CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3375-2020 Radicación n.° 69774 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL S.A. EPS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER SALCEDO TORO contra la sociedad recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, proceso al que se vinculó como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS.
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alexander Salcedo Toro, llamó a juicio a Salud Total S.A. EPS, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, con el fin de que se declare que entre él y la primera de las sociedades existió un contrato de trabajo desde el 6 de junio de 1997 hasta el 8 de enero de 2008; que la citada cooperativa fue una simple intermediaria; que las diferentes renuncias presentadas como trabajador carecen de eficacia jurídica y que todo lo percibido lo fue a título de salario.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las dos demandadas fueran condenadas, de manera solidaria, a reliquidarle las cesantías junto con los intereses; la prima de servicios; las vacaciones; la diferencia salarial y los aportes al sistema de seguridad social integral. Igualmente, reclamó el pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST; y la suma de $800.000 correspondiente a «PREMIO TOTALMENTE CAMPEONES»; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que fue vinculado laboralmente a Salud Total EPS S.A. a partir del 3 de junio de 1997, para ejercer el cargo de asesor de ventas en la ciudad de Ibagué; que percibió un salario mensual de $200.000; que de manera arbitraria se le indicó que las bonificaciones, comisiones e incentivos no serían tenidos en Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta como factor salarial para cancelar cualquiera de las acreencias laborales.
Relató que desde el extremo inicial hasta el final que lo fue el 8 de enero de 2008, sufrió diferentes modificaciones en cuanto al cargo y salario, tanto así que luego de ser asesor comercial, se desempeñó como ejecutivo y gerente de cuenta. Explicó que dicha vinculación laboral, se hizo en apariencia con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, pero en la realidad, el verdadero empleador era Salud Total S.A. EPS.
Dijo además que para cancelarle sus acreencias laborales y efectuar los aportes al sistema de seguridad social, solo se le tuvo en cuenta el salario básico, desconociendo los demás factores que mensualmente devengaba y que a la luz del artículo 128 del CST tenían la connotación de «salario», como lo son los «medios de transporte, incentivos y premios» (f.° 260 a 271).
Salud Total S.A. EPS, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Indicó que los hechos en su mayoría no eran ciertos y que algunos simplemente no le constaban. En su defensa adujo que el actor en un comienzo efectivamente estuvo vinculado a esa empresa como asesor comercial, no obstante, ese nexo terminó por renuncia voluntaria presentada el 30 de enero de 2004.
Añadió que posteriormente y en razón a que esa entidad entregó todo el proceso comercial a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, el accionante de manera libre y voluntaria se Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculó a la citada cooperativa, por tanto, aseguró que no le adeudaba acreencia laboral alguna. Formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de la relación laboral después del 1º de febrero de 2004; inexistencia de intermediación laboral; imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad; pago; compensación; imposibilidad de tener como prueba trasladada los expedientes contentivos de los procesos iniciados en su contra por Luz Helena Villada y Jhon Jairo Laverde; y la innominada.
De otro lado, solicitó se vincule al proceso como litis consorcio necesario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos (f.° 321 a 328). A su turno, la accionada Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de hechos relatados. En su defensa precisó que el actor estuvo vinculado a esa entidad a través de un contrato asociativo de trabajo, el cual inició el 15 de noviembre de 2006 y finalizó el 9 de enero de 2008; que la cooperativa nunca ejerció intermediación laboral alguna con la EPS codemandada y que al demandante se le cancelaron, en su integridad, los beneficios que como asociado tenía derecho.
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de intermediación laboral; prescripción y buena fe (f.° 644 a 663). El juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2011, declaró no probada la excepción previa de prescripción formulada por Salud Total S.A. EPS y aceptó la integración del litisconsorcio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos (f.° 680 a 681).
La Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, al acudir al proceso, contestó el libelo demandatorio, se opuso las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa señaló que celebró con Salud Total EPS un acuerdo comercial para la ejecución del proceso de gestión para la colocación de planes de salud en el sistema de seguridad social y que el señor Salcedo Toro, de forma libre y voluntaria decidió firmar un acuerdo asociativo de trabajo que se ejecutó desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, que nunca fue trabajador subordinado y que la cooperativa tampoco ejerció labores de intermediación laboral.
Formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, enriquecimiento sin causa, existencia de vínculo asociativo, Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de responsabilidad solidaria y prescripción (f.° 716 a 728). En audiencia celebrada el 18 de abril de 2012, el a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción formulada por la cooperativa convocada como litisconsorte necesario (f.° 1152 a 1156).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 23 de noviembre del 2012, a quien correspondió dirimir la primera instancia, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre SALUD TOTAL S.A. EPS y ALEXANDER SALCEDO TORO, existió contrato de trabajo desde el 3 de junio de 1997 hasta el 9 de enero de 2008, terminado sin justa causa a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum.
SEGUNDO: DECLARAR que las Cooperativas de Trabajo Asociado Talentum y Colaboramos, actuaron como simples intermediarias en la relación laboral declarada en el numeral anterior.
TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. EPS y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM a pagar a ALEXANDER SALCEDO TORO, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero, así: $3.628.094 por reajuste de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; $20.549.008,00 por indemnización por despido injusto y la suma diaria de $92.563.10 a partir del 10 de enero de 2008 y hasta el 10 de enero de 2010, a partir del 11 de enero de este último se pagarán intereses moratorios sobre las sumas aquí ordenadas pagar por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.
TERCERO (sic) – CONDENAR a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS y TALENTUM a pagar a ALEXANDER SALCEDO TORO, una vez quede en firme este fallo los Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 7 excedentes dejados de pagar al Fondo Protección S.A, por concepto de aportes a pensión desde el 3 de junio de 1997 hasta el 9 de enero de 2008, advirtiendo que las condenadas solidariamente responderán por estos excedentes por los períodos en que cada una de ellas fungió como simple intermediaria.
CUARTO (sic)- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO (sic).- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellas acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 21 de junio de 2004. SEXTO (sic).- DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las demandadas. SÉPTIMO (sic)- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en virtud de la medida de descongestión contenida en el Acuerdo PSAA13- 9909 del 16 de mayo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada a la parte demandada.
Conforme lo planteado en los recursos de apelación, aseguró que eran dos los cuestionamientos esenciales que debía resolver, el primero, consistente en definir si entre Alexander Salcedo Toro y Salud Total S.A. EPS efectivamente se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 3 de junio de 1997 al 9 de enero de 2008, y el segundo, determinar si era procedente la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST.
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente al primer tema de análisis, el ad quem comenzó por explicar, que no existía discusión frente la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Salud Total S.A. EPS, el que estuvo vigente entre el 3 de junio de 1997 y el 1º de febrero de 2004 (f.° 2 a 9, 16 a 20 y 40), razón por la cual, lo que debía estudiarse eran si los contratos de asociación suscritos entre el accionante y las cooperativas Colaboramos y Talentum CTA., los cuales fueron sucesivos e ininterrumpidos a la terminación de la relación laboral con Salud Total S.A. EPS, efectivamente eran convenios asociativos (f.° 43, 44 y 50).
Aludió que conforme al principio de la primacía de la realidad y a la presunción legal del contrato de trabajo contemplada por el artículo 24 del CST; así como el Convenio 198 de la OIT y a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-211-2000; es acertado afirmar que está permitida la contratación de cooperativas de trabajo asociado para la prestación del servicio y que nada se opone a que «ese contrato concurra con un típico de trabajo, lo cual sucede cuando el Asociado, fuera de aportar su trabajo como tal, cumple al propio tiempo labores subordinadas en las propias instalaciones de la cooperativa, o si el beneficiario de la obra, producción de bienes o de los servicios del cooperado, no es la propia cooperativa sino un tercero, respecto del cual este estuvo subordinado»; añadiendo que las cooperativas no podían fungir como empresas de servicios temporales.
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de lo anterior, esa colegiatura puntualizó lo siguiente: Al descender al sub judice, advierte la Sala que el actor fue asociado, inicialmente, a la Cooperativa COLABORAMOS, vínculo jurídico que nació el 2 de febrero de 2004, día siguiente de la terminación del contrato de trabajo que venía sosteniendo el trabajador con la EPS SALUD TOTAL S.A. desde el 3 de junio de 1997 (Fls 40 y 43).
Posteriormente, y sin que mediara solución de continuidad, el día 15 de noviembre de 2006, el demandante abandonó el vínculo asociativo que traía con COLABORAMOS CTA, y a partir de esa misma fecha se vinculó a TALENTUM C.T.A, tal como muestra a folios 43 y 44 a 50; no obstante, aprecia esta Colegiatura que la destinataria o beneficiaria de las servicios personales del actor nunca dejó de ser la EPS SALUD TOTAL S.A, hasta el día 9 enero de 2008 cuando feneció definitivamente el vínculo asociativo, por decisión de TALENTUM CTA, debido al supuesto incumplimiento de metas.
A lo anterior, surgen conclusiones definitivas para esta Judicatura respecto a la forma como, en realidad, el trabajador prestó sus servicios para la demandada SALUD TOTAL EPS, ello, por cuanto al auscultar el contenido de los acuerdos cooperativos visibles a folios 44 a 50 y 553 a 555, en comparación con el contrato de trabajo obrante a folios 16 a 20, encuentra esta Colegiatura que las laborales para las cuales fue contratado el actor no difieren sustancialmente las unas de la otras, así como tampoco quien se erige como beneficiaria de aquellos servicios, quien fue SALUD TOTAL EPS; por lo que puede deducirse fácilmente que las labores desempeñadas por el actor tuvieron siempre como destinatario a la EPS SALUD TOTAL, no solo durante el tiempo que estuvo directamente vinculado por ésta, sino también durante el interregno que lo estuvo a través de la Cooperativa, y ello se hace más evidente, cuando se aprecian los indicios que surgen al alrededor del itinere procesal, tales como la no solución de continuidad entre una vinculación y la otra, la carta de terminación del vínculo asociativo por parte de TALENTUM CTA (Fl. 69), argumentando el incumplimiento de metas por el trabajador asociado, lo cual desconoce flagrantemente uno de los 7 principios que inspiran Universalmente la figura del Cooperativismo, como es el de "Membresía abierta y voluntaria", adoptado por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), entidad que representa a todas las cooperativas a nivel mundial y al que Naciones Unidas le otorgó el carácter de consultivo.
Y sobre este mismo punto, brilla por su ausencia, pues no se ocuparon en así demostrarlos las demandadas Cooperativas, la garantía del segundo principio denominado "Control democrático Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 10 de sus miembros", en tanto que, al sub lite no se trajo elemento alguno con el que pudiera deducirse la participación del hoy demandante en los destinos corporativos de COLABORAMOS CTA y TALENTUM C.T.A., de lo cual se deduce indiciariamente que el trabajador no tenía participación en las decisiones de las mencionadas Cooperativas, lo que desdice la naturaleza autogestionaria del sector.
Posteriormente, examinó los testimonios rendidos por Bárbara García Ossa (f.° 1639); Edgar Carvajal Cañón (f.° 1.226 a 1.227), Dolly Argentina Carmona Rada (f.° 1.233 a 1.236), Ofelia Osorio Ortíz (f.° 1.228 a 1.231) y con ello concluyó lo siguiente: Colofón de todo lo anterior, huelga concluir que no le asiste razón a los impugnantes al pretender desvirtuar la relación laboral que se pretendió ocultar de manera fraudulenta, desde el 2 de febrero de 2004, a través de las Cooperativas COLABORAMOS CTA y TALENTUM C.T.A, y en virtud de lo cual quiso desconocerse derechos laborales del señor Alexander Salcedo, pues se aprecia diamantinamente que la intención de SALUD TOTAL EPS, no fue la de desprenderse de la fuerza laboral del demandante, sino la de buscar que su modalidad contractual mutara a la de un trabajador asociado de una organización ajena a ella, sustrayéndose de esta forma su responsabilidad frente a la cargas laborales inmersas dentro de un contrato de trabajo, lo cual no puede ser avalado desde ningún punto de vista, por cuanto valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico lo proscriben.
De tal forma que, no es otra la conclusión a la que debe arribarse en esta instancia que la de confirmar en su integridad la decisión de instancia frente a este punto de inconformidad. Por otra parte, no está de más aclarar que, en el presente asunto, no se vislumbra por parte del a quo violación alguna de los principios de extra y ultra petita, como tampoco el de congruencia, pues se encuentra demostrado que desde la demanda inicial, lo perseguido por parte actora fue que se diera aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las forma, destacando además la declaratoria de simples intermediarias respecto de las Cooperativas COLABORAMOS CTA y TALENTUM CTA, lo cual en criterio de esta Corporación no viola los mencionados principios, por lo que carece de sustento dichas alegaciones de la apelante SALUD TOTAL EPS.
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme a lo anterior, para el juez de segundo grado, no existían razones atendibles que permitieran variar la imposición de la solidaridad que se hiciera en el fallo de primera instancia con respecto a las Cooperativas demandadas, como quiera que, en ese sentido, se muestra diáfano el mandato normativo contenido en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.
De otro lado, en cuanto al segundo punto, referido a la condena por indemnización moratoria, consideró que tampoco se equivocó el a quo en tal determinación, pues la misma no solo consulta los lineamientos que al respecto ha fijado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, sino que se evidencia que el actuar de las demandadas tuvo como propósito desconocer los derechos laborales del actor.
Sobre ello, se pronunció en los siguientes términos: […] no es dable predicar buena fe de los hoy demandados, cuando se han valido de las prerrogativas del sector solidario para de esta forma birlar derechos de naturaleza laboral, pues, se itera, lo pretendido por los censores con la modalidad contractual escogida fue conculcar derechos laborales del actor, al tratar de disfrazar su verdadera vinculación. Por tal razón, y sin que valgan más disquisiciones sobre este punto, se confirmará la sanción impuesta a la pasiva.
Bajo tales razonamientos, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Salud Total S.A. EPS y por la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver el formulado por la primera, pues el de la segunda fue declarado desierto por esta Corporación mediante providencia del 30 de noviembre de 2016 (f.° 49 c. Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Salud Total S.A. EPS, de manera principal pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Alexander Salcedo Toro. En forma subsidiaria, persigue la casación parcial de la decisión recurrida, solo en cuanto confirmó la indemnización moratoria, para en su lugar y en sede de instancia, revocar dicha condena impuesta por el a quo, y como consecuencia de ello absolverla de tal pretensión. Con tal propósito formula un cargo, el cual está replicado únicamente por el demandante y que a continuación procede la Sala a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Está propuesto en los siguientes términos: Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 13 Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 23 (1º Ley 50/90), 24, 34 (3o D. 2351 de 1965), 35, 43, 64 (art. 28 Ley 789/02), 65 (art. 29 ley 789/02), 127 (art. 14 de la ley 50/90), 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; 16, 17 del Decreto 4588 de 2006; 59, 70 de la ley 79 de 1988; 71 de la ley 50 de 1990; 53, 83 de la Constitución; como violación medio y por igual concepto, los artículos 145 y 151 del C.P.T. y S.S.; 90, 177, 197 del C.P.C. Sostiene que el Tribunal cometió la anterior transgresión normativa, por haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico: l. No dar por demostrado, estándolo, que el único contrato de trabajo celebrado por Salud Total S.A. EPS con el demandante terminó realmente en forma voluntaria, el 1º de febrero de 2004. 2.
Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el demandante tuvo con Salud Total S.A. EPS, un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 1997 y el 9 de enero de 2008. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante perteneció como trabajador asociado a las cooperativas de trabajo asociado Colaboramos CTA. y Talentum CTA. entre el 2 de febrero de 2004 y el 9 de enero de 2008. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Salud total EPS era destinataria de los servicios personales del actor, y no tener por establecido que lo era, pero de los servicios ofrecidos por las cooperativas de trabajo asociado Colaboramos CTA y Talentum CTA. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 2 de febrero de 2004 y el 9 de enero de 2008 el demandante estuvo vinculado con contrato de trabajo con Salud Total S.A. EPS. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que Salud Total S.A. EPS celebró contratos mercantiles para la obtención de sus servicios con Colaboramos CTA y Talentum CTA. 6. No dar por probado, estándolo, que la demandada tuvo razones atendibles para creer que la relación laboral con el demandante después del 2 de febrero de 2004 no era de naturaleza laboral.
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 14 7. Concluir en forma contraria a la evidencia, que Salud Total EPS quiso ocultar fraudulentamente una relación laboral con el actor luego del 2 de febrero de 2004, y no aceptar, siendo evidente, que las cooperativas de trabajo asociado Colaboramos CTA y Talentum CTA asumieron la administración de servicios para Salud Total EPS, incluyendo los atendidos por el demandante. 8.
Concluir, en forma contraria a la evidencia, que «no es dable predicar buena fe de los hoy demandados cuando se han valido de las prerrogativas del sector solidario para de esta formar birlar derechos de naturaleza laboral». Expone que estos dislates fácticos, en su decir, se cometieron por no haber apreciado correctamente el contrato de trabajo celebrado entre el actor y Salud Total S.A. EPS, el 3 de junio de 1997, con sus respectivas adiciones (f.° 2 a 25 y 331 a 361); la liquidación del contrato de trabajo (f.° 40); la constancia de servicios emitida por Colaboramos CTA (f.° 43); el acuerdo cooperativo celebrado entre el actor y Talentum CTA (f.° 44 a 49); los certificados sobre existencia del acuerdo cooperativo (f.° 50 a 52); el acuerdo cooperativo de trabajo asociado celebrado entre el demandante y Colaboramos CTA (f.° 553 a 554) y carta de terminación del acuerdo cooperativo entre el Salcedo y Talentum CTA.
(f.° 69). Así mismo, reprocha el no haber apreciado la liquidación de los convenios cooperativos del actor con Talentum CTA y Colaboramos CTA (f.° 83 a 85); la carta de renuncia del actor dirigida a Salud Total EPS de enero 30 de 2004 (f.° 66); los reglamentos de funcionamiento de Talentum y registros en el Ministerio del Trabajo (f.° 392 a 482); el contrato de comodato entre Talentum y Salud Total EPS, incluyendo la oferta mercantil de servicios (f.° 483 a Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 15 551); la orden de compra de servicios de Salud Total a Talentum (f.° 552); el acuerdo cooperativo entre el actor y Colaboramos CTA (f.° 553 a 554); la oferta mercantil de Colaboramos CTA a Salud Total EPS y su aceptación (f.° 561 a 567); los estatutos de Colaboramos CTA y sus reformas (f.° 574 a 643); la liquidación del convenio de asociación del actor con Talentum CTA (f.° 663 a 664); la solicitud de ingreso del actor a Talentum CTA (f.° 665); el compromiso contractual asociativo del demandante con Talentum CTA (f.° 666 a 673); los certificados de existencia y representación de las cooperativas demandadas (f.° 555 a 560 y 691 a 694).
Adicionalmente, reprocha el no haber apreciado correctamente los testimonios rendidos por Bárbara García (f.° 1.639), Edgard Carvajal (f.° 1.226 a 1.227), Dolly Carmona (1.233 a 1.236) y Ofelia Osorio (f.° 1.228 a 1.231). De manera preliminar, la recurrente advierte que expondrá una argumentación conjunta frente a los dos alcances, principal y subsidiario, planteados al inicio de esta sustentación del recurso extraordinario, dado que de alcanzarse el primero resulta inane ocuparse del segundo y porque las explicaciones del primero evidencian el fundamento fáctico del segundo. Esgrime que el primero de los desatinos surge ostensible de la correcta apreciación del texto del contrato de trabajo celebrado con Salud Total EPS, de la carta de renuncia presentada por el accionante y de la liquidación del mismo, pues de tales medios de convicción, resulta claro la Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 16 existencia de ese vínculo laboral y las fechas entre las cuales se desarrolló, el cual se extinguió a partir del 1º de febrero de 2004, documentos sobre los cuales «no pesan sobre ellos tacha de falsedad alguna» y menos hay «presencia de un vicio del consentimiento», de lo cual resulta obligatorio para cualquier juez, colegir que, formal y sustancialmente, esos medios de convicción constituyen prueba de lo que contienen, nexo contractual que inició el 3 de junio de 1997 y como se dijo terminó el 1º de febrero de 2004.
Que a partir de esta última fecha no hubo contrato de trabajo entre Salud Total EPS y el accionante. Conforme a lo anterior, resalta que queda en evidencia que el Tribunal cometió el segundo, tercer y quinto dislate denunciados, pues si el contrato de trabajo en cuestión terminó a partir del 1º de febrero de 2004, se observa con claridad que se configuró un error al considerar que la relación laboral del actor con Salud Total S.A. EPS, se prolongó hasta el 9 de enero de 2008, dado que el Tribunal no entendió que una empresa puede tercerizar la ejecución de algunos de sus labores o servicios y ello es absolutamente legítimo, pues de no serlo, no existiría para efectos laborales, la figura del contratista independiente que es, precisamente la que operó en este caso.
Arguye que, para ejecutar dicha labor, Salud Total S.A. EPS recibió ofertas mercantiles, primero de la entidad Colaboramos CTA y luego de Talentum CTA, las cuales obran en el expediente y con las que se le ofreció atender varias tareas que venía cumpliendo la EPS directamente por Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 17 un precio determinado y con la ventaja de permitirle centralizar sus esfuerzos en las actividades nucleares de su función. Que ello es perfectamente lícito, legítimo y legal y, en ese orden de ideas, se celebraron los correspondientes contratos que convirtieron a las dos cooperativas en contratistas independientes, sin que en ello exista la más mínima mácula, dado que dichas cooperativas tienen su existencia legal como aparece certificado en el expediente y actúan ceñidas a las reglas del cooperativismo como fácilmente se deduce de las autorizaciones, regulaciones y compromisos cooperativos que obran en el plenario.
Advierte que en ningún pasaje del proceso, se cuestionó la legitimidad de estas dos cooperativas demandadas, así como tampoco, se desconocieron los contratos de servicios que celebraron con Salud Total S.A. EPS, ni sus respectivas adiciones, ni las liquidaciones de compensaciones originadas en la culminación de los convenios asociativos que el demandante celebró con cada uno de los entes cooperativos; pues el «efecto lógico de todo lo anterior», es que a partir de febrero de 2004 el actor efectivamente actuó como cooperado vinculado a Colaboramos CTA y luego a Talentum CTA.
En tal sentido, asegura que el demandante fue trabajador asociado de Colaboramos CTA y de Talentum CTA del 2 de febrero de 2004 al 9 de enero de 2008 «tal como se constata con los documentos que se cuestionan en esta censura como no apreciados por el Tribunal». Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, frente al cuarto y sexto de los errores fácticos, manifiesta que se equivoca el Tribunal al sostener que Salud Total S.A. EPS, era la destinataria de los servicios prestados por el actor, toda vez que dicha conclusión, simplemente «denota que no comprende la figura de un contratista independiente, trátese de una persona natural o de una jurídica, de una sociedad comercial o de una cooperativa de trabajo asociado».
Contrario a ello, expresa que «naturalmente» el producto final de la gestión de las cooperativas lo recibía Salud Total S.A EPS pero en su condición de contratante, pues ese era el objeto de las ofertas mercantiles aceptadas y ese es el fin de todos los contratos civiles y mercantiles, pero jurídicamente quien recibía el beneficio del trabajo adelantado por el accionante eran las propias cooperativas, que por la coordinación de esos servicios recibían el pago correspondiente proveniente del contratante que era, se insiste, la EPS demandada y según lo pactado en los convenios celebrados.
En relación con el séptimo, octavo y noveno dislate, argumenta que se equivoca ostensiblemente el Tribunal al concluir que «Salud Total actuó con fraude, con mala fe, con conducta evasiva de las obligaciones laborales, en fin, casi delictualmente y ello es un error monstruoso que más obedece a un prejuicio que a una realidad». Especifica que de conformidad con los documentos que obran en el expediente en los folios 503 y siguientes y 561 y Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 19 siguientes, asegura que Salud Total EPS suscribió acuerdos mercantiles originados en sendas ofertas de tal orden, presentadas por Colaboramos CTA y Talentum CTA, y en tal sentido estableció una legítima relación de contratante y contratista independiente para obtener los servicios que se detallan en esos medios de convicción, los cuales no fueron tachados de falsos ni se arguye frente a ellos algún vicio del consentimiento, por lo que producen plenos efectos jurídicos.
Explica que para la época en que tuvieron efecto y ejecución esos contratos (años 2004 a 2008), no existía limitación alguna para que una persona jurídica contratara con una CTA la ejecución de unos servicios, inclusive cuando comprendieran los que posteriormente se llamaron inexactamente misionales, sin que se definiera puntualmente el significado de tal calificativo.
Expresa que el demandante voluntariamente y sin que medie tacha u objeción alguna, solicitó a las cooperativas accionadas su vinculación a ellas y se mantuvo como su asociado hasta que Talentum CTA finalizó la relación jurídica correspondiente (f.° 553-554, 663-664, 665, 666 a 673, al igual que los visibles a folios 553-554); ello sin desconocer que las cooperativas demandadas contaban con una existencia legal y actualizada, por lo menos para el momento de los hechos que ahora interesa (f.° 555 a 560 y 691 a 694).
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 20 Todo lo anterior lleva a la censura a concluir lo siguiente: Dentro del marco fáctico y documental anterior, cómo se puede pensar en que mi representado no tuvo razones serias, sensatas, atendibles para tener la convicción de haber terminado realmente su relación laboral con el demandante a partir del 1º de febrero de 2004, como también la de haber tenido con las dos cooperativas codemandadas una relación mercantil por medio de la cual recibía varios servicios reclamables a ellas, incluyendo los que a las mismas les proveyera el demandante en su condición de asociado de las mismas? No hay un solo medio demostrativo que contradiga formalmente esas realidades por lo que es inevitable concluir que Salud Total EPS podía estar en la convicción, como en efecto lo estuvo, de no tener como trabajador suyo al demandante a partir del 1º de febrero de 2004, por cuanto este se había asociados a una cooperativa con la cual se habían contratado legalmente muchos servicios incluyendo en ellos los que pudiera prestar el actor.
Por lo demás, en lo que éste se desempeñaba era una labor de mercadeo que es una de las que más frecuentemente se tercerizan y en la que él no era el único gestor, como quiera que en la atención de esta por cuenta de las cooperativas, intervenían muchos otros de los asociados a ellas. Bajo esas consideraciones, asevera que el cargo debe prosperar y con ello la Sala debe proceder bien conforme al alcance principal de la impugnación, o en su defecto según lo pedido en forma subsidiaria.
VII. RÉPLICA El demandante sostiene que el cargo no puede prosperar, por las siguientes razones: i) que la única beneficiaria de los servicios personales prestados por Salcedo Toro, desde 1997 hasta el 2008, fue Salud Total S.A. EPS; ii) que durante toda la prestación de los servicios no hubo solución de continuidad; iii) que la terminación del vínculo laboral por parte de Talentum CTA, tuvo como sustento el Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 21 incumplimiento de metas, lo cual desfigura los principios del cooperativismo; iv) que el actor no participaba en los «destinos cooperativos»; v) que las cooperativas no pueden actuar como intermediarias; vi) que está demostrada la mala fe de la demandada recurrente en casación, en tanto su actuar fue birlar los derechos del accionante; y vii) que la censura no controvierte en su integridad las pruebas que le sirvieron de soporte al Tribunal para tomar su decisión, especialmente las testimoniales.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la enunciación de los nueve erros de hecho atribuidos al fallador de segundo grado, en armonía con su demostración, encuentra la Sala que la controversia que debe resolver se circunscribe principalmente a las siguientes dos temáticas: i) Establecer si el actor estuvo ligado bajo una sola relación laboral continua con la demandada Salud Total S.A. EPS, en los términos que lo concluyó el Tribunal; o si por el contrario, las partes en litigio estuvieron relacionadas a través de un nexo laboral que finalizó el 1º de febrero de 2004 con Salud Total S.A. EPS, pues a partir del 2 de febrero de 2004 y hasta el 9 de enero de 2008, estuvo vinculado como trabajador asociado de las cooperativas Colaboramos CTA y Talentum CTA, bajo los estatutos y demás normas concordante con el régimen cooperativo solidario, como lo sostiene la censura.
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) Definir si en el presente asunto es procedente la imposición de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Para dilucidar el primero de los cuestionamientos puestos a consideración de la Corte, resulta importante recordar que el Tribunal para arribar a la conclusión de que fue una sola la relación de trabajo que unió al demandante con Salud Total S.A. EPS, la que se ejecutó entre el 3 de junio de 1997 y el 9 de enero de 2008, partió del hecho indiscutido referido a que entre las citadas partes y en un comienzo, estuvieron unidas por un primer vínculo laboral que estuvo vigente desde el 3 de junio de 1997 hasta el 1º de febrero de 2004 y que fue a la luz de la primacía de la realidad y de la presunción legal del contrato de trabajo, que se coligió que el actor continuó prestando sus servicios con posterioridad y hasta el 9 de enero de 2008 con esa EPS; razonamiento que la Corte debe advertir, desde ya, que se mantendrá inalterable, tal como a continuación se procede a explicar.
En efecto, el contrato de trabajo suscrito entre Alexander Salcedo Toro y Salud Total S.A. EPS, el 3 de junio de 1997, indica que el actor desempeñó «las funciones de ASESOR DE VENTAS de los servicios que SALUD TOTAL ofrece al público, en la ciudad de Ibagué» (f.° 2 a 9, 16 a 20); en la cláusula segunda de ese convenio, entre otras funciones, se fijaron para el asesor de ventas las de: «b) Brindar información veraz y completa a los posibles beneficiarios y a los Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 23 beneficiarios efectivos del Plan Obligatorio de Salud […]», c) comprometerse con el estricto cumplimiento de la metas de afiliaciones que se establezcan, obteniendo los resultados esperados y manteniendo el número neto de usuarios presupuestado para su zona, d) propender por el desarrollo y mantenimiento de los nuevos mercados y e) encargarse del mantenimiento de clientes de la compañía en su zona o segmento de mercado.
Así las cosas, de esta prueba se deriva que, desde el inicio de su vinculación, el accionante laboró en el área de ventas de la demandada (asesor comercial), pues era una de las personas encargadas de realizar las afiliaciones a Salud Total EPS; misma función que directa e indirectamente continuó desarrollando cuando, sin existir solución de continuidad en la prestación del servicio, fue vinculado por las dos cooperativas de trabajo asociado, primeramente con Colaboramos CTA (f.° 553 a 554) y luego con Talentum CTA (f.° 44 a 49).
Por ende, al evidenciar el Tribunal que eran las mismas actividades y funciones del promotor del proceso, desde antes de su paso como aparente trabajador asociado y posteriormente, advirtió la relevancia o trascendencia de tal circunstancia, para considerar que fue uno solo el vínculo laboral que unió a las partes, dado que el utilizar tales cooperativas fue apenas un medio para desconocer los derechos que le asistían como trabajador subordinado.
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, suscrito por la Colaboramos CTA y el actor el 2 de febrero de 2004, esto es al día siguiente de supuestamente haber finalizado la relación laboral con Salud Total S.A. EPS (f.° 40), da cuenta de la continuidad en la labor comercial desplegada por el trabajador, pues en su cláusula cuarta se dispuso como objeto de tal vinculación cooperativa que «EL ASOCIADO TRABAJADOR se compromete a vincular su trabajo personal para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, en la forma autogestionaria que organice COLABORAMOS en su unidad estratégica de negocios de SALUD TOTAL S.A».
A su vez, en la oferta mercantil presentada por Colaboramos CTA el 28 de mayo de 2003 (f.° 561 a 566), aceptada por Salud Total S.A. EPS, el 29 de mayo del mismo año (f.° 567), se previó como objeto contractual el siguiente: OBJETO: COLABORAMOS ofrece a SALUD TOTAL EPS los servicios relacionados a continuación: INTERMEDIACIÓN PARA COLOCACIÓN DE PLANES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL en las siguientes ciudades;
Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Pereira, Manizales, Ibagué, Montería, Cartagena, Santa Marta, Valledupar, Villavicencio y las demás que las partes acuerden en la ejecución de la presente oferta» (Se subraya). Por lo anterior, resulta evidente que, a partir del 2 de febrero de 2004, el accionante continuó ejecutando las mismas labores que venía desarrollando en virtud del primigenio contrato de trabajo celebrado con Salud Total S.A. EPS y aparentemente finalizado el 1º de febrero de ese mismo año (f.° 40); esto es, la venta de afiliaciones a través de la colocación de planes del POS, lo cual, como bien lo consideró Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 25 el ad quem, constituye una circunstancia relevante para definir la existencia de un contrato realidad.
Esta situación, además muestra que la única intención de Salud Total S.A. EPS, era liberarse de la calidad de empleadora y trasladarla ficticiamente a Colaboramos CTA, bajo la apariencia de un convenio asociativo que le permitiera no asumir la carga prestacional y salarial como verdadera empleadora y que lo venía haciendo hasta el día anterior, esto es, se insiste hasta el 1º de febrero de 2004 (f.° 40 y 66).
Ahora bien, entre otras pruebas, la certificación emitida por Colaboramos CTA (f.° 43), en apariencia muestra que el actor estuvo vinculado a ella como «ASESOR COMERCIAL» del 2 de febrero de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, lo que es respaldado con la liquidación del respectivo convenio asociativo (f.° 83 84). Lo anterior es una simple apariencia, en tanto el accionante a partir del día siguiente, continuó vinculado a Salud Total S.A. EPS a través de Talentum CTA, con la que, a partir del 16 de noviembre de ese mismo año, suscribió un nuevo vínculo asociativo denominado «COMPROMISO CONTRATUAL ASOCIATIVO» (f.° 44 a 49 y 666 a 673), el cual efectivamente finalizó el 9 de enero de 2008 (f.° 85).
Así las cosas, además de no existir solución de continuidad en la prestación del servicio personal por parte del actor en favor de Salud Total S.A EPS, es palmario que estaban a su cargo las mismas y similares funciones que venía desarrollando con anterioridad, más concretamente Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 26 cuando se vinculó inicialmente con la demandada recurrente en casación, pues sin desconocer que a Talentum CTA se vincula como «Gerente de Cuenta», lo cierto es que ejecutaba las mismas funciones, de ello da cuenta la cláusula quinta de este acuerdo asociativo, la que es clara en señalar, entre otras, las siguientes: «b) Brindar información veraz y completa a los posibles beneficiarios y a los beneficiarios efectivos del Plan Obligatorio de Salud […]», c) comprometerse con el estricto cumplimiento de la metas de afiliaciones que se establezcan obteniendo los resultados esperados y manteniendo el número neto de usuarios presupuestado para su zona, d) propender por el desarrollo y mantenimiento de los nuevos mercados y e) encargarse del mantenimiento de clientes de la compañía en su zona o segmento de mercado (f.° 666 a 673).
Entonces, lo que muestran las propias pruebas denunciadas por la censura, es que el promotor del proceso al pasar de una vinculación laboral directa con la entidad promotora de salud EPS, a un proceso que aparentemente fue tercerizado, el señor Salcedo Toro, mantuvo las mismas funciones de manera habitual y sin solución de continuidad en tareas que, debe resaltarse y contrario a lo que sostiene la censura, resultan esenciales al objeto principal de Salud Total S.A. EPS, pues guardan estrecha relación con «la promoción de la afiliación a través de su fuerza comercial, actividad que por su naturaleza cae dentro del espectro de dirección, administración y control de la EPS» y que por tanto, implican el permanente control y coordinación por parte de Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 27 la entidad demandada, tal como lo ha adoctrinado en casos análogos la Corte (sentencia CSJ SL1430-2018).
Por ende, bajo ninguna perspectiva es posible considerar que existió una verdadera ruptura de la vinculación laboral a partir del 2 de febrero de 2004 y hasta el 9 de enero de 2008, pues es evidente que la labor ejercida por el citado trabajador hasta el 1º de febrero de 2004 (cuando aparentemente finaliza el vínculo directo con Salud Total S.A. EPS) y la desarrollada desde el día siguiente, 2 de febrero de 2004 hasta el 9 de enero de 2008, fue la misma y favoreció a Salud Total S.A. EPS, quien conservó el control y subordinación sobre los servicios prestados por el demandante, precisamente en razón a la naturaleza de las funciones encomendadas, tal como lo evidencian las pruebas denunciadas.
En efecto, son elementos demostrativos de dicha facultad subordinante por parte de la EPS, no solo los testimonios a los que aludió el Tribunal y sobre los cuales nada dice la censura, sino las propias documentales a las que refiere el ataque, pues ellas analizadas en conjunto, dan cuenta que el promotor del proceso continuó sometido a horarios de trabajo, como se indica en la misma oferta mercantil presentada por Colaboramos CTA y aceptada por Salud Total S.A. EPS, en la que claramente se indicó que dentro del objeto contractual está la de «Organizar a sus asociados en los diferentes horarios en el tiempo necesario para la prestación del servicio» (f.° 561); horario por demás especificado en el compromiso contractual asociativo Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 28 suscrito con Talentum CTA, que iba de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. (f.° 666).
Además, Salud Total S.A. EPS se comprometió a asumir el suministro de la dotación, elementos de protección y capacitación por intermedio de la cooperativa, al establecer que «COLABORAMOS suministrará al asociado las dotaciones necesarias para el desarrollo del trabajo y su valor será incluido en las facturaciones siguientes de los servicios objeto del contrato» (se subraya); además en dicha oferta mercantil, se especificó que «COLABORAMOS suministrará los elementos de protección respectivos y la Unidad Estratégica de Negocio de Colaboramos en SALUD TOTAL EPS se compromete a dar la capacitación necesaria, dichos elementos serán facturados por COLABORAMOS A SALUD TOTAL EPS» (f.° 564).
Lo que se observa es que, aunque en apariencia es la cooperativa, quien se compromete a prestar el servicio de colocación de planes de salud o afiliaciones a través de sus trabajadores asociados de manera autogestionaria, del mismo convenio queda al descubierto que es Salud Total S.A. EPS quien finalmente asume el costo de los elementos que deberían estar a cargo de la entidad cooperada dada la relación asociativa que adujo sostener con el actor y sobre la cual tanto énfasis hace el recurrente.
Tal situación pone en evidencia el control que mantuvo desde el inicio la empleadora Salud Total S.A. EPS frente a las condiciones de la prestación del servicio y su injerencia en aspectos propios del contrato de trabajo, como el Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 29 suministro de las dotaciones y de los elementos de protección y capacitación, lo cual por sí solo descarta la existencia de un verdadero vínculo asociativo.
Aunado a lo anterior, el contrato de comodato celebrado entre Salud Total S.A. EPS y Talentum CTA (f.° 483 a 494), pone al descubierto que ésta última no desempeñó la labor contratada con sus propios medios de trabajo o de operación; por el contrario, se utilizaban los bienes e instalaciones físicas de la EPS aquí demandada y hoy recurrente, tal y como se pactó en la cláusula primera de este documento, que al efecto dice: «EL COMODANTE entrega a EL COMODATARIO y éste recibe de aquel, a título de COMODATO o préstamo de uso, los bienes muebles que se relacionan en el inventario anexo a este contrato» y al revisar tal anexo, se observa que se hace relación a equipos de cómputo, elementos de oficina como sillas, mesas, archivadores, estantes y fotocopiadora, y se detalla la ubicación de cada uno de estos elementos en las dependencias de Salud Total EPS.
Consecuente con lo dicho, en la cláusula tercera del referido contrato de comodato se estableció que: «los bienes descritos en la cláusula anterior deberán permanecer durante la vigencia del presente contrato en la planta del COMODANTE, lugar donde se desarrollarán las labores por el COMODATARIO». Esta circunstancia demuestra que, a pesar de los convenios y contratos celebrados entre las partes, Salud Total S.A. EPS mantuvo injerencia y control en la ejecución de las labores de colocación y promoción de las afiliaciones a cargo del demandante.
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 30 De otra parte, no desconoce la Sala que las cooperativas de trabajo asociado constituidas legalmente, pueden contratar la prestación de servicios a favor de terceras personas, sin embargo, ello no puede servir o más utilizarse como vehículos para encubrir verdaderas vinculaciones laborales, como ocurrió en este caso en particular, dadas las circunstancias advertidas.
Esta Corporación ha reiterado que los convenios de trabajo cooperativo no pueden instrumentalizarse para desconocer derechos laborales derivados de un real contrato de trabajo, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL1430-2018, cuando al recordar lo expuesto en decisión CSJ SL 6441-2015, en un asunto contra las mismas entidades demandadas, en el que se controvertía igualmente, la verdadera naturaleza de la vinculación, se precisó: Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 31 asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no solo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Si bien es cierto las documentales visibles a folios 555 a 560 y 691 a 694, dan cuenta que tanto Colaboramos CTA como Talentum CTA, fueron creadas e inscritas como tales, teniendo como domicilios principales las ciudades de Medellín y Bogotá respectivamente, lo cierto es que fueron utilizadas, por lo menos así aparece demostrado en el presente asunto, para encubrir una verdadera relación de trabajo subordinado; o lo que es igual, en el caso bajo estudio, como bien lo dio por acreditado el Tribunal, está más que probada la intermediación laboral de tales cooperativas, para lo cual no están diseñadas o creadas, pues resulta claro que Salcedo Toro en realidad estuvo vinculado a Salud Total S.A. EPS, desde el 3 de junio de 1997 hasta el 9 de enero de 2008.
Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 32 De suerte que, no se equivocó el Tribunal al restarle vigor al contenido de los documentos formalmente suscritos por el accionante tanto con las cooperativas, como los firmados por éstas con Salud Total S.A. EPS, que es lo pretendido por la censura; pues en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y materializando la presunción legal del contrato de trabajo, del análisis conjunto de las pruebas denunciadas por el ataque, que se analizaron en precedencia, se deriva que fue Salud Total S.A. EPS quien mantuvo el carácter de empleador durante toda la prestación del servicio del demandante, aún después de supuestamente haber finalizado la vinculación laboral con ella, pues permitió la ejecución de las mismas labores de manera continua y en idénticas condiciones, sin desprenderse de su facultad subordinante y en esa medida la alzada acertó en sus conclusiones.
Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Corporación en un caso de características similares, en sentencia CSJ SL1430-2018 reiterada en la decisión CSJ SL782-2020, cuando al efecto se precisó: Luego Salud Total EPS disponía de la fuerza de trabajo de sus asociados al tener la facultad de remplazarlos e imponerles el cumplimiento de un horario de trabajo a través de lo que se denominó «Unidad Estratégica de Negocios», lo cual no era más que un rótulo construido para designar a esa EPS, quien suministraba el valor de la dotación de sus asociados y era dueña de los medios de producción. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (at. 53 C.P.), se tiene que las mencionadas cooperativas actuaron como simples intermediarias, como quiera que quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por el demandante era Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 33 Salud Total EPS, empresa que se comportó como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante, lo cual hace que el nexo resulte de estirpe laboral desde el 16 de junio de 1998 […].
Resulta pertinente destacar que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y, sin solución de continuidad, se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad, dado que cualquier formalidad escrita como la contenida en la conciliación […] se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado continuo en favor de la codemandada Salud Total EPS.
En esa medida, de un análisis conjunto de los hechos demostrados de cara a las pruebas denunciadas, no queda duda que la labor ejercida por el demandante fue la misma, se prestó de manera continua y en idénticas condiciones, en forma subordinada respecto de Salud Total S.A. EPS, utilizando para ello las instalaciones, herramientas y medios de trabajo de propiedad de esa empresa, la cual siempre tuvo injerencia en la actividad del actor, inclusive asumió asuntos como el pago de dotaciones, capacitaciones y suministro de elementos de protección que constituyen obligaciones propias de un empleador.
La situación descrita, se insiste, desdibuja el carácter cooperativo o asociativo que se pretendió imprimir formalmente a la actividad comercial desempeñada desde el 2 de febrero de 2004 y hasta el 9 de enero de 2008, así como la labor autogestionaria y autónoma de la misma entidad cooperativa, y aunque, no desconoce la Sala que las cooperativas de trabajo asociado pueden contratar la prestación de servicios a favor de terceras personas, lo cierto es que, ello no puede servir o utilizarse para encubrir Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 34 verdaderas vinculaciones laborales, como ocurrió en este caso en específico.
Todo lo precedente direcciona a la Sala a concluir que no se equivocó el Tribunal, al inferir que entre Alexander Salcedo Toro y Salud Total S.A. EPS., se dio una sola relación laboral que se ejecutó entre el 3 de junio de 1997 y el 9 de enero de 2008. Superado lo anterior, la Sala aborda el segundo de los temas esbozados al inicio del presente acápite, referido a dilucidar si se equivocó o no el Tribunal al imponer la condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Al respecto, como bien lo puso de presente el sentenciador de alzada, para que opere tal indemnización, se requiere verificar la conducta asumida por el empleador en relación con la falta de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones al término del contrato (sentencia CSJ SL 16884-2016). En este caso, la demandada recurrente aduce como justificación para el no pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, que la vinculación laboral había finalizado el 1º de febrero de 2004, y que con posterioridad, la relación no tuvo carácter laboral subordinada con ella, sino que fue de naturaleza asociativa tanto con Colaboramos CTA como con Talentum CTA, lo cual lo soportó en los Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 35 documentos formalmente suscritos que así lo señalan en apariencia, argumentación que no resulta suficiente para ser exonerada de la indemnización por mora bajo el entendido de una actuar de buena fe, pues era necesario acreditar la existencia de razones serias y atendibles que excusaran la falta de cumplimiento de esta obligación patronal, sin que los acuerdos suscritos por las partes, en que esta accionada funda su defensa, pueden dar lugar a establecer una conducta revestida de buena fe.
Así se precisó en sentencia CSJ SL 5523-2016, al reiterar lo expuesto en decisión CSJ SL 7 dic. 2010, rad. 38822: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
En esa medida, pretender derivar un comportamiento de buena fe, de la existencia de contratos cooperativos o asociativos formalmente suscritos por el demandante para desempeñar sus labores como asesor comercial ora como gerente de cuenta al servicio de Salud Total S.A. EPS, resulta insuficiente, pues como se analizó, al margen de lo formalmente plasmado en dichos documentos, la manera como realmente se ejecutó la labor, su naturaleza, la continuidad en la prestación del servicio, la subordinación ejercida por esta demandada y el suministro de implementos, Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 36 herramientas e instalaciones de propiedad de tal sociedad y no de las cooperativas, permiten evidenciar que verdaderamente no se desarrollaron los formales convenios asociativos firmados, sino que por el contrario, existió una relación de trabajo dependiente de la cual era plenamente consiente la EPS demandada, sin que sirva de excusa el hecho de que el vínculo laboral con ella finalizó el 1º de febrero de 2004, pues ese fue un simple mecanismo para de ahí en adelante desligarse de sus obligaciones que como empleador seguían estando en cabeza suya.
Al respecto, al analizar la conducta de la EPS Salud Total, en un asunto similar al presente, esta Corporación concluyó la inexistencia de un obrar revestido de buena fe. Así se afirmó en la sentencia CSJ SL1430-2018: En este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Quedó suficientemente acreditado que la EPS codemandada, excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas de trabajo asociado, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social.
De manera que no es atendible el argumento expuesto por Salud Total EPS de obrar bajo la «convicción de la existencia de unos contratos reales y válidos, de cooperativismo», para relevarse de la indemnización moratoria, pues dada la naturaleza de la labor, la continuidad de los servicios personales, los actos subordinantes dimanantes de la EPS y la utilización de los elementos de trabajo y espacios físicos suministrados por la EPS, es inequívoco que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, por lo que no incurrió el ad quem en ningún desacierto.
Por lo anterior, resulta procedente la imposición de la indemnización moratoria, lo cual de contera lleva a la Sala a Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 37 descartar la comisión de un eventual dislate de orden fáctico al respecto. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados, por ende, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y en favor del único opositor que lo fue el demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000. La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER SALCEDO TORO contra SALUD TOTAL S.A. EPS, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, proceso al que se vinculó como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 69774 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.