicos, ni la restricción de que esa cláusula solo será aplicable para los pensionados y jubilados que hubieran sido sindicalizados, por lo que no entienden de dónde surgió la facultad del Tribunal de modificar su texto.
Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 11 Explican que el juez de segundo grado erró al establecer una tesis sobre quiénes son trabajadores oficiales y quiénes son empleados públicos en servicio activo, y con base en ello, determinó que estos últimos no son sujetos de derechos convencionales y puntualizan que al no encontrarse en servicio activo, no ejercen funciones para las cuales tomaron posesión, por lo que no son empleados públicos.
Además, no existe una disposición encaminada a prohibir beneficios convencionales a favor de los exempleados públicos, por lo que es válido que las partes de un pacto acuerden garantías a favor de terceros, como son los jubilados y pensionados, independientemente de que la vinculación hubiera sido contractual, laboral o legal y reglamentaria.
Concluyen que el juez de segundo grado se basó en una norma inaplicable al caso, y recalcan que todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley, está permitido. Para soportar sus argumentos citan las sentencias CSJ SL63158-2018 y CC C-044-2017. VII. CARGO SEGUNDO Acusan el proveído del ad quem de la misma forma que el cargo anterior, agregan el artículo 123 superior, y «en la modalidad Aplicación INDEBIDA, pues, se le dio una Aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a Derecho».
Para demostrar su embate exponen los mismos argumentos del cargo anterior. Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncian la interpretación errónea «al manifestar que la Convención Colectiva 1994 – 1995, base de esta Acción, quedó efectivamente sin vigencia a partir del 1º de Enero de 1996 y por la vía Indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al Artículo 54ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LO QUE GENERÓ, Errores de Hecho y como resultado, la nefasta Sentencia cuestionada».
Para demostrar su embate exponen que el Tribunal presumió que el acuerdo convencional 1994 – 1995 quedó sin vigencia a partir del 1º de enero de 1996, sin considerar que para ese año no se suscribió convención alguna, y que no se probó que aquella hubiese sido denunciada. Por lo tanto, afirman que el colegiado se equivocó al asumir como cierto que la vigencia del referido acuerdo colectivo llegó solo hasta el 31 de diciembre de 1995, toda vez que se prorrogó automáticamente para el año 1996.
De ahí en adelante, el citado artículo 14 convencional se mantuvo vigente para los años 1997 y 1998 porque la convención de octubre de 1996 se depositó extemporáneamente; siguió vigente para 1999 porque operó la prórroga automática; también continuó rigiendo en 2000 y 2001 por virtud del parágrafo 2 del artículo 13 de la convención que se celebró para ese período, y de ahí en adelante, como esta última no fue denunciada, se prorrogó automáticamente hasta 2012, de modo que «durante el periodo 2013-2016 y sucesivos, se conserva el derecho adquirido para quienes lo obtuvieron hasta el año 2012».
Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 13 Y agregan: Pese a que dentro de las consideraciones de la Sentencia, la Sala de decisión hizo referencia a la respuesta remitida vía correo electrónico por parte del Grupo Archivo Sindical, donde se informa que una vez revisadas la base de datos del Grupo de Archivo Sindical desde el periodo comprendido entre 1990 a 2016, se hallaron las Convenciones suscritas por el Municipio de Buenaventura, para los años 1990, 1993, 1996, 2000 y 2013- 2016, no verificó si la parte accionada hubiera demostrado que esas Convenciones hubieran sido depositadas en el término legal establecido, para así expresar que para los años 1997 y 1998, el artículo 14 no le era aplicable a los señores LUCRECIA ARROYO RENGIFO, NICOLAS (sic) VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA respectivamente, o si en las sucesivas convenciones no le son aplicable (sic) a quienes no hayan obtenido el derecho pensional por fuera de la vigencia convencional original.
Hacen énfasis en que el ad quem desconoció las resoluciones de reconocimiento de sus pensiones, ya que de ellas se desprende que a partir de 1994 les era aplicable la convención a quienes ya ostentaban la condición de beneficiarios de una pensión, inclusive para quienes la adquirieron el mismo año. Insisten en que la pasiva no demostró que la convención colectiva de 1994 – 1995 hubiese sido denunciada, ni que el artículo 14 de la misma fuera revisado, que no hubieran operado las prórrogas automáticas, ni mucho menos las razones por las cuales los derechos adquiridos no están vigentes.
Aducen que la parte accionada aceptó que en ejercicio de su libertad de contratación laboral, junto con el sindicato, estipularon válidamente en la convención vigente para los años 1994 y 1995 y sucesivos que los pensionados y los jubilados del municipio son acreedores del incremento pensional anual, según los beneficios en ella consagrados.
Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 14 Reiteran que los jueces deben ser más diligentes en la búsqueda de la verdad procesal, y que se desconoció el precedente horizontal y vertical, y con ello, el derecho a la igualdad real, ya que no se respetaron casos previos con similitud fáctica en los que se concedieron los derechos convencionales.
Como sustento de sus argumentos traen a colación las sentencias CSJ SL17447-2014, CSJ SL9766-2016, CSJ SL392-2019, CSJ AL1640-2021, y el concepto n.º 308239 del 7 de octubre de 2011 del Ministerio de la Protección Social. IX. CARGO CUARTO Denuncian la sentencia del Tribunal de la misma forma que el cargo primero, en la modalidad de interpretación errónea, dado que, […] no se le dio un alcance que tiene, ocasionando una decisión injusta, no motivada y contraria a Derecho, por los errores de hecho cometidos al manifestar que en gracia de discusión, a las accionantes no les aplica el derecho contenido en la Convención Colectiva periodo 1994 – 1995, dado que las fechas de reconocimiento de sus derechos están por fuera de ese rango.
Exponen los mismos argumentos de los embates anteriores, y añaden que el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular, y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege. Afirman que no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y puede ser modificada o extinguida por el legislador, por lo que en esta última debe ubicarse la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CARGO QUINTO Por la vía directa, denuncian la interpretación errónea «al manifestar que los accionantes no probaron que la mesada pensional recibida está por debajo del salario mínimo contenido en la escala salarios del ente demandado. Por la vía indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cometiendo errores de Hecho».
Aseveran que el colegiado hizo de lado su facultad oficiosa para decretar pruebas que le permitieran llegar a la verdad procesal, y por contera, acceder a la reliquidación deprecada. A renglón seguido, le endosan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que los actores LUCRECIA ARROYO RENGIFO, NICOLAS VALENCIA ESPINOSA Y JOSÉ VALENCIA, son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1994-1995, suscrita entre SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, convenio que dispone el reajuste anual de las Mesadas Pensionales a todos los Jubilados y Pensionados, a partir del cada 1º de enero de cada año. 2) No dar por Demostrado, estándolo, que los actores desempeñaron sus funciones para el ente Demandado y que reconoce que mis mandantes, eran Trabajadores Oficial del Municipio de Buenaventura, para que se les otorgara la Pensión de Jubilación Convencional, a partir del día de su retiro. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la Pensión de Jubilación Convencional de mis mandantes, conforme al Artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 -1995, se dispone se les incremente a partir del 1º de enero de cada año, su mesada pensional con base en el Salario mínimo dispuesto para los trabajadores activos. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el único requisito exigido por la Norma Convencional de 1994 – 1995, artículo 14, Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 16 para que el Demandado, otorgara la reliquidación y reajuste para el incremento anual de la mesada pensional, a los extrabajadores en su condición de Jubilado o Pensionado. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Demandado MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, Probó, la Excepción “Inexistencia de las Obligaciones” para evadir unilateralmente su obligación de Incrementar anualmente la Pensión de Jubilación Convencional y el Pago diferencial Causado y acumulado. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el Incremento anual Pensional que beneficia a mis mandantes, no lo es solamente durante la vigencia del Acuerdo Convencional 1994 -1995, sino para los años sucesivos dada la prórroga automática, durante el tiempo que permanezcan como Pensionados. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, está en la obligación de Reliquidar, las diferencias Pensionales causadas hasta la fecha. 8) No dar por demostrado, estándolo, que sólo las normas convencionales depositadas en término son aplicables a TODOS los Pensionados del Municipio de Buenaventura. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el Único requisito para acceder a los Incrementos anuales según el Salario Mínimo para Trabajadores activos, era el de ser Jubilados o Pensionados y no el de haber demostrado su calidad de Trabajadores Oficiales. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la Norma Convencional de 1994 -1995 (Artículo 14) establece: “A partir de 1º de enero de 1994, a los jubilados y Pensionados del Municipio (Buenaventura), se les pagará el salario mínimo que tiene establecido para sus trabajadores activos”. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma Convencional aplicable al caso de Incremento debatido, solamente tuvo vigencia para Pensionados, hasta el día 31 de diciembre de 1995 (Artículo 52º - Vigencia).
Como pruebas erróneamente apreciadas relacionan las siguientes: 1) Decretos Municipales, mediante los cuales, se fijaba la Planta de Personal Sueldos y Salarios para Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Buenaventura. 2) Convención Colectiva de Trabajo suscrita el trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) para los años 1994 y 1995, depositada en término el veintitrés (23) de diciembre de 1993. 3) Convención Colectiva de Trabajo suscrita el cinco (5) de Abril de mil novecientos noventa (1990) para los años 1990 y 1991, depositada por fuera del término, el veintinueve (29) de mayo 1990.
Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 17 4) Convención Colectiva de Trabajo suscrita el nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) para los años 1997 y 1998, depositada por fuera del término, el doce (12) de noviembre de 1996. 5) Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año dos mil (2000), con efectos retroactivos al 1º de Enero del mismo año, para los años 2000 y 2001, depositada el veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000). 6) Convención Colectiva de Trabajo suscrita el siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012); depositada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), para los años 2013 y 2016. 7) Derecho de petición del 25 de Julio de 2014 dirigido por mis mandantes al Demandado, solicitando el Reajuste de su mesada Pensional Convencional, al Salario Mínimo Convencional y Pago de las Diferencias Causadas y Acumuladas. 8) Corte Suprema de Justicia -AL 1640-2021, Radicación Nº68285, del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Y como evidencias no valoradas, enumeran las que siguen: 1) Jurisprudencia de la Corte S. Justicia – SL-4440 del 2017 MP. Clara Cecilia Dueñas – Trata las actividades materiales e Intelectuales, que tiene que ver con la ora pública-, es decir, no se limita a trabajos de “pico y Pala”. 2) Sentencia T-590 de 2009. 3) Sentencia 3040 del 05-05 de 2009- C.S.J. Sala de Cas.
Laboral. 4) Resolución Nº 998 del 27 de agosto de 2014, expedida por el ente Demandado. 5) Resolución Nº 1335 del 6 de octubre de 2014, expedida por el ente demandado. 6) Sentencia CSJ SL63158, 14 feb. 2018, reiterada en la CSJ SL839-2018. 7) Concepto Nº 308239 del 7 de octubre de 2011 (Rad. 272333 del 08-09-2011) emanado del Ministerio de la Protección Social. 8) Sentencia SU-241 de 2015- Corte Constitucional. 9) Corte Suprema de Justicia -AL 1640-2021, Radicación Nº68285, del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 10) Sentencia C-1270-00 MP Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 18 Concepto Nº 308239 del 7 de octubre de 2011 (Asunto: Rad. 272333 del 08-09-2011) emanado del Ministerio de la Protección Social. Solicitan a la Corte que se tengan en cuenta las pruebas aportadas, decretadas y evacuadas en el proceso, y que se ejecuten las que no se evacuaron por culpa del demandado y por negligencia de los jueces de instancia. XI.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al avalar la decisión absolutoria de primer grado, por considerar que los demandantes no tenían derecho al reajuste de su pensión conforme a lo consagrado en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1994-1995.
Desde ya se avizora el fracaso de la acusación, pues por el carácter extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, de manera que su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de crítica.
Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para resolver adecuadamente la controversia.
Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 19 Para ello, le corresponde a quien recurre identificar los soportes del fallo definitivo de la instancia, en consecuencia, desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, y revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En el sub judice, es claro que la censura no atacó todos los pilares sobre los que se soportó la decisión del ad quem, puesto que no se refirió en ningún momento a las conclusiones en torno a que Lucrecia Arroyo Rengifo y Nicolás Valencia Espinosa no tenían derecho a lo consagrado en la convención colectiva, como quiera que sus pensiones fueron reconocidas antes de la vigencia de dicho acuerdo, y en ninguna parte de la suscrita en el año 1993 se dispuso su aplicación retroactiva, como tampoco se demostró que existiera una convención anterior que consagrara el mismo derecho.
Al quedar libres de acusación los referidos argumentos basilares de la decisión impugnada, es fácil colegir que el recurso carece de la eficacia suficiente para lograr su propósito. Por otro lado, en lo atinente a las pretensiones de José Valencia Paredes, tampoco cometió ningún yerro el colegiado al descartarlas, pues si no se probó en el proceso que devengara un salario inferior al mínimo establecido, no podía ser beneficiario del derecho deprecado.
Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 20 En cuanto al reproche que los recurrentes le hacen al Tribunal por no haber decretado pruebas, conviene recordar que, tal como lo ha explicado esta Corporación, en la segunda instancia los poderes del fallador de la alzada se restringen, «pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibid.
Art. 83)» (CSJ SL, 29 ene. 1979, rad. 6435; CSJ SL 872- 2018; CSJ SL3585-2020 y CSJ SL1841-2022). Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas, por no presentarse oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCRECIA ARROYO RENGIFO, NICOLÁS VALENCIA ESPINOSA y JOSÉ VALENCIA PAREDES contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURISTÍCO DE BUENAVENTURA.
Sin costas. Radicación n.° 92056 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL3375-2022 Radicación n.º 92056 ACTA n.º 29 Demandantes: Lucrecia Arroyo Rengifo, Nicolás Valencia Espinosa y José Valencia Paredes.
Demandada: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues a mi juicio, las deficiencias técnicas resultaban superables, así se llegara a una decisión similar a la del Tribunal. En este sentido, la decisión señala que en el caso de Lucrecia Arroyo Rengifo y Nicolás Valencia Espinosa, el fallador consideró que no tenían derecho al incremento «[…] como quiera que sus pensiones fueron reconocidas antes de la vigencia de dicho acuerdo, y en ninguna parte de la suscrita en el año 1993 se dispuso su aplicación retroactiva, como tampoco se demostró que existiera una convención anterior que consagrara el mismo derecho». 2 Sin embargo, desde el inicio del proceso, no estaba en discusión la fecha del reconocimiento pensional, sino que no se hiciera el incremento después de 1994.
Así, aunque no fue explícita la censura sobre esta afirmación del Tribunal, no puede desconocerse que al requerir el aumento pensional, se hacía con independencia de la fecha de su reconocimiento porque los recurrentes afirmaban que la Convención Colectiva estaba vigente para dicho año. Así, la discusión debió desarrollarse de fondo, de manera que se les explicara a los demandantes, por qué no había lugar a sus pretensiones, de manera que no bastaba con afirmar que los pilares de la decisión se mantenían incólumes.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA