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SL3372-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3372-2024 Radicación n.° 99451 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAÑO. I.

ANTECEDENTES Ana Luz Hernández Montaño llamó a juicio al Comité Internacional de la Cruz Roja Colombiana, a fin de que se le condenara a reconocer una relación contractual indefinida desde el 1° de abril de 2006 hasta el 12 de agosto de 2015, finalizada por despido injusto. En consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por retiro con fuero Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 2 de estabilidad laboral reforzada por salud, a razón de 180 días, reintegro, salarios dejados de percibir, debidamente indexados y las costas.

Narró que: i) celebró contrato laboral a término indefinido con la enjuiciada, subdelegación Cali; ii) inició el 1° de abril de 2006 en esa ciudad y su objeto era desempeñarse como ama de casa en varios oficios, como cuidar las plantas, barrer, trapear, hacer los tintos, entre otros, a los funcionarios de la sede de la entidad iii) hubo varios representantes legales, con los que se mantuvo en vigor la atadura, hasta que se produjo el despido injusto el 12 de agosto de 2015; iv) la jornada pactada, no era conforme a la ley, pues comprendía un horario de 7:00 am a 5:00 pm e incluso hasta las 6:00 pm, que se traducía en 10 horas diarias, superándose las 48 semanales; v) obtenía un salario promedio mensual de $966.000, más auxilio de transporte; vi) no obstante, el empleador le hacía aportes al sistema general de seguridad social con un monto inferior, no pagaba horas extras, dominicales, festivos, ni recargo nocturno. Agregó que; vii) mantenía buenas relaciones por su buena labor, tenía el aprecio de los compañeros de la entidad, nunca fue sancionada o recibió llamado de atención; viii) cuando finiquitó el lazo laboral, estaba incapacitada y en pleno tratamiento médico; ix) fue vinculada a la EPS SOS Comfandi, a la ARL Sura, a la AFP Protección S. A. y a la DDF Comfenalco hasta el fin del contrato; x) no le suministraron elementos de seguridad para el desarrollo del trabajo, exponiéndola a continuos accidentes de trabajo; xi) nunca le Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 3 dieron la dotación, conforme al artículo 230 del CST; xii) en enero de 2011, desempeñando sus actividades, en la sede de la entidad, «sintió un fuerte dolor en la rodilla derecha, acudiendo al médico inmediatamente, donde le diagnosticaron artrosis y le incapacitaron varios días dada la gravedad de la patología»; xiii) por no mejorar su condición, fue intervenida quirúrgicamente e incapacitada durante cuatro meses, pero aun así, no mejoró, sino que, por el contrario, la artritis no era solo en la pierna derecha, pues además afectó la izquierda con ruptura de menisco medial por cambios degenerativos y tuvo lesión en cóndilo femoral por proceso degenerativo.

Puso de presente que: xiv) se ordenó su reubicación laboral por parte de la aseguradora, mientras se lograba su recuperación, haciéndose las recomendaciones de rigor al nominador e indicándose: Evitar labores que impliquen deambulación o bipedestación prolongada y bajar gradas frecuentemente. No acuclillarse, arrodillarse, ni levantar pesos mayores a 10 kg con la pierna.

Ajustar turnos que no excedan 8 horas diarias continuas, permitirle descansos cada 4 horas para estiramiento a su rodilla derecha mínimo 10 minutos. Cumplir con el tratamiento médico indicado. Expuso que: xv) a raíz de su condición física, le impedía desarrollar su actividad laboral a cabalidad, especialmente trapear, barrer, trasladar plantas de un lugar a otro, por lo que el dador del empleo comenzó a perseguirla endilgándole Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 4 todo tipo de violación al contrato de trabajo, aduciendo que no era apta para las labores encomendadas después de nueve anualidades de servicio y sus 56 años; xvi) desde el 2011, comenzó a sentir peores padecimientos de salud, las piernas se le inflamaban reiteradamente cada vez que desarrollaba trabajo pesado, debiéndose trasladar al médico, pero ello no le agradaba al patrono; xvii) la EPS le ordenó tomar omeprazol y tramadol, sin embargo el dolor nunca cesó y esos medicamentos estaban acabando con sus riñones, por lo que nuevamente le programaron cirugía de reemplazo de rodilla; xviii) el 12 de agosto de 2015, como no renunció, se le dio por terminada su relación unilateralmente, pagándose la indemnización por despido injusto y contratando otra persona para el cargo, desconociéndose que por encontrarse en esas condiciones discapacitantes, debía previamente requerirse permiso al Ministerio de la Protección Social, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Manifestó que: xix) la entidad sabida de su precaria situación económica y de salud, le prometió llamarla a trabajar nuevamente, cuando se recuperara, pero el tiempo pasó y ello no sucedió; xx) acudió a medicina laboral para la realización de su examen de egreso, arrojando resultados negativos que evidenciaban su mal estado de salud, poniéndosele de presente que debía continuar con el tratamiento de artrosis de rodilla por EPS, según diagnóstico de salud ocupacional de la CICR; xxi) no fue indemnizada por antigüedad; xxii) a pesar de recibir una recomendación de reubicación, no se hizo; xxiii) era madre cabeza de hogar, con hijos a su cargo que por su edad, dependían de ella Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 5 económica y afectivamente, pero la desvinculación la llevó a refugiarse donde sus padres, quienes la ayudaban con sus escasos ingresos; xxiv) no pudo volver a recibir atención médica al quedar excluida del servicio de salud y menos volver a trabajar, solo hacía pocos meses se vinculó al régimen subsidiado en salud, para continuar el tratamiento y posteriormente realizarse la cirugía que estaba pendiente (f.° 1 a 5 del cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

El Comité Internacional de la Cruz Roja Colombiana, se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por cierta la relación laboral. De lo demás, no dio certeza. Para su defensa, invocó las excepciones meritorias de ausencia de estado de debilidad manifiesta del trabajador y prescripción (f.° 196 acta, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de diciembre de 2020 (f.° 196 Acta, ib.) negó la pretensión e impuso costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de julio de 2022 (f.° 7 a 23, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte), resolvió: Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 227 del 02 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Valle, objeto de apelación, para en su lugar: 1.

DECLARAR que el COMITE  INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR) en calidad de empleador, omitió  de manera previa solicitar autorización administrativa por parte de la Oficina de Trabajo – (Art. 26 de la Ley 361 de 1997), para dar por terminado el contrato de trabajo a la trabajadora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAN O, debido a su condición de debilidad manifiesta como consecuencia de los diagnósticos: “condromalosia+artrosis rodilla derecha – ruptura del cuerpo posterior y cuerpo del menisco medial – lesio n osteocondral en condilio remorial medial por proceso degennerativo”. 2.

DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a la trabajadora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAN O, ocurrida el 12 de agosto de 2015, por parte del demandado COMITE  INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA, (CICR) al omitir este el ya citado trámite administrativo inmerso en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al COMITE  INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR), al reintegro sin solución de continuidad de la señora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAN O, dentro de los cinco (5) días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, previo concepto del médico, a fin de que se establezca las condiciones en que ella prestara  el servicio, dado la patología que presenta, sin que pueda existir desmejoras laborales. 4.

CONDENAR al COMITE  INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR) a pagar a favor de la señora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAN O, los salarios insolutos, las prestaciones sociales, dejados de percibir, desde el 13 de agosto de 2015, hasta cuando se produzca su reintegro o reinstalación, junto con los aumentos legales. 5. CONDENAR al COMITE  INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR) a pagar a favor de la señora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAN O, las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, que correspondan a todo el tiempo que ha estado cesante, suma que serán transferidas a las entidades de seguridad social en las que se encuentre vinculada la demandante 6.

CONDENAR al COMITE  INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR) a pagar a favor de la señora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAN O, la suma de $5.796.000, que corresponde a la indemnización de que trata el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valor que deberá  ser cancelado debidamente indexado al momento del pago. Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 7 7.

AUTORIZAR al COMITE  INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR), que de las sumas a pagar a la señora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAN O por los conceptos antes señalados, realice el descuento por los valores cancelados por indemnización por despido injusto y cesantías definitivas. 8. Costas de primera instancia a cargo del COMITE  INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR), las que serán tasadas por el juzgado de conocimiento.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo del COMITE  INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR) y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estableció como problema jurídico, determinar si la actora acreditaba las condiciones para declarar que se encontraba en estabilidad laboral reforzada y si procedía la indemnización y el reintegro del que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Explicó que no era motivo de controversia la existencia del contrato laboral, sobre todo porque se allegó copia de este, que inició al 1° de abril de 2006, como se denotaba en el expediente digital. Igualmente, se aportó la Comunicación dirigida a la actora el 12 de agosto de 2015, con la que se dio por terminado el lazo, indicando «la nueva reestructuración del staff de empleadas de servicios generales que nos obligan a reducir el personal del área».

Explicó que la Corte Constitucional con sentencia CC C458-2015, declaró condicionalmente exequibles las expresiones: «personas con limitación, población con limitación o personas limitadas físicamente, población limitada» contenidas en los apartados «1°, 3°, 5°, 10 a 15, 18 a 20, 22 Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 8 a 25, 27 a 30, 34, 35, 37 a 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 y 72» de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deberían reemplazarse por «persona o personas en situación de discapacidad».

También que esa misma Corporación con proveído CC C531-2000 declaró condicionalmente exequible el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto en que, carecía de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que existiera autorización previa de la oficina del trabajo en que constatare la configuración de una causa justa para el despido o la terminación del respectivo contrato.

Dijo que la protección reforzada derivada de las condiciones de salud del trabajador provenía de los mandatos 13, 46 y 54 de la Constitución Política, que referían a igualdad, seguridad social y la obligación del Estado de garantizar trabajo a los minusválidos, respectivamente: en el numeral 1° del artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, que trataba sobre la supresión de la segregación de personas con discapacidad; el literal a) del numeral 1° del apartado 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se ocupaba de la prohibición de la discriminación por motivos de discapacidad en el trabajo y; finalmente el canon 26 de la Ley 361 de 1997 que entre otros aspectos, dispone que «ninguna persona que se encuentre en estado de discapacidad podrá ser retirada del Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 9 servicio por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo».

Pasó a referirse a la sentencia CC SU049-2017 en que se precisó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada incluye a las personas que se encuentran bajo contratos laborales a término fijo o de obra o labor, dada la obligación de garantizar la permanencia en el empleo al nominado que se encuentre en estado de debilidad manifiesta y, por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral/ocupacional reforzada no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y sin que medie la autorización de la Oficina del Trabajo.

Acotó que esta Sala en providencia CSJ SL1360-2018 sostuvo que: a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.

En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 10 readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas ”.

Al efecto, trajo a colación lo discurrido en sentencia CSJ SL2841-2020 donde se precisó que la protección de que trata el apartado aludido está dirigida a la persona que tiene una situación de salud reducida para prestar el servicio personalmente, es decir, con discapacidad relevante y debe prestarlo en condiciones distintas al resto de la sociedad.

Ello, para proteger a quienes encuentren barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que las mismas podrían ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Además, que la relevancia se considera a partir del 15 % de la pérdida de la capacidad laboral. Subsiguientemente, acudió a lo dicho en la CC T020- 2021, sobre la temática, en que se remarcó lo referido en la CC SU049-2017.

Así, puntualizó que para la Corte Constitucional, la garantía se concede al trabajador que presenta una afectación en salud que le impide o dificulte el desempeño para su trabajo, mientras que, para esta Sala de cierre de lo laboral, aquella protección solo se brinda a quien demuestre discapacidad relevante, con una PCL superior al 15 %. En esa medida, en tanto que la decisión de la Corte Constitucional era más reciente, en esta tesis se soportó. Es decir, se apartó de lo dicho por esta Sala de la jurisdicción ordinaria.

Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 11 Recordó que la carga de la parte actora recaía en demostrar que, al momento del despido, tenía incapacidades o restricciones médicas o tratamientos que llevaran a presumir que la desvinculación se dio por esas circunstancias. Y a la pasiva, le era menester desvirtuar aquella presunción. Enlistó las siguientes pruebas: Historia clínica de COMFANDI, registrada el 13 de febrero de 2012, donde se indica que hay trastorno interno de la rodilla.

Donde la asistencia médica se brinda ante el dolor que presentaba. Historia clínica de COMFANDI, registrada el 21 de febrero de 2012. Donde la asistencia médica ante el dolor rodilla derecha y le dan remisión a fisiatra para terapias física, una prórroga de la incapacidad por 4 días. El 05 de marzo de 2012, nuevamente acude la actora a la misma EPS COMFANDI, por el dolor de la rodilla derecha, que le genera 4 días de incapacidad.

El 10 de abril del 2012, nuevamente consulta la demandante a la misma EPS, por el mismo dolor de rodilla. Donde se anota que además del dolor de la rodilla derecha y que hay inflamación en la rodilla izquierda, que se encuentra en tratamiento por fisiatra y se tomaron RX en el que indican “esclerosis en espacios intrartucialres de rodilla y disminución de los espacios interarticulares.

Considerando el galeno que requería de 3 días de incapacidad. El 04 de junio de 2012, la misma EPS, y al anunciarse los hallazgos se anota: “en articulación de rodilla se observa leve inflamación principalmente en rodilla derecha. Dolor a la movilización rotacional, sin limitación de arcos en mvto. dolor a la palpitación de rodilla cara laterales internas.” Con el siguiente diagnóstico: “paciente con disminución de espacio articular de rodilla derecha”.

Por lo que la remiten a ortopedia, le dan analgésicos y recomendaciones. El 23 de julio de 2012, nuevamente la actora acude a la misma EPS COMFANID, para la valoración de las rodillas. Encontrándose la siguiente anotación: “enfermedad actual: pte Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 12 con historia dolo en rodilla der. por de meniscoplastia y condroplastia 11 de sept. 2014 buena evolución. Refiere por dolor de rodilla izq.

Sospecha de lesión meniscal por la que se solicitó rmn de rodilla izq.” Le dan 4 días de incapacidad con reposo en casa. El 06 de septiembre de 2012, el médico de COMFAMILIAR hizo la siguiente anotación. “enfermedad actual: paciente con diagnóstico por RMN de condromalosia+artrosis rodilla derecha – ruptura del cuerpo posterior y cuerpo del menisco medial – lesión osteocondral en condilio remorial medial por proceso degenerativo.” Le expiden incapacidad por 8 días.

Destacó que la demandante llevaba varios meses padeciendo del dolor de las rodillas, el reemplazo de estas e incapacidades médicas antes y después a su despido. Al efecto, anexó el Certificado Médico Ocupacional de Egreso, datado del 14 de agosto de 2015, observando que se anunció «examen de egreso con alteraciones x» y que debía continuar tratamiento.

Además, que con la demanda se allegó un certificado de trabajo emitido por la demandada, donde se observó: [que] en ejercicio de las funciones de la Señora Hernández, principalmente asumió las siguientes responsabilidades: Aseo general de la oficina (oficinas, pasillos, cocina, etc.) Aseo general del apartamento (habitaciones, baños, cocina, etc.

Lavado y planchado de la ropa de los delegados. Manejar la cafetera, atención en servicio a los interlocutores y visitantes al CICR Entonces, vislumbró acreditado que las condiciones de salud de la llamante a juicio le impedían un ejercicio normal de sus funciones de servicios generales, porque sus rodillas Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 13 se convertían en partes del cuerpo indispensables para la movilidad y con ello dar cumplimiento a las labores que le fueron asignadas, esto es, de aseo, de lavado, planchado, manejo de visitantes, entre otras.

Que, sus patologías se presentaron mucho tiempo antes de la desvinculación y que, de acuerdo con el certificado médico de egreso, la actora estaba en tratamiento médico al momento de la desvinculación. Aclaró que la presunción no logró ser desvirtuada, porque en la comunicación de la terminación del contrato, se informó que el motivo fue una reestructuración, sin que esa afirmación tuviera eco probatorio.

Pero incluso, si se hubiera demostrado la necesidad de reducir el personal, debía solicitar al Ministerio del Trabajo el permiso para despedir a la demandante. Así pues, estimó que la desvinculación se tornó ineficaz, que procedía imponer la orden para el pago de la indemnización sancionatoria y que debía reintegrarse a la accionante en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, previo concepto médico a fin de que estableciera las condiciones en que ella prestaría el servicio, dada la patología que presentaba.

Además, que se le adeudaban los salarios insolutos, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 13 de agosto de 2015, hasta cuando se produjera su reintegro, junto con los aumentos legales y aportes a seguridad social integral. Añadió que, debía pagar la suma de $5.796.000 por concepto de indemnización de 180 días de salario, suma que Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 14 se extraía al multiplicar el salario mensual de $966.000, debidamente indexado.

Finalmente, autorizó a las enjuiciadas a descontar los valores cancelados por indemnización por despido injusto y cesantías definitivas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja Colombiana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Requiere en el punto 4.2. que esta Sala «se sirva casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».

(f.° 14, demanda de casación, expediente digital de la Corte.). Para el efecto, eleva dos cargos, que no fueron objeto de réplica (f.° 1 informe secretarial del 12 de diciembre de 2023, ESAV, expediente digital de la Corte) y se proceden a estudiar a continuación conjuntamente por su afinidad temática. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 15 3.1.

El numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso menciona lo siguiente: “ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN: Son causales del recurso extraordinario de casación: (…) 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.”

3.1. CARGOS FORMULADOS 3.2.1. Causal segunda, error de hecho manifiesto por indebida apreciación de las pruebas. En el presente asunto, consideramos que existe una violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de pruebas del presente proceso, tal como se expondrá en el presente documento.

Para soportar su crítica, manifiesta que se presentaron los siguientes errores de hecho: (i) No tener probado (cuando está acreditado dentro del acervo probatorio del proceso) que, al 12 de agosto de 2015 (fecha en que se dio por terminada la relación laboral), la señora Ana Luz Hernández Montaño NO estaba incapacitada, ni tenía tratamiento médico, ni existían restricciones o recomendaciones médico-ocupacionales vigentes.

(ii) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, al 12 de agosto de 2015, la señora Ana Luz presentaba una afectación en su salud que le impedía o dificultaba el desempeño de sus labores. (iii) No tener probado (cuando está acreditado dentro del acervo probatorio del proceso) que, al 12 de agosto de 2015 la señora Ana Luz prestaba los servicios contratados sin ninguna limitación médica certificada.

(iv) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, al 12 de agosto de 2015, la señora Ana Luz se encontraba en tratamiento médico. (v) No tener probado (cuando está acreditado dentro del acervo probatorio del proceso) que, al 12 de agosto de 2015, la señora Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 16 Ana Luz no había reportado al CICR condiciones de salud que limitaban, restringían o dificultaban su labor.

(vi) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, la condición médica de la señora Ana Luz reportada en la historia clínica (que desconocía el CICR) del año 2012, era igual a la del 12 de agosto de 2015. (vii) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, la manifestación “continuar con tratamiento de artrosis de rodilla por EPS” relacionada en el examen médico de egreso es el sustento para concluir que la señora Ana Luz estaba en tratamiento médico a la finalización de la relación laboral, cuando en la historia clínica que consta en el expediente, esta situación no se verifica.

(viii) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, la señora Ana Luz acreditó que, al 12 de agosto de 2015, su estado de salud le imposibilitaba el cumplimiento normal de las tareas encomendadas. Dice que al desacierto se llegó por la errada valoración de estos medios de prueba: (i) Historia clínica de la señora Ana Luz Hernández Montaño, expedida por la EPS (conocida por el CICR en el presente proceso) y que reporta las enfermedades de origen común que datan incluso de antes del inicio de la relación laboral con el CICR.

(ii) Certificado Médico Ocupacional de Egreso del 14 de agosto de 2015. (iii) Certificado de Trabajo. Agrega que el colegiado dejó de apreciar: (i) Examen médico de ingreso del 12 de abril de 2006, en donde se verifica que para el momento en que se dio inicio a la relación laboral, la señora Ana Luz presentaba aspectos que no influían en su capacidad laboral.

(ii) La carta de terminación laboral en donde se menciona la real causa que dio lugar a la finalización de tal relación. (iii) Confesión realizada por la señora Ana Luz Hernández Montaño en su interrogatorio de parte que le fue practicado en audiencia. Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 17 (iv) Incapacidades médicas entregadas por parte de la señora Ana Luz al CICR durante la vigencia de la relación laboral.

Se refiere a la «historia clínica de la señora Ana Luz Hernández Montaño», para significar que se desatendió el hecho de que es un documento privado que goza de reserva legal, en el que se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, actos médicos y los demás procedimientos ejecutados. En tal sentido, solo fue conocida por la entidad en el proceso jurisdiccional, es decir, lo allí descrito no lo supo más allá de «las condiciones de salud incapacitantes que a través de certificados de incapacidad le fueron puestos en conocimiento al CICR como empleador».

Resaltó que en ese documento solo se consignan situaciones médicas de origen común que fueron incapacitantes hasta el año 2012, esto es, tres años previos a la data de terminación de la relación laboral. Además, que con esto no se denota que su estado de salud le impidiera o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares, pues «no tenía restricciones o recomendaciones médico – ocupacionales previo a la finalización de la relación laboral, o que, de existir, no le fueron puestas en conocimiento a la CICR por parte de la trabajadora».

Luego, acude al «certificado médico ocupacional de Egreso del 14 de agosto de 2015» para decir que no se apreció bien, que las evaluaciones médicas de esta naturaleza se hacen cuando se termina la relación laboral para valorar y Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 18 registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de tareas o funciones asignadas.

Que, el de la demandante, fue hecho por el doctor Héctor Fabio Cortés López, médico con magister en salud ocupacional y perteneciente a la entidad. Agregó que en el «examen realiza con verificación física y antecedentes médicos que haya referido la trabajadora, sin que pueda dar o extender efectos médicos que hasta dicha data desconoce el médico que ve a la trabajadora una única vez al retiro o que se refieran en la historia clínica, que es desconocida por estos».

Dice que tal análisis ocupacional del egreso se encuentra frente a «presunciones de enfermedades profesionales o secuelas profesionales no diagnosticados», ocurridos durante el tiempo en que la persona trabajó y cuyo fin es que el empleador presente reporte a las entidades administradoras, que habrán de establecer el origen del padecimiento.

Afirma que ello no podía ser determinante para inferir que la entidad conocía del tratamiento en que se encontraba. Alude al «Certificado de Trabajo del 12 de agosto de 2015» para reprochar que, de allí se haya extraído que las labores de la actora, por su situación de salud, le impedían el ejercicio normal de sus funciones. Esto, porque únicamente se describieron las actividades por las que se le contrató y que ella las cumplió, pero no evidencia una disminución de su capacidad.

Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 19 Menciona la «carta de terminación laboral» para reafirmar que la decisión de finiquito del lazo contractual laboral se dio por una reestructuración de la organización con ocasión a su actividad misional, más no, por el estado de la demandante y/o por la presunción de su estado de discapacidad. Invoca unas «incapacidades médicas entregadas por la señora Ana Hernández Montaño al CICR en vigencia de la relación laboral» para significar que, las últimas fueron las del 15 de diciembre de 2014 al 5 de enero de 2015, pero que, no se «tuvo conocimiento distinto sobre recomendaciones, restricciones o tratamientos médicos en los que pudiera estar la trabajadora».

Destaca que «estas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal, pues de haberse hecho habría concluido que, al 12 de agosto de 2015 […] estaba prestando sus servicios con total normalidad […]». Afirma que «existe una errónea interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y del particular, acude la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 (f.° 4 a 14, ib.).

VII. CARGO SEGUNDO Lo estructura así: 3.1. El numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso menciona lo siguiente: “ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN: Son causales del recurso extraordinario de casación: Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 20 (…) 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.”

3.1. CARGOS FORMULADOS […] 3.2.2. Causal segunda, violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la errada valoración de la prueba. El Tribunal no debió aplicar en este asunto la presunción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir presumir que el despido fue por la discapacidad. Esta «causal», se estructuró sobre las mismas argumentaciones que la anterior (f.° 4 a 14, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 21 abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que los embates contienen deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: La Sala ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 22 directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». a) No dice qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia luego de casada la decisión, esto es si confirmarla, revocarla o modificarla, a más de detallar cuál debería ser la decisión de reemplazo (CSJ SL4790-2019). b) En el sub examine el recurrente inicialmente acude al «numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso» que refiere a causales de casación que no aplican a la especialidad laboral, pues, como bien se notó, existe normativa que regula el recurso en el CPTSS.

Y por supuesto, cuando señala la causal segunda de aquel articulado, claramente se aleja de la reglamentación que compete a la laboral. c) En el cargo primero, no hace alusión a por lo menos una disposición sustantiva nacional que constituya la base esencial de la sentencia acusada o que haya debido serlo, es decir, no señala la norma que contiene el derecho reclamado, que constituye un requisito esencial al presentar el recurso extraordinario, sin el cual no es posible cumplir con una de sus finalidades principales, cual es confrontar el precepto jurídico con una sentencia confutada, a efectos de determinar si el Tribunal incurrió en yerro.

Así se recordó en la providencia CSJ SL653-2024, donde se expuso: Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 23 [ ] Pues bien, al otear el escrito contentivo del recurso extraordinario con relación al cargo primero, se presenta una omisión de los recurrentes en casación al no señalar norma sustantiva de carácter nacional objeto de violación, carga procesal radicada en cabeza del acudiente, defecto que no le permitiría a la Sala la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, objeto principal del recurso extraordinario.

Sobre la deficiencia técnica anotada, la Sala en sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. d) Memórese que la casación en lo laboral, cuando se trata de la vía indirecta, admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación equivocada o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en yerros de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.

De otro lado, la vía directa, supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia impugnada y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.

(CSJ SL3073-2024). e) En el cargo segundo, aunque dice que no debió aplicarse la presunción establecida en el artículo 26 de la Ley Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 24 361 de 1997 -que corresponde a una norma de alcance nacional- y enlista yerros de hecho, aspectos que permitirían estimar que quiso encausar su reproche por el camino indirecto ante el uso inadecuado de aquella disposición - siendo este el submotivo por antonomasia- (CSJ SL4315- 2019), ello no deviene suficiente para su configuración, porque a pesar de que enlista varias pruebas, en ninguna hace el esfuerzo de referir en qué foliatura se encuentran, hallándose la Corporación vedada a buscar en todo el expediente por la potísima razón que es una función propia del recurrente, habida cuenta que este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme dado el conocido carácter rogado y dispositivo del extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021). f) En el mismo ataque, se observa que, aunque plantea que se dejó de valorar la «confesión realizada por la señora Ana Luz Hernández Montaño en su interrogatorio de parte, que le fue practicado en audiencia», nada dijo sobre el particular en su demostración del cargo, soslayando que cuando el ataque es orientado el camino fáctico - probatorio, debe cumplirse con una carga argumentativa, esto es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 25 apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023). g) Aun cuando afirma que no se valoraron la «carta de terminación de la relación laboral» y las «incapacidades médicas entregadas por la señora Ana Luz Hernández Montaño al CICR en vigencia de la relación laboral» estas, por el contrario, sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para estructurar su decisión. De allí que, mal pudiera haber incurrido el juez de alzada en esa equivocación, pues estimar erradamente una prueba y no apreciarla son situaciones diferentes, en tanto que la primera implica un juicio de valor que no ocurre en la segunda. h) Reprocha una «errónea interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» alejándose de la aplicación indebida anotada en la proposición jurídica y generando una entremezcla de modalidades, pues la intelección errada es propia de la vía directa y, en esa medida, procurarse una crítica sobre la hermenéutica que le hubiera dado el Tribunal a esa disposición, debía hacerse en cargo separado (CSJ SL2970-2024). i) Todo lo anterior conlleva a que las dos acusaciones resulten insuficientes para derribar la argumentación del segundo juez y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 26 […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley j) Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedidos del libelo gestor.

Sin embargo, no existe verdaderamente una comparación adecuada entre lo discurrido por el Tribunal y lo que emana de las pruebas, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Corolario de lo previo, los cargos se desestiman. Sin costas, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUZ HERŃANDEZ MONTAÑO contra el COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.

Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1025F926A11185BA91D98F0B58FAD8FED087BD592D1624235F3FB53450E558B Documento generado en 2024-12-10