CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71564 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3375-2019 Radicación n.° 71564 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES VÁSQUEZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el siete (7) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al MUNICIPIO DE VILLA RICA CAUCA y a LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLA RICA - EMVILLARICA ESP.
I.
ANTECEDENTES HERMES VÁSQUEZ CASTILLO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al MUNICIPIO DE VILLA RICA CAUCA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLA RICA - EMVILLARICA ESP, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se le pagaran las mesadas pensionales en forma retroactiva a la fecha en que se determinara el derecho hasta la fecha en que se efectuara el pago; se ordenara el pago de los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más las costas judiciales.
Subsidiariamente, solicitó se ordenara el pago de la indemnización si se le negara el derecho a la pensión de vejez, devolviéndole todos los aportes efectuados al fondo de pensión; los intereses de mora; costas y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de mayo de 1939; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; que laboró para el MUNICIPIO DE VILLA RICA, CAUCA y para la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLARICA - EMVILLARICA ESP; que desempeñó el cargo de operario en la recolección de residuos sólidos y que devengaba el SMLMV; que su vinculación a EMVILLARICA ESP fue ininterrumpida, desde marzo de 2001 hasta diciembre de 2009; que en su historia laboral aparece afiliado al ISS el 1° de marzo de 2002 y que se presentaron inconsistencias posteriores a la afiliación, pues algunos periodos no fueron cancelados por la empleadora; que estuvo vinculado al MUNICIPIO DE VILLA RICA, CAUCA, desde el 7 de febrero de 1999, como vigilante de maquinaria, vigilante de las dependencias municipales y en el mantenimiento de parques y zonas verdes; que laboró con el municipio hasta el año 2001, ya que se vinculó a EMVILLARICA ESP; que el municipio no efectuó los aportes al ISS, desde el 3 de febrero de 1999 hasta febrero de 2001; que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez y la misma fue negada por no cumplir el número suficiente de semanas para obtener la prestación (f.° 104 a 113 del cuaderno del Juzgado).
Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por COLPENSIONES (f.° 123 ibídem ). Así mismo, en auto del 2 de mayo de 2014, se tuvo por no contestada por el MUNICIPIO DE VILLA RICA, CAUCA (f.° 190 ibídem ). Finalmente, el 18 del mismo mes y año, se tuvo por no contestada por EMVILLARICA ESP (f.° 192 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 29 de julio de 2014 (f.° 206 a 211 del cuaderno del Juzgado), resolvió: Primero. - CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada por el señor HERMES VÁSQUEZ en cuantía de once millones, quinientos noventa y siete mil, quinientos cincuenta y seis pesos ($11.597.556) […], con fundamento en las cotizaciones efectuadas por el demandante entre el 25 de marzo de 1969 al 21 de diciembre de 2007.
Segundo. - ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las demás reclamaciones incoadas en su contra […]. Tercero. - CONDENAR a COLPENSIONES al pago de […] por concepto de costas. Cuarto. - ABSOLVER al MUNICIPIO DE VILLARICA de todas las pretensiones incoadas en su contra […]. Quinto. - ABSOLVER a EMVILLARICA de todas las prensiones incoadas en su contra […] (negrillas del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia del 7 de abril de 2015, (f.° 22 Cd y 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante cumplía con los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, para ser merecedor de la pensión de vejez; que no se demostró que se cumplieran tales requisitos, pues si bien se alcanzó la edad, en cuanto al número de semanas cotizadas, el demandante había cotizado al sistema en forma interrumpida 901.86 semanas, de las cuales 234.57 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, luego, aquellas no le alcanzarían para obtener el reconocimiento de la pensión pretendida; que por lo anterior, la pensión no podía ser reconocida.
Sostuvo, que le correspondía al trabajador acreditar no solo que prestó el servicio, sino también las fechas o épocas en las cuales lo desarrolló y que para las mismas estuviera afiliado al sistema, pues de lo contrario, ninguna repercusión frente al derecho prestacional y frente a la administradora del régimen pensional, toda vez que la obligación de ésta respecto del cobro de las cotizaciones en mora solo resultaba procedente cuando el trabajador se haya afiliado al sistema y por cuenta de esa afiliación hubieren cotizaciones insolutas de pago, supuestos que no se evidencian en el caso sometido a estudio; que conforme a la historia laboral del actor, durante la época que parece haber prestado sus servicios en Villa Rica, sus cotizaciones fueron efectivamente realizadas y no apareció en la historia laboral, ninguna semana que pudiera haberse dejado como pago pendiente por parte del empleador, que reflejaran la mora del mismo; que además no se reportó la historia laboral en la que constaran las novedades entre las cuales se pudiera advertir la vigencia de la afiliación a cargo del empleador; que no bastaban las planillas allegadas, pues nada reflejaban.
Concluyó, que no era viable darle relevancia probatoria a las certificaciones a f.° 66 y 68 del cuaderno del Juzgado, porque se contradecían en cuanto a las labores desempeñadas por el demandante y la fecha de vinculación, además, no concordaban con las fechas de las cotizaciones; que no se podía dejar a cargo de la entidad de seguridad social, el cobro de unas cotizaciones sobre las cuales no existía certeza; que nada se probó respecto de aportes insolutos o pendientes de pago por la demandada y que por ello debieran ser objeto de cobro por parte del ISS.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, «y en su defecto reconocer a mi mandante las siguientes pretensiones» (f.° 4 al 11 del cuaderno de la Corte): 1- Que se ordene a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA RICA EMVILLARICA E.S.P, hacer el cálculo actuarial y pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes de los años de 2008 y 2009 del señor HERMES VÁSQUEZ CASTILLO. 2- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, pagar al señor HERMES VÁSQUEZ CASTILLO, la pensión de vejez con retroactividad al 30 de marzo de 2007. 3- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar al señor HERMES VÁSQUEZ CATILLO, todas las mesadas dejadas de percibir desde el 30 de marzo de 2007, hasta que se verifique el pago. 4- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES, pague al señor HERMES VÁSQUEZ CASTILLO, los intereses moratorios desde el 30 de marzo de 2007, hasta que se verifique el pago. 5- Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES, incluir al señor HERMES VASQUEZ CASTILLO, en la nómina de pensionados desde el momento en la sentencia en firme. 6- Que se condene en costas a las entidades que resulten condenadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Presenta la acusación de la siguiente manera: Me permito invocar la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán Cauca – Sala laboral, por ser violatoria de la ley sustancial, el artículo Art. 60 inc. 2o.
Modificado. Ley 16 de 1969, art. 7o al incurrir de hecho debido a la mala apreciación de las pruebas que constituyen violación del debido proceso contra mi representado. Indica, que el a quo reconoció la prestación de servicios en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA RICA, durante los años de 2008 y 2009, como lo certificó la gerente Ana Lasso Zapata, pero el Tribunal, contrarió el contenido de las certificaciones de la gerente y el reporte de las semanas cotizadas obrante a folio 67 del cuaderno del Juzgado, que demuestran las cotizaciones a pensión para los años 2002 y 2003, estando al servicio de EMVILLARICA ESP.
Aduce que, el ad quem, no dio por sentado que la obligación de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DE VILLA RICA ESP era reportar a COLPENSIONES el pago de los aportes a pensión en los años 2008 y 2009, así como de la administradora de pensiones de obtener su pago, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Alude, que las entidades demandadas comparecieron al proceso a través de apoderados, no contestaron la demanda, no objetaron, ni tacharon las certificaciones aportadas como falsas, por lo que se incurrió « en vía de hecho por mala apreciación de las pruebas ».
Concluye, que si la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLA RICA - EMVILLARICA ESP, hubiera reportado y pagado los aportes a pensión de los años 2008 y 2009 « haciendo el cálculo actuarial se hubiera aumentado » 102 semanas que sumadas a las 902 acreditarían 1.004 semanas, cumpliendo así el requisito exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener el derecho a la pensión (f.° 9 al 11 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Indica, que la demanda de casación contiene defectos técnicos que son insuperable, en tanto que; i) el alcance de la impugnación no dice que hará la Corte en sede de instancia, si confirmar, modificar o revocar la sentencia del a quo; ii) el primer cargo no tiene proposición jurídica; iii) no ataca los pilares de la sentencia y, iv) el cargo carece de demostración, lo que hace improcedente la acusación (f.° 85 al 91 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Evoca la Corporación, que la casación no es una tercera instancia en la que la parte inconforme con la decisión de segundo grado, pueda exponer sus reproches en la forma que mejor considere, pues quien desee presentarlo debe ceñirse a las exigencias de forma y de técnica, de estirpe legal y jurisprudencial, para que pueda ser examinado por el Colegiado, pues son los jueces de instancia quienes tienen la competencia para zanjar los conflictos entre las partes, otorgando el derecho sustancial a quien demuestre ser beneficiario del mismo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De allí, que la labor encomendada a la Corte es juzgar la sentencia del Tribunal y establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática planteada y lo hará siempre y cuando se sigan los requisitos formales que la demanda de casación exige.
Se agrega lo anterior porque, como lo aduce la réplica, los cargos contienen deficiencias técnicas que, aunque unas son superables, otras hacen imposible que la Corte las estudie de fondo, como a continuación se explica. La censura en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad, de omitir lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, pues sabido es, que al solicitar la invalidación del fallo de segunda instancia, el recurrente debe decirle a la Corporación qué hacer en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la de primera, es así, porque el alcance de la impugnación, como elemento de la estructura de la demanda de casación, es donde el censor debe plantear, con precisión y claridad, sus pretensiones (sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017).
Aunque lo anterior es subsanable, en la medida, que al ser absolutoria la decisión de primer grado y confirmatoria la de segunda, pretendiéndose la prosperidad de los reclamos de la demanda, entiende la Sala que lo que se quiere es la revocatoria de la de sentencia del a quo. En cuanto al otro error planteado por la réplica, relacionado con la existencia de un defecto en la proposición jurídica porque carece de norma sustancial no le asiste razón, pues en el desarrollo del cargo la censura hace alusión al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Pero en lo que sí acierta la oposición, es que el cargo omite identificar los supuestos errores de hecho en que incurrió el Juez de la alzada, defecto insalvable que no permite a la Sala confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el ad quem y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida en que no se especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cual dio por acreditarlo sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final (sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094).
También se plantean en un cargo por la vía de los hechos, apreciaciones de orden jurídico, ajenos a la vía seleccionada incurriendo en una mixtura de vías, pues extrañó la censura, que el Tribunal no se percatara de las obligaciones de las administradoras de pensiones, contenidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Si lo anterior fuese poco, pasó por alto la censura, cuestionar uno de los principales argumentos del Juzgador en que basó su decisión para negar las pretensiones, cual es, la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados, para acceder a la prestación contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por lo que la decisión sigue manteniéndose en pie y conservando la doble presunción de legalidad y acierto. Adicional a lo anterior, el recurrente no cumple a cabalidad la obligación de realizar una secuencia argumentativa lógico jurídico propia del recurso de casación, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal que escapa además de la coherencia de la sentencia. Así las cosas, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Alude que la decisión de segundo grado, al resolver el recurso de apelación, hizo más gravosa la situación del demandante, en primer lugar: porque el Honorable Tribunal al desconocer las cotizaciones que hizo el señor HERMES VÁSQUEZ CASTILLO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, no es razón suficiente para exonerar a la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA (sic) DE PENSIONES – COLPENSIONES, que la asumió la obligación de la desaparecida entidad (f.° 25 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Alude a que el cargo carece de demostración (f.° 91 y 92 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El recurrente asegura que la decisión del Tribunal envuelve una reforma en perjuicio del único apelante, porque le hizo más gravosa la situación al actor. La Corte aprecia, incluso ante la falta de argumentación del cargo, que la censura en este planteamiento incurre en una imprecisión conceptual frente al principio de la non reformatio en pejus, como causal segunda de casación en materia laboral, pues dicho agravio frente al único apelante, debe estar reflejado en la decisión del Colegiado, esto es, en la parte resolutiva de su sentencia, no en las motivaciones o consideraciones que exponga para definir la alzada.
Es así como mediante la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL6032-2017, estimó: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. Así las cosas, surge de incontrastable que, habiéndose mantenido la absolución en ambas instancias, no pudo quebrantarse el principio de la no reforma en perjuicio, que constituye la causal alegada en las acusaciones, por lo que su cuestionamiento resulta infundado.
Por ello, igualmente, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de COLPENSIONES, única replicante. Como agencias en derecho se señala la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que haga de la misma el juez de primera instancia, conforme lo predica el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMES VÁSQUEZ CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el MUNICIPIO DE VILLA RICA, CAUCA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLA RICA - EMVILLARICA ESP.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00