SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3373-2024 Radicación n.° 103150 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA OBANDO ENRÍQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Luisa Obando Enríquez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 8 de febrero de 1999, con ocasión de Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 2 la muerte de su cónyuge; el retroactivo y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) contrajo nupcias con Vicente Ruales Betancourth el 28 de abril 1971 con quien convivió desde aquella fecha hasta el 8 de febrero de 1999, cuando falleció a causa de una enfermedad terminal que le impidió cotizar los tres años anteriores a su deceso; ii) procrearon seis hijos, Ana Luisa, María Patricia, María Eugenia, Andrea Elizabeth, Jhon Vicente y Ana Luisa Ruales Obando, quienes nacieron en los años 1971, 1974, 1976, 1979 y 1981; iii) dependió económicamente de aquel y, iv) presentó Reclamación ante la accionada el 12 de noviembre de 2015, sin obtener, por lo menos hasta la presentación de la demanda, resolución alguna (f.º 5 a 10, cuaderno digital de primera instancia «2024091105434»).
Colpensiones se rehusó a las pretensiones. Dijo que los hechos no le constaban o no constituían tales. Como excepciones de mérito invocó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 38 a 47, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 18 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR extinguidas por el fenómeno de la PRESCRICIÓN, en favor de la entidad demandada, las mesadas Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales generadas con anterioridad al 12 de noviembre del año 2012.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer a MARÍA LUISA OBANDO ENRIQUEZ, la prestación económica de sobrevivientes a la que tienen derecho a disfrutar, con ocasión del fallecimiento de VICENTE RUALES BETANCOURTH, prestación que se genera a su favor partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, prestación que genera como retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas la suma de $95.235.625, suma que deberá cancelarse debidamente indexada al momento.
TERCERO: Se absuelve a la entidad demandada de los demás cargos formulados.
CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte vencida en juicio en la suma de $3.000.000 (negrilla y mayúsculas del texto original) (f.° 97 a 99, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la apelación interpuesta por la accionante, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la llamada a juicio profirió fallo el 21 de noviembre de 2023, en el que revocó la primera instancia y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones e impuso costas a la promotora del proceso (f.° 8 a 17, cuaderno digital de segunda instancia).
Centró como problema jurídico a resolver si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que el asegurado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las 26 semanas aportadas dentro del año anterior a la muerte necesarias para tal fin, previstas por la norma vigente al momento del deceso, que era el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que la última cotización lo efectuó el 31 de marzo de 1997.
De otro lado, expuso que, en virtud del desarrollo jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa, era posible acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, siempre que reuniera las siguientes condiciones: i) para la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, haber cotizado al menos 300 semanas; o ii) tener al menos 150 dentro de los seis años previos a la fecha del deceso, e igual número cuando entró a regir la citada ley.
Analizó la Historia Laboral actualizada al 28 de julio de 2016 allegada con la demanda y encontró que el causante acreditó 321,51 ciclos de los que reportó 266,29 -1 de febrero de 1973 al 15 de agosto de 1988-, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no cumplió con los 300 en cualquier tiempo. Además, evidenció que tampoco cumplió con los 150 aportes dentro de los seis años preliminares a la calenda del fenecimiento ni igual número cuando comenzó a producir efectos la mencionada norma, pues entre el 8 de febrero de 1993 e igual día y mes de 1999 completó 51,31.
Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente precisó que dado el incumplimiento de esos presupuestos resultaba inocuo analizar la calidad de beneficiaria de la promotora del juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Luisa Obando Enríquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, (f.° 3 Consec 8.
ESAV 050013105008202200352010003Anexo_masivo_de_memori al.pdf). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de […] los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 confirmado (sic) por el Decreto 758 de 1990, como régimen inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 numeral 2º literal Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 6 a y b, artículo 1º, 2º y 53, 58 de la Constitución Nacional en lo referente a la pensión de sobrevivientes, artículo 48 derechos irrenunciables a la seguridad social, artículo 95 no 2°, artículo 83 sobre la buena fe de C.P., artículo 53 inciso 2° de la C.Na, principio de la condición más beneficiosa, artículo 29 de C.Na. […].
Como yerro de hecho enunció «No dar por demostrado, estándolo que el causante Vicente Ruales Betancourth cotizó al antiguo ISS hoy Colpensiones, 911 semanas al 31 de marzo de 1997 de las cuales 856 al 15 de julio de 1988». Reprocha al colegiado no haber valorado la Historia Laboral del causante actualizada al 7 de abril de 2017 que reposa a folios 69 a 75 del cuaderno digital de primera instancia, pues registra 911 aportes a la demandada al 31 de marzo de 1997 y 856 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que acredita el error de hecho alegado, dado que se evidencia el cumplimiento de las 300 cotizaciones previas al año 1988, contrario a lo demostrado en el reporte de aportes que apreció el ad quem para negar la prestación pretendida (f.° 4 a 8, Consec 8.
ESAV 050013105008202200352010003Anexo_masivo_de_memori al.pdf). VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que la decisión de segundo grado está ajustada a derecho, toda vez que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 7 También plantea que corresponde a los jueces de las instancias evaluar las pruebas, de donde pueden fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de su escogencia permita predicar error fáctico alguno (f.° 1 a 3 Consec. 13 ESAV 050013105008202200352010010Anexo_masivo_de_memori al.pdf).
VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le endilga la censura, en tanto apoyó su decisión en el Reporte de Cotizaciones expedido el 28 de julio de 2016, desconociendo la Historia Laboral del 7 de abril de 2017, que daba cuenta de diferencias evidentes y trascendentales en los ciclos aportados, frente a lo cual no se pronunció, que condujo a estimar que el causante no acreditó la densidad de aportes requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada en aplicación de la condición más beneficiosa.
Pues bien, debe destacarse que un error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, que se advierte cuando el colegiado establece de la prueba lo que no indica o ignora apreciar una que era a todas luces relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 8 que regula el asunto en concreto.
Además, tales desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, estos son, el documento, la confesión judicial e inspección judicial -artículo 7.º de la Ley 16 de 1969- y solo si se acredita un yerro fáctico en estos, es viable abordar los que no tienen ese carácter. Claro lo anterior y de acuerdo con la orientación de la acusación, la Corte procede a analizar las pruebas acusadas como equivocadamente valoradas y dejadas de apreciar por el juez de apelación y advierte lo siguiente: 1.
En el Reporte de Semanas expedido el 28 de julio de 2016 (f. 18 a 20), aportado con la demanda inicial, que la censura acusa de erróneo estudio, se observa: Nombre o Razón Social Desde Hasta Último salario Total PASTO SUR LIMITADA 1/02/1973 1/07/1973 $450 21,57 INST.PROTECCIÓN SANT 18/01/1974 18/07/1974 $930 26,00 ESCOBAR Y DIMAS RODR 10/08/1974 1/09/1974 $660 3,29 GRUPO CANGURO S. A. 1/09/1974 1/01/1976 $1.290 69,57 DISTRIBUIDORA MABEL 21/10/1983 4/11/1983 $9.480 2,14 DISTRIBUID VI&A DEL 28/02/1984 1/07/1984 $17.790 17,86 CACHARRERIA MUNDIAL 11/07/1984 1/12/1986 $70.260 124,86 MOTO ANDINA 9/08/1988 15/08/1988 $25.530 1,00 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/07/1995 31/08/1995 $362.000 8,43 CELULOSA DEL VALLE L 1/09/1995 30/09/1995 $350.000 4,29 Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 9 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/10/1995 31/10/1995 $362.000 4,29 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/11/1995 30/11/1995 $350.000 4,29 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/12/1995 31/12/1995 $565.000 4,29 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/01/1996 31/01/1996 $396.000 4,29 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/02/1996 31/03/1996 $338.000 4,29 MARÍA EUGENIA RAMÍREZ 1/10/1996 31/10/1996 $71.000 2,14 MARÍA EUGENIA RAMÍREZ 1/11/1996 31/12/1996 $150.000 8,57 MARÍA EUGENIA RAMÍREZ 1/01/1997 28/02/1997 $172.005 8,57 MARÍA EUGENIA RAMÍREZ 1/03/1997 31/03/1997 $75.000 1,86 TOTAL SEMANAS: 321,57 De otra parte, en la Historia Laboral expedida el 7 de abril de 2017 (f. 83 a 90), objetada por la recurrente como no valorada, decretada por el a quo mediante auto del 21 de octubre de 2020 (f.° 67) y aportada por la demandada el 18 de noviembre siguiente, la Sala llama la atención en los periodos de cotización: Nombre o Razón Social Desde Hasta Último salario Semanas DISTRIBUID VI&A DEL SUR LTDA 1/05/1968 31/07/1968 $300 13,14 GRUPO CANGURO S A 1/03/1969 6/12/1972 $450 196,71 PASTO SUR LIMITADA 1/02/1973 01/0/1973 $450 21,57 PAPELERÍA BOLIVARIANA LTDA 9/08/1973 5/10/1973 $660 8,29 INST.PROTECCIÓN SANTO ANGEL 18/01/1974 18/07/1974 $930 26,00 ESCOBAR Y DIMAS RODRIGO 10/08/1974 1/09/1974 $660 3,29 GRUPO CANGURO S. A. 1/09/1974 1/01/1976 $1.290 69,71 GRUPO CANGURO S. A. 20/04/1976 7/06/1983 $21.420 372,14 DISTRIBUIDORA MABEL LTDA 21/10/1983 4/11/1983 $9.480 2,14 Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 10 DISTRIBUID VI&A DEL SUR LTD 28/02/1984 1/07/1984 $17.790 17,86 CACHARRERIA MUNDIAL 11/07/1984 1/12/1986 $70.260 124,86 MOTO ANDINA 9/08/1988 15/08/1988 $25.530 1,00 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/07/1995 31/08/1995 $362.000 8,43 CELULOSA DEL VALLE LTDA 01/09/1995 30/09/1995 $350.000 4,29 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/10/1995 31/10/1995 $362.000 4,29 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/11/1995 30/11/1995 $350.000 4,29 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/12/1995 31/12/1995 $565.000 4,29 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/01/1996 31/01/1996 $396.000 4,29 CELULOSA DEL VALLE LTDA 1/02/1996 31/03/1996 $338.000 4,29 MARÍA EUGENIA RAMÍREZ 1/10/1996 31/10/1996 $71.000 2,14 MARÍA EUGENIA RAMÍREZ 1/11/1996 31/12/1996 $150.000 8,57 MARÍA EUGENIA RAMÍREZ 10/01/1997 28/02/1997 $172.005 8,57 MARÍA EUGENIA RAMÍREZ 1/03/1997 1/03/1997 $75.000 1,86 TOTAL SEMANAS: 911,88 Tal comparación evidencia que, dichas documentales contienen supuestos fácticos diferentes frente a los empleadores Distribuid VI&A del Sur LTDA -1/05/1968 a 31/07/1968, la Papelería Bolivariana LTDA -9/08/1973 a 5/10/1973, así como Grupo Canguro S. A. -1/03/1969 a 6/12/1972 y 20/04/1976 a 21/10/1983.
Pese a la evidente información disímil expuesta en tales probanzas, el fallador no superó la discordancia existente, toda vez que no indagó por las razones que las generaron, ni cuestionó sobre los motivos que habrían llevado a realizar los cambios en la historia laboral del causante, circunstancia Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 11 que era relevante en tanto de ello dependía la definición del derecho pensional controvertido.
De modo que el yerro manifiesto del Tribunal fue no advertir la referida inconsistencia en cada una de las documentales aludidas, pues en efecto bajo un análisis completo de aquellas habría, incluso, reafirmado la existencia de un nuevo supuesto que podía aumentar las semanas cotizadas por el causante. Así, el cúmulo de modificaciones realizadas por la demandada en los diversos reportes imponían al colegiado efectuar un análisis detenido y pormenorizado del tiempo cotizado con cada empleador, al igual que auscultar si estaban debidamente fundamentadas las diversas eliminaciones y cambios realizados en aquellas.
Tal discordancia en las historias laborales es trascendente, pues la Corte ha precisado que las entidades administradoras de pensiones deben tener suma cautela con los reportes de cotizaciones que emiten, dado que ello se plasma en actos jurídicos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1581 de 2012-.
Es en esa dirección se ha considerado que: […] por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012) […] (CSJ SL5172-2020).
Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 12 Asimismo, se ha señalado que el reporte que Colpensiones expida se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables profiera uno con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Por otra parte, tal como esta Sala lo advirtió en sentencia CSJ SL198-2019 la prestación de vejez tiene por finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna durante su etapa no productiva y que la consolidación de dicho derecho requiere de un extenso lapso, durante el cual debe acumular un mínimo de aportes. Entonces, el juez de apelación ha debido efectuar un análisis integral de todo el material probatorio en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS o incluso hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el canon 54 ibidem y como lo ha enseñado esta Corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.
Así, dada la diferencia en la información suministrada por la misma entidad en las específicas pruebas denunciadas, la cual resulta vital para definir si se causó el derecho pensional de la actora, se casará la sentencia dictada por el juez plural ya que incurrió en yerro fáctico protuberante y manifiesto al prescindir de una historia laboral para acoger otra que certificaba un número de ciclos Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 13 muy diferente sin esclarecer cuál de ellas contenía la información cierta respecto de cada una de las empresas referidas y sin que la entidad demandada aclarara, soportara o justificara las razones por las cuales fue modificada la historia laboral al adicionar diversos lapsos, variar la equivalencia de días cotizados y excluir los aportes de un empleador, con los que la demandante eventualmente pudo concretar su derecho pensional.
También se advierte que no existe indagación dentro del plenario acerca de las edades con las que contaban los descendientes de Vicente Ruales Betancourth a su fallecimiento, mencionados en la demanda como Ana Luisa, María Patricia, María Eugenia, Andrea Elizabeth, Jhon Vicente y Ana Luisa Ruales Obando, de manera que a fin de mejor proveer y poder dictar sentencia en concreto, se ordenará oficiar a la demandante, para que en el término máximo de 15 días, aporte los registros civiles de nacimiento para acreditar las fechas de nacimiento.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia, debido a lo encontrado por la Corte, para mejor proveer, se dispone: 1) Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 15 días, presente ante esta Corporación lo siguiente: Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por el causante afiliado. ii) Certificación sobre las razones por las cuales inicialmente no se registró en la historia laboral expedida el 28 de julio de 2016 en el que se omitió incluir unos periodos cotizados por el causante de los empleadores Distribuid VI&A del Sur LTDA, la Papelería Bolivariana LTDA, así como Grupo Canguro S. A. y, posteriormente, fue agregada tal información en el reporte del 7 de abril de 2017. iii) Remitir los soportes pertinentes que sustenten su contestación. 2) Requerir a María Luisa Obando Enríquez, para que, en el término de 15 días presente ante esta Corporación los registros civiles de nacimiento de Ana Luisa, María Patricia, María Eugenia, Andrea Elizabeth, Jhon Vicente y Ana Luisa Ruales Obando.
Recibida las respuestas, la secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUISA OBANDO ENRÍQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, debido a lo encontrado por la Corte, para mejor proveer, se dispone: 1) Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 15 días, presente ante esta Corporación lo siguiente: i) Reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por el afiliado. ii) Certificación sobre las razones por las cuales inicialmente no se registró en la historia laboral expedida el 28 de julio de 2016, en el que se omitió incluir unos periodos cotizados por el causante de los empleadores Distribuid VI&A del Sur LTDA, la Papelería Bolivariana LTDA, así como Grupo Canguro S. A. y, posteriormente, fue agregada tal información en el reporte del 7 de abril de 2017. iii) Remitir los soportes pertinentes que sustenten su Radicación n.° 103150 SCLAJPT-10 V.00 16 contestación. 2) Requerir a María Luisa Obando Enríquez, para que, en el término de 15 días presente ante esta Corporación los registros civiles de nacimiento de Ana Luisa, María Patricia, María Eugenia, Andrea Elizabeth, Jhon Vicente y Ana Luisa Ruales Obando.
Recibida la información, la secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B40B901F3D199F20AB69C9D8B1A31AA5BF18B3721161AAB56C97F1FEE5EE029 Documento generado en 2024-12-10