Micelio
SL3373-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1979Decreto 2531 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3373-2020 Radicación n.° 69749 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado JOSÉ ALEJANDRO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, a través de los sucesores procesales CLEMENCIA LONDOÑO ACOSTA en calidad de cónyuge y MARÍA FERNANDA, MARGARITA MARÍA y MARÍA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ LONDOÑO en condición de hijas, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALEJANDRO MORA y CRISTINA DURAN, quienes acuden en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL, ARMANDO, MARTHA AZUCENA, ALEJANDRO, FERNANDO, JORGE LUIS y Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 2 EYSON JAVIER MORA DURAN; contra el recurrente, ÁLVARO PINTO y CAMILO CAMACHO SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes Alejandro Mora y Cristina Duran, quienes actúan en nombre propio en calidad de padres del trabajador fallecido y en representación de sus hijos Samuel, Armando, Martha Azucena, Alejandro, Fernando, Jorge Luis y Eyson Javier Mora Duran, convocaron a juicio a José Alejandro Domínguez Ramírez, Camilo Camacho Suárez y Álvaro Pinto Serrano, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) Que entre los señores Pedro Mora Duran como trabajador y los aquí accionados en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo verbal, el cual terminó por la muerte del primero;

(ii) que el fallecimiento del empleado se produjo por causa o con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido el 21 de septiembre de 2005, en el proyecto de construcción distinguido con el número catastral 01020205001700 de propiedad del demandado José Alejandro Domínguez Ramírez y (iii) que las personas naturales demandadas son responsables del accidente de trabajo, por haber incurrido en «violación (por omisión)» de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, que obligaban a los empleadores a adoptar las medidas de prevención y riesgos profesionales.

Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de tales reconocimientos, pidieron que los demandados fueran condenados en forma solidaria a pagar a los accionantes, la suma de $717.173.760 por concepto de reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por Pedro Mora Duran el 21 de septiembre de 2005, en el que perdió la vida.

Solicitaron que se tuviera en cuenta el «estudio técnico actuarial» que arrojó las siguientes cantidades: lucro cesante consolidado $22.083.840, lucro cesante futuro $287.089.920, daños morales subjetivados $408.000.000, para un total de $717.173.760. Así mismo, los actores deprecaron el pago de los perjuicios morales en lo correspondiente a los daños morales objetivados, en valor de 1.000 SMLMV para cada uno; que las sumas a que ascienda la condena se sufraguen debidamente indexadas, junto con los intereses corrientes o moratorios, los reajustes y actualizaciones a que haya lugar.

Los padres demandantes solicitaron que los convocados al proceso fueran también condenados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con lo que resulte probado ultra o extra petita. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Pedro Mora Duran nació el 2 de agosto de 1977 y falleció el 21 de septiembre de 2005; que tenía 29 años de edad; que era soltero, no tenía hijos y vivía con sus padres y sus hermanos; que aportaba sus ingresos a la economía Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 4 familiar y «entre todos» ayudaban a sostener económicamente a sus progenitores y hermanos. Relataron que el accionado José Alejandro Domínguez Ramírez adelantó una obra civil de construcción de una edificación ubicada en la calle 41 # 34-53 de Bucaramanga, en la cual participó el demandado Camilo Camacho Suárez como maestro de la construcción y el codemandado Álvaro Pinto Serrano como arquitecto; que para construir esa edificación el primero de los citados, por intermedio del maestro de obra contrató en calidad de ayudante de construcción, entre otros, a Pedro Mora Duran, quien laboró a órdenes de los convocados al proceso.

Expusieron que el señor Pedro Mora Duran, fue vinculado laboralmente a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual inició el 3 de marzo de 2005 y culminó «súbitamente» con su muerte en accidente de trabajo el 21 de septiembre de la misma anualidad; que cumplía tareas de «ayudante de construcción» de manera personal bajo la completa subordinación de los empleadores; que tenía horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que su último salario ascendió a la suma de $511.200; y que para la data del fallecimiento no estaba afiliado a ninguna ARL.

Afirmaron que el accidente de trabajo ocurrió, cuando al trabajador se le ordenó que subiera al 4º piso del proyecto y que retirara las placas que sostenían el 5º piso; que, de un momento a otro, los implementos que sostenían las citadas placas cedieron «y lo empujaron al suelo»; que cayó y murió Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 5 mientras recibía atención médica, a causa de los múltiples traumatismos ocasionados por el golpe.

Expresaron que durante el tiempo en que el señor Pedro Mora participó en la construcción, nunca le entregaron los elementos mínimos de seguridad; que en el lugar de la obra no existían instrumentos de primeros auxilios y mucho menos una ambulancia que llevara rápidamente a los trabajadores que se pudiesen lesionar; circunstancias que ponen de presente que no se contaba con los medios de seguridad industrial, para el tipo de labores peligrosas que se ejecutaban; que los empleadores violaron flagrantemente el artículo 2º del Decreto 2400 de 1979, el cual obliga al «patrono» a aplicar y a mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo.

Precisaron que, como consecuencia de dicho accidente, los padres demandantes citaron a diligencia de conciliación ante la oficina del trabajo a los señores José Alejandro Domínguez Ramírez y Camilo Camacho Suárez, en la cual, se reconoció la calidad de trabajador del fallecido y el pago de $206.000 por concepto de prestaciones sociales y $2.040.000 como auxilio funerario.

Finalmente informaron que a raíz del suceso fatal la Fiscalía General de la Nación inició una indagación preliminar, a través de la cual se dictó la Resolución Inhibitoria 271226 del 27 de marzo de 2006; actuación en la que se escucharon algunas declaraciones que dan cuenta de Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 6 la forma como ocurrió el accidente y que resultan siendo «pruebas importantes para decantar los hechos».

Al dar contestación a la demanda, el señor Camilo Camacho Suárez se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: las fechas de nacimiento y fallecimiento de Pedro Mora Duran; que se desempeñaba como ayudante de construcción; la data del infortunio; que el causante no estaba afiliado a ninguna ARL; y que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso por el suceso fatal.

Y en cuanto al hecho consistente en que José Alejandro Domínguez Ramírez adelantó una obra civil de construcción de una edificación ubicada en la calle 41 # 34-53 de Bucaramanga, aclaró que no era cierto como estaba planteado, porque él aludido demandado no adelantó la obra, sino que como propietario del inmueble contrató con el arquitecto Álvaro Pinto Serrano la construcción de la edificación. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que para tener derecho a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, la jurisprudencia ha definido que se debe probar suficientemente la culpa del empleador, circunstancia que no se presenta en el sub judice. Adujo que el desafortunado accidente de trabajo, no fue causado por responsabilidad del empleador, sino que ocurrió por la temeridad del trabajador, que basándose en su experiencia no quiso tomar las precauciones del caso para evitarlo.

Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones y las de fondo que denominó: «temeridad y culpa de la víctima» y prescripción. El codemandado Álvaro Pinto Serrano al contestar el libelo genitor, también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos, las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante; las tareas que ejecutaba; la calenda de la ocurrencia del accidente; que el fallecido no estaba afiliado ninguna ARL; y el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación. El citado demandado también dijo que el supuesto fáctico que atañe a que José Alejandro Domínguez Ramírez adelantó una obra civil de construcción de una edificación ubicada en la calle 41 # 34-53 de Bucaramanga, no era cierto como estaba redactado, porque éste en su «condición de propietario del terreno» sí adelantó la obra civil de construcción, pero no intervino directamente en su ejecución, es decir que Álvaro Pinto Serrano participó como arquitecto y Camilo Camacho lo hizo como maestro de obra.

Respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que el accidente de trabajo se presentó por culpa de la víctima, ya que se negó a usar los elementos de protección y seguridad, a pesar de que se le realizaron varios llamados de atención y ante tal circunstancia no era dable endilgar al empleador la responsabilidad del suceso fatal ocurrido.

Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y como de mérito las de temeridad, culpa de la víctima y prescripción. A su turno, el accionado José Alejandro Domínguez Ramírez al contestar el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relativos a las datas de nacimiento y fallecimiento de Pedro Mora Duran; que era soltero y no tenía hijos; que laboraba como «ayudante de construcción»; que no estaba afiliado a ninguna ARL; el adelantamiento del proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al hecho consistente en que adelantó una obra civil de construcción de una edificación ubicada en la calle 41 # 34-53 de Bucaramanga, dijo que no era cierto como estaba redactado, porque en su condición de propietario del terreno sí adelantó la obra civil de construcción, pero para ello contrató al Arquitecto Álvaro Pinto Serrano, es decir, no intervino directamente en la obra.

Frente a los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Señaló en su defensa, lo siguiente: […] El desafortunado accidente de trabajo en el cual perdió la vida el demandante no tuvo por causa la culpa del empleador sino, por el contrario, la temeridad del trabajador que basándose en su fingida experiencia no quiso tomar las precauciones del caso para evitar el accidente.

La actividad de la construcción es eminentemente peligrosa y ello no significa que ocurra el accidente por culpa del empleador». Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 9 Propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones y de fondo las de temeridad, culpa de la víctima y prescripción. El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2009 (f.° 87 a 93), declaró «infundada» la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO MORA DURAN (Q.E.P.D.) y CAMILO CAMACHO SUÁREZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido en la modalidad verbal, el cual cesó por la muerte del trabajador el 21/09/2005.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor PEDRO MORA DURAN (Q.E.P.D.) falleció como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 21 de septiembre de 2005.

TERCERO: DECLARAR que CAMILO CAMACHO SUÁREZ es responsable por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo mortal sufrido por el señor PEDRO MORA DURAN el 21 de septiembre de 2005, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO (sic): CONDENAR a CAMILO CAMACHO SUÁREZ y solidariamente a JOSE ALEJANDRO DOMÍNGUEZ RAMIREZ y ALVARO PINTO al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., en el valor de $132.217.400 por perjuicios materiales y de $90.672.000 por perjuicios morales; discriminado para cada uno de los actores en los siguientes valores: Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 10 CUARTO (sic): ABSOLVER a los demandados de las demás cargas en su contra endilgadas.

QUINTO (sic): Condenar en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, al conocer de los recursos de apelación presentados por los tres demandados, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la segunda instancia, se circunscribía a determinar, en primer lugar, si el demandado Camilo Suárez Camacho fue empleador del fallecido Pedro Mora Duran, o sí, por el contrario, fungió como «simple intermediario». Una vez definida esa situación, establecer si en el accidente de trabajo sufrido por Pedro Mora Duran que condujo a su fallecimiento, existió culpa suficientemente probada del empleador y si es procedente la condena total y ordinaria impuesta por el a quo.

BENEFICIARIOS PARENTESCO TIPO INDEMNIZACIÓN VALOR TOTAL Perjuicio Material 91.999.435$ Perjuicio Moral 45.336.000$ Perjuicio Material 40.217.965$ Perjuicio Moral 45.336.000$ 137.335.435$ 85.553.965$ Cristina Duran Madre Alejandro Mora Padre Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que atañe al primer cuestionamiento, el fallador de segundo grado aseveró que conforme el artículo 35 del CST, los simples intermediarios son aquellas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, del mismo modo que agrupan y coordinan los servicios de trabajadores para la ejecución de obras en las cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de este.

Puntualizó que, desde la contestación de la demanda el señor Camilo Camacho Suárez señaló que, en el presente asunto intervino como «subcontratista de la obra, contratado por el administrador de la misma», que era Álvaro Pinto Serrano quien fungía como arquitecto y que fue en tal condición en la que se contrató al trabajador fallecido. Los convocados a juicio, José Alejandro Domínguez Ramírez y Álvaro Pinto Serrano, coincidieron en afirmar que Camilo Camacho Suárez era subcontratista y que el «directo responsable» de la obra ante el dueño Domínguez Ramírez era el arquitecto Pinto Serrano. Así mismo, el juez de segundo grado señaló que al examinar las declaraciones rendidas por los testigos traídos al proceso, se encontró que los dichos de estos fueron coincidentes al afirmar que recibían órdenes de Camilo Camacho Suárez, «con lo cual quedaba sin acento probatorio» los argumentos expuestos por éste en el recurso de apelación, al afirmar que era un simple intermediario; de ahí, Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 12 que bien se coligió que era el verdadero empleador del fallecido; que el arquitecto Álvaro Pinto Serrano fungía como contratista de la obra y José Alejandro Domínguez era el beneficiario de la misma.

De otro lado, al referirse a la culpa «patronal», argumentó que para que se cause la indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios, la ley exige el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, con la culpa suficientemente comprobada del empleador. Resaltó que la diferencia con la responsabilidad objetiva asumida por el Sistema General de Riesgos Profesionales o laborales, radica en que en esta última al trabajador le basta probar el contrato laboral y la «realización del riesgo profesional por causa con ocasión del trabajo»; mientras que la indemnización ordinaria y total de perjuicios es de naturaleza subjetiva, es decir no «basta» con acreditar el accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que debe existir la certeza del incumplimiento por parte del empleador a los deberes de protección y seguridad industrial a los que está obligado.

Al respecto señaló que era deber de la parte interesada demostrar la culpa suficiente del empleador, siguiendo los lineamientos del artículo 177 del CPC. Explicó que en el sub judice, no existía duda de la ocurrencia del accidente de trabajo el 21 de septiembre de 2005 en el que Pedro Mora Duran perdió la vida; que lo que se debía establecer probatoriamente, era sí a los «demandados» les cabía responsabilidad por el fallecimiento Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 13 del trabajador, para cumplir dicho cometido se refirió a la prueba testimonial recaudada.

Después de transcribir algunos apartes de las declaraciones de los testigos: Germán Plata Zuluaga (f.° 242 a 244); Fernando Medina (f.° 245 a 246); Alberto Contreras Angarita (f.° 292 a 295); Nacianceno Álvarez Alvarado (f.° 299 a 302) y Antonio Rojas Pinto(f.°303-307); el juez de alzada aseveró que confirme a las afirmaciones de los declarantes, el empleador nunca los dotó con los elementos de seguridad industrial adecuados, tales como: cascos, cuerdas y arnés, de lo que se infiere que no fue diligente en su «posición contractual» al someter al trabajador a unos riesgos externos, ya que no contaba con los elementos de protección adecuados.

Refirió que la prueba de cómo sucedieron los hechos, el incumplimiento en la diligencia y cuidados debidos, al igual que la inobservancia de los deberes de protección y seguridad que se le debe a sus trabajadores, es suficiente para dar por acreditada la culpa patronal y la consecuente responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, generándose así la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios originados, afirmaciones que apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 35963.

Arguyó que el empleador al no haber probado la diligencia y cuidado en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, será responsable de la obligación de indemnizar total y Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 14 ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador fallecido. En lo que tiene que ver con la solidaridad, el Tribunal se remitió al artículo 34 del CST y aseveró que como se explicó previamente, de las pruebas obrantes en el proceso se encontró que José Alejandro Domínguez contrató al arquitecto Álvaro Pinto Serrano para adelantar la obra y que éste a su vez contrató los servicios del subcontratista Camilo Camacho Suárez, quien finalmente vinculó laboralmente al trabajador Pedro Mora Duran, lo que permite afirmar que dicho subcontratista actuó como empleador directo; que no obstante, en virtud del contrato celebrado entre Álvaro Pinto Serrano y Camilo Camacho Suárez «aquel también se torna en empleador», siendo José Alejandro Domínguez el beneficiario de la obra.

Dijo el ad quem, que al estar acreditada la culpa del verdadero el empleador Camacho Suárez, los demandados José Alejandro Domínguez y Álvaro Pinto Serrano son deudores solidarios de la indemnización plena y ordinaria causada por el accidente de trabajo sufrido por Pedro Mora Duran. Seguidamente citó en extenso la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938, para reiterar que «José Alejandro Domínguez, es solidariamente responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente de Pedro Mora Duran», sin perjuicio de las facultades legales que tiene de ejercer la acción de repetición en contra de los contratistas, toda vez que en virtud del artículo 34 del CST, Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 15 el beneficiario de la obra se vuelve un garante y goza de todas las prerrogativas dadas al deudor solidario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los sucesores procesales del demandado José Alejandro Domínguez Ramírez, quien falleció en el curso del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta al demandado José Alejandro Domínguez Ramírez, hoy fallecido, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque el numeral tercero de la sentencia del a quo que condenó solidariamente al citado accionado al pago de indemnización plena de perjuicios de que trata artículo 216 del CST y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en «forma» directa, en la modalidad de Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretación errónea del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3º del Decreto 2531 de 1965 y 216 del CST, en relación con los artículos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil; 22, 23 y 199 del CST y 22, 53, 90 y 95 de la CN.

En la demostración del cargo, la parte recurrente cuestiona la sentencia impugnada, en particular, en lo que atañe a la solidaridad, al haber considerado que la real interpretación que debía efectuarse a los artículos 34 y 216 CST, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que la solidaridad sí puede hacerse extensiva a la indemnización descrita en el artículo 216 del CST.

Sostiene que la inteligencia dispensada por el ad quem a estas dos normativas no corresponde a su real entendimiento, porque el espíritu correcto de tales preceptos legales conduce necesariamente a que el artículo 34 del CST, subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, regula dos clases de relaciones: la primera, de orden mercantil entre el contratista independiente y quien lo contrata para la ejecución de la obra o servicio que, sin lugar a dudas, origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario, con dos variantes según se trate o no de actividades que tengan relación con el giro normal de los negocios y la segunda, netamente laboral, entre el contratista independiente como verdadero empleador y los trabajadores.

La censura expone que, en la primera relación comercial, cuando se trata de labores extrañas al giro normal Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 17 de los negocios «sólo produce efectos entre los contratantes, pero si pertenece al giro normal de los negocios del beneficiario, surge frente a éste la solidaridad respecto del trabajador, en el plano de las obligaciones laborales».

Asevera que el sentido del artículo 34 del CST es el de proteger al trabajador, para lo cual, por mandato legal el beneficiario, se vuelve responsable de las obligaciones laborales, pero esa solidaridad no se extiende a otra clase de obligaciones como las indemnizatorias; que en tales condiciones la figura del «beneficiario garante» únicamente tiene cabida para el pago de las obligaciones sociales y «no de obligaciones civiles a las que contrae el artículo 216 del CST», ya que el espíritu de esa normativa y su finalidad corresponde a un verdadero y pleno resarcimiento que se genera por exclusiva responsabilidad del empleador.

Asegura que desde esta perspectiva, resulta equivocado colegir que el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando se acredita la culpa del empleador, puede ser trasladada al beneficiario de la obra, como ocurrió en este asunto, en primer lugar, porque la norma directamente no lo establece y en segundo término en razón a que el desarrollo y la ejecución del contrato de obra o servicios debió llevarse a cabo de conformidad con los parámetros de la buena fe y según el artículo 1604 del CC, que establece que «…la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que debió emplearlo …» y esa ausencia de cuidado corresponde para el caso a la «…que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios».

Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 18 Especifica que la fuente de responsabilidad de la solidaridad en el caso del infortunio aquí estudiado, se predica y endilga respecto del contratista independiente, quien como empleador origina con su conducta una relación de derecho frente al trabajador como presunta víctima, pero no tiene un alcance jurídico para vincular, por esta vía, al dueño o beneficiario de una obra como ocurre en este caso con el demandado José Alejandro Domínguez, quien hoy actúa a través de sus sucesores procesales.

Aduce que no existe fundamento legal ni interpretativo de los preceptos en referencia, para concluir como lo hizo el Tribunal que al tenor de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, puede hacerse extensivo el pago de la indemnización descrita en el artículo 216 ibidem al beneficiario y dueño de la obra, porque es al autor de la culpa a quien compete responder por la indemnización plena de perjuicios y no a dicho beneficiario, por salirse el tema indemnizatorio del resarcimiento pleno por culpa de la órbita de las obligaciones laborales, que fue a las que se refirió la solidaridad plasmada en el Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que no queda duda del yerro del Tribunal al no haber entendido, que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, fue consagrada por el legislador para proteger al trabajador en la solvencia de las obligaciones netamente laborales estableciéndolo como un beneficiario garante, más Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 19 nunca para cubrir o trasladar las responsabilidades por hechos culposos del real empleador.

Puntualiza que: Al haber hecho sinónimas y equiparar las responsabilidades laborales a las originadas de la culpa leve, para "extender la solidaridad", al beneficiario de una obra, incurrió en yerro hermenéutico el Tribunal. Además, no se puede soslayar que la indemnización de perjuicios reclamada, tiene como causa la "culpa del empleador", y sabido es que la culpa a la luz de los artículos 2341, 2343, 2344 del CC, y la jurisprudencia desarrollada al respecto, indican que “la responsabilidad por actos culposos es directa en quien ejecutó el acto o hecho como suyos, al inferir el daño a otro", por ello el resarcimiento indemnizatorio del artículo 216 CST, exige de la víctima demostrar el autor (en este caso el empleador), el daño (o sea las secuelas traducidas en porcentaje de disminución de capacidad laboral), la culpa (traducida en actos negligentes o de omisión de diligencia) y el nexo causal (para el caso con ocasión del servicio como trabajador).

Lo anterior significa que el obligado a indemnizar lo es a "título personal por el autor del año y sus herederos" (art. 2343 CC), y la solidaridad se predica, pero en los siguientes términos del artículo 2344 del CC: "Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355".

Entonces, si el acto descuidado que tipificó la culpa leve en el accidente del 21 de septiembre de 2005, la desarrolló el empleador, es a él y a título personal a quien corresponde asumir las responsabilidades de su proceder, por tener legalmente la titularidad para asumir tales obligaciones. Finalmente, manifiesta que, demostrada la errónea interpretación de las normas, se hace necesario que la Corte proceda conforme a solicitado en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 20 VII.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos de hecho establecidos por el Tribunal: i) que Pedro Mora Duran perdió la vida en un accidente de trabajo ocurrido el día 21 de septiembre de 2005; ii) que el trabajador fallecido fue vinculado laboralmente por el subcontratista Camilo Camacho Suárez, quien fungió como su verdadero empleador; iii) que el citado Camacho Suárez a su vez fue contratado por el administrador de la obra arquitecto Álvaro Pinto Serrano, este último contratado por el dueño y beneficiario de la construcción José Alejandro Domínguez; y iv) que el infortunio ocurrió por el incumplimiento del empleador en la diligencia y cuidado debidos, así como la inobservancia de los deberes de protección y seguridad que se le debe a sus trabajadores.

En este asunto le corresponde a la Sala establecer sí el Tribunal se equivocó jurídicamente al prohijar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó solidariamente a José Alejandro Domínguez al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios conforme al artículo 216 del CST, pues para el censor la solidaridad de que trata el artículo 34 ibidem solamente tiene cabida para el pago de las obligaciones sociales y no los perjuicios derivados de la culpa patronal a que se contrae la primera de las normativas citadas, ya que su espíritu y finalidad corresponde a un verdadero y pleno resarcimiento que se genera por exclusiva responsabilidad del empleador.

Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 21 Para resolver si la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, también se predica de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, conviene traer a colación el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, el cual establece: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1.) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. […] (subraya la Sala).

De acuerdo con la literalidad de la norma, no se advierte que se establezca salvedad alguna y, por el contrario, refiere genéricamente a prestaciones sociales e «indemnizaciones» a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no resulta plausible. Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 22 En esa medida, de acuerdo con la disposición trascrita, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e «indemnizaciones» de los trabajadores, incluyendo lógicamente la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011 rad. 35938, reiterada en las providencias CSJ SL720-2013 y CSJ SL1910-2019, la Corte precisó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tienen su origen en el actuar negligente del empleador; lo anterior dada su condición de garante de la obligación, la cual ostenta, según el artículo 34 del CST y de ninguna manera implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable.

Así adoctrinó la Sala en aquella oportunidad: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 23 precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores. (subrayas fuera del texto). También en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, reiterada en decisión CSJ SL2087-2020, la Corte abordó un tema de similares contornos, al respecto esta Corporación señaló: Esta figura jurídica [la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

(subrayas fuera del texto). Finalmente, en cuanto al argumento de la censura de que el demandado José Alejandro Domínguez Ramírez no ejercía la misma actividad del subcontratista empleador, debe la Sala señalar, que el verificar si las actividades normales de este accionado recurrente en casación, atañen a la construcción de edificaciones, para establecer si esas labores son o no extrañas al giro normal de los negocios del beneficiario de la obra, al ser un hecho sujeto a prueba, Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 24 corresponde a un aspecto a ventilar por la vía indirecta o de los hechos y no por la senda escogida.

Por todo lo expuesto, resulta claro que el Tribunal no incurrió en ningún desatino jurídico al condenar solidariamente al codemandado José Alejandro Domínguez Ramírez, hoy actuando a través de sus sucesores procesales, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de los padres Cristina Duran y Alejandro Mora como beneficiarios del trabajador Pedro Mora Duran, fallecido en el accidente de trabajo ocurrido en la obra de la que era propietario y beneficiario el recurrente.

Consecuente con lo anterior el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 34 del CST, lo cual produjo la aplicación indebida del artículo 216 ibidem, en relación con los artículos 1579, 1613 y 1614 del CC.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1 Dar por demostrado sin estarlo, que la actividad del beneficiario de la obra, señor JOSÉ ALEJANDRO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ (ya fallecido), tenía entre sus actividades normales la construcción de edificaciones. Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 25 2 No dar por demostrado, estándolo, que el beneficiario de la obra, señor JOSÉ ALEJANDRO DOMÍNGUEZ RAMIREZ vinculó para la construcción al arquitecto ÁLVARO PINTO SERRANO. Asegura que tales dislates se cometieron por la errónea apreciación de las piezas procesales escrito de demanda y su contestación. Afirma que el Tribunal, de las pruebas obrantes en el proceso que se acompañaron y solicitaron con los escritos de la demanda y su contestación, coligió que el señor José Alejandro Domínguez Ramírez, si bien era el beneficiario de la obra, no fue el constructor de la edificación y por ello, contrató al arquitecto Álvaro Pinto Serrano, quien vinculó al empleador del trabajador fallecido; lo cual fue confirmado por los demás demandados, en la contestación de la demanda que obra en el expediente.

Dice que en parte alguna aparece acreditado por los demandantes, que la actividad normal del beneficiario de la obra señor José Alejandro Domínguez Ramírez era la de construir edificaciones; de ahí que, queda en evidencia la errónea apreciación de los escritos de la demanda inicial y su contestación, lo cual condujo al Tribunal a considerar sin fundamento fáctico alguno que el beneficiario de la obra «tenía por actividad normal la construcción de edificaciones», lo cual no consta en ninguna parte.

Expone que ese dislate fáctico evidente, llevó al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 34 CST, en la medida en la que condenó solidariamente al demandado José Alejandro Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 26 Domínguez Ramírez, al pago de la indemnización plena consagrada en el artículo 216 CST, quien no era el empleador del trabajador fallecido y tampoco contratista; que además no obra prueba «acerca de la condición que dicha norma sustancial establece para aplicar solidaridad», consistente en que el beneficiario o dueño de la obra tenga como actividades normales las mismas del contratista.

Esgrime que, si el fallador de alzada no hubiera incurrido en la deficiencia de apreciación probatoria antes mencionada, habría concluido que no hay sustento fáctico para condenar al demandado José Alejandro Domínguez Ramírez hoy representado por sus sucesores procesales. Por todo ello, solicitan que el cargo prospere y que se provea de conformidad con lo peticionado en el alcance de la impugnación. IX.

CONSIDERACIONES La Corte advierte que el planteamiento y desarrollo de este segundo cargo contienen deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. Se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», cuando es bien sabido que ese concepto de quebranto normativo solo tiene lugar cuando la senda seleccionada para encaminar el Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 27 ataque es la directa o jurídica, ya que a la misma se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal sustantivo que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, es decir que se presenta una errada hermenéutica jurídica. 2.

En este ataque la censura le enrostra al operador judicial de segunda instancia la comisión de dos yerros fácticos y denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las piezas procesales de la demanda inaugural y la contestación, pero no realiza ninguna sustentación tendiente a demostrar en que consistió el defecto valorativo de esos actos del proceso, es decir, omitió explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera esa situación afectó de forma trascendente la decisión, pues simplemente plasmó esa enunciación, pero en la sustentación se limitó a señalar que no estaba demostrado que la actividad normal del beneficiario de la obra, José Alejandro Domínguez Ramírez era la de construir edificaciones.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013 reiterada en la providencia CSJ SL4615-2019, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 28 se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Es claro, entonces, que el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien reseñó algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas piezas procesales muestran con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia, es más al referirse a la contestación de la demanda inicial, ni siquiera indicó a cuál de ellas, teniendo en cuenta que en este asunto son tres los demandados y todos dieron respuesta al libelo genitor de forma independiente. 3.

Así mismo la Sala observa que el Tribunal no pudo incurrir en el primer defecto fáctico que le enrostra la censura, consistente en dar por demostrado sin estarlo, que el beneficiario de la obra José Alejandro Domínguez Ramírez tenía entre sus actividades normales la construcción de edificaciones. Lo anterior porque el Tribunal no se pronunció sobre este especifico tema, por razón de no ser materia de las inconformidades de los recursos de apelación, pues el del Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 29 demandado José Alejandro Domínguez Ramírez, que es el que interesa en casación, se contrajo a controvertir lo relacionado con el cumplimiento de su parte de las medias de protección, poner de presente la supuesta negligencia o imprudencia del trabajador, quien asumió su propio riesgo, ya que el causante no utilizó los elementos de protección, además que no se conoce la causa eficiente de la caída que le produjo la muerte, al igual dicho apelante reprocha la tasación de los perjuicios a favor de los causahabientes por no existir parámetros e información para su liquidación y que en tales condiciones para su cuantificación se efectuaron conjeturas; sin que para nada este accionado hiciera alusión alguna o reproche de la actividad que cumplió en el giro ordinario de sus negocios en aras de exonerarse de la responsabilidad solidaria, por ende, la alzada mal pudo cometer un yerro fáctico sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento.

En efecto, como se recordará al historiar el proceso, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, en primer lugar, si el demandado Camilo Suárez Camacho fue empleador del fallecido Pedro Mora Duran o si se trató de un «simple intermediario». Una vez definida esa situación, constatar sí, en el accidente de trabajo sufrido por aquel y que condujo a su muerte, existió culpa suficientemente probada del empleador y si era procedente la condena total y ordinaria de perjuicios impuesta por el a quo.

Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, el ad quem para decidir los recursos de alzada, partió del hecho indiscutido de que Alejandro Domínguez Ramírez era el dueño y beneficiario de la obra, por lo que se ocupó solo de los temas materia de inconformidad de las apelaciones. Sobre la imposibilidad de incurrir el Tribunal en errores de hecho sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento, la Sala en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las decisiones CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700 y CSJ SL216-2019, señaló: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 31 De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.

También ha dicho esta Corporación que la controversia en sede de casación debe guardar armonía con lo planteado en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del ad quem, se limita a los aspectos por él dirimidos y, por tanto, las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de alzada quedan en firme, sin posibilidad de que la Corte las revise en casación. 4.

Ahora, respecto del segundo error de hecho, referente a «No dar por demostrado, estándolo, que el beneficiario de la obra, señor Alejandro Domínguez Ramírez vinculó para la construcción al arquitecto ÁLVARO PINTO SERRANO», cumple decir, que el censor parte de premisas equivocadas, pues lo cierto es que para el juez de alzada fue perfectamente claro que el propietario de la obra contrató al citado arquitecto, así lo reiteró en diferentes pasajes de su sentencia. En tal sentido, por ejemplo, el ad quem al referirse a la solidaridad, luego de hacer cita textual del artículo 34 del CST, argumentó que como se explicó previamente, de las pruebas obrantes en el proceso se encontró que José Alejandro Domínguez contrató al arquitecto Álvaro Pinto Serrano para adelantar la obra; de ahí que resulta Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 32 incontrastable que el Tribunal nunca ignoró la contratación entre el dueño de la obra y el arquitecto que la administró. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimarlo.

No se generan costas en casación, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO MORA y CRISTINA DURAN, quienes acuden en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL, ARMANDO, MARTHA AZUCENA, ALEJANDRO, FERNANDO, JORGE LUIS y EYSON JAVIER MORA DURAN contra JOSE ALEJANDRO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ hoy representado por sus sucesores procesales a CLEMENCIA LONDOÑO ACOSTA en calidad de cónyuge, MARÍA FERNANDA, MARGARITA MARÍA y MARÍA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ LONDOÑO en condición de hijas y contra ÁLVARO PINTO y CAMILO CAMACHO SUÁREZ.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 69749 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.