CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42486 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3374-2018 Radicación n.° 42486 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER VILARDY MERLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 29 de mayo del año 2009, en el proceso que adelantó contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES Javier Vilardy Merlano, demandó a la Fundación Universitaria San Martín (folio 1 a 21 cuaderno de instancias), con el fin de que, se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido en virtud del cual se desempeñó «como administrativo en la Coordinación Académica de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia (…) sede Barranquilla», entre el 1 de Mayo de 2001 al 19 de enero de 2.005, que como último salario devengó la suma de $2.069.286.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la convocada al juicio, a reconocer y pagarle: auxilio de cesantía por el periodo laborado entre el 1 de mayo de 2001 al 19 de enero de 2005, junto con sus respectivos intereses; vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, y 2004, primas de servicios «por el tiempo laborado desde el 1 de Mayo de 2001 hasta el 19 de enero de 2005»; sanción moratoria del artículo 65 del CST, en la suma diaria de $68.976 desde el 19 de enero de 2005, y «hasta el momento en que se haga efectivo el pago».
Así mismo, solicitó se profiriera condena, por los mismos conceptos antes reseñados, pero en relación con el periodo laborado «como Docente en el primer semestre académico de 2.000», y por el primer y segundo semestre de los años 2001, 2002, 2003, y 2004. Adicionalmente, dijo que en estos periodos el empleador solo había cancelado «cuatro (4) mesadas», por ende, adeudaba el pago del quinto mes de labores.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: trabajó en calidad de docente en el primer y segundo semestre de los años 2000, 2001, 2002, 2002, 2003, y 2004, periodos académicos en los que no recibió el pago de prestaciones sociales, ni el empleador efectuó los aportes al sistema de seguridad social. En relación a cada periodo académico, destacó que se le adeuda el pago del quinto mes.
Informó, que además de su actividad docente, a partir del 1 de mayo de 2001, la demandada lo vinculó como «Coordinador Académico de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia», con un salario inicial mensual de $1.916.006, y al finalizar tal vínculo, el 19 de enero de 2005, la suma de $2.069.286. Afirmó que desempeñó las labores de manera personal según la asignación de la demandada, bajo continua dependencia, y subordinación de ésta.
Relató que presentó renuncia el 12 de enero de 2005, la cual fue aceptada el 18 del mismo mes y año «por el (…) Rector Delegado y Director sede Puerto Colombia (…)», por ende, concluyó que su nexo laboral tuvo vigencia entre el 1 de febrero de 2000 al 19 de enero de 2005, sin que se cancelara la liquidación de derechos que le correspondía. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (folios 90 - 93 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: que el 18 de enero de 2005, mediante misiva, la renuncia, pero aclaró que tal documento no tiene validez «como certificación de contratación porque esta solo puede ser expedida por el Dpto. de Recursos Humanos», que no afilió al promotor del litigio al sistema de seguridad social, sin embargo, aduce que era él, el obligado a sufragar sus aportes en calidad de independiente y contratista.
Como excepciones propuso la de prescripción, y la que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 2 de marzo de 2007 (folios 112 – 121 del cuaderno de instancias) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al señor JAVIER VILARDY MERLANO, la suma de $18.532.629.25, por valor total de las prestaciones sociales, liquidadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al señor JAVIER VILARDY MERLANO, la suma de $68.976.20 diarios, por concepto de salarios moratorios, a partir del 1 de Enero de 2005, hasta cuando se verifique su pago.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a realizarle al señor JAVIER VILARDY MERLANO, a través de un Fondo Administrador de pensiones, los respectivos aportes desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2004, tomando como base la suma salarial la suma de $1.916.006, para los primeros 2 años y $2.069.286, para los 2 últimos años.
CUARTO: absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones formulados (sic) en la demanda, por el señor JAVIER VILARDY MERLANO […]. (Negrillas del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, las dos partes, interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 29 de mayo de 2009 (folios 258 a 268 del cuaderno de instancias), en el que dispuso «REVOCAR», la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por decir, que los documentos obrantes de folios 26 al 56, carecen de valor probatorio, por cuanto, «no fueron aceptados expresamente por el representante legal de la parte demandada, como que, no fue interrogado para ese efecto», por tanto, consideró que el juez unipersonal, no podía «apoyarse en ellos, como lo hizo la sentencia (…) para, a partir de allí fijar el límite inicial de la relación de trabajo que encontró demostrada».
Agregó que «ninguna de las pruebas documentales que obran en el plenario» demostraban el «poder discrecional o correctivo de la demandada». Así mismo, consideró que el documento de folio 100, «alusivo a carnet de afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales Colpatria», y el «carnet docente» adosado en dicho folio, también carecía de valor probatorio, «porque no fueron allegados regularmente al proceso».
De los «documentos que cursan en el expediente a folios 57 al 83», y que habían sido soporte del fallo del a quo, manifestó que «de allí», no se podía derivar «subordinación y tampoco límites concretos de aquella». Igual consideración efectuó sobre «Los otros instrumentos válidamente aportados al proceso (fls. 87 al 94)», por cuanto adujo que tales pruebas no despejaban «la incertidumbre en la que se encuentra la Sala respecto del elemento de subordinación», y que los obrantes de folios 57 al 83, además de no estar firmados «nada acreditan respecto del cumplimiento de horario o de órdenes periódicas prolongadas en el tiempo».
De los documentos de folios 84, 85, 86 y 87 dijo, en relación con el primero de ellos, que se encontraba suscrito por terceros, sin que se supiera a qué claustro pertenecían quienes lo suscribían, que para el caso fueron «Carolina Guevara y José De Silvestri»; sobre el folio 85 adujo que «se refiere a una cuestión aleatoria, esto es, solicitarles un favor para que actúe como jurado en un concurso de cuento y poesía»; en lo atinente al folio 86 (carta de renuncia) consideró que no tenía «connotación alguna», pues era firmado por el propio actor; y el folio 87 (aceptación renuncia) nada acreditaba, por cuanto era firmado por el Rector de la Universidad, sin embargo «en ningún aparte admite que el demandante tenía contrato de trabajo».
También para fundar la absolución, relató que, aunque en la demanda «se requirió la evacuación de tres testimonios, sólo uno de ellos fue practicado, esto es, el rendido por la señora MARTHA STELLA CAMACHO HERNÁNDEZ», y la parte interesada había renunciado a las demás declaraciones. Del testigo antes aludido, expresó que solo se podía inferir que había conocido al demandante desde el 2001, en la universidad, lo que constituía una información insular, además, «carente de sustentación en las razones de la ciencia de su declaración, al no indicar el interregno en que tuvo constancia del cumplimiento de horario al que se refiere», por tanto, se caería en el terreno de las conjeturas, y en consecuencia no acreditaba certeza sobre el horario de trabajo y subordinación del promotor de la litis.
Posteriormente, se refirió al recurso de apelación del demandante, y destacó que allí se argumentaba, que en su momento, había requerido «inspección judicial a la nómina de docentes de la facultad de Medicina veterinaria y Zootecnia» por los años 2000 a 2004, y al software académico de la facultad, con el propósito de acreditar el vínculo con la institución, y que «decretada y practicada la diligencia, la demandada no aportó ningún documento, y por esa virtud, deben tenerse probados (…) los hechos que se proponía demostrar».
Argumentó el colegiado, que no aceptaba la tesis del apelante, toda vez, que para para imponer las consecuencias jurídicas aludidas, debió al momento de surtirse la inspección judicial, dejar expresa constancia de las sanciones por tal motivo, sin que fuera viable imponer tal sanción en segunda instancia, pues ello violaría el debido proceso.
Concluyó en que no bastaba invocar una relación de trabajo para «ipso facto, beneficiarse de la presunción establecida en la Ley 50 de 1990», sino que además, debía «constatarse la continuidad y dependencia unida al servicio personal», aspectos que consideró no fueron acreditados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, requiere que se «CONFIRME la sentencia del Juzgado Octavo del Circuito de barranquilla de fecha 2 de marzo de 2007». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1, 22, 23, 24, 65, 127, 249, 253, 306 del CST, y 53 de la CN.
Señala como errores de hecho en los que estima incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.- No dar por establecido, estándolo, que entre las partes existió una vinculación laboral, bajo la continuada subordinación y dependencia. 2.- No dar por establecido, estándolo, que se demostraron los extremos del contrato de trabajo. 3.- Dar por establecido, sin estarlo, que no había certeza en los extremos de la relación laboral.
Como pruebas erróneamente valoradas, acusó: la contestación de la demanda (f.° 90), la «Carta de fecha 20 de abril de 2005, donde se manifiesta por parte del jefe del departamento de personal de la demandada que su vinculación empezó el 1 de mayo de 2001», declaración de «Martha Stella Camacho Hernández», comprobantes de pago «desde mayo 30 de 2001 hasta 30 de julio de 2004, folios 26 a 56», extractos de consignación de pagos de nómina en el Banco Davivienda por el periodo 2001 a 31 de diciembre de 2004 «folio 57 a 83», comunicación de enero 12 de 2005, por medio de la cual el demandante renuncia «folio 86», y la «respuesta del rector delegado de fecha 18 de enero de 2005 folio 87».
En el desarrollo del cargo comienza por afirmar que el motivo de inconformidad se centra en que el demandante sí prestó «los servicios a la demandada bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada en cargo de docente y como Coordinador académico (…)», por ello, debe recibir las prestaciones sociales y la indemnización moratoria.
Transcribe un pasaje del fallo impugnado, y señala que se encuentra demostrado que «el Tribunal se equivoca, en lo relacionado con la demostración de la relación de trabajo y sus extremos (…)». Con el anterior propósito, remite a la contestación de la demanda obrante a folio 90, y la comunicación de la entidad de folio 94, así como al análisis de los folios 86 y 87, y dice que con tales pruebas se encuentra demostrado el inicio y fin del nexo del actor en el cargo de coordinador académico en la facultad de veterinaria, por cuanto allí figura la renuncia, la aceptación de la misma y la referencia expresa a la fecha de ingreso.
Critica que el sentenciador de segundo grado haya manifestado incertidumbre frente a la subordinación, por cuanto de los documentos de folios 26 a 56, considera que se encuentra demostrado que le cancelaban el salario por nómina, y lo mismo, figura de folios 57 a 83, lo que permite corroborar que «está plenamente probado que ese cargo que desempeñaba el actor tenía la connotación de ser un cargo administrativo, razón que nos lleva a mostrar que efectivamente sí se probó la relación laboral, la subordinación y la dependencia».
Luego remite a la declaración de «la señora Camacho Hernández folios 110 y 111», y afirma que ella corrobora que el demandante sí se desempeñó como directivo en su condición de coordinador académico y que además, era docente, y que en cambio «la demandada no probó que existiera una relación contractual diferente a la laboral». Con sustento en lo anterior, el libelista sostiene que de acuerdo a los folios 86 y 87, está plenamente probado que existió vínculo laboral, así como sus extremos temporales, y que ello se reafirma con los aludidos pagos que le efectuaban de nómina «lo cual constituye certeza para determinar que efectivamente si (sic) se dieron los elementos constitutivos de la relación del contrato de trabajo en materia laboral, esto es, dependencia, subordinación y salario».
Aduce que dentro del proceso la demandada no aportó documento alguno que pruebe que el cargo de coordinador académico se encontrara cobijado por un contrato de prestación de servicios, y que por el contrario, con las pruebas «muestran fehacientemente que de acuerdo con el artículo 24 del CST (…) la presunción que allí se establece está plenamente probada (…)».
Para concluir, hace referencia a la sanción moratoria, y dice que «Está probado que existió mala fe del empleador y este aspecto lo demuestra el hecho de no haber prueba alguna que controvierta la existencia del contrato individual de trabajo (…)», por tanto, debía reconocerse la sanción moratoria. VII. CONSIDERACIONES Debe en primer lugar destacarse, que de acuerdo con la estructura argumentativa del fallo objeto de censura, el ad quem revocó la decisión del inferior, por cuanto no encontró acreditada la subordinación propia del nexo de trabajo, pero además, al examinar la posibilidad de aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, tampoco logró encontrar los elementos fácticos allí exigidos para su aplicación. Examinadas las pruebas acusadas por el censor, estima la Sala que las mismas sí acreditan los supuestos fácticos, que no encontró demostrados el Tribunal, para determinar los extremos del nexo, y para aplicar, como lo reclama la censura, la consecuencia jurídica derivada del artículo 24 del CST.
Para confirmar lo precedente, se procede al examen de las documentales aludidas: 1. Renuncia (f.° 86), aceptación de la renuncia (f.° 87), y misiva suscrita por el Jefe de Departamento de Personal (f.° 94). En la Carta de renuncia, dirigida al «Decano Facultad Medicina Veterinaria y zootecnia», el demandante manifiesta su dimisión al cargo de coordinador académico, y cátedras de farmacología. La anterior declaración, debe analizarse de manera armónica con la carta de aceptación de la renuncia (f.° 87), dirigida al demandante el 18 de enero de 2005, por parte de «SANTIAGO DIAGO GARCÍA», en su calidad de «Rector Delegado y Director Sede Puerto Colombia», en la cual señaló: Barranquilla, Enero 18 de 2005 DOCTOR JAVIER VILARDY MERLANO Coordinador Académico Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia Barranquilla Me permito aceptarle a partir de la fecha su renuncia escrita dirigida el 12 de enero del año en curso al señor Decano (…) como Coordinador Académico y como docente de las cátedras de Farmacología, Terapéutica y Clínica de grandes animales.
Al hacerlo agradezco a usted su dedicación y adecuado desempeño de sus funciones en esas áreas. (Negrilla del texto original) De las anteriores dos misivas, se puede apreciar que efectivamente el promotor del litigio prestó servicios personales a la demandada, pues no de otra manera se podría aceptar la renuncia en su calidad de Coordinador Académico, y además docente de las cátedras que se mencionan en la aceptación. Por tanto, incurrió en un error protuberante el colegiado, pues no obstante hacer referencia a estas documentales, no encontró en ellas la prueba de la prestación personal del servicio que como funcionario de la parte administrativa, y además como docente, efectivamente cumplió el promotor del juicio.
De igual forma, la documental atrás referida, sirve para acreditar el extremo final del vínculo, por cuanto se acepta la renuncia a partir «de la fecha», es decir, que el trabajador estuvo vinculado hasta el 18 de enero de 2005. De la misiva de folio 94, fechada el 20 de abril de 2005, suscrita por el «Jefe de Departamento de Personal», se puede colegir el extremo inicial del vínculo entre la Universidad y el demandante, pues allí se lee lo siguiente: Bogotá D.C., Abril 20 de 2005 […] Muy atentamente quiero expresar a usted en nombre de la institución nuestros más sinceros agradecimientos por su valioso aporte profesional en el desarrollo de sus actividades durante su permanencia en la Universidad no sin antes desear a usted éxitos en el desarrollo de sus actividades futuras.
Por lo anterior nos permitimos comunicarle que de conformidad con el Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes, vigente a partir del 1º de mayo de 2001, esta modalidad de contratación no tiene previsto liquidación de prestaciones sociales. 2.-Contestación demanda (f.° 90) y comprobante de nómina (f.° 27) Aunque en la anterior comunicación, se aclara que la el vínculo era prestación de servicios, sin embargo, lo relevante es que se acepta que la relación entre las partes inició el 1 de mayo de 2001, tal y como además fue confesado por la parte pasiva al contestar el hecho primero de la demanda (f.° 90), donde aunque negó la naturaleza laboral del nexo, aceptó que sí estuvo vinculado para la Universidad demandada desde el 1 de mayo de 2001.
También es del caso mencionar, que la fecha inicial del vínculo, antes descrita, se encuentra corroborada con lo obrante a folio 27, que corresponde, a la «F.U.S.M. NOMINA FACULTADES BARRANQUILLA», y luego se deja constancia, que es un «Comprobante de pago a: 30 May/2001», y en la parte inferior de tal prueba, se observa: CONCEPTO NOVEDAD DEVENGADO SUELDO 30 $376.320.00 BONIFICACION 30 $380.234.00 TOTALES $756.554.OO Por tanto, si el 30 de mayo de 2001, la convocada a juicio canceló la asignación mensual del demandante, es porque efectivamente el inicio del vínculo fue el 1 de mayo del mismo año. Las anteriores pruebas, acusadas por el libelista, consiguen derruir el fundamento del colegiado, toda vez, que sí se encuentra acreditada la prestación personal del servicio entre el 1 de mayo de 2001 y el 18 de enero de 2005, y por ello, como lo argumentaba el trabajador desde su demanda inicial, debió aplicarse la presunción del artículo 24 del CST, como además lo enseñó la sentencia CSJ SL, rad 30.437, 1 jul. 2009, que «(…) con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral».
Por lo anterior, resulta inane el estudio de las demás pruebas acusadas, como lo son los comprobantes de pago obrantes a folios 26 a 56, así como los extractos de la cuenta de ahorros del demandante, que figuran del folio 57 al 83, y el testimonio de Martha Stella Camacho Hernández, pues con lo hasta aquí estudiado, logra acreditar los dislates evidentes del sentenciador.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas dada la prosperidad de la impugnación extraordinaria. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia el censor requiere que se confirme la sentencia de primer grado «en relación con las condenas impuestas en los numerales primero, segundo, tercero, y quinto de la providencia que fueron revocadas en su totalidad por el Tribunal».
No obstante la anterior solicitud, debe tenerse en cuenta, que al resolver el recurso de casación, se llegó a la conclusión de que los extremos temporales del nexo laboral que vinculó a las partes fueron el 1 de mayo de 2001 y el 18 de enero de 2005, lo que conduce a modificar en este aspecto la sentencia de primer grado y las condenas que de ella se derivan, toda vez, que el a quo fundó su decisión al asumir como extremo final del vínculo el 31 de diciembre de 2004, lo cual no es acertado, tal como lo acreditó el recurrente, con el folio 87.
De igual manera, deben revisarse los motivos de inconformidad de la apoderada de la Universidad demandada, que concretó la sustentación de su apelación, a los siguientes puntos: (i) No se encontraban acreditados los extremos del vínculo, ni la naturaleza laboral del mismo; y (ii) no tuvo en cuenta las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación que afectaban las condenas impuestas en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto. El primero de los puntos de inconformidad, queda dilucidado con lo estudiado en sede de casación, en donde se concluyó que sí se encuentran acreditados los extremos del vínculo, con las documentales de folios 27, 86, 87, y 94, de las que se confirman que éste existió entre el 1 de mayo de 2001 y el 18 de enero de 2005.
De igual forma, en lo atinente a la naturaleza del nexo contractual, tal y como se disertó, el demandante acreditó la prestación personal del servicio, lo cual conduce a que se beneficie de la presunción del artículo 24 CST, por ende, gravita a su favor la ventaja probatoria derivada del precepto antes aludido, y en consecuencia, era la empleadora a quien le correspondía, desvirtuar tal presunción y para ello, demostrar que no existió subordinación jurídica laboral y que por ende, el contrato era de naturaleza distinta.
Sobre este tema, es relevante traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL, rad 30.437, 1 jul. 2009: Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. […] Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. […] En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.
Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. (Resalta la Sala) En el sub examine, acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, en su calidad de Coordinador Académico, y también docente, la carga de la prueba, para desvirtuar el contrato de trabajo, se trasladaba a la empleadora.
Ante la presunción que gravitaba en favor de la parte activa, que había acreditado la relación de trabajo personal, la parte pasiva tenía dos vías para derruirla: i. Derruir la existencia del hecho indicador En el caso del artículo 24 del CST, el hecho indicador se centra en la relación de trabajo personal, que se deriva de la prestación personal del servicio de una persona natural a una persona natural o jurídica, de la cual una vez acreditada (como en este evento), se «presume» que estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, si la parte pasiva logra desvirtuar la prestación personal del servicio, (hecho indicador), conseguiría derruir la presunción y trasladaría la carga de la prueba al demandante. ii.
También se puede desestimar la presunción, demostrando que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. La demandada se limitó a afirmar, que el contrato fue de prestación de servicios, sin realizar actividad alguna para derruir la presunción que favorecía los intereses del promotor del litigio, por ello, el a quo falló conforme a derecho al declarar la existencia del nexo laboral, por tanto, tampoco le asiste derecho cuando aduce que el juez unipersonal no resolvió la excepción de inexistencia de la obligación, pues tácitamente fue resuelta al concluir que sí había una relación laboral.
En lo relativo al segundo motivo de inconformidad, que fue la excepción de prescripción, le asiste razón a la apelante, por cuanto el juzgador de primer grado, se limitó a liquidar las prestaciones sociales, intereses de cesantía, y las vacaciones correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2003, y 2004, sin reparar en dicho modo extintivo.
Para resolver, la Sala considera que la demanda se presentó el 5 de abril de 2005 (fl. 21), por lo cual se extinguieron por prescripción todos aquellos derechos laborales (excepto las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones) exigibles con anterioridad es decir, entre el 1 de mayo de 2001 y el 4 de abril de 2002. Siguiendo la regla atrás descrita, se procede a examinar los derechos cobijados por la prescripción extintiva, los cuales deberán ser excluidos de la liquidación realizada en primera instancia, lo que conduce necesariamente a la modificación en este aspecto de dicha providencia. De manera adicional, considerando que el juez de primer grado, había establecido como extremo final del vínculo de trabajo de las partes el 31 de diciembre de 2004, pero como ahora se concluyó, el contrato finalizó realmente el 18 de enero de 2005, por ende, se encuentran pendientes de liquidar los derechos laborales correspondientes al período 1 al 18 de enero de 2005, y para ello, se tendrá en cuenta que no se acreditó el salario correspondiente a dicha anualidad, por tanto, como lo tiene definido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL3009-2017, se calcularán tales derechos con base en la suma de $381.500 que corresponde al salario mínimo legal mensual fijado para el año 2005, y para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de tal periodo se tomará en cuenta el respectivo auxilio legal de transporte, que se encontraba fijado en $44.500 mensuales.
Auxilio de cesantía Teniendo en cuenta su exigibilidad a la fecha de terminación del vínculo contractual, no se encuentra prescrito periodo alguno, por ende, corresponden los valores liquidados por el a quo, los cuales arrojan un total de $7.331.975.33, que se derivan de la fracción del año 2001, y los años 2002, 2003, y 2004, debiéndose adicionar lo atinente a los 18 días del mes de enero de 2005, pues como se relató desde el comienzo, el extremo final del vínculo no fue el 31 de diciembre de 2004, sino el 18 de enero de 2005.
Por los 18 días del mes de enero, corresponde la suma de $21.300, que se liquidan tomando como base salarial el mínimo legal mensual del 2005, por cuanto para tal periodo no se demostró el salario, ya que, aunque el demandante aduce que su último salario fue de $2.069.286, dicho monto figura consignado en la cuenta personal del banco Davivienda, pero para el periodo de diciembre de 2004, mas no allegó una sola prueba sobre la remuneración del año 2005.
En total por concepto de cesantía se obtiene el monto de $7.353.275.33. Intereses cesantía Debe tenerse presente, que «a la luz del artículo 1.° de la Ley 52 de 1975 los intereses a las cesantías deben pagarse en el mes siguiente del año en que se causaron, los réditos» (CSJ SL20765-2017), ello implica que este concepto correspondiente al año 2001, se encuentra prescrito, por tanto quedan en firme los montos liquidados para los años 2002, 2003 y 2004, que de acuerdo con el juez de primer grado, ascienden a un total por estos años de $726.549.36.
Por la fracción de 2005, la suma de $2.556, para un total de $729.106. Primas de servicios Como se señaló la prescripción extinguió los derechos exigibles con anterioridad al 5 de abril de 2002, es decir, entre el 1 de mayo de 2001 y el 4 de abril de 2002, ello implica que se debe liquidar la prima de servicios a partir del primer semestre de 2002, por cuanto tal periodo era exigible a partir del 30 de junio del respectivo año, toda vez, que el artículo 306 CST, es claro al ordenar que se cancelará « máximo el 30 de junio».
Por tanto, se excluirá del total liquidado por el juzgador unipersonal, lo correspondiente a la fracción del año 2001, que para el caso lo obtenido por el a quo por este periodo, fue $638.668.60, los restantes periodos liquidados en primera instancia se mantienen, para un total de $ 3.027.289, y se adicionará lo atinente a los 18 días de enero de 2005, por valor de $21.300, para un total de $3.048.589.
Compensación de vacaciones Como el vínculo laboral que unió a las partes se inició el 1 de mayo de 2001, el primer año de labores que daba derecho al descanso por vacaciones se cumplió el mismo día y mes del año 2002, teniendo el empleador plazo para concederlas hasta el 1 de mayo de 2003, por tanto, la prescripción no extinguió ningún periodo.
En consecuencia, en este punto no se accede a la prescripción que reclama la apelante, por ello se prohíja la sentencia de primer grado, que calculó por este concepto un total de: $6.706.021. A lo anterior, se debe adicionarse lo correspondiente a los 18 días de enero de 2005, es decir $ 10.650, para un total de $6.716.671. Para finalizar, se debe modificar lo resuelto por el Juzgado en el ordinal «SEGUNDO», en el que dispuso el pago de « la suma de $68.976.20 diarios, por concepto de salarios moratorios, a partir del 1º de Enero de 2005, hasta cuando se verifique el pago», toda vez, que como se dijo en precedencia, el contrato finalizó el 18 de enero de 2005, por ende, esta condena solo se puede imponer desde el 19 de enero del mismo mes y año, y con base en la suma mensual de $381.500 que corresponde al salario mínimo legal fijado para el año 2005.
Entonces, la indemnización moratoria deberá ser pagada por la Fundación universitaria demandada, a razón de $12.717,oo diarios desde el 19 de enero de 2005, hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones cuya condena se impone en esta providencia. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso que promovió JAVIER VILARDY MERLANO contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que entre JAVIER VILARDY MERLANO, y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2001 y el 18 de enero de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y por ello, extinguidos los derechos laborales exigibles con anterioridad al 5 de abril de 2002, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de marzo de 2007, el cual quedará así: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar al demandante JAVIER VILARDY MERLANO, por concepto de prestaciones sociales, intereses de cesantía y compensación de vacaciones, la suma de $17.847.642, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO, de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar al demandante JAVIER VILARDY MERLANO, a título de indemnización moratoria, la suma diaria de $12.717, a partir del 19 de enero de 2005, hasta que se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas en esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00