CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67188 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3375-2018 Radicación 67188 Acta 24 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ÁNGELA ZAPATA LENIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Ángela Zapata Lenis promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas e intereses moratorios. Para dar soporte a sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el señor Miguel Ángel Rodríguez Chaverra falleció el 18 de febrero de 2002; que al momento del deceso se encontraba afiliado al ISS y contaba con 364 semanas cotizadas; que contrajo matrimonio con el causante el 21 de diciembre de 1974, y convivió con él hasta la fecha de su muerte; que en su condición de cónyuge supérstite solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.º 014186 de 2010 le fue negada con fundamento en que no se acreditó la densidad de semanas requeridas por el art. 46 de la Ley 100/93.
(f.º 2 a 3 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data del deceso del asegurado, señor Rodríguez Chaverra; la reclamación de la pensión de sobrevivientes, y la expedición de la resolución que negó la prestación. Sobre los restantes adujo no ser ciertos.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, e improcedencia de las condenas en costas. (f.º 31 a 33 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra.
(f.º 42 a 45 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 18 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primer grado, y la condenó en costas. (f.º 58 a 65 del cuaderno principal).
El Ad quem para resolver las inconformidades de la alzada, precisó que no fue materia de discusión, (i) que la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del señor Miguel Ángel Rodríguez Chaverra, es beneficiaria de los derechos prestacionales que este causó, y (ii) que el causante en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, no efectuó ninguna cotización, por ende, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 100/93.
Hechos que, adujo, no criticó la impugnante, en tanto pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758/90, pues asegura que el causante en su haber cuenta con 364 semanas, las cuales se obtienen de contabilizar lo cotizado en el sector privado, y el tiempo laborado en las Empresas Varias de Medellín, pues así lo permite el art. 36 de la Ley 100/93.
Luego precisó que es desacertada la fundamentación de la apelante, pues confunde los conceptos de “ régimen de transición” con el denominado “principio de la condición más beneficiosa”, instituido en el art. 53 de la C.P. En tales condiciones, transcribió el art. 36 de la Ley 100/93, para decir que tal disposición consagró un régimen de transición para un grupo de personas que veían más gravosa las condiciones para acceder a su derecho pensional, por tanto, mantuvo los requisitos más favorables de la legislación anterior, pero únicamente para pensiones de vejez, que no para la de sobrevivientes.
Seguidamente se refirió al principio de la condición más beneficiosa, e indicó que en oposición a lo anterior, opera « en aquellos eventos en el que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la Ley antigua » (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 25 de julio de 2012, rad. 38674).
Acorde con lo expuesto, arguyó que la condición más beneficiosa « encuentra su razón de ser, no para proteger meras expectativas, pues estas pueden ser modificadas por una Ley (sic) pensional posterior, sino aquellas situaciones que la jurisprudencia ha denominado “intermedias”, en las que una persona o grupo de personas tenían la fiel creencia de poseer la probabilidad de alcanzar o causar un derecho (invalidez o sobrevivientes), como quiera que verbi gracia, reunió uno de los requisitos, y en ese preciso instante, sólo (sic) esperaba la concatenación con otro hecho para materializar la prestación económica.
Dicho de otro modo, el principio de la condición más beneficiosa protege derechos que estaban “en curso de adquisición”, y en cuya particularidad generaba una expectativa legítima de adquirir una prestación económica, como es el caso de haber cumplido el número de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero no haber sucedido el hecho generador de esa prestación, la muerte ».
En esa medida, recordó que el Decreto 758/90 no consignó la posibilidad de contabilizar tiempos servidos en el sector público, circunstancia que solo se logró con la expedición de la Ley 100/93, y de permitir dicho conteo para conceder una pensión conforme al referido decreto, sería dejar de lado la potestad reguladora del legislador en materia pensional, y por otro, se desvirtuaría el concepto de verdaderas expectativas legítimas.
Por último, advirtió que el señor Rodríguez Chaverra, en toda su vida laboral cotizó con el ISS 216.29 semanas y 0 en los tres últimos años previos a su deceso, por ende, no reunió las exigencias del citado Decreto 758/90, que pide para tal efecto 300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento (art. 6 y 25 del A 049/90).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, pide se revoque la del juez de primer grado, y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, toda vez que se encauzan por la misma vía, se valen de igual argumentación y persiguen idéntifico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del « artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26, y 27 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 31, 48, 76, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 de C.S.L.).
En la demostración del cargo, refiere que están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que el causante falleció el 18 de febrero de 2002; (ii) que no cotizó ninguna semana en el año inmediatamente anterior a su deceso; (iii) que para la fecha de su muerte tenía en su haber 216.29 semanas cotizadas al ISS, y 141.71 sin cotización por servicios prestados a Empresas Varias de Medellín antes de L 100/93; y (iv) que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
Aduce que no obstante que el Ad quem analizó el alcance y contenido del principio constitucional de la condición más beneficiosa, terminó avalando la decisión del a quo al decir: « Pero ello no significa que se pueda soslayar la égida normativa sobre la cual se estudiarán los requisitos anteriores y, de paso, escindir su esfera normativa aplicando una norma que la reemplazó, como pretende hacerlo el demandante.
Recuérdese, que el decreto 758 de 1990 no consignó la posibilidad de contar tiempos servidos con el sector público, circunstancia que sólo se logró con la expedición de la Ley 100 de 1993. Entonces, permitir el conteo de tiempos para conceder una pensión conforme al decreto 758 de 1990, sería dejar de lado la potestad reguladora del legislador en materia pensional, y de otro lado, desvirtuar el concepto de verdades expectativas legítimas ».
Advierte que el tribunal se equivoca cuando afirma sobre la imposibilidad de acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente las derivadas por la prestación del servicio en el sector público, para acceder a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el art. 25 del Acuerdo 049/90, régimen aplicable a en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dice que aunque el ad quem de manera acertada encontró aplicable el Decreto 758/90, atendiendo lo establecido en el art. 53 de la CP, erradamente concluye que las 300 semanas debían ser cotizadas efectivamente al ISS sin que se pudiera tener en cuenta el tiempo de servicios en entidades públicas. Transcribe el art. 25 del D 758/90, como el literal b) del art. 6 ibídem, para resaltar que esta preceptiva no prohíbe la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión, llámese vejez, invalidez o muerte.
Refiere que la interpretación que se haga de una norma no puede llegar a negar derechos sino a reconocerlos, de esta forma se respeta el contenido del art. 48 de la C.P., que define la seguridad social como un derecho irrenunciable, y los artículos 2 y 3 de la Ley 100/93, que consagran los principios orientadores del Sistema General de Seguridad Social.
Agrega que lo pretendido con el principio de la condición más beneficiosa, es que la población acceda a la prestación según la norma anterior, ya que el usuario cumplió con lo que ella exigió. Manifiesta que al permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados, para efectos de ajustar las semanas exigidas por el Acuerdo 049/90 y acceder a la pensión de sobrevivientes, no afecta ningún principio, ni si quiera el de la estabilidad financiera del sistema, pues el tiempo público no cotizado se paga mediante la figura de los bonos pensionales.
Añade que lo expuesto lo reconoce la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en diferentes pronunciamientos, destacando el contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2012, rad. 43289, cuya parte pertinente transcribió. Expone que en el caso de existir duda, debe resolverse la controversia a la luz del art. 53 de la C.P., en armonía con los artículos 19 y 21 del CPTSS.
Finalmente, refiere que si el tribunal hubiese interpretado correctamente el art. 53 de la C.P. y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, habría concluido que el señor Miguel Ángel Rodriguez dejó causado el derecho a su beneficiaria, pues es posible la sumatoria de semanas cotizadas con el ISS con tiempos servidos al sector público, bajo la égida de esta disposición. VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida del « artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26, y 27 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 31, 48, 76, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 de C.S.L.).
Para la demostración de este cargo, refiere los mismos argumentos expuestos en el anterior. VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE LOS CARGOS Advierte que lo perseguido por la recurrente no tiene vocación de prosperar, en tanto la hermenéutica que el fallador de segundo grado efectuó a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049/90 es la correcta, pues bajo esta disposición no es posible contabilizar tiempos públicos con cotizaciones al ISS, aserción que respaldó con las sentencias del 4 de nov./04, rad. 23611; 23 agosto/06, rad. 27651, y 19 de nov./07, rad. 30187 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual transcribió la parte pertinente.
IX. CONSIDERACIONES Se duele la recurrente del fallo gravado, pues en su sentir, conforme al principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de los artículos 6 y 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que permite la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con tiempo de servicios al sector público, en tanto esta disposición no lo prohíbe.
Dada la vía de puro derecho escogida por la impugnante, no ofrecen discusión los siguientes supuestos de hecho: (i) que el señor Miguel Ángel Rodríguez Chaverra, falleció el 18 de febrero de 2002; (ii) que cotizó al ISS un total de 216.29 semanas, de las cuales ninguna lo fue en el año anterior a su deceso, pues la última la efectuó en junio de 1987;
(iii) que trabajó en el sector público para las Empresas Varias de Medellín, entre el 18 de diciembre de 1980 y el 25 de diciembre de 1983, sin cotizar al ISS ni a ninguna caja o fondo previsional; y (iv) que la demandante es beneficiaria de los derechos prestacionales que hubiere causado el causante. En esencia, la inconformidad de la censura radica en la postura del tribunal de no permitir la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas aportadas al ISS, para optar a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049/90, por considerarla restrictiva y distante del principio de la condición más beneficiosa.
En asuntos de características similares al presente, la Corte ha dejado claro que quien apoyado en el principio de la condición más beneficiosa, aspira a la aplicación del Acuerdo 049/90 para optar a la pensión de sobrevivientes, no puede pretender la sumatoria de tiempos servidos en el sector público con las cotizaciones realizadas al ISS, pues los reglamentos de la referida entidad de seguridad social no lo prevé; de manera que se debe cumplir con la densidad de 300 semanas de cotización en todo el tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento.
Sobre el particular, en sentencia SL9663 de 2014, rad. 43099, se dijo: 1.- Se ha de precisar como lo tiene adoctrinado esta Sala, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el presente caso, por cuanto la causante falleció el 8 de febrero de 2002, el derecho de los beneficiarios a la pensión de supervivencia está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. […] 2.- Ahora bien, una excepción a la anterior regla general, la constituye la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que implica que en caso de tránsito normativo, cuando el legislador no haya previsto un régimen de transición como ocurrió frente a la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normatividad anterior en número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede el juez acudir a la precedente, porque se trata de proteger una expectativa legítima.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha clarificado la aplicación de la condición más beneficiosa en los eventos en los que el o la afiliada al régimen del Instituto cumple con las exigencias previstas en los artículos 6º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En este sentido pueden citarse las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893 y 27 jul. 2010, rad. 36948, entre otras.
En esta última, se pronunció en los siguientes términos: Esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes (…).
Pero se ha de recalcar, que es necesario haber cumplido las exigencias de número mínimo de semanas de cotización en la legislación anterior, y bajo el supuesto claro está, de que dicha legislación haya cobijado al causante durante el tiempo que tuvo vigencia. En otras palabras, para que fuera viable acceder a la pensión aquí deprecada en virtud del principio de condición más beneficiosa con invocación del Acuerdo 049 de 1990, y que implica una aplicación ultraactiva de esta última normativa, la causante debió estar cobijada por ella en algún momento de su vida laboral, y acreditar plenamente el requisito de número mínimo de semanas de cotización allí exigido cumplido durante el tiempo que tuvo vigor, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos indicados por la jurisprudencia; sólo así podrá predicarse la existencia de una expectativa legítima susceptible de protección. (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662). 3.- Ahora bien, para efectos de la acumulación de contribuciones en perspectiva de la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la protección de la condición más beneficiosa y sobre el supuesto de la aplicación ultraactiva de los reglamentos del Instituto, o sea, el Acuerdo 049 de 1990, es menester que tales aportes o cotizaciones hayan sido vertidos al Instituto, sin que sea dable integrar los efectuados a otras cajas de previsión públicas o privadas, o los tiempos de servicios prestados sin cotizaciones al Instituto.
Esto porque los reglamentos de la citada entidad de seguridad social no lo preveían, como tampoco la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera acudiendo a interpretaciones sistemáticas que incluyan el artículo 48 ibídem, se puede colegir que para acceder a la pensión de sobrevivientes regulada por los acuerdos del Instituto, sea viable tener en cuenta el tiempo prestado como servidor público sin cotizaciones a esa entidad, o cotizaciones a otras cajas de previsión, por cuanto las contingencias pensionales en esos eventos estaban cubiertas o amparadas por otras regulaciones, sin que se previera tal mixtura de regímenes. 4.
En conclusión, en el asunto bajo examen, no procede apelar a la condición más beneficiosa, para pretender por ese camino guarecerse en los reglamentos del Instituto y concretamente en el Acuerdo 049 de 1990, por la potísima razón de que la causante, antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, nunca estuvo afiliada a dicho Instituto y cuando lo hizo, después de la entrada en vigor del sistema, ya dichos reglamentos habían sido derogados; por lo tanto, nunca la cobijaron.
Adicionalmente, de todas maneras, para el cumplimiento de número mínimo de cotizaciones de las prestaciones pensionales previstas en los reglamentos del Instituto, sólo están habilitadas las contribuciones vertidas a dicha administradora de pensiones. Para corroborar lo dicho, basta remitirse a las enseñanzas plasmadas por la Sala en la sentencia CSJ SL851-2013, en los siguientes términos: Al punto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37.619, en la que reiteró la del 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, enseñó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte.
En aquella oportunidad asentó la Corte: ‘Pues bien, los argumentos esbozados por la recurrente han sido estudiados en diversas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, en la que así razonó: ‘La censura somete a consideración de la Corte el tema relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, argumentando que en el asunto a juzgar no procede porque el causante JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR BAYONA, además de no tener las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su deceso, que le permitiera a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco alcanzó a cotizar al Instituto de los Seguros Sociales antes de entrar en vigor dicho ordenamiento, las 150 o 300 semanas requeridas por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que era el régimen que regía al 1° de abril de 1994, no siendo posible completar esa densidad de semanas con los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, para lo cual acusó la transgresión de las mencionadas disposiciones.
Lo que significa que la inconformidad del censor se circunscribe, a la normatividad con la que el ad quem dirimió el litigio, cuando concluyó que el Instituto demandado estaba obligado a reconocer y pagar la pensión reclamada a la demandante LUZ AMANDA SARMIENTO RINCÓN, por estar satisfechas las 300 semanas exigidas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al sumarle las semanas que el afiliado fallecido cotizó a CAJANAL, así no tuviera ninguna sufragada en el último año de vida.
Para dirimir la controversia, precisa la Corte que es acertada la postura de la censura, en lo atinente a que no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiempo servido prestado en el sector público o aportado en una Caja, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada de la aplicación de los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, como lo es el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y respecto de quien se encontraba afiliado al ISS para cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 y estaba en régimen de transición, según lo dejó sentado esta Corporación en sentencias que datan del 4 de noviembre de 2004, radicado 23611 y del 23 de agosto de 2006 radicación 27651, donde en esta última se puntualizó: ‘(…..) Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.
(…) De ahí que, para el caso en particular, el Tribunal se equivocó cuando sumó las semanas cotizadas por el asegurado fallecido tanto a CAJANAL como al ISS, en aras de poder completar la densidad exigida como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, valga decir, los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, lo cual no permite dar cabida al principio constitucional de la condición más beneficiosa. 5.- No se desconoce que de conformidad con el parágrafo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para el cómputo de semanas a que se refiere ese artículo, «se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos de artículo 33 de la presente ley», y que el literal f) del artículo 13 de dicha normatividad, permite la acumulación de tiempos de servicios y cotizaciones a las distintas cajas públicas y privadas, pero es para efectos como bien lo aclara la primera de las disposiciones citadas, de contabilizar las semanas para la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1.993, lo cual no tiene aplicación en el sub lite, en el que se reclama la prestación periódica por muerte pero con aplicación de una normatividad distinta: el Acuerdo 049 de 1990.
Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que en la sentencia impugnada no se configuró un desatino con la suficiente entidad como para derruirla, por lo que los cargos resultan infundados. En cuanto al principio de favorabilidad que pide se aplique atendiendo lo establecido en el art. 21 del CST, esta Corte ha dicho que el mismo se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 de feb./11, rad. 40.662), situación que en este asunto no se presente, puesto que no están enfrentadas dos disposiciones en vigor, pues el Acuerdo 049 de 1990 es entendido que fue derogado por los artículos 31 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, y si en el sub lite se admitiera la aplicación del referido acuerdo, de todos modos la decisión de no casar la sentencia del tribunal no cambiaría, en tanto como quedó visto, el afiliado no dejó causado el derecho por cuanto no acreditó los requisitos exigidos por la norma en comento. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ÁNGELA ZAPATA LENIS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandantes: Beatriz Ángela Zapata Lenis Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 67188 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, me aparto de la decisión de no casar la sentencia por considerar que no era dable acumular las semanas efectivamente cotizadas por el causante al ISS, con tiempos no cotizados servidos al sector público a fin de que sus beneficiarios obtengan la pensión de sobrevivientes de acuerdo con las previsiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, a mi modo de ver, ello sí es posible.
Lo anterior, por cuanto, como es sabido, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así, se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º. del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1º. del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la citada ley previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del citado artículo, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS –acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social y, como quiera, que en el presente asunto, es un hecho indiscutido que, en tales condiciones, el causante completó 364 semanas durante toda la vida laboral, y que, como se dijo, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales, procedía casar la sentencia impugnada y acceder a la prestación invocada.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 11