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SL3373-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 21 de 1982Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrados ponentes SL3373-2022 Radicación n.° 82812 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY MARTÍNEZ ROA contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la empresa DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S. I.

ANTECEDENTES Accionó Nancy Martínez Roa contra Diversiones Universal S.A.S., para procurar la declaratoria de un contrato de trabajo a partir del 1° de octubre de 2004, en consecuencia, que le paguen las cesantías con sus intereses, y la respectiva sanción por no pagarlos; primas de servicios; vacaciones; auxilio de transporte; horas extras dominicales y festivos; diferencias salariales; dotaciones; aportes a la seguridad social; pensión sanción y; subsidio familiar.

Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que comenzó a prestar sus servicios laborales a la demandada mediante contrato verbal de trabajo, para ocupar el cargo de administradora, a partir del 1° de octubre de 2004 en el casino Faraones, siendo intermediarios los señores Jimmy Gutiérrez y José Héctor Ospina, quienes fueron los encargados de conseguir el local comercial donde aquel funciona; que el salario devengado siempre fue inferior al mínimo legal, pero desde el año 2015 en adelante se fijó la suma de $800.000 mensuales; que solicitó el reconocimiento de las prestaciones adeudadas, y la respuesta fue que ella trabajaba para un tercero, refiriéndose a Jimmy Gutiérrez y a José Ospina.

Aseguró que desde el año 2014, el señor Ricardo Guzmán era el técnico encargado de las máquinas, en reemplazo de José Ospina; y que desde el año 2015, la pasiva ha intentado recoger las máquinas tragamonedas y demás equipos de la sucursal del casino, con el fin de evadir completamente dicha responsabilidad económica y dar por despedida a mi representada.

Al contestar la demanda la pasiva, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, y aclaró que con los señores José Ospina y Ricardo Guzmán tuvieron nexos de naturaleza comercial. Presentó las excepciones de mérito de prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante sentencia pronunciada el 12 de enero de 2017, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 18 de julio de 2018, revocó el del a quo, y en su lugar, resolvió: 1.1 DECLARAR que entre NANCY MARTÍNEZ ROA, como trabajadora y la sociedad DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 31 de octubre de 2004 y el 15 de marzo de 2014. 1.2 CONDENAR a DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S. a pagar a NANCY MARTÍNEZ ROA, los siguientes conceptos laborales: $459.150, por auxilio de transporte; $6.522.456,00, por auxilio de cesantías; $176.108,00 por intereses a las cesantías y su sanción; $483.986,00, por prima de servicios, advirtiendo respecto del auxilio de cesantías, que si para la presente fecha el contrato de trabajo aún sigue vigente, la obligación de la demandada en relación con esta prestación es la de consignarla en un fondo de cesantías. 1.3 CONDENAR a la demandada que realice el pago de los aportes en pensión desde el 31 de octubre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2014 sobre el salario mensual de $640.000, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones; así mismo al disfrute de vacaciones a que tiene derecho la demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 1.4 NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1.5 DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 22 de agosto de 2013 y no probada la excepción de cobro de lo no debido. […] Para soportar su decisión, el juez plural examinó el testimonio de José Ospina, quien afirmó que trabajó con la demandada desde octubre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2014, que fue el encargado de buscar el local dónde funcionaría el casino y quién lo administraría, y que contrató a la demandante para realizar esa función, en los horarios y con las tareas fijadas por la llamada a juicio.

Precisó que dicho testimonio merece credibilidad, pues tiene respaldo en la constancia que expidió el jefe de personal de la Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 4 accionada, vista a folio 33, donde se indica que el señor José Héctor Ospina laboró para dicha entidad desde el 1 de junio de 2004 al 15 de marzo de 2014. Auscultó también el testimonio de Lida Eduviges Ávila, la que afirmó que le arrendó el local a la demandante en octubre de 2004, por aproximadamente 5 años, quien trabajó allí cumpliendo horarios y atendiendo a los clientes, y que los gastos de funcionamiento los cubría la empresa.

Aseveró que con esos testimonios quedó plenamente demostrada la prestación del servicio de la actora a favor de la accionada, por lo que, en aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, era obligación de la llamada a juicio desvirtuarla, cometido que no logró. Sobre los extremos temporales, explicó que tomaría, como inicial, el 31 de octubre de 2004, toda vez que el testigo José Héctor Ospina dijo que contrató a la demandante para laborar al servicio de la enjuiciada a partir de octubre de 2004, de modo que, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865, en estos casos en los que se menciona el mes, se debe tomar al menos el último día como fecha de inicio, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Y en cuanto al extremo temporal final, razonó: […] se toma el 15 de marzo de 2014, por ser la fecha en que el señor Héctor Ospina terminó su vínculo laboral con la demandada, y tuvo conocimiento de la relación laboral que existió entre las partes, pues, aunque la demandante señaló que el vínculo se encontraba vigente para la fecha de la presentación de la demanda, y lo recalcó en el interrogatorio que absolvió, debe decirse que no existe ninguna prueba en el plenario que demuestre la prestación del servicio más allá de la fecha antes indicada.

Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 5 Posteriormente, adujo que el fenómeno de la prescripción afectaba los derechos laborales exigidos antes del 22 de agosto de 2013, por haberse interrumpido el mismo día y mes del año 2016, a excepción de las cesantías y los aportes a pensión. Subrayó que como el salario mensual devengado, conforme a lo probado en el proceso, era de $640.000 no había lugar al pago de diferencias, por ser una cuantía superior al mínimo legal mensual vigente para la época.

Realizó los cálculos y condenó al pago de auxilio de transporte, intereses de cesantías, sanción por la no consignación de estas, y prima de servicios. También calculó lo correspondiente al pago de las cesantías por toda la relación laboral, pero advirtió que si el vínculo laboral aún sigue vigente, la obligación de la demandada, respecto de esta prestación, radica en consignar las cesantías en un fondo autorizado para administrarlas, según decisión de la empleada.

Sobre las vacaciones, señaló que estaban prescritas las causadas antes del 30 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que la prescripción de estas es de 4 años, conforme al artículo 187 del CST. Pero, a renglón seguido, planteó lo siguiente: Además, debe decirse, en cuanto a esta acreencia laboral, que no es posible ordenar condena en dinero, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 189 de la misma obra, que prohíbe su compensación en dinero en vigencia del vínculo laboral, como sucede en el presente caso, que no existe prueba que la relación laboral aquí demostrada, hubiese terminado.

No obstante, se ordenará el disfrute de las vacaciones, para el momento en que sean concedidas, así sea oficiosamente por el empleador o a petición de la trabajadora, las que serán canceladas con el salario que esté devengando para ese momento, según el artículo 192 CST. Negó el subsidio familiar, porque la trabajadora no informó ni acreditó ante su empleador que tuviera hijos o dependientes Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiarios de dicha prestación. En este punto se apoyó en la sentencia con radicación 47044 de 2017, de esta Corporación. Acerca de la indemnización por no pago de cesantías, precisó que no se encuentran establecidos estos rubros, además, no existe fundamento jurídico que los respalde, y concluyó: […] interpretando la primera indemnización pedida, podría decirse, que se trata de la sanción prevista en el artículo 65 CST, la cual opera a la finalización del contrato de trabajo, hecho que no aparece comprobado en el devenir del proceso, pues la demandante alega que el contrato al momento de la demanda estaba vigente, por lo tanto, se negarán estas peticiones de la demanda.

Por último, al no encontrar probado el pago de los aportes al fondo de pensiones, ordenó la realización del cálculo actuarial, del 31 de octubre de 2004 al 15 de marzo de 2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la providencia impugnada y, por consiguiente, se proceda de la siguiente forma: […] 2.

Se MODIFIQUE el numeral 1.1 de la sentencia impugnada, DECLARANDO la existencia del contrato de trabajo a término INDEFINIDO entre la aquí demandante NANCY MARTÍNEZ ROA y la empresa DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S. desde el 31 de octubre de 2004 hasta la fecha VIGENTE y ACTUAL y en adelante hasta que termine el vínculo laboral, teniendo en cuenta que el mismo actualmente se encuentra vigente sin solución de continuidad. 3.

Que se MODIFIQUE el numeral 1.2 de la sentencia impugnada, adicionando a la CONDENA de la empresa DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S. el pago de las prestaciones y derechos laborales allí reconocidos desde el 31 de octubre de 2004 y hasta la terminación de la relación laboral (teniendo en cuenta que el vínculo actualmente se encuentra vigente sin solución de continuidad) o en su defecto, hasta la fecha en que se profirió sentencia por parte del Tribunal Superior de Ibagué. Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 7 4.

Así mismo, solicito Honorable Magistrado que dentro de dicha condena y se incluya y ADICIONE en el numeral 1.2 el RECONOCIMIENTO y PAGO de las prestaciones referidas a Vacaciones, subsidio familiar, indemnización por no pago de cesantías, intereses moratorios sobre la indemnización por no pago de las cesantías, en el extremo temporal antes mencionado, desde el año 2004 y de ahí en adelante hasta la terminación de la relación laboral (teniendo en cuenta que el vínculo actualmente se encuentra vigente sin solución de continuidad) o en su defecto, hasta la fecha en que se profirió sentencia por parte del Tribunal Superior de Ibagué. 5.

Se MODIFIQUE el numeral 1.3 de la sentencia impugnada, y se ORDENE a la demandada al pago del cálculo actuarial que liquide el fondo de pensiones correspondiente, a favor de la Sra. NANCY MARTÍNEZ, desde el 31 de octubre de 2004 y en adelante hasta que termine el vínculo laboral, teniendo en cuenta que actualmente el mismo se encuentra vigente sin solución de continuidad o en su defecto, hasta la fecha en que se profirió sentencia por parte del Tribunal Superior de Ibagué. 6.

Que se REVOQUE el numeral 1.4 y en su lugar se CONCEDAN todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la pasiva, serán resueltos de manera individual. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación» de los artículos: 24 y 47 CST; 2 de la Ley 50 de 1990; y 53 CP.

Precisa que se configuró una indebida aplicación de la ley sustancial, ya que el colegiado declaró la existencia del contrato de trabajo basado en la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, pero solo lo hizo hasta marzo de 2014, argumentando que no existía prueba de que la prestación del servicio se hubiera verificado más allá de esa fecha, siendo que en el plenario se encuentran fundamentos fácticos que dan fe de que la relación sigue vigente.

Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 8 Esgrime que la accionada no aportó pruebas para desvirtuar la existencia de la relación laboral y, por tanto, se debía reconocer la misma desde el 31 de octubre de 2004 hasta la actualidad. Apunta que la siguiente expresión del juez de la alzada: si para la presente fecha el contrato de trabajo aún sigue vigente, evidenciaba que tenía duda sobre la continuidad de la relación laboral, razón por la cual debía aplicar la situación más favorable al trabajador, conforme al artículo 53 de la CP.

A renglón seguido, le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por declarado, existiendo el derecho por norma sustancial, que el trabajador tenía derecho al reconocimiento del contrato de trabajo cuyo extremo final era vigente aún. (Art. 24 y 47 Código sustantivo del trabajo y 53 de la Constitución Política). 2. No dar por declarado, existiendo el derecho por norma sustancial, que el trabajador tiene derecho al pago de las acreencias o prestaciones sociales no solo hasta el 15 de marzo de 2014 sino hasta la fecha actual y vigente, toda vez que la relación laboral no había finalizado.

(Art. 24 y 47 Código sustantivo del trabajo y 53 de la Constitución Política). 3. No dar por declarado, existiendo el derecho por norma sustancial, que el trabajador tenía derecho al pago de la sanción por no pago de cesantías. (Art. 99 Ley 50 de 1990). 4. No dar por declarado, existiendo el derecho por norma sustancial, que el trabajador tenía derecho al pago de la compensación o pago de las vacaciones en 100% o por lo menos en un 50%.

(Art. 189 Código sustantivo del trabajo). 5. No dar por declarado, existiendo el derecho por norma sustancial, que el trabajador tenía derecho al pago de subsidio familiar adeudado para sus hijos de los cuales se aportó registro civil de nacimiento y certificaciones de estudio. (Artículo 1 de la Ley 21 de 1982). Por último, sobre las pruebas apreciadas con error, expone: No valoró en debida forma las pruebas testimoniales de la demanda, entre ellas la de la Sra. LIDA EDUVIGES, quien afirmó que el servicio prestado por la demandante en el CASINO FARAONES aún estaba vigente pues ella era cliente constante del casino, así como en la DECLARACIÓN JUDICIAL rendida en testimonio de MIREYA ARAMÉNDIZ quien afirmaba que para ese momento era la arrendataria de la casa donde funcionaba el casino faraones donde y Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 9 hablando en presente manifestó que ella lo que necesitaba era que le entregaran tal casa ante la deuda por arriendos, que hasta hace unos meses venía hablando con el Sr. RICARDO el supervisor que reemplazó al otro testigo JOSÉ HÉCTOR OSPINA, con el fin de que le cancelaran los arriendos pero que este no le había vuelto a contestar el teléfono. Así mismo en la contestación de la demanda al hecho 26 y 25, el apoderado de los demandados, da plenamente a entender que el servicio de la demandante Sra. NANCY aún está vigente así como la operación del Casino faraones.

Así mismo, el a quo omitió dar valor probatorio a la captura de pantalla de COLJUEGOS donde se aprecia y consta que la operación del casino faraones era ACTIVA para el año 2016, cuya única administradora era la Sra. NANCY MARTÍNEZ. A pesar de que el a quo manifiesta que no reposa prueba alguna que demuestre la relación laboral entre la señora NANCY MARTÍNEZ y la empresa DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S. posterior al mes de marzo de 2014, aclaro que no se dio una debida y adecuada interpretación del material probatorio, por cuanto los testigos HÉCTOR OSPINA ZORROZA, LIDA EDUVIGES ÁVILA CARDOZO y MIREYA ARAMENDIS manifestaron lo siguiente: […].

VII. RÉPLICA Diversiones Universal S.A.S puntualiza que el cargo contiene deficiencias técnicas que no permiten su estudio de fondo, pues lo presenta por la vía directa, y por ello, no puede cuestionar los fundamentos fácticos en los que se soportó el Tribunal. Anota que el artículo 24 del CST sí fue aplicado, al punto de que fue la norma que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la existencia del contrato de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que la censura incurrió en un lapsus al afirmar que el cargo lo orientaba por la vía directa, cuando toda su estructura es propia de la que normalmente se endereza por la senda de los hechos. Vale decir, de todos modos, que aunque no es un modelo a seguir, el embate contiene los errores de hecho Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 10 endilgados e identifica las pruebas sobre los cuales se sustenta, así como incorpora un análisis relativo a su ejercicio apreciativo.

Dicho esto, la Sala debe decidir si el Tribunal se equivocó al concluir que el contrato de trabajo ya no se encontraba vigente. Como primera medida importa afirmar que, para impartir condena en concreto, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la presunción legal de que trata el art. 24 CST, y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).

Ahora, tampoco debe olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita.

Así, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL3126-2021). Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 11 Y ello es así porque si el juez laboral concede parcialmente las pretensiones, no transgrede el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso - también aplicable a los juicios laborales por la referida remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, toda vez que en estos casos no se desvía de los lineamientos fijados inicialmente (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020).

Precisamente, en la primera de las sentencias citadas, la Corporación indicó: El artículo 305 del CPC dice: ( ). La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

Fue justamente eso lo que aconteció en el sub judice, ya que el Tribunal, al analizar los medios de convicción allegados al proceso, determinó que no existe prueba de que la relación se haya extendido más allá del 15 de marzo de 2014. Ahora bien, aunque en la acusación no se hace una relación concreta de las pruebas con las que se pretende demostrar el Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 12 yerro fáctico, la Sala concluye que son tres: (i) la contestación de la demanda a los hechos 25 y 26;

(ii) la captura de pantalla de Coljuegos; y (iii) los testimonios de Lidia Eduviges Ávila Cardozo y Mireya Araméndiz. En relación con la primera, se destaca que esta pieza procesal adquiere la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí alegados se deduce confesión, o cuando es capaz de generar un error de hecho en el evento que su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018), pero ello no ocurrió en el asunto bajo lupa.

Para mayor entendimiento, se transcriben los enunciados fácticos mencionados, incluyendo el 24, así: VEINTICUATRO: Desde el mes de diciembre y luego de la solicitud que mi representada inició frente la empresa demandada para que estos le reconocieran el pago de sus prestaciones sociales, dicha entidad ha venido ejecutando actos que demuestran su objetivo de terminar la relación laboral unilateralmente pues han llamado en diversas ocasiones manifestándole que van a enviar el técnico en un vehículo a recoger las máquinas y los equipos del casino. VEINTICINCO: Frente a la anterior situación, mi representada le ha venido respondiendo que les hará entrega de las máquinas y equipos una vez le cancelen las respectivas prestaciones sociales debido a su gran temor de que la empresa cumpla su objetivo de esquivar su responsabilidad en derechos laborales a los cuales ella tiene mérito.

VEINTISÉIS: Además de lo anterior, la sociedad demandada le ha informado a mi poderdante que quiere hacer cierre de la sucursal DIVERSIONES UNIVERSAL LIMITADA (LTDA) basándose en el argumento de que las ventas y los rendimientos del local comercial en lo corrido del año han sido bastante bajas sumado ello a que por cuestión de incapacidad médica en efecto de la enfermedad que actualmente viene padeciendo mi poderdante ha habido periodos en que el casino no se ha podido abrir al público.

A lo que la accionada contestó: AL HECHO VEINTICUATRO: No es cierto. La sociedad que represento nunca ha tenido vínculo laboral con la demandante y por lo tanto no es cierto que haya ejecutado actos con el fin de terminar la relación unilateralmente, como lo afirma la demandante. AL HECHO VEINTICINCO: A mi representada no le consta esta afirmación y tampoco se entiende como la demandante podría “… Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 13 hacer entrega de las máquinas y equipos una vez le cancelen las respectivas prestaciones sociales…” toda vez que las máquinas no son elementos de su propiedad y por lo tanto, al hacer esta afirmación, indicaría que está haciendo una retención ilegal de elementos lo cual conlleva implicaciones de tipo penal que deben ser sometidas a consideración de las autoridades respectivas.

AL HECHO VEINTISÉIS: No es cierto. El establecimiento aún continúa operando comercialmente. DUN LTDA no existe ni es una sucursal como lo afirma el demandante. Del contenido literal de la respuesta de la enjuiciada a los enunciados fácticos no se desprende confesión alguna de la continuidad de la relación laboral, pues en ningún momento se hace referencia siquiera a ello.

De otro lado, sobre las capturas de pantalla visibles a folios 31 y 32, se observa que, aunque la censura manifiesta que son del año 2016, no contienen fecha, pero en todo caso, de ellas solo se puede deducir que el Casino Faraones está autorizado por Coljuegos y la cantidad de máquinas que allí funcionan, pero en ningún momento hacen referencia a que la actora fuera la actual administradora del mismo.

Finalmente, en lo atinente a los testimonios, es claro que no son prueba apta para estructurar el yerro fáctico, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las consideradas hábiles, situación que no ocurrió en el sub lite. Por todo lo anterior, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en error respecto a lo decidido sobre los extremos temporales de la relación. IX.

CARGO SEGUNDO Acusa la decisión por la vía directa, en la modalidad de inaplicación de los artículos 189 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración sostiene que el juzgado ordenó el disfrute de las vacaciones a que tenía derecho, pero omitió condenar al pago de la compensación en dinero de aquellas que se encontraban vencidas y no disfrutadas, ya que, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo, había lugar a ellas.

Sobre la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razona: 1. En ninguna oportunidad se manifestó que la relación laboral hubiese terminado, por el contrario se reiteró que la misma se encontraba vigente. 2. En ninguna oportunidad se hizo manifestación a la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

El ad quem desconoce la indemnización o sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 donde se consagra que “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. […] Por otro lado, para eximirse de dicho pago, los demandados debían demostrar su buena fe y no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que la empresa hubiera desvirtuado dicha presunción de la existencia de la relación laboral, siendo así, se evidencia la mala fe y el ad quem no podía abstenerse de imponer la condena por indemnización por no pago de las cesantías, porque así no lo disponen las normas acusadas. […] Ello teniendo en cuenta además que el ad quem ORDENÓ el pago de las cesantías desde el mes de Octubre de 2004 hasta el mes de Agosto de 2014, demostrando de esta manera que nunca le fueron consignadas y pese a dicha situación optó por NO CONDENAR AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS desconociendo lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (Numeral 3).

X. RÉPLICA La demandada menciona que con este cargo también se cometieron errores técnicos, ya que la recurrente aduce la no aplicación de la norma, y a renglón seguido estima que fue mal Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretada, además de que hace referencia a fundamentos fácticos que no son de recibo por la senda escogida. Expresa que la decisión se tomó apreciando libremente las pruebas allegadas al proceso, soportado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

XI. CONSIDERACIONES Destaca la Sala que las tres modalidades por las cuales una sentencia es violatoria de la ley sustancial, de acuerdo con el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. La aplicación indebida es el modo al que principalmente se acude cuando los ataques se orientan por la vía de los hechos, pero los tres son comúnmente utilizados cuando este se encauza por la vía puramente jurídica, como en este caso.

Entonces, resulta técnicamente errado aducir la violación de la ley sustancial por su «inaplicación», pues esa es una modalidad inexistente en la casación laboral que, sin embargo, es remediable en la medida en que se entienda que el ataque propuesto verdaderamente apuntó a denunciar la infracción directa de los artículos 189 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

También encuentra la Sala que el ataque propuesto, al ser orientado por la vía directa, presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador. No obstante, la censura las cuestiona y con ello incurre en una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido, pues invita a la Corte a examinar las pruebas del expediente para determinar si acertó el Tribunal al Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 16 encontrar que el contrato continuaba vigente, lo que le sirvió para justificar su condena al pago del disfrute y no la compensación de vacaciones y, además, para tener por acreditada la buena fe de la demandada.

Al efecto, resulta pertinente memorar lo sostenido en la providencia CSJ SL 1471-2021, en donde se dijo: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. En esas condiciones, sin duda la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, que a un escrito con el cual se identifiquen y controviertan los verdaderos pilares de la sentencia atacada, pues no se observa un adecuado ejercicio dialéctico, que se oriente a derruir los fundamentos jurídicos que se expusieron para fundamentar su decisión. En la sentencia CSJ SL2165-2022 se precisó: […] la demanda extraordinaria presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, pues no existe una confrontación expresa con la providencia de segunda instancia, no se controvierten sus pilares, lo que resulta esencial en el recurso extraordinario, ya que como profusamente se ha sostenido, este medio de impugnación no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, como es evidente el desenfoque del cargo, vale recordar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 agosto 2005, radicación 24384, expresó que: El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque (subraya fuera del texto).

Por lo mencionado, se desestima el ataque. XII. CARGO TERCERO Lo acusa precisando que Se dio una indebida aplicación de lo consagrado en el Art. 1 de la Ley 21 de 1982. Expone que los argumentos rendidos por el juez de alzada para negar esta pretensión no son de recibo, pues al negarse la existencia de la relación laboral por el empleador, no era posible informarle sobre la existencia de hijos.

XIII. RÉPLICA La opositora reprocha que no se mencionara la vía escogida, así como que la recurrente hiciera referencia a eventos que fueron del resorte del juez de primera instancia y no del de apelaciones, lo que es incorrecto por no atacar la sentencia correspondiente. XIV. CONSIDERACIONES Desde ya se avizora que el cargo no está llamado a prosperar, debido a sus inocultables deficiencias técnicas.

De la simple lectura del cargo se desprende que no se mencionó la vía por la cual sería encauzado, y si fue la indirecta, Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 18 ni los errores de hecho, como tampoco singularizó las pruebas ignoradas o apreciadas con error, además de que no expuso una argumentación suficiente para sostener su denuncia. De todos modos, si se pasara por alto lo advertido, tampoco saldría avante el cargo, comoquiera que lo resuelto por el juez de alzada se encuentra acompasado con el criterio actual y pacífico de esta Corporación que ha señalado que «[…] cuando se pretende el subsidio familiar, el trabajador debe informar a su empleador la existencia de hijos, información que no se allegó en este caso, para que surgiera la obligación de pagarlo» (CSJ SL3900-2018, SL1393-2019).

Así, aunque en el plenario, a folio 35 aparece un registro civil de quien es hijo de la actora, no se demostró que esta le hubiera informado al empleador al respecto. En suma, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 19 por NANCY MARTÍNEZ ROA contra DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S. Costas a cargo de la recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvo voto (cargo segundo) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Nancy Martínez Roa (Recurrente) Vs. Diversiones Universal S.A.S. – Rad. 82812 (SL3373–2022). M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez – Ana María Muñoz Segura – SENTENCIA COMPARTIDA.

Con todo respeto por la posición mayoritaria, en lo que concierne a la solución del cargo segundo de la sentencia pronunciada dentro del asunto de la referencia, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en la mencionada acusación. En nuestro proyecto inicial (mayo 3 de 2022), quedó consignado, en lo que atañe al cargo segundo, que: Las falencias de técnica advertidas por la opositora no son insaneables, puesto que del desarrollo del cargo refulge claro que lo denunciado es la infracción directa del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la aplicación indebida del 189 del CST.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al desestimar la condena por concepto de vacaciones y sanción por la no consignación de las cesantías. En relación con lo primero, advierte la Corte la equivocación del ad quem, ya que después de haber hecho un ejercicio argumentativo para concluir que la relación laboral no había sido demostrada más allá del 15 de marzo de 2014, al momento de imponer condena por concepto de vacaciones, manifestó que no existe prueba que la relación laboral aquí demostrada, hubiese terminado, lo que resulta a todas luces contradictorio.

Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 2 La incoherencia del Tribunal lo llevó a desestimar la legítima pretensión del pago de la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral, lo que elucida, a las claras, el enorme desatino enrostrado. También fue mayúsculo el desvarío del colegiado al sostener que no existe fundamento jurídico que respalde la sanción por la no consignación de las cesantías, pues era su obligación conocer la norma en la que se soporta la pretensión, que, para el caso, no es otra que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual infringió directamente.

Lo expuesto conduce, a no dudarlo, a casar la sentencia impugnada, únicamente en cuanto absolvió de las pretensiones de compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas y de sanción por el no pago oportuno de las cesantías. Lo demás se mantiene incólume, es decir, la declaratoria de la existencia de la relación laboral, las condenas impuestas a título de prestaciones sociales y aportes en pensión, la decisión sobre las excepciones, y lo resuelto acerca de las costas de las instancias.

Explicación que, como se dijo, abrió la prosperidad del cargo mencionado, por ende, debió casarse la providencia recurrida, únicamente en cuanto a este aspecto, y en instancia, proceder como lo planteamos en entonces: I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario, para que la Sala establezca que es procedente la imposición de la condena por los conceptos ya señalados.

En adición a lo dicho, es menester agregar que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es procedente, habida cuenta de que no se probó en el proceso que el empleador tuviera alguna razón atendible para dejar de consignar las cesantías en un fondo, lo cual elucida su evidente conducta de mala fe. Es importante resaltar que la parte actora no manifestó inconformidad alguna en torno a la prescripción aplicada a las vacaciones a partir del 30 de octubre de 2011 hacia atrás, razón por la cual, se encuentran a salvo las causadas del 31 de octubre de 2011 al 15 de marzo de 2014.

Tampoco ofreció discusión sobre el salario, el cual fue declarado en la suma de $640.000. Una vez efectuados los cálculos aritméticos por el actuario asignado a esta corporación, se obtienen los siguientes resultados: $$$$ Radicación n.° 82812 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, no es posible condenar al pago de intereses moratorios sobre la indemnización por no pago de las cesantías, comoquiera que no existe norma que soporte esta pretensión, a lo que se agrega que la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya es una sanción por el no pago oportuno de las cesantías, y aplicarle intereses moratorios a la misma constituiría un doble resarcimiento por el daño ocasionado.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado