Micelio
SL3373-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 67344 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3373-2019 Radicación n.° 67344 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALONSO GUEVARA VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA S. A.- y solidariamente a la sociedad AYUDA INTEGRAL S. A. I.

ANTECEDENTES JAVIER ALONSO GUEVARA VELASCO llamó a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA S. A.-, y solidariamente a la sociedad AYUDA INTEGRAL S. A., para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la primera de las mencionadas. Como consecuencia de lo anterior, se procediera a su reintegro en el cargo de montacarguista, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 21 de febrero de 2007 hasta que se produzca su reintegro efectivo.

Subsidiariamente, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria; costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que INDEGA S. A., para el año 1993, tenía dentro de su planta de personal un grupo de trabajadores que atendían actividades esenciales del objeto social de la compañía (ventas, montacarguista, selección de envases, inventario y liquidación, distribución, producción de sus productos); que ante la creación del sindicato SINTRAINDEGA, la empresa despidió a 126 trabajadores entre los fundadores del sindicato y trabajadores de los cargos antes reseñados; que para desarrollar las actividades mencionadas, contrató aproximadamente 200 trabajadores incluidos el demandante y utilizó la modalidad de contratación por obra o labor contratada, a través de diferentes empresas de servicio temporales; que el contrato de trabajo le fue renovado sin solución de continuidad vulnerándose lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que fue contratado en el año de 1998 por Su Personal Especializado, por Punto y Mercadeo de 1999 a 2001, por Sertempo del 15-01-02 a 14-02-03 y por AYUDA INTEGRAL del 15-02-03 al 21-02-07, ocupando siempre el cargo de montacarguista; que la forma como se prestó el servicio, su verdadero empleador fue INDEGA S. A., siendo un simple intermediario AYUDA INTEGRAL S. A.; que el 20 de febrero de 2007, el demandante y 24 trabajadores más, decidieron crear el sindicato SINTRACOCACOLA, y el día 21 de febrero de la misma anualidad, fueron despedidos todos los trabajadores que conformaron el sindicato; que el Ministerio negó la inscripción del sindicato; que los mencionados actos atentan contra el derecho de asociación sindical y fuero víctimas de persecución sindical; que presentó reclamación ante las demandadas solicitando su reintegro y el pago por indemnización por despido injusto (f.° 321 a 325 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, INDEGA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no haber tenido ninguna relación laboral con el demandante y, por ende, ninguna obligación laboral con el mismo; que la sociedad AYUDA INTEGRAL S. A., no es una empresa de servicio temporal y las labores realizadas no tienen nada que ver con el objeto o razón social de la demandada, por lo que no acepta y desconoce los hechos de la demanda; en relación con la reclamación, alega que en el año 2007 el demandante inició un proceso por fuero sindical, que tuvo identidad de partes y hechos; que mediante decisión judicial, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró la prescripción de la acción; que con la comunicación del año 2010 allegada al proceso no es procedente la interrupción de la prescripción, dado que ya había presentado reclamo escrito y la demanda antes dicha.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la relación jurídica respecto de mi representada, contrato de prestación de servicios suscrito entre dos personas jurídicas, naturaleza jurídica de la sociedad contratista, inexistencia de fuente legal o constitucional que de fundamento a la solidaridad, diferencia entre su objeto y el de la sociedad AYUDA INTEGRAL S. A., inexistencia de fuente constitucional o legal para solicitar el reintegro, imposibilidad material del reintegro solicitado, cumplimiento de los términos del contrato de trabajo por la otra demandada contratista de mi representada, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago (f.° 383 a 412 ibídem ).

Por su parte AYUDA INTEGRAL S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró a su servicio entre 22 de junio de 2003 al 21 de febrero de 2007, ocupando el cargo de montacarguista, que fue despedido sin justa causa y se la pagó su indemnización y presentó reclamación. De otra parte, manifestó no estar constituida como una empresa de servicios temporales ni que el demandante estuviese amprado por fuero sindical.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 484 a 489 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2013 (f.° 563 a 582 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de diciembre de 2013 (f.° 588 Cd del cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo razones diferentes a las esgrimidas por éste.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico determinar la clase de la relación contractual del demandante con las demandadas, que formalmente fue vinculado desde 1994 por diferentes empresas de servicios temporales con contrato de obra o labor contratada, en el cargo de montacarguista para la empresa INDEGA S. A.; que a la luz de lo contemplado en el artículo 53 de la CN, debe dársele prelación a realidad sobre la formalidad de los documentos y en concreto de los contratos, cuyo lapso se determinó por la duración de la obra y expresó que para que un contrato sea reputado como tal: […] deben concurrir los siguientes elementos i) la existencia de obra o labor misma que para los efectos propios del contrato necesita estar plenamente especificada e individualizada y ii) en esa medida y para que lo anterior pueda ser así la obra o labor debe estar plenamente determinada o ser por lo menos determinable, esto es, tener unos extremos temporales determinados o que pueda ser determinados racionalmente no por la mera voluntad del empleador sino por la terminación real de la obra que ante la existencia de una obra o labor siempre es verificable, lo anterior en pos de que el trabajador pueda estar consciente del término por el que va a ser ocupado y no se vea amenazado su derecho a la estabilidad laboral de no encontrarse acreditado los elementos mencionados el contrato así tenga una denominación formal propia debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser en apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales […].

Aseguró, que la vigencia de los vínculos laborales con las empresas de servicio temporales, superó los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que determina la vulneración de las limitaciones a esta forma de contratación, lo que desemboca en la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por ser esta la generalidad de la tipología contractual laboral artículo 47 del CST, en el que el beneficiario del servicio o usuario debe ser asumido como empleador y la empresa de servicios temporales responsable solidariamente, y manifestó que: […] es claro para la Sala que la labor contratada corresponde a actuaciones propias para el desarrollo del objeto social de la demandada INDEGA S.A. y que la misma no era de carácter temporal como se evidencia en las multicontrataciones para desempeñar el mismo cargo por términos superiores a 6 meses o a su prorroga por el mismo término que es el límite establecido por tal contrato y para tal contrato de los trabajadores en misión en efecto no se cumple con los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada como quiera que se presenta vulneración de los límites legales de la misma y no habrá prueba dentro del proceso que permita determinar que la contratación bajo esa modalidad operó por la situaciones legalmente consagradas de conformidad con lo expuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 ni es posible determinar el término de duración de la obra como quiera que se trata de actividades propias necesarias para el giro normal de las actividades y desarrollo del objeto social de la compañía lo que llevaría a determinar la existencia de una relación laboral directa con el usuario del servicio INDEGA y a tomar a las múltiples de servicios temporales relacionadas como intermediarias y responsables solidarias, no obstante las misma no se encuentran demandadas en cuanto a la sociedad ayuda integral S. A. parte demandada dentro del presente proceso se reputaría de la misma su calidad intermediaria en los términos del artículo 35 del CST, ahora bien, no obstante, se avizora la existencia de un vínculo laboral debe recabar la Sala q no existe claridad frente al extremo inicial de la relación laboral por cuanto este no se especifica determinado en el libelo demandatorio pues simplemente se señala como fecha de inicio de labores el año de 1998 y como fecha de finalización de la mismas el 21 febrero de 2007 encontrándose acreditada con antelación a dicha data la prestación personal del servicio desde el 10 de octubre de 1994 a través de las empresas temporales Serviaces Ltda. y Servicios Ocasionales Ltda., presentando en términos generales las siguientes vinculaciones del 10 de octubre de 1994 al 09 de septiembre de 1995, del 27 de noviembre de 1995 hasta el 16 de octubre de 1996, del 14 de noviembre de 1996 al 11 de enero de 1998, del 06 de mayo de 1998 al 13 de febrero de 1999, del 27 al 30 de marzo de 2000, del 01 de abril de 2004, sin que se pueda precisar la fecha de terminación, del 01 de abril al 30 de mayo de 2001, del 15 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, del 01 de enero al 14 de febrero de 2003, del 15 de febrero al 13 de junio de 2003, del 22 de junio de 2003 al 21 de febrero de 2007.

Luego de las anteriores argumentaciones, concluyó, que el verdadero empleador del demandante era INDEGA S. A. y las empresas de servicios temporales tienen la calidad de empresas intermediarias y responden solidariamente por las acreencias laborales que en un supuesto dado se le adeuden al trabajador. Frente a lo anterior, el Tribunal afirmó que si bien es cierto, se encontraba demostrado el contrato realidad con la empresa INDEGA S. A., también lo era, que de las pruebas recaudadas no era procedente determinar el extremo inicial de la relación laboral, tal como lo expresó el demandante, al estar demostrado relaciones laborales con múltiples empresas temporales con data anterior a la señalada por el demandante, en que donde, además, también existió solución de continuidad entre las diferentes relaciones laborales.

Por consiguiente, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, de conformidad al principio de congruencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual se hizo oposición y se pasa a estudiar. En un capítulo aparte que denominó «circunstancia constitucional previa», manifiesta, que laboró por espacio de 9 años a la demandada INDEGA S. A., operando un montacarga de ésta; que siempre prestó el servicio al ente demandado, por lo que debieron aplicar el artículo 35 del CST y reconocerle el reintegro o la indemnización, por lo que se le conculcó el artículo 53 de la CN.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 39 y 53 de la Constitución política; 22, 23, 24, 35, 45, 47, 64 y 65 del CST; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, transgresión que se originó en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, «pese a encontrarse comprobada la relación personal con la demandada», que esa relación de trabajo no es posible encuadrarla dentro de los extremos temporales indicados por el demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo que hubo entre la empresa INDEGA S. A. y el demandante se inició, el 10 de marzo de 1998. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y el demandado INDEGA S. A. existió una relación de trabajo entre el 10 de marzo de 1998 y el 21 de febrero de 2007. Manifiesta, que los errores se derivaron exclusivamente de la falta de apreciación del documento de folio 546 del cuaderno principal. Para su demostración expuso que el Tribunal, después de examinar el abundante material probatorio (documentos, interrogatorio de parte del demandante, declaraciones de los terceros), concluyó la existencia de un contrato de trabajo con la demandada INDEGA S. A., pero, no tenía certeza sobre el extremo inicial de la relación laboral, pues en la demanda se señala como inicio de labores el año de 1996 y en contratos con empresas de servicio temporales data la prestación del servicio desde el año 1994.

En contraste a lo anterior, aduce, en su argumentación: Lo cierto es que el demandante en el hecho 7 de la demanda señala que prestaba sus servicios en la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. a través de las empresas temporales mencionadas en [el] listado y finalmente con la empresa AYUDA INTEGRAL S. A. Por eso allí señala que desde 1998 a 1999 estuvo vinculado con SU PERSONAL ESPECIALIZADO, en 1999 a 2001 con PUNTO Y MERCADEO, del 15 de enero de 2002 al 14 de febrero de 2007 con AYUDA INTEGRAL.

Y si bien no señala la fecha exacta, esto es el día de su vinculación inicial en 1998, basta con examinar el contrato que obra a folio 546 para darnos cuenta que el demandante fue vinculado por AYUDA INTEGRAL LTDA. a partir del 10 de marzo de 1998 como «ARMADOR DE ENVASE» para el usuario PANANCO INDEGA COCA COLA. De manera que al dejar de apreciar ese preciso documento incurre en evidente error de hecho el Tribunal a no acoger esa fecha como la de iniciación de la relación de trabajo que tuvo el demandante con el demandado INDEGA S. A. y de manera simple absolver a las demandadas.

(f.° 21 y 22 del cuaderno de la Corte). Asevera, que la existencia de vinculaciones anteriores al 10 de marzo de 1998, demuestra simplemente que el demandante estuvo prestando sus servicios personales a INDEGA S. A., a través de diferentes empresas de servicio temporales, lo que no le resta importancia al extremo inicialmente señalado. Por lo que se debió condenar al pago de la indemnización por despido injusto en los extremos temporales comprendidos entre el 10 de marzo de 1998 y el 2 de febrero de 2007 (f.° 20 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Sostiene que los preceptos constitucionales no son objeto de ataque en casación y las normas procesales deben ser atacadas por violación medio que conlleve a la transgresión de una norma sustancial, caso en el cual la vía a recorrer es la directa. Aduce, que en el recurso se pretende introducir un hecho nuevo no contemplado inicialmente, como lo es la violación del artículo 35 del CST y que la prueba señalada como no valorada, si fue apreciada por el Tribunal.

Por consiguiente, no existe un yerro de apreciación omisiva de la prueba como quiera que el Tribunal no solamente apreció la prueba, sino que le dio el valor que le corresponde y que la sentencia se profirió en armonía del principio de congruencia (f.° 53 a 60 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Huelga decir, que no le asiste razón a la oposición en los reparos realizados al cargo por señalar como normas infringidas unas de rango constitucional, en cuanto estas tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), es por ello, que pueden ser objeto de ataque en el recurso extraordinario, en cuanto contengan verdaderos derechos subjetivos, que pueden emplearse en la solución de los casos.

De otro lado, se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Respecto a la proposición jurídica La violación de medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la sustantiva, que es la única que puede ser considerada en casación. Si bien es cierto, en la proposición jurídica del cargo se denuncian normas procesales, como lo son los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, éstas fueron trazadas de forma deficiente, al no ser aducidas como violación medio que conllevó la transgresión de las normas sustanciales que contienen el derecho pretendido, tal como lo ha enseñado la corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, en la que se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

En igual sentido, omite, señalar de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, conllevó la trasgresión de las normas sustanciales incorporadas en la proposición jurídica. No ataca todos los pilares Es importante precisar que, en el capítulo del cargo dirigido a derruir la decisión, no ataca los fundamentos de la decisión impugnada, pues el ad quem sostuvo como argumento, para no acceder a las pretensiones de la demanda, lo que sigue: Si bien el demandante indica que estuvo vinculado como montacarguista en las empresas temporales Su Personal Especializado desde 1998 a 1999, Punto y Mercado de 1999 a 2001, Sertempo del 15 de enero de 2002 al 14 de febrero de 2003 y Ayuda Integral S. A. del 15 de febrero de 2003 al 21 de febrero de 2007, se evidencia un mayor número de vinculaciones por periodo y a empresas distintas a las relacionadas mediando entre algunas solución de continuidad, situación que se contradice con las suplicas irrogadas que se itera persiguen la declaratoria de una relación laboral única, cumplida entre el año 1998 y el 21 de febrero de 2007, en ese orden, pese a encontrarse demostrada la relación con la demandada no es posible enmarcarla dentro de los extremos indicados por el demandante cuando efectivamente se acredita solución de continuidad en la prestación del servicio y que no logra ser determinada en las declaraciones recibidas pues [en] ninguno se alude con precisión a la misma a pesar de señalar la continuidad del vínculo que se ve desvirtúa con la documental atrás relacionada situación que quebrantaría el principio de congruencia, en efecto es menester señalar que en virtud del principio de la congruencia la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda vale decir no puede desbordar el petitum en la causa petendi en la forma como esto se encuentra señalados o precisados en el libelo introductorio del proceso, así entonces surge la justificación de la provisión de condena tanto en suma superior o por objeto distinto de lo pretendido en la demanda como por causa diferente a la invocada en esta sin perjuicio de que si lo pedido por el accionante versus lo probado se le reconozca solamente lo último, significa lo anterior que procede a irrogar las condenas en la forma pedida en el recurso supone ni más ni menos la vulneración de dicho principio con excepción en materia laboral de las facultades extra y ultra petita que en los eventos en que ellas procede acorde con la precisa regulación que las mismas hace el artículo 50 de CPLSS (f. CD 588 minuto 21:30 al 23:32).

No obstante, la censura centra su ataque en que la prueba del contrato de trabajo (f.° 546 del cuaderno principal), se demuestra el extremo inicial, sin realizar un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, en lo referente a la solución de continuidad de la relación laboral señalada como única y lo atinente al principio de congruencia por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el mismo, que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto.

La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

No ataca todas las pruebas Es de anotar que, al ser escogida la vía indirecta, la censura tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y también está impelido a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, así como aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o qué hubiera colegido de ellas si las hubiera apreciado.

Por otro lado, en el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los tres errores endilgados al Tribunal se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y el demandado INDEGA S. A., existió una relación de trabajo del 10 de marzo de 1998 hasta el 21 de febrero de 2007, dándole primacía a la realidad sobre la forma y, por consiguiente, tiene derecho a que se le reintegre o en su defecto se le pague la indemnización por despido injusto, yerro que tuvo su génesis, dice, «exclusivamente de la falta de apreciación del documento de folio 546».

No obstante, observa la Sala, que el impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundamentó el Tribunal al momento de emitir la decisión confutada y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los contratos suscritos por el demandante con las diferentes empresas de servicios temporales y las declaraciones de los testigos del proceso, tal como lo señaló el Tribunal así: […] este sub lite de la extensa prueba documental allegada al proceso pertinente para resolver lo solicitado se tienen las siguientes: Certificaciones laborales expedidas por las diferentes empresas temporales a las que se encontraba vinculado el demandante del año 1994 hasta el 2007 folio 50 a 72, la orden de prestación de servicio suscrito entre Pananco y Colombia Sertempo para suministrar el personal temporal en misión a la compañía fl 421 a 451, los contratos de obra o labor suscritos por el demandante con Ayuda Integral Ltda. de fecha 10 de marzo de 1998, 7 de marzo de 2000 y 15 de febrero de 2003 fl 548 a 457 del igual manera el demandante en el interrogatorio de parte rendido manifestó que suscribió contrato de trabajo para el año de 1998 con la empresa Supersonal, para el 2002 con la empresa “Sertempo” y para el 15 de febrero de 2003 para la compañía Ayuda Integral S.A pero siempre prestando servicio a Coca Cola como operario de monta carga teniendo dentro de sus funciones la de movilizar los productos de la planta, carga y descarga de camiones, botella y líneas, todo lo que fuera requerido en el depósito por el supervisor de la entidad, que durante la vigencia del contrato era ayuda integral quien le cancelaba los salarios, prestaciones, vacaciones y lo afilió a la seguridad social dando por terminado la relación laboral el 21 de febrero de 2007 efectuando el pago de su liquidación y la indemnización por despido injusto, no obstante señala que quien hacía observaciones por la labor prestada era la empresa Coca Cola a través de sus supervisores, de igual manera los declarantes Pedro Alexander Lanchero Reyes, José Uber Flores, Hernando Venegas Bernal, coincidieron en señalar que trabajan para INDEGA que conocieron al demandante desde hace 10 años aproximadamente por haberse desempeñado como operario de monta cargas, labor permanente en la empresa, prestaba servicios en una jornada de 8 horas diarias en turnos de 6 a 2 pm, 2 a 10 pm, de 10 a 6 am, siendo despedido el 21 de febrero de 2007 en atención a que perteneció a los fundadores de la organización sindical denominada SINTRACOCACOLA que al momento del despido tenía un contrato con Ayuda Integral quien era el encargado de pagar salario y prestaciones pero recibiendo ordenes de los jefes directos de INDEGA; por su parte el declarante Alberto Ramírez gerente de desarrollo social y laboral de INDEGA desde el 2003 señaló que el accionante no suscribió contrato de trabajo con esta, que existen algunos procesos dentro de la misma que no son su objeto social los cuales no son manejados de manera directa sino a través de proveedores como era el caso en Bogotá de Ayuda Integral que desarrollaba el proceso de operación […] (f.° CD 588 minuto 15:21 a 18:02 del cuaderno principal).

Lo precedido es tan evidente que el ad quem, al momento de emitir su decisión, se sirvió, no solo de la prueba que se acusa como erróneamente apreciada, sino en especial, de la documental referida, que no fue denunciada ni criticada por la censura, cuando expuso, […] razón por la cual no sería procedente su imposición ni el de la sanción moratoria solicitada en el informativo se itera claro es que el accionante estructuró su demanda bajo el supuesto factico de una relación laboral única y con fundamento en tal consideración deprecó las condenas prestacionales e indemnizatorias por todo el tiempo de servicios razón por la cual y como tal los fundamentos de hecho no tuvieron comprobación o sustento en las pruebas practicadas obvio es colegir en la imposibilidad de un pronunciamiento a su favor[…] (f.° 588 Cd minuto 25:18 a 25:45 del cuaderno principal).

Elementos probatorios que sumado a los demás, lo llevaron a la conclusión de no estar demostrado el extremo inicial de la relación laboral señalada. Por lo tanto, el cargo resulta deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, en la que se anotó: La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 - 147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.

Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.

Lo expuesto, impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el Juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión para, de esta forma, entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. Aunado a lo anterior, que la censura señala que el error de hecho se dio como consecuencia exclusiva de la falta de apreciación del documento que reposa a folio 546 del cuaderno principal, no obstante, al verificar la documental (contrato de trabajo suscrito por el demandante y la empresa AYUDA INTEGRAL S. A.), coincide con lo expresado por el Tribunal cuando dentro de su análisis probatorio expresó, «[…] los contratos de obra o labor suscritos por el demandante con Ayuda Integral Ltda. de fecha 10 de marzo de 1998, 7 de marzo de 2000 y 15 de febrero de 2003 f.° 548 a 457(sic) […].», lo que demuestra que el documento en mención si fue objeto de análisis y valoración por parte del ad quem.

En consecuencia, no se le puede endilgar el error por falta de apreciación de una prueba que sí fue valorada, lo que atentaría contra las reglas de la lógica. Es por ello, que jurisprudencialmente se tiene adoctrinado que los dos fenómenos son diferentes e inconfundibles, pues, cuando la prueba se aprecia se emite un juicio de valor, si se deja de apreciar, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca, de allí, que el artículo 87 del CPTSS separa las modalidades y exige que cada una de ellas se alegue y demuestre por separado.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ALONSO GUEVARA VELASCO contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA S. A.- y solidariamente a la sociedad AYUDA INTEGRAL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00