Micelio
SL3373-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1237 de 1946Decreto 1615 de 2003Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 2661 de 1960Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 2 de 1932Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985

Radicación n.° 55911 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3373-2018 Radicación n.° 55911 Acta 26 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO VARGAS PULIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2011, dentro del proceso que promovió contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM.

ANTECEDENTES Demandó el señor Reinaldo Vargas Pulido a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, para procurar que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión convencional, o en su defecto, la pensión sanción establecida legalmente, así como 5 días de salario no cancelados a la terminación del contrato de trabajo, comprendidos entre el 26 de julio y el 30 de agosto de 2003.

Pidió también la reliquidación de las cesantías definitivas e intereses, y demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con base en las normas establecidas por las convenciones colectivas de trabajo, la indemnización moratoria, la indexación, y el pago de los eventuales perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del despido.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que se vinculó a Telecom bajo continuada subordinación o dependencia y mediante remuneración, a partir del 19 de febrero de 1985, pero que a partir del Decreto 2123 de 1992 quedó determinada su relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido y en calidad de trabajador oficial; que mediante oficio n° UPE – 604 del 1° de octubre de 2003, el apoderado general para la liquidación de Telecom le comunicó que daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 25 de julio de 2003, sin justa causa, y dejó de pagarle los salarios a partir del día siguiente; que nació el 17 de enero de 1956, y al momento de su retiro tenía 18 años, 5 meses y 2 días de servicio, y como su esposa y sus menores hijos dependían de él, tenía derecho a su inscripción en el retén social como padre cabeza de familia; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Telecom y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –SITTELECOM, el Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones –ATT, y la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones – ASITEL; que su último cargo desempeñado fue el de Profesional III Gerencia Departamental Cundinamarca, en la ciudad de Bogotá, devengando un salario promedio mensual de $4.616.951; que Telecom no lo incluyó al momento de ofrecer a sus trabajadores el plan de pensión voluntaria anticipada; que esa entidad le canceló la suma de $129.760.820 por concepto de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, excluyendo las cesantías, pero que esa liquidación se hizo de manera indebida e incorrecta, además de que se hizo con corte al 25 de julio de 2003, siendo que trabajó hasta el 1° de octubre de ese año, por lo que le deben los salarios correspondientes a ese período; que su empleador le pagó la suma de $3.165.280 que presuntamente corresponde a la liquidación de cesantía definitiva sin discriminar los valores que corresponden a cesantías y a intereses sobre las mismas; que según la convención colectiva de trabajo de 1994 a 1995, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, Telecom en liquidación «tenía que pagarle 85 días de salario (40 + 45) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción», pero que solo le pagaron 40 días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero. Caprecom se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Sobre los hechos, sostuvo básicamente que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional ni de la pensión sanción, toda vez que no se presentó la reclamación administrativa, como tampoco le fue remitida la relación de tiempo de servicios por parte de Telecom. Adujo que, en todo caso, el demandante no cumplía los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. También formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P también se opuso a las súplicas de la demanda.

Frente a los hechos, aseguró que no existió ningún tipo de relación contractual con el demandante, como tampoco hubo sustitución patronal con Telecom, ni ningún tipo de solidaridad. Indicó que Telecom fue liquidada en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1615 de 2003, suprimiéndose en consecuencia la totalidad de los cargos ocupados por trabajadores oficiales y empleados públicos vinculados a ella, razón por la cual el actor fue desvinculado directamente de Telecom, sin que hubiere prestado sus servicios a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

Planteó las excepciones perentoria de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y la de prescripción, la cual formuló también como previa. Mediante auto del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. Seguidamente, en la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio llevada a cabo el 21 de septiembre del mismo año, declaró probada la excepción previa de «falta de agotamiento de la vía gubernativa en frente de la codemandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM», y dispuso resolver la de prescripción como excepción de mérito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, declaró demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a las pretensiones distintas a la de pensión sanción, y no demostradas todas y cada una de las propuestas respecto a esa solicitud; y condenó a Fiduagraria S.A. y a Fidupopular S.A. en su condición de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, a reconocer y pagarle al demandante una pensión sanción mensual a partir del 17 de enero de 2011, liquidada conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Absolvió a las mencionadas demandadas de las demás pretensiones del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de las demandadas Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 25 de octubre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a las enjuiciadas del pago de la pensión sanción reclamada, confirmándola en todo lo demás. Como fundamento de esa decisión, precisó el ad quem que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de los años 1994-1995, refiere el número de días de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por cada año de servicios, y fija 45 días de salario para quienes no tuvieren más de un año, pero para quienes superen el año hasta los 5, se les pagan 15 días adicionales por cada uno de ellos sobre los 45 básicos del literal a), «sin que en ningún momento concurran estos con los 15 como lo pretende el recurrente y así sucesivamente».

Explicó que Si el trabajador tuviere hasta 10 años de servicios y menos de 5 se le pagaran (sic) 20 días adicionales por cada año de servicio, sin desconocer obviamente los 45, es decir que los días adicionales son sobre esos cuarenta y cinco del primer año, más (sic) no adicionales a los del primer año, sin que ellos concurran; igual sucede cuando el servicio es superior a los 10 años, caso en el cual pagan 40 días adicionales por cada año de servicio y proporcional por fracción, manteniendo siempre como base los 45 del primer año. Afirmó que esa disposición es una réplica de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares, en la que siempre se aplican los días de salario de acuerdo al período servido, por cada año de servicios, pero que en ninguno de sus apartes se ordena la concurrencia de los 45 días básicos del primer año con los de los años subsiguientes.

En cuanto a la pensión sanción, consideró que del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se extrae que esta es una obligación directa del empleador que no afilia a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero con las nóminas incorporadas al proceso encontró probado que el demandante sí fue afiliado a Caprecom, entidad a la que debía estarlo por haber sido un trabajador de las telecomunicaciones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «condene a FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., en su condición de administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante la totalidad de las pretensiones que se impetraron en el libelo de la demanda».

Formuló tres cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y por el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, al quebrantar los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Nacional; los artículos 11 y 133 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 171 de 1961; 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1, 13, 14, 22, 23, 127 G y 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, y además en relación con los 5 y 7 del Decreto 2123 de 1992; 26 de la Ley 2 de 1932; 1 de la Ley 28 de 1943; 1, 2 y 3 de la Ley 22 de 1945; 221 del Decreto 1237 de 1946; 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 1 de la Ley 33 de 1985; 10 y 14 del Decreto 1835 de 1994; y 1 y 2 del Decreto 797 de 1949.

Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le pagaron totalmente el derecho a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la indemnización consagrada convencionalmente.

En la demostración del cargo, sostuvo que es evidente el error del Tribunal al no analizar el espíritu del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995, y explicó que: […] la norma manda adicionar o sumar los cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, debe entenderse con claridad que después del segundo año se suman cuarenta (40) días a los cuarenta y cinco (45) días del literal a).

Por consiguiente a partir del segundo año se contabiliza exactamente Ochenta y Cinco (85) días por cada año de servicio y no cuarenta días por cada año de servicio, como lo determinó la sentencia recurrida. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., manifestó que la censura adolece de un defecto técnico consistente en plantear el ataque por la vía indirecta por la modalidad de la interpretación errónea, siendo que en la vía de los hechos el único concepto de violación legal con el que se puede criticar una decisión de segundo grado es la aplicación indebida de la ley, y que la interpretación errónea se debe proponer en forma directa.

Apuntó que, en todo caso, la contemplación que le ofreció el Tribunal a la cláusula convencional bajo examen no evidencia ningún error, pues se atuvo al contenido de la misma, y que si se admitiera que esta pudiera ofrecer tanto el entendimiento propuesto por la censura como el que le dio el ad quem, entonces «se llegaría a la conclusión que desaparece el supuesto desatino que se denuncia y que se tendría que considerar que prima la establecida por el sentenciador, por ende debe respetarse, toda vez que tal comprensión resulta razonable…» Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP también enfatizó en el error de técnica advertido, y agregó que la interpretación que plantea el recurrente no corresponde al texto literal de la convención. CONSIDERACIONES Acierta la réplica al resaltar el defecto formal del que adolece la demanda de casación, pues, ciertamente, la interpretación errónea de una norma solo es dable de ser propuesta a través de la vía de puro derecho, y de ninguna manera por la indirecta, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4280-2017 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135.

Pero, aún si se pasara por alto esa deficiencia técnica, tampoco habría lugar a derribar la sentencia impugnada, puesto que la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 a 1995 no se muestra manifiestamente contraria a su texto, sino que, por el contrario, resulta indiscutiblemente razonable.

Y como ello es así, entonces no podría estructurarse un yerro fáctico que tenga las calidades de ser ostensible y transcendente, exigidas para fundar la casación. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, la Corte dijo: Para resolver la controversia en (sic) preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Concretamente, en relación con el error de hecho en la interpretación de las cláusulas convencionales, esta Corporación puntualizó: También ha explicado, con profusión, que el error ostensible de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, de manera excepcional, cuando se tuerce la norma en tal medida que se le hace decir lo que, en realidad, no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia por transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas normas invocadas en la estructuración del cargo primero, lo cual se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el recurrente estaba afiliado a CAPRECOM. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión sanción. Para demostrar el cargo, destacó que el documento del folio 24 del expediente contiene la historia laboral del demandante, acreditando que no fue afiliado por Telecom al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad del Sistema General de Pensiones.

Subrayó que el Tribunal no constató el certificado de tiempo de servicios (fl. 17), la edad del recurrente, el oficio n° UP – 604 del 1° de octubre de 2003, y el oficio por medio del cual se liquidó la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales. Y apuntó lo siguiente: «[…] la Sentencia recurrida parte de supuestos, como aquel que aduce que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, "se extrae que esta es una obligación directa del empleador " per se, lo cual no es acertado en su interpretación, dado que por el hecho de que la norma lo disponga, no se puede suponer que se le haya dado estricto cumplimiento, puesto que la única forma de constatarlo es dentro del proceso, aportando los medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar dicho cumplimiento y esto precisamente fue lo que no se dio.

De tal manera que esta falta de estimación de los medios de prueba han (sic) derivado justamente en una apreciación equivocada por parte del Ad Quem y por tanto influenciarla a cometer los errores aducidos. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, además de advertir el mismo defecto de técnica enrostrado al primer cargo, añadieron que el recurrente pretende desconocer las premisas fácticas que encontró acreditadas el sentenciador, consistentes en que el demandante sí fue afiliado al Sistema General de Pensiones.

CONSIDERACIONES Incurrió también la censura en el mismo desatino técnico advertido en la resolución del primer cargo, circunstancia que sería suficiente para desestimar la acusación. Por si fuera poco, tampoco atacó el recurrente la valoración probatoria que el Tribunal hizo del documento que milita a folio 22 del expediente, que fue el que le sirvió de base para concluir que el demandante sí estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, y de contera, para denegar la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción con arreglo al artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Ha de recordarse que cuando la sentencia materia del recurso se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, para infirmarla no basta que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para fundar la conclusión a la que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas (CSJ SL, 2 oct. 1969, GJ, TOMO CXXXII, N.º 2318 a 2320, pág. 446).

En todo caso, ninguna equivocación habría que atribuirle a la sentencia confutada, pues el documento visible en el folio 24 del expediente, aducido por el recurrente como soporte del cargo, no demuestra a las claras que el demandante no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por parte de Telecom. En efecto, lo que acredita ese documento, que contiene la historia laboral del actor en el Instituto de Seguros Sociales, es que no fue afiliado por Telecom a esa entidad, circunstancia de la que no es dable arribar a la intelección ofrecida por el casacionista, pues Caprecom también es una entidad administradora del Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 8 ago. 2003, rad. 21053, reiterada en la CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 27166, en la que dijo: La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestados sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley.

Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.

Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993.

El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Denunció el fallo de segundo grado de ser violatorio, por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, de las mismas normas invocadas en la estructuración de los cargos anteriores. Señaló que el quebranto de las anteriores normas «se debió a los siguientes errores de hecho:» 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Telecom le pagó al recurrente la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente tiene derecho a que le paguen la indemnización moratoria, por no habérsele cancelado la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Delató que la sentencia no hizo ningún pronunciamiento acerca de la falta de estimación de las pruebas documentales sobre los pagos efectuados en materia de cesantía definitiva y de indemnizaciones, lo que conllevó a desestimar el derecho que le asiste al actor de reclamar justamente la indemnización moratoria. Recalcó que su empleador le quedó debiendo 40 días de salario adicionales a los primeros 45 por cada año de servicio subsiguiente al primero, y proporcionalmente por fracción de año, a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Indicó que también le adeudan los 66 días de salario comprendidos desde el 26 de julio de 2003 hasta el 1° de octubre de esa anualidad, y, por consiguiente, debe reliquidarse la cesantía definitiva, los intereses sobre ellas, la prima semestral, de navidad, de vacaciones, el auxilio de almuerzo, el incremento de vacaciones, la prima anual y las vacaciones en tiempo.

Basado en lo anterior, estimó que se configuraron los presupuestos exigidos por los artículos 1 y 2 del Decreto 797 de 1949 para acceder a la indemnización moratoria, advirtiendo que no podía aceptarse que la demandada haya actuado de buena fe. Y concluyó así: Luego, el desatino y la desinteligencia del juzgador de Segunda Instancia, frente a la ausencia de razonamientos jurídicos sobre la indemnización moratoria, conllevó a esconocer (sic) e inaplicar indefectible y absolutamente las ormas (sic) sobre la materia, al haberse demostrado fehacientemente el no pago en su totalidad al recurrente de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

RÉPLICA Tanto el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., como Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, evidenciaron que la infracción directa alegada por la censura no se presenta, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la controversia relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que no incurrió en desconocimiento alguno de las normas legales enunciadas en la proposición jurídica.

Mostraron que el quebranto de las normas jurídicas por errores de hecho no puede presentarse en la infracción directa, «porque esta ocurre con abstracción total de los aspectos fácticos y probatorios del proceso» Indicaron, además, que lo que ha debido solicitar el recurrente era la complementación o adición de la sentencia para buscar un pronunciamiento de fondo sobre esos extremos de la relación jurídico procesal.

CONSIDERACIONES Las deficiencias técnicas palpables en el cargo son inexcusables. En efecto, la violación de la ley sustancial por el sendero de puro derecho, a través de la modalidad de infracción directa, es ajena del todo a aspectos de índole fáctico o probatorio, razón por la cual resulta inadmisible alegarla aduciendo la supuesta comisión de errores de hecho.

Asimismo, esta acusación contiene una pretensión novedosa consistente en el pago de 66 días de salario comprendidos entre el 26 de julio de 2003 y el 1° de octubre de esa anualidad, siendo que la pretensión n° 3 de la demanda consistió en el pago «de 05 días de salario no cancelados a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, comprendidos entre el 26 de julio al 30 de Agosto de 2003», desconociendo flagrantemente la regla de congruencia consagrada en el artículo 281 del Código General del Proceso, y que ha sido invocada reiteradamente por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL, 2 oct. 2002, rad. 41860, entre otras).

En todo caso, como bien lo advirtiera la réplica, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la que se duele el recurrente, no es dable de ser corregida por la Corte en casación, sino por el juez de instancia por la vía de la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23532: Los dos cargos propuestos se refieren al tema de la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a tres pretensiones de la demanda.

Sin embargo, esta omisión no puede constituir un desacierto acusable en casación, sino que configura una deficiencia que debió corregirse, de oficio o a solicitud de la parte interesada, de conformidad con el artículo 311 del C. de P. C., mediante una sentencia complementaria. Así, la inactividad frente a la omisión del ad quem no puede subsanarse en el recurso de casación, puesto que su finalidad no es reparar ese tipo de carencias, sino unificar la jurisprudencia nacional, al asegurar el imperio de la ley frente a sentencias que efectivamente resuelvan en el fondo determinados aspectos, con efectos de cosa juzgada.

Y cabe destacar que no se trata aquí, como lo anota la acusación, de un problema de incongruencia o inconsonancia de la sentencia, puesto que esta figura procesal se predica de una decisión de fondo, que haya tenido en cuenta los hechos y las pretensiones, aún cuando de modo equivocado (C. de P, C, art. 305), pero no de una sentencia que, como lo anuncia la impugnante, “omitió cualquier consideración” respecto a unas peticiones del accionante.

No obstante, si se estimara que como el Tribunal confirmó la absolución en torno al reajuste salarial, indemnización moratoria e indexación sin hacer consideración alguna, ha de entenderse que hizo suyas las plasmadas por el a quo y, en ese orden, era obligación de la parte recurrente cuestionarlas, ejercicio éste que de ninguna forma aparece reflejado en los cargos.

Desde este punto de vista, entonces, es obvio que la sentencia recurrida permanece inmodificable en lo relativo a estos puntos. En suma, la sentencia impugnada se mantendrá incólume. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente y a favor del replicante Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., por cuanto hubo réplica.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso que promovió REINALDO VARGAS PULIDO contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00