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SL3374-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 70982 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3374-2019 Radicación n.° 70982 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA -EADE- S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS llamó a juicio a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA -EADE- S. A., con el fin de que, previa declaración de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, se le reconociera y pagara la pensión anticipada de jubilación con sus incrementos legales y mesadas adicionales, por tener 51 años y 20 años de servicio; que se tuviera en cuenta para la liquidación, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio; que dicha prestación se reconociera a partir del 26 de julio de 2006 y, finalmente, que la demandada efectuara aportes al sistema general de pensiones hasta acceder a la pensión legal de vejez.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada, desde el 18 de agosto de 1987 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de agente técnico, con un salario de $1.345.005; que nació el 1° de enero de 1952; que agotó la vía gubernativa con la reclamación del pago de la pensión anticipada de jubilación; que es beneficiario de la actual convención colectiva de trabajo, así como de la anterior, la Adenda del 18 de junio de 2003 y el Preacuerdo Convencional del 28 de octubre del mismo año, siendo estos últimos los pactos en los que se consagró el derecho a la prestación anticipada (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos, a excepción de los relacionados con la prestación del servicio en la empresa y la presentación de la solicitud de reclamación de la pensión anticipada de jubilación, el 13 de agosto de 2004. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción, falta de cumplimiento de requisitos legales para la causación del derecho, compensación, buena fe y la genérica (f.° 21 a 29 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de mayo de 2012 (f.° 288 a 294 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 14 de noviembre de 2014 (f.° 309 a 321 del cuaderno principal), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó si al demandante le asistía el derecho al pago de la pensión de jubilación anticipada de vejez, a cargo de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. ESP, con fundamento en la Adenda a la CCT 2001-2003, suscrita el 18 de junio de 2003, incorporada en la CCT de 2003-2007.

Adujo que, de la prueba documental arrimada al plenario, se desprendían los siguientes hechos: i) que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS, nació el 1° de enero de 1952; ii) que prestó sus servicios a la entidad demandada, desde el 18 de agosto de 1987 hasta el 25 de julio de 2006 y, iii) que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- Seccional Antioquia y se benefició de la convención colectiva de trabajo vigente.

Indicó, luego de transcribir parte del artículo 2° de la Adenda a la CCT de 2001-2003, que estipuló como requisitos para acceder a la prestación solicitada, 50 años de edad y 20 años de servicios al 31 de diciembre de 2003, que el actor no cumplía con tales exigencias, pues a dicha data acreditaba servicios al sector oficial, solo 16 años, 4 meses y 14 días; que, además, no podía sumarse el tiempo servido a la Sociedad Agropecuaria Villa Nueva Ltda., « de agosto de 1978 al 12 de agosto de 1982 », que no encontró acreditada en el plenario, « ya que el tiempo que exige el citado beneficio debe ser servido en el sector oficial ».

Agregó, que el acta de preacuerdo extra convencional, […] que se encabeza expresando en su tenor literal: la implementación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de EADE S.A. ESP; y en el artículo primero de las cláusulas transitorias, previó;

“La Empresa Antioqueña de Energía S.A.E.S.P. establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término fijo, y conforme a sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse (…) […].

Y que en lo concerniente a la adenda, consagra; “la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2203 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de protección Social y seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y el Sintraelecol” Arguyó, que la citada disposición fue incorporada a la CCT 2003-2007, en su artículo 72, sufrió una prórroga y constituyó una cláusula transitoria, que obedeció a las necesidades de ajuste en la planta de personal de la entidad demandada, […] por lo que su aplicación en los términos que fue consagrada, quedó condicionada en forma discrecional, a su implementación por parte del gerente de la entidad demandada, a través del respectivo acto administrativo, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Es decir que la adenda convencional no tuvo aplicación para la totalidad de los trabajadores con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, sino en los casos concretos en que la empresa de manera discrecional los requiera; exigiéndole además para hacer aplicable al demandante, haber acreditado que el cargo desempeñado hacía parte de aquellos susceptibles de ser suprimidos conforme a la certificación del Proyecto REDI, lo cual no se demostró al interior del plenario.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia del a quo y acoja las súplicas de la demanda» (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: […] Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 399, 467 y 468, 469, 470, 471 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del Código Civil, artículos 1°, 2°, 4°, 11, 13, 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 174, 177, 187, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 y 84 de esta última codificación según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.

La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación pactada en los acuerdos convencionales. 3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en EADE se pactó la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo al establecer que la Adenda sobre el plan de jubilación tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol”, lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. 4.

No haber dado por demostrado estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente de EADE es aplicable al accionante porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 5. Haber dado por demostrado no estándolo que el derecho pensional que invoca el demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

Dichos errores, dice, se originaron por la indebida apreciación de los documentos: solicitud de pensión anticipada, demanda, respuesta a la misma, adenda, acta de preacuerdo convencional, Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, el contrato de conmutación pensional, acta 44, constancia laboral, y certificado de trabajo de Agropecuaria Villanueva Ltda. Agrega, que de conformidad con los requisitos que reseña la adenda para que se reconociera la pensión de jubilación, estos es, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, cumplió con ello dentro del plazo establecido, el que en inicio fue el 31 de diciembre de 2003, sin embargo, manifiesta que, tiempo después, la entidad demandada y SINTRAELECOL, celebraron un preacuerdo extra convencional, el 28 de octubre de 2003, en la que se prorrogó el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 y luego hasta la vigencia de la CCT de 2003-2007.

Expone, que los documentos públicos y privados son indivisibles, por lo que el contenido del clausulado convencional debe estudiarse en su forma integral, además de que « conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», por lo que al incluirse la adenda en la CCT 2003 – 2007, debió entender el Colegiado que la validez del derecho pensional, contenido en ese acuerdo, finalizaría con la de la convención colectiva, esto es al 31 de diciembre de 2007 (f.° 6 a 14 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Expone, que la interpretación del ad quem de la adenda convencional es acertada, lógica, válida y alejada de la arbitrariedad; que ella misma fijó como plazo límite para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, el 31 de diciembre de 2003, requisitos que el demandante no cumplía, además que, en ese sentido, nunca acreditó el tiempo de servicio laborado en la empresa Agropecuaria Villa Nueva Ltda. (f.° 22 a 26 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal, para resolver en la forma que lo hizo, determinó que la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, consagró una pensión de jubilación anticipada, que establecía que al 31 de diciembre de 2003 se debía cumplir con unos requisitos de tiempo (20 años de servicios) y edad (50 años), pero que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS, solo acreditaba 51 de edad y 16 años, 4 meses y 14 días de tiempo de servicios al sector público, sin que pudiera sumarse tiempos servidos como trabajador privado en la Sociedad Agropecuaria Villa Nueva Ltda. Indicó, que el preacuerdo convencional prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de la adenda, la que también incorporada en la CCT 2003-2007, pero condicionada, en forma discrecional, a la implementación por parte del gerente de la entidad demandada, a través de un acto administrativo; que la adenda convencional no tuvo aplicación para la totalidad de los trabajadores con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, sino en casos concretos en que la demandada lo requiriera, exigiéndose, además, haber acreditado un cargo de aquellos susceptibles de ser suprimidos, conforme a certificación del proyecto REDI, lo cual no encontró satisfecho en el plenario.

Cuestiona, que el sentenciador le otorgara vigencia a la pensión de jubilación anticipada, contenida en la adensa convencional, hasta el 31 de diciembre de 2003, pues al quedar incorporada en la CCT 2003 -2007, su aplicación se extendió, hasta el mismo día y mes, pero del año 2007. Debe recordar la Sala, que quien recurre en casación y expone la equivocación de juzgador por la vía de los hechos, tiene el deber de poner en evidencia el desatino del sentenciador respecto de cada uno de los medios de convicción, explicando si fueron mal valorados o no apreciados y haciendo una simple comparación entre el juicio emitido y el contenido objetivo del medio probatorio señalado (Sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795).

Se dice lo anterior, porque pese a que se plantea como mal valorados varios documentos, como la solicitud de pensión anticipada, la demanda, su respuesta, el contrato de conmutación pensional, el acta 44, la constancia o el certificado de trabajo de Agropecuaria Villanueva Ltda., de ellas, en el desarrollo del cargo, no se avanzó ni se dijo nada, además que tales documentales, no fueron valorados por el Juzgador de segundo grado, por lo que no puede afirmarse que los apreció en forma indebida, así que la Corte solo se remitirá a las documentales denunciadas que sirvieron de columna al fallo cuestionado, como lo es la adenda, el pre acuerdo extralegal y la CCT 20003-2007.

Ahora bien, del documento del cual se desprende el derecho reclamado, señalado como mal apreciado, se observa lo siguiente: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP.

CLAÚSULAS TRANSITORIAS:

ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años […]

PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.

PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.

ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.

Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.

PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.

ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol (Subraya la Sala). Por su parte, el parágrafo de la cláusula 72 del convenio colectivo de trabajo «2003-2007», suscrito entre EADE y SINTRAELECOL, que incorporó la adenda, el cual concita la atención de la Sala, es del siguiente tenor: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

Sobre este puntual asunto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en procesos análogos seguidos contra la misma demandada, en el que se solicitaron la pensión de jubilación convencional con fundamento a las normas convencionales tantas veces mencionadas, de los que se refieren las sentencias CSJ SL889-2014: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007) (Subraya la Sala).

Y en sentencia SL7215-2016, se llegó a la conclusión inequívoca de que el único entendimiento posible es que a través de la aludida disposición convencional, los suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003.

Lo anterior, comprueba que el Colegiado incurrió en la equivocación de fijar al 31 de diciembre de 2003, como fecha límite para el cumplimiento de las exigencias previstas en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, pues, como quedó, visto, las partes, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 72 de la CCT «2003-2007» establecieron que el plazo límite para su cumplimiento era el 31 de diciembre de 2005, ni tampoco condicionar esta última fecha a la implementación del proyecto Redi, como lo entendió, en tanto, se insiste, la partes ya habían fijado con antelación el límite temporal de vigencia al igual que las exigencias para acceder a su disfrute, mismo que no era dable desconocer.

Sin embargo, tampoco le asiste razón al demandante, quien pretende la extensión de dicha adenda, al 31 de diciembre de 2007, pues se itera, la pensión de jubilación anticipada solo podía ser reconocida, si se cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 2005. De lo anterior, debe precisar la Sala, que si bien se verificó error del Tribunal, en cuanto a la valoración de la adenda y la convención colectiva, en sede de instancia se llegaría a la misma absolutoria del Colegiado, pues al 31 de diciembre de 2005, el actor si bien contaba con 53 años de edad, el tiempo de servicios era de solo 18 años, 4 meses y 14 días, es decir no tenía los 20 años de servicios.

De ahí que, aunque el cargo es fundado, no se casara por cuanto la decisión de instancia sería absolutoria. Sin costas, en el recurso de casación, al ser fundada la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA -EADE- EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00