Micelio
SL3372-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1227 de 2005Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1961Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3372-2022 Radicación n.° 85622 Acta 29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAREN LEANDRYS MOSQUERA CASTILLO contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. (TERMINAL DE BARRANQUILLA S.A.).

I.

ANTECEDENTES Accionó Karen Leandrys Mosquera Castillo contra la Terminal de Barranquilla S.A., para que se declare que fue despedida contrariando una prohibición legal o una de carácter convencional, consecuentemente, que se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo, o a uno de igual Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 2 categoría, más el pago de salarios, primas y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, causadas durante su desvinculación. Subsidiariamente pidió el pago de perjuicios morales y lucro cesante futuro; el reajuste de la indemnización por despido injusto, con base en la convención colectiva de trabajo de celebrada en el 2007 entre su empleador y Sintratermiba y; los salarios moratorios a partir del vencimiento del término de gracia establecido por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas, o en su defecto, reclamó los intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que: la accionada es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que sus servidores son trabajadores oficiales por regla general; le prestó sus servicios a la pasiva en tal calidad, entre el 2 de agosto de 2004 y el 17 de febrero de 2011, fecha última en que fue despedida injusta e ilegalmente; su último salario básico ascendió a $625.484, y el promedio mensual del último año, fue de $967.811 y; que se afilió a las organizaciones sindicales Sintratercol, la cual, presentó a la compañía demandada un pliego de peticiones el 6 de diciembre de 2010, que aún no se resuelve, y a Sintratermiba, con quien la Terminal de Barranquilla S.A., pactó una convención colectiva en enero de 2007, acuerdo que estableció en su cláusula 6 una indemnización superior a la legal por la ruptura unilateral del contrato y que los trabajadores con una antigüedad mayor a 5 años de Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios, solo podrían ser despedidos por la existencia de una justa causa comprobada.

Además, sostuvo, que el acuerdo colectivo celebrado con Sintratermiba, prohibió aplicar el plazo presuntivo; que su desvinculación obedeció a móviles antisindicales; que el 22 de noviembre de 2010, el director administrativo y financiero de la accionada indicó que dentro del plan de viabilidad financiera para el proceso de restructuración administrativa se encontraba la terminación de 19 cargos, entre los que estaba el suyo y; que dicho estudio técnico concluyó en diciembre de 2010.

Al contestar la Terminal de Barranquilla S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, y que sus servidores son trabajadores oficiales por regla general; la existencia del vínculo laboral, pero, que este inició el 1° de enero de 2006; el valor del salario; la fecha de retiro, pero, aclaró que la terminación ocurrió debido a la restructuración de la planta de personal, la cual se fundamentó en un estudio técnico que buscaba modernizar la administración y el gasto público.

Admitió la afiliación de la accionante a Sintratermiba, y que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita con esta, pero, no aceptó que perteneciera a Sintratercol. En cuanto a los hechos restantes, expuso que estos no son ciertos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARA (sic) probadas (sic) la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con relación a la petición de reintegro.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TERMINAL METROPOLITANA DE BARRANQUILLA S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante una diferencia en el monto de la indemnización por despido sin justa causa por valor $1.989.210 por aplicación del artículo 6 de la convención colectiva del (sic) trabajo de fecha 10 de enero de 2007.

TERCERO: absolver a la demandada de las demás pretensiones del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO -2°- de la sentencia apelada de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2.014), proferida por la señora Juez Cuarta -4°- Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso instaurado (sic) la señora KAREN LEANDRIS (sic) MOSQUERA CANTILLO (sic) CONTRA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S.A., en el sentido de precisar que el valor de la condena por concepto de retroactivo por despido sin justa causa pertenecientes al tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 2004 hasta el 17 de febrero de 2011, asciende a la suma de $2.285.079,44.

Suma que deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás. Estableció como problema jurídico a resolver, determinar si, a la fecha del retiro de la demandante, esta era beneficiaria del fuero circunstancial. Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 5 Con base en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, y 432 a 436 del CST, afirmó que, una vez presentado el pliego de peticiones por un sindicato, la empresa tiene hasta cinco días hábiles para iniciar las conversaciones con la organización sindical, y empezar la etapa del arreglo directo, so pena de multas.

Advirtió que el 6 de diciembre de 2010, Sintratercol, agremiación sindical a la que estaba afiliada la demandante, presentó un pliego de peticiones ante la Terminal de Barranquilla S.A., pero, no encontró demostrado que se hubieran iniciado diálogos o conversaciones entre el sindicato y la empresa. Observó a folios 64 y 65 del expediente la carta de la empresa dirigida a Sintratercol, fechada el 13 de diciembre de 2010, y después de citarla, concluyó que entre aquella y la empresa no se llevó a cabo ningún tipo de negociación colectiva.

Lo anterior lo reforzó con el hecho de que no encontró prueba de que el sindicato hubiera designado un equipo negociador. Citó la providencia CSJ SL, 5 jul. 2012, rad. 42225 en la que se decidió que el fuero circunstancial no se produjo en un caso en el que la empresa se negó a recibir a los delegados del sindicato para iniciar las negociaciones de la etapa de arreglo directo, alegando el incumplimiento de los artículos 478 y 479 del CST, para indicar que el caso bajo examen era similar, y podría darse una solución parecida.

Así, estimó que no se configuró el fuero circunstancial, pues, no se demostró la existencia de conversaciones o avances de la etapa de Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 6 arreglo directo, y bajo esa óptica, negó el reintegro pedido y las pretensiones accesorias él. En cuanto a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa efectuada por el juzgado de primer grado con apoyo en el artículo 6 de la convención colectiva celebrada entre la empresa y Sintratermiba, se percató de que, tras revisar los extremos temporales, el valor a pagar era mayor, por lo que ordenó cancelar la diferencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Karen Leandrys Mosquera Castillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede la Sala a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 25, 432, 433, 434, 435 y 436 del Decreto 2351 de 1965, con sus respectivas reformas y subrogaciones; 48 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con el 87 del CPACA; y 53 de la CP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado, estándolo que entre SINTRATERCOL y la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA se presentó un conflicto colectivo de trabajo a partir de la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical. 2.

No dar por demostrado, estándolo que KAREN LEANDRIS (sic) MOSQUERA CANTILLO (sic) como afiliada a SINTRATERCOL fue despedida por su empleadora gozando de fuero circunstancial, razón por la cual debe ser reintegrada. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que en el caso de KAREN LEANDRIS (sic) MOSQUERA CANTILLO (sic) no nació la protección de un fuero circunstancial. 4.

No dar por demostrado, estándolo que SINTRATERCOL efectuó diversas gestiones para promover el inicio de conversaciones de arreglo directo con la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que SINTRATERCOL no efectuó gestiones para promover el inicio de conversaciones de arreglo directo con la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA. 6.

No dar por demostrado, estándolo que en la convención colectiva de trabajo de 2007 suscrita entre SINTRATERMIBA y la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA se consagró en la cláusula sexta que los trabajadores con más de 5 años de servicio no podrían ser despedidos sin justa causa comprobada. 7. No dar por demostrado, estándolo que KAREN LEANDRIS (sic) MOSQUERA CANTILLO (sic) no incurrió en una justa causa comprobada que facultara su despido por parte del empleador, razón por la que debe ser reintegrada a la compañía. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que KAREN LEANDRIS (sic) MOSQUERA CANTILLO (sic) incurrió en una justa causa comprobada que facultaba el despido por parte del empleador. Como pruebas apreciadas equívocamente relaciona la terminación del contrato de trabajo (f.º 293), el pliego de peticiones (f.º 55-63) y su respuesta (f.º 64-65), así como la convención colectiva de trabajo del año 2007 (f.º 121-129).

Y como evidencias no valoradas por el ad quem, enumera las siguientes: 1. Respuesta a comunicación GER 0302-2010. Folios 67-68. 2. Querella administrativa frente al Ministerio de la Protección Social. Folios 69-71. Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Acta Ministerio de la Protección Social. Folios 72-74. 4. Resolución 000488 de 2011.

Folios 75-79 5. Recurso de apelación contra resolución 000488 del 29 de junio de 2011.Folios 81-87 6. Certificación población sindical. Folio 90 7. Informe de reducción de población sindical. Folios 252 No discute que estuvo vinculada a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, desde el 1° de enero de 2006 hasta el 17 de febrero de 2011; que fue miembro de Sintratercol, y que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Sintratermiba y su empleador en el 2007.

Puntualiza que el reparo que hace a la providencia del ad quem se concentra en que este concluyó de manera desacertada que ella no gozó de la protección de fuero circunstancial, en la medida en que no encontró probadas las conversaciones entre la empresa y el sindicato; que pasó por alto que era beneficiaria de la convención colectiva celebrada en el 2007, entre Sintratermiba y su empleador y; que dio como válido el argumento de la restructuración para dar por terminado su contrato, cuando este no estaba consagrado como justa causa por el convenio colectivo.

Frente al fuero circunstancial, advierte que el juez de apelaciones no hizo un análisis en conjunto de las pruebas allegadas, pues de haberlo hecho, habría concluido que el pliego de peticiones fue presentado correctamente a la compañía el 6 de diciembre de 2010, de modo que sí se generó la referida garantía legal. Añade que la respuesta de la empresa, consistente en que ya existía una convención colectiva vigente que los beneficiaba, demuestra negligencia, Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 9 mala voluntad, y el deseo de quebrantar la negociación colectiva de parte de aquella, para ello, recuerda que en una misma empresa pueden existir dos convenciones colectivas, y que serán los trabajadores quienes escojan entre ellas.

En este punto cita la sentencia CSJ SL3491-2019 de esta Corporación. Advierte que, en el caso bajo estudio, solo existía un acuerdo colectivo, y que la intención de los miembros de Sintratercol era ejercer su derecho de negociación sindical. Apunta que si el ad quem no hubiera desconocido la querella administrativa presentada por Sintratercol ante el Ministerio de la Protección Social, habría concluido que los trabajadores hicieron todo lo que estaba a su alcance para llevar a cabo un efectivo diálogo con la empresa, y que esta, por el contrario, fue renuente a dar el trámite necesario al conflicto colectivo.

Expone que, una vez presentado el pliego de peticiones, la empresa desplegó una campaña para exterminar a la organización sindical, lo que se demuestra con la reducción de los miembros de aquella, que pasó de 54 trabajadores al inicio del conflicto colectivo, a 30 para el 25 de febrero de 2011, y a 21 para el 30 de septiembre de 2012. Resalta que el Tribunal tampoco evidenció que la Resolución n.° 000488 del 29 de junio de 2011 del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual dicha cartera ministerial observó que no se llenaron los requisitos formales y sustanciales al momento de presentar el pliego de Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 10 peticiones por parte de Sintratercol, ocurrió con posterioridad a su desvinculación, es decir, que para el momento que aquella se produjo, aún el conflicto colectivo estaba vigente, y por ende, el fuero circunstancial.

En cuanto a la inexistencia de una justa causa para dar por terminado su contrato, arguye que el juez de apelaciones realizó una inadecuada valoración de la convención colectiva de trabajo, en especial de su artículo 6, pues es claro que este precepto dispone que los trabajadores con más de cinco años, como era su caso, no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada.

Finalmente, fundada en las sentencias CSJ SL1565- 2019 y SL2347-2019, arguye que la restructuración administrativa no puede ser entendida como una justa causa para dar por terminado el contrato. VII. CONSIDERACIONES A pesar de que la vía escogida es la de los hechos, no se discute que la accionante estuvo vinculada a la Terminal de Barranquilla S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, del 1° de enero de 2006 al 17 de febrero de 2011; que fue miembro de las organizaciones sindicales Sintratercol y Sintratermiba; que era beneficiaria de la convención suscrita por esta última con la empresa en el 2007; y que su relación laboral terminó de manera unilateral, por decisión de la accionada, quien argumentó la supresión del cargo por una restructuración administrativa.

Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 11 Clarificado lo anterior, la discusión se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante no estaba amparada por el fuero circunstancial a la terminación de su contrato de trabajo. Para ello se examinan a continuación los medios de convicción singularizados por la censura: - Pliego de peticiones y respuesta a este dada por la empresa A folios 55 a 63 del expediente milita el pliego de peticiones presentado el 6 de diciembre de 2010 por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de los Terminales y Empresas de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de Colombia (Sintratercol).

Dicho documento petitorio revela que: i) fue discutido y aprobado por unanimidad en asamblea general del 1° de diciembre de 2010; ii) se designó como miembros de la comisión negociadora a los señores Luís Carlos Arzuza Arzuza, Edwin Alarcón Contreras, Manuel Labarrera, Traicy Campo, y como asesor a Israel Barrero Delgado; y iii) fue suscrito por Wilmer Mercado Escorcia y por Dilia del Carmen Castaño, como presidente y secretaria de la Subdirectiva de Barranquilla, respectivamente.

A folios 64 y 65 del plenario reposa la respuesta presentada de la empresa, por medio de la cual se negó a iniciar una negociación colectiva, entre otras razones, porque, i) tenía una convención vigente; ii) los miembros de Sintratercol eran beneficiarios de aquella y; iii) se encontraba Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 12 «a puertas de un tribunal de arbitramento y no es posible que la compañía entre simultáneamente en una negociación».

De los documentos antes mencionados se observa, tal y como el mismo colegiado lo reseñó, que en efecto el sindicato presentó el pliego de peticiones el 6 de diciembre de 2010, y que la empresa se negó a iniciar las conversaciones. Al respecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1961 reza: Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

En cuanto a las etapas de arreglo directo el CST prescribe en sus artículos 433 y 434 lo siguiente: Artículo 433. Iniciación de conversaciones. 1. El empleador o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones.

Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. 2.

El empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento Artículo 434.

Duración de las conversaciones. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 13 prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. A la luz de los preceptos citados, para la Sala es claro que en el caso bajo examen se dieron los supuestos requeridos para que la empresa y el sindicato iniciaran las conversaciones propias de la etapa de arreglo directo, lo que nunca se verificó debido a la renuencia de la primera. - Respuesta del sindicato, querella administrativa presentada por la organización sindical ante el Ministerio del Trabajo, Resolución n.° 000488 de 2011 de dicha corporación, y recurso de apelación contra esa decisión La recurrente explica que el juez de apelaciones se equivocó al considerar que, a pesar de haberse presentado el pliego de peticiones por parte del sindicato, este no ejerció gestión alguna con el fin de que se activaran las negociaciones, y por lo mismo decayó el fuero circunstancial.

Pues bien, sobre el decaimiento del conflicto colectivo de trabajo, la Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL6732- 2015, reiterada en la CSJ SL3366-2021, lo siguiente: De otra parte, se avizora que la decisión atacada está debidamente soportada en las premisas fácticas que el Tribunal encontró demostradas, y que encajan perfectamente en el criterio jurídico que esbozó, pues frente a un conflicto colectivo que ha perdurado indefinidamente, del cual no se conoce que se hayan surtido las etapas respectivas, sin que tampoco se acreditara que una vez se presentó el pliego de peticiones, y ante la desidia de la empresa en iniciar las negociaciones, la agremiación sindical hubiese adelantado alguna acción legal prevista en nuestro ordenamiento legal o actividad que buscara compeler o conminar a la empresa para que cumpliera con su deber, verbigracia, elevar solicitud ante el Ministerio del Trabajo, poniendo en conocimiento de esa autoridad administrativa, la actitud Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 14 negligente de la sociedad enjuiciada, a fin de que ese ente ministerial tomara cartas en el asunto.

Muy por el contrario, se advierte que su actitud fue totalmente pasiva y permisiva con la posición que adoptó la compañía, dejando transcurrir más de treinta y cuatro (34) meses hasta la fecha del despido del promotor, sin que se mostrara avance en alguna de las fases del conflicto, ni siquiera la de arreglo directo, mucho menos solución en un plazo razonable, de donde se colige, que ello ocurrió por causas imputables a la organización sindical, como ya se dijo, y ante su indiferencia o negligencia en buscar que este al menos se iniciara, puesto que sus deberes como agremiación sindical no se limitan a elevar simplemente el pliego, sino que también comprende el de estar atentos a que este cumpla con su cometido, lo que implica que asuma un papel más activo, pues de no ser así, lleva inferir un abandono tácito del mismo, y una terminación anormal.

Conforme al precedente, en el evento en que el sindicato no realice ninguna acción tendiente a que se inicien las negociaciones después de haber presentado el pliego de peticiones, se produce el decaimiento del conflicto, y, lógicamente, la desaparición del fuero circunstancial. Por el contrario, si la organización sindical toma acciones dentro de un plazo razonable con las que busque el desarrollo de las conversaciones, dicha protección foral subsiste.

En el asunto bajo lupa quedó suficientemente acreditado que el sindicato sí activó los mecanismos establecidos en la ley para buscar que la Terminal de Barranquilla S.A. se sentara a negociar. Así lo revelan las pruebas aludidas en precedencia, pero en especial, las siguientes: i) la respuesta del sindicato a la comunicación de la empresa fechada el 13 de diciembre de 2010, que obra a folios 67 y 68 del expediente, y en la cual esta organización manifestó su desacuerdo con la respuesta de la empresa; ii) la querella administrativa iniciada por Sintratercol ante el Ministerio del Trabajo el 27 de diciembre de 2010 (f.º 69 a 71) Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 15 y iii) el recurso de apelación presentado el 15 de julio de 2011 contra la Resolución n.° 000488 del 29 de junio de esa anualidad del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se resolvió la querella (f.º 81 a 87).

Todo lo anterior demuestra a las claras que, contrario a lo que dedujo el ad quem, lo que quedó acreditado es que el sindicato realizó las acciones que tenía a su alcance para procurar el inicio de las negociaciones, de modo que, si estas no comenzaron, fue por una razón atribuible exclusivamente a la empresa. En tales condiciones, no es adecuado reprocharle incuria alguna a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones, y por contera, no es admisible suponer que decayó el conflicto colectivo, lo que conduce a concluir que, a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, la actora seguía amparada por el fuero circunstancial.

Definido lo anterior, procede la Sala a revisar si la terminación del contrato se debió a la presentación del pliego de peticiones. A folio 293 del expediente milita la carta de terminación del contrato de trabajo de la accionante. La justificación aducida por la empleadora fue la siguiente: Que en virtud de la decisión tomada por la Junta Directiva de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., contenida en el ACTA número 181 de Diciembre de 20 de 2010, por medio de la cual se aprobó la Reestructuración Administrativa de la Entidad, a fin de modificar su estructura y establecer en su lugar, una nueva para cumplir con las funciones y responsabilidades propias de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., su cargo GUÍA TURISTICA, Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 16 código 487, grado 8, que usted desempeñaba como trabajador oficial, fue suprimido en forma total.

Como se ve, la razón para dar por terminado el nexo contractual laboral, fue la supresión del cargo ocupado por la demandante, debido a una reestructuración de la entidad, aprobada por la junta directiva de la Terminal de Barranquilla S.A. Para la Corte, cuando en verdad las entidades del Estado se ven abocadas a reorganizar las plantas de personal por «necesidades del servicio o (…) de modernización», y con base en «justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren», en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, no es posible colegir que la terminación del contrato de trabajo obedece a un móvil discriminatorio y atentatorio de la libertad sindical, sino que responde a una finalidad superior, como lo es la protección del interés general.

Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia CSJ SL1983- 2020, en la que, a propósito, resolvió un asunto de similares contornos en el que figuraba como empleadora la misma entidad accionada en el presente asunto. En esa ocasión dijo este alto Tribunal: Desde un punto de vista teleológico, el fuero circunstancial es la garantía de que gozan los trabajadores a no ser despedidos con ocasión de un procedimiento de negociación colectiva.

Su finalidad es la protección de los trabajadores frente a represalias antinsindicales orientadas a lesionar el derecho a la negociación colectiva en el ámbito empresarial. De esta forma, el fuero circunstancial es una medida legal encaminada a hacer real el principio derivado del Convenio n.° 98, según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación o perjudicada «en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales» (art. 1.º).

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 17 que el fuero circunstancial es esencial para la protección del derecho de sindicación y la libertad sindical, en tanto «evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical.

Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias» (CSJ SL3317-2019).

Conforme a esta finalidad de la institución del fuero circunstancial, cuando con rigor, transparencia y sin equívoco, se apliquen las normas de la función pública y las entidades modifiquen las plantas de personal por «necesidades del servicio o (…) de modernización», y con base en «justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren», según lo ordena el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, implique la supresión de cargos y la consecuente terminación de los contratos de trabajo, no puede afirmarse que se vulnera el fuero circunstancial.

En efecto, las instituciones en el sistema jurídico tienen una finalidad, una razón de ser en las estructuras sociales. El fuero circunstancial es una protección frente a despidos antisindicales originados por la presentación de un pliego de peticiones, de tal suerte que cuando la terminación del contrato no es una respuesta a la acción sindical sino a una necesidad técnica y objetiva de la función pública, encaminada a satisfacer el interés general, la finalidad para la cual fue creada esta garantía pierde su razón de ser.

En otras palabras, no puede predicarse un despido discriminatorio cuando este no tiene por objeto segregar a los sindicalistas sino cumplir un mandato constitucional y legal de reestructurar las plantas de personal para prestar un servicio público eficiente y de calidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2003, refirió que «no hay lugar a declarar la existencia de una persecución sindical por el hecho de que se hayan suprimido cargos en virtud de un proceso de reestructuración».

Por lo tanto, tal como específicamente se anticipó al inicio de las consideraciones, ello es así cuando la reestructuración administrativa realmente obedece a justificaciones técnicas, las que, necesariamente, debe probarlas el empleador basados en criterios objetivos. En la misma providencia citada que, se reitera, analizó también la procedencia del fuero circunstancial de un trabajador de la pasiva, la Corte razonó así al respecto: Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 18 A pesar de lo anterior, la Corte no casará la sentencia porque, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal habida cuenta que la entidad accionada, no acreditó las razones objetivas y técnicas que esgrimió para reestructurar la planta de personal.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la organización sindical presentó el pliego de peticiones el 6 de diciembre de 2010 y tiempo después, el 20 de diciembre de ese año, la accionada expidió la Resolución 424 de 2010 por la cual «se adopta el estudio técnico de reestructuración y modernización administrativa de la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S.A.» y la Resolución 426 de 2010 por la cual ajustó la planta de personal de la entidad, que implicó la supresión de 48 cargos de trabajadores oficiales y la creación de 9 cargos de empleados públicos y 25 de trabajadores oficiales, con base en un estudio técnico que no se encuentra anexo al expediente, razón por la cual no es posible constatar la objetividad de las razones aducidas por la sociedad demandada.

Conviene subrayar que los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005 (vigente en la época en la que sucedieron los hechos) exigen que las reformas a las plantas de personal se fundamenten en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. A su vez, el artículo 96 del decreto en cita enuncia los casos en los que se entiende que la modificación obedece a razones del buen servicio, los criterios a los deben sujetarse los estudios técnicos y las metodologías que se deben seguir.

Por tanto, los estudios o justificaciones técnicas son una prueba indispensable que debe aportar la accionada cuando pretende demostrar que la modificación estuvo sustentada en la necesidad del servicio y la prevalencia del interés general. Con mayor razón cuando la propia entidad es la que adelanta el estudio técnico y goza de autonomía para modificar su propia planta de personal, facultad que debe utilizarse de manera legítima ajena a intenciones encaminadas a debilitar a las organizaciones sindicales.

Y en este caso, como se anotó, brillan por su ausencia tales estudios técnicos, de manera que las supuestas causas objetivas que llevaron a la entidad a reestructurar la planta de personal no se encuentran demostradas. En suma, como quiera que la apertura del proceso de reestructuración es insuficiente para considerar que la demandante no tenía derecho a gozar de la garantía foral deprecada, fluye sin asomo de duda el protuberante desatino del fallador plural de la alzada que lo condujo a negar la viabilidad de esa protección legal.

Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas, toda vez que el recurso fue exitoso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para señalar que, en el caso bajo estudio, procede el reintegro de la trabajadora, toda vez que la terminación de su contrato, si bien fue por una causa legal, no lo fue por una justa causa.

Por tal motivo se ordenará el reintegro sin solución de continuidad de la señora Karen Leandrys Mosquera Castillo al cargo que venía ocupando o a uno de similares características. Asimismo, se dispondrá el pago de los salarios, de las primas de servicio y de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones que correspondan, pues fue esto lo único que pidió en el escrito inaugural del proceso.

Frente a la excepción de prescripción, es claro que no prospera, toda vez que la terminación del contrato ocurrió el 17 de febrero de 2011, y la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2012 (f.º 255). Las demás excepciones de la defensa se tienen por no probadas, con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia. Finalmente, y frente a la excepción de compensación, se observa que al momento del retiro de la demandante la empresa le reconoció la suma de $5.290.699 por concepto de indemnización, motivo por el cual este valor, deberá ser descontado de las sumas que habrán de pagarse.

Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KAREN LEANDRYS MOSQUERA CASTILLO contra la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2014, y en su lugar, condena a la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., a: a) Reintegrar a la señora Karen Leandrys Mosquera Castillo a partir del 18 de febrero de 2011 y sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, o a uno de similares condiciones. b) A pagarle a la actora los salarios y primas de servicio causados desde el 18 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro.

Radicación n.° 85622 SCLAJPT-10 V.00 21 c) A pagar los aportes correspondientes al Sistema General de Pensiones, y autorizar a la accionada a descontar la parte correspondiente a la trabajadora.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de compensación, y como consecuencia de ello, se ordena descontar la suma de $5.290.699, de los valores a pagar a la demandante.

TERCERO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de la enjuiciada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ