SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3374-2024 Radicación n.° 103377 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL contra la sentencia proferida por el «Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)», en el proceso que le instauró TARCILA GALINDO BENÍTEZ.
I.
ANTECEDENTES Tarcila Galindo Benítez llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que se declara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de abril de 2006, «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados». Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, la condenara a cancelar el derecho, incluyendo de forma completa «los factores salariales devengados en el grado correspondiente adjunto mayor», desde el 13 de abril de 2006, cuando se retiró del servicio, junto con la indexación de la primera mesada, las «prestaciones sociales» y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: i) nació el 13 de abril de 1956; ii) el 6 de abril de 1983 se vinculó al Club Naval de Oficiales perteneciente a la Base Naval de Bolívar y adscrita al Ministerio de Defensa, por contrato a término fijo, para ejercer el cargo de aseadora; iii) luego, se desempeñó como cocinera auxiliar del 1° de abril al 1° de julio de 1990 y, iv) su horario era de 7:30 am a 7:00 pm.
Indicó que: v) se le reconoció de pensión de jubilación por «Acto Administrativo n.° 0518 MND CGFM CARMA SECAR JOLA CBN 1 DCROC» del «27 de febrero de 2014», a partir del 13 de abril de 2006; vi) en «diciembre de 2017» se suspendió la prestación y, vii) radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que atendió el Juzgado 7° Administrativo Oral de Cartagena, que por providencia del «1° de marzo de 2016» declaró excepción previa por competencia de los jueces laborales, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Bolívar (f.° 1 a 16 del cuaderno digital del juzgado).
Mediante auto del 4 de diciembre de 2020 se tuvo por no contestada la demanda y «como indicio grave en su contra» (f.° 278 a 279, ibidem). Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 6 de diciembre de 2021 (f.° 390 audio, ibidem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a seguir pagando la pensión de jubilación a la demandante en los términos y condiciones reconocidas, hasta tanto a esta le sea reconocida una pensión de vejez por parte del sistema pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a pagar a la demandante el retroactivo pensional generado desde la fecha en que suspendió el pago de la pensión (diciembre de 2017) hasta la fecha en que se efectúe la reactivación.
TERCERO: AUTORIZAR los descuentos en salud a que hubiere lugar.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio, el 29 de febrero de 2024 (f.° 18 a 22 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial y no condenó en costas.
Fijó como problema jurídico determinar si procedía la suspensión de la pensión de jubilación que disfrutaba la señora Tarcila Galindo Benítez. Puntualizó que no existía discusión sobre que: i) la actora laboró para el Club de Suboficiales; ii) la accionada le otorgó prestación de jubilación, a partir del 13 de abril de Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 4 2006, hasta que «cumpl[iera] con los requisitos de semanas cotizadas y edad que exige la ley aportando al fondo de Pensiones Santander al cual está afiliada.
Luego que cumpla con este requisito el fondo de pensiones Santander se hará cargo de su pensión de jubilación a la que tiene derecho» y, iii) se suspendió la prerrogativa en diciembre de 2017, porque fue un reconocimiento irregular ante la ausencia de norma legal que lo soportara y de acuerdo con la historia laboral, estaba afiliada al RAIS, debiendo dicho régimen concederla.
Argumentó que antes de la creación del ISS, correspondía a los empleadores arrogarse la pensión de jubilación y con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se dispuso que esta sociedad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en que iniciara la cobertura, para lo cual los dadores de empleo debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador laboró a su favor y entregarlo al instituto.
Indicó que, entonces, la carga pensional continúo en las entidades aun cuando no hubiera presencia del ISS, que se mantuvo con los cánones 259 y 260 del CST. Recordó que: […] la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y como bien lo cita la recurrente y lo advirtió el ad quem comenzó a partir del 1º de enero 1967 en algunas zonas del país como Valle del Cauca.
Fue con la vigencia de la Ley 100 de 1993 que se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 5 Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliado al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.
Dijo que en el sub examine, la relación laboral inició el 6 de abril de 1983 y finalizó el 14 de abril de 2006, cuando se aceptó la renuncia de la demandante y se otorgó pensión de jubilación. No empece, advirtió de la historia laboral que el empleador no cotizó en favor de la señora Tarcila Galindo Benítez, sino hasta el 25 de junio de 1995, cuando se vinculó a «Protección S. A. », hasta marzo de 2009, logrando un total de 707.14 semanas, pero para dicha data se requerían 1150.
Sostuvo que, aunque se otorgó la pensión de jubilación atada al cumplimiento de los requisitos que exige la ley, «aportando al fondo de pensiones Santander al cual estaba afiliada», no se cumplió dicha condición debido a la suspensión de los aportes, los cuales «le permitían subrogar la contingencia de pensión de vejez». Así que solo contribuyó por 707.14 semanas, que era insuficiente para lograr una prestación económica por vejez en el sistema general de pensiones, pese a que, «de conformidad con el acuerdo [ ], se obligaba a seguir cotizando hasta que la demandante cumpliera con los requisitos de semanas cotizadas y edad para acceder a la prestación».
Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que la omisión del empleador en la cancelación de los aportes o del cálculo actuarial, lleva que aquél responda por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores; «máxime cuando se trata de periodos en que aquellas estaban a su cargo […] y por tanto deben asumir el título pensional» (CSJ SL236- 2024).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «la sentencia acusada […] emanada del Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el día 6 de diciembre de 2021», en su lugar «revocarla» y, en consecuencia, negar las pretensiones del extremo demandante (f.° 112de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica, de acuerdo con el Informe Secretarial del 25 de octubre de 2024 y se estudia a continuación. Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia del «6 de diciembre de 2021 emanada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena», al ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea.
Menciona que, aunque otorgó pensión a la convocante a juicio, se efectuó de manera irregular, sin estar obligada a ello, en tanto que se encontraba afiliada al RAIS y que omitió el pago de aportes desde el ingreso de la actora, ya que ello solo inició el 25 de junio de 1995, por lo que con las mesadas que canceló desde el 13 de abril de 2006 hasta diciembre de 2017, compensó el lapso por el cual no contribuyó al sistema.
Aduce que: i) con asombró recibió «el fallo de primera instancia», pues pareciera que se tratara de una pensión sanción, sin que se descendiera en concreto al tema; ii) no se integró la litis con la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada la petente, que debió efectuar, ya que la decisión quedó supeditada a que procedería «hasta tanto no sea pensionada [la actora] por el sistema pensional […], obviando que, sin una orden judicial que obligue a la AFP a la cual se encontraba cotizando la Señora Tarcila, esto no podrá cumplirse».
Resalta que ello era relevante, porque la accionante pudo haber retirado aportes o solicitar una indemnización sustitutiva y es imposible que la AFP sin mediar orden judicial realice una compensación. Así que asegura que erró Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 8 «la juez primera al condicionar el fallo a un requisito que casualmente no pudiera cumplirse».
Cita la sentencia CC SU138-2021 sobre la pensión sanción y afirma que no se da en el sub lite dada «la prematurez del cambio de la norma al momento en que ingresó la demandante», además que no fue despedida sin justa causa y, por el contrario, en junio de 1995 se cumplió con lo ordenado en la Ley 100 de 1993 e inició el pago de las cotizaciones.
Esgrime que, en dado caso, a lo único que debió condenarse fue a «la mora en la afiliación tardía» que deriva en una compensación y no en el pago de una pensión condicionada. Adiciona que la accionante renunció al régimen de transición, porque de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se vinculó al RAIS de forma voluntaria. Dice que no se atacó la ilegalidad del acto administrativo que dejó en suspenso la prestación irregular, por lo que goza de validez y presunción de legalidad, estando vigente.
Además, se está supeditando al cumplimiento de una providencia judicial que no acató dicha determinación (f.° 8 a 12, ibidem). VII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 9 la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, dado que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde la recurrente debe pedir, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el sub lite está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia de Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 10 primer grado, «emanada del Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el día 6 de diciembre de 2021», lo cual no es procedente en sede extraordinaria, salvo la casación per saltum que no es el caso, porque las partes deben de común acuerdo decidir pretermitir la segunda instancia (CSJ SL5172-2021), además de que se acudió expresamente a la causal primera.
En suma, no es posible entender que lo anterior fue un lapsus y el querer de la sociedad era atacar la determinación del colegiado, en tanto que en los argumentos de la acusación siempre se refirió al operador judicial inicial, como cuando dice en la proposición jurídica que reprocha la sentencia del «6 de diciembre de 2021 emanada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena» y, más adelante, que no estaba obligada a otorgar la pensión como «lo expuso el a quo dentro de las consideraciones», que «recibe con gran asombro […] el fallo de primera instancia» y que erró «la juez primera al condicionar el fallo a un requisito que casualmente no pudiera cumplirse».
Así que era deber de la entidad recurrente identificar debidamente la sentencia cuyo quiebre busca, así como lo pretendido; accionar que es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). 2.
Igualmente, el embate carece de proposición jurídica, Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 11 porque no indica vía de violación, ni discrimina norma alguna de alcance nacional que se considere quebrantada por el operador de alzada, pues, como se dijo en providencia, CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621, «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido) y tampoco se puede extraer del cargo mandato alguno fraccionado, pues no mencionada disposición que regule la situación fáctica discutida. 3.
Así mismo, se menciona como modalidad la interpretación errónea, sin cumplir con la carga argumentativa que ella involucra, como quiera que no demostró cómo el operador dio a algún precepto sustantivo de alcance nacional por exceso o defecto, un entendimiento que no correspondía, por qué esto fue un error, su correcta intelección y la incidencia en la decisión (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021), ya que se limitó a sostener, como si se tratara de una defensa de instancia, que: i) concedió una pensión de manera irregular; ii) cumplió con su deber de afiliar cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; iii) parece que se analizó una pensión sanción; iv) no se vinculó a la AFP y, v) no se atacó la ilegalidad del acto que suspendió la prerrogativa.
Cuando se acomete la denuncia de la mencionada falencia hermenéutica, se ha sostenido, por ejemplo, en providencia CSJ SL14481-2016, memorada en CSJ SL5015- Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 12 2020, que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Por tanto, el recurrente ignoró el debido ejercicio deductivo que condujera a evidenciar la violación reprochada, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad. 4. La censura acusa la transgresión del derecho al debido proceso al haber omitido la integración al trámite de la AFP a la que se encontrara vinculada la parte activa.
Al respecto, impera memorar que las falencias estrictamente procesales en que pudieron incurrir los sentenciadores de instancia, en la ejecución de las etapas primaria y secundaria del trámite ordinario, como el que plantea la entidad recurrente, debieron quedar definidos en tales sedes, no siendo susceptibles de ser ventilados y corregidos mediante el recurso extraordinario de casación, pues «las únicas nulidades pasibles de ser definidas en esta sede son las que se hubieren producido en su trámite, pues las nulidades procesales originadas en las instancias del Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso deberán plantearse y resolverse en aquellas» (CSJ AL4878-2021, memorado en CSJ SL593-2022).
No se puede soslayar que este escenario extraordinario solo fue diseñado para conocer de los errores in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos in procedendo o vicios procesales (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los recursos ordinarios establecidos para ello o la proposición del incidente de nulidad, so pena que, ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados.
En efecto, frente a la derogatoria aludida, en providencia CSJ SL872-2018 se enseñó: […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
También, en proveído CSJ SL6932-2016, citado en CSJ SL593-2022 se dijo: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 14 Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Admitir lo contrario, conduciría a que se niegue el carácter de extraordinario del recurso de casación que no es una tercera instancia, razón por la cual no es viable que este órgano de cierre declare nulidades propias de tales momentos procesales, dado que «formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta» (CSJ AL4823-2016, citado en CSJ SL593-2022), por lo que no es viable solicitar una nulidad en este momento. 5.
Adicionalmente, en la acusación se parte de una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, citada en CSJ SL3808-2020 y CSJ SL4133-2020, porque el censor efectuó afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallador de Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo grado, al manifestar que pareciera que se estudió una pensión sanción, ya que en realidad el colegiado nunca analizó ello. 6.
Ahora, la entidad reclamante pretende en esta oportunidad exigir una compensación al sostener que «la entidad que representó cumplió con la afiliación pertinente y en dado caso, lo único que debió sancionarse fue la mora en la afiliación tardía, que deriva en una compensación y no en el pago de una pensión condicionada», cuando en instancias no atendió el gestor y, en esa medida, no presentó alguna excepción frente a la materia, tanto así que en providencia del 4 de diciembre de 2020 (f.° 278 a 279 del cuaderno digital del juzgado) se tuvo por no contestada y «como indicio grave en su contra», desconociendo que esta no es la sede para conjurar su propia desidia. 7.
Como si lo expuesto fuera poco, no atacó todos los pilares de la decisión, entre ellos que: a) Antes de la creación del ISS, los empleadores debían asumir la pensión de jubilación e incluso, conforme los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se dispuso que el instituto asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en que iniciara la cobertura, para lo cual los dadores de empleo debían realizar provisión proporcional al tiempo que el trabajador laboró a su favor. b) La desvinculación de la entidad obedeció al otorgamiento pensional, con la condición de que «cumpl[iera] Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 16 con los requisitos de semanas cotizadas y edad que exige la ley aportando al fondo de Pensiones Santander al cual está afiliada.
Luego que cumpla con este requisito el fondo de pensiones Santander se hará cargo de su pensión de jubilación a la que tiene derecho». c) Sin embargo, no se consolidó debido a que se suspendieron los aportes, que eran los que «le permitían subrogar la contingencia de pensión de vejez». d) Lo narrado llevó a que solo contribuyera por 707.14 semanas, densidad insuficiente para causar el derecho pensión de vejez, pese a que, «de conformidad con el acuerdo pensional, se obligaba a seguir cotizando hasta que la demandante cumpliera con los requisitos de semanas cotizadas y edad para acceder a la prestación».
De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 8. Por todo lo expuesto, la denuncia -además de no ser una acusación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 103377 SCLAJPT-10 V.00 17 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017).
Por consiguiente, la acusación se desestima. Sin costas ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el «Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)», dentro del proceso ordinario laboral seguido por TARCILA GALINDO BENÍTEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AAAF157C7C338A68EB0032DD06382A732DF8416D909E17FC7120AE3F7ABF016 Documento generado en 2024-12-10