CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3372-2021 Radicación n.° 74990 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER MELVIS PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de abril de 2016, dentro del proceso que le sigue a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS (COOAPAC) y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante, solidariamente, contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Portuarios (Cooapac) y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., para que se declarara que entre él y la primera, existió un contrato Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo desde el 16 de junio de 1994 hasta el 25 de enero de 2010 y; que dicha empresa no le pagó el salario correspondiente a los últimos 15 días laborados; ni las horas extras diurnas ejecutadas en dos turnos (la vuelta al diablo), «dominicales diurnas y nocturnas con el recargo del 200% y 250% laboradas después de superada la jornada máxima legal de 48 horas; los descansos compensatorios; más la reliquidación «de las prestaciones sociales adeudadas al momento de la ruptura del nexo laboral, tales como cesantía, intereses sobre cesantía, primas y vacaciones; el no pago de la indemnización no consignación cesantía y por la cancelación del contrato de trabajo sin causa justificada el 25 de enero de 2010».
Fundó sus peticiones en que se vinculó laboralmente sin solución de continuidad con Cooapac CTA, desde el 16 de junio de 1994 hasta el 25 de enero de 2010, a través de varios contratos de trabajo a término fijo con prórrogas sucesivas, entre ellos, un convenio que data de octubre 26 de 2003, fecha en la que la cooperativa no cumplía con las exigencias del artículo 15 de la Ley 79 de 1998 y el Decreto Reglamentario n.° 4588 de 2006, para su funcionamiento.
Sostuvo que los acuerdos asociativos celebrados, tenían como propósito evadir el pago de las prestaciones sociales e interrumpir su antigüedad como trabajador, para aminorar el monto de cualquier indemnización a que tuviere derecho, además de simular, de mala fe, una vinculación diferente a la laboral, al desnaturalizar la intención del legislador cuando creó las cooperativas de trabajo asociado.
Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que el convenio asociativo se pactó muchos años después de iniciarse la relación laboral, como una fachada para disfrazar el contrato de trabajo que realmente existió, ya que no se estaba frente a una verdadera cooperativa donde el trabajador como elemento esencial tuviera el derecho de participar en todas las actividades y a desempeñar cargos sociales en su administración. Expresó que fue contratado como distribuidor, y realizó este oficio en los recintos de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura a lo largo de 14 años de relación laboral, a satisfacción del empleador, «dirigido y supervisado, en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, por funcionarios tanto de Cooapac como de la Gerencia de Operaciones y el Departamento de Almacenaje de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.», en desarrollo del contrato comercial que esta última celebró con la primera, cuyo objeto consistía en el suministro de personal integral y especializado para el manejo de los sectores de control y almacenamiento con disponibilidad de 24 horas los 7 días de la semana, conforme las necesidades operativas del Terminal Marítimo y de la Gerencia de Operaciones del Departamento de Almacenaje, con personal asignado a las funciones de distribuidor.
Señaló que cumplía una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias y su último salario básico mensual, fue de $993.794, y el promedio, de $1.745.625,76; que a la terminación del vínculo laboral no le cancelaron 15 días de sueldo (del 10 al 25 de enero de 2010), fecha última en que terminó la relación que los unía, debido a que el empleador Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 4 le impidió el desempeño de sus funciones en los recintos portuarios, sin ninguna justificación de orden legal.
Dijo que «la cooperativa demandada» le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo a partir del día 25 de enero de 2010, porque abandonó el frente de trabajo desde el 10 de enero de 2010. Al responder la demanda Cooapac CTA, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que el accionante prestó sus servicios mediante varios contratos de trabajo a término fijo con entidad jurídica propia y liquidaciones definitivas debidamente consolidadas, por ende, no le debe nada; aclaró que liquidó al actor con el salario que devengaba en la jornada ordinaria, pues no trabajó tiempo extra.
Afirmó que el contrato terminó con justa causa, y que ella es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, la cual se rige por lo preceptuado en la Ley 79 de 1989 y en el Decreto 0468 de 1990, así que entre las partes no existió una relación laboral subordinada y regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe contractual.
La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., se opuso a la solidaridad que se le endilga, adujo que la Corte Constitucional determinó en la sentencia CC C-211-2000, que: “Las relaciones jurídicas y contractuales entre los trabajadores asociados y la Cooperativa, se regirán por sus Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 5 estatutos, por el régimen de trabajo asociado y por los reglamentos internos, mas no por la legislación laboral ordinaria”, lo que se traduce, en que, el asociado de una CTA que cumple un contrato de prestación de servicios con una empresa contratante, no es un trabajador en misión. Refirió que: la cláusula sexta del acuerdo 930/2004, estipuló que: “el contratante para ningún efecto tendrá relación laboral alguna directa ni indirectamente con el personal que el CONTRATISTA destine para la prestación del servicio.
En consecuencia, el pago de sueldos y demás prestaciones sociales, bonificaciones, comisiones, etc., de este personal estará a cargo del CONTRATISTA”; Cooapac CTA, es una persona jurídica diferente e independiente de ella, por lo tanto, en sus relaciones comerciales actúa con plena libertad y con autonomía técnica y directiva, asumiendo todos los riesgos que se originen en el desarrollo de los contratos que ejecuta.
Sostuvo que no tuvo ninguna relación con el accionante; que de conformidad con las propias confesiones del actor y con los anexos de la demanda, se tiene, que su directo empleador fue la cooperativa, por tanto, es esta empresa la llamada a responderle por las supuestas obligaciones laborales insatisfechas. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Finalmente, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., empresa que, notificada de esta Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculación, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones.
Sobre los hechos, dijo que estos no le constaban; que realmente las demandadas celebraron algunos contratos de oferta mercantil con el objeto de prestar el servicio de almacenamiento en el Terminal Marítimo de Buenaventura; que la cooperativa accionada suscribió varias pólizas que amparan el cumplimiento de esa oferta mercantil, las que cubren el pago de salarios y prestaciones sociales, así como las compensaciones del trabajo asociado, sólo durante la vigencia de la póliza, que fue hasta el 19 de mayo de 2012.
Propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 16 de diciembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones condenatorias. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la decisión de primer grado a través de proveído del 12 de abril de 2016.
La parte activa solicitó la adición de este proveído, a lo que no accedió el ad quem. Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en definir, si: «la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, tiene la calidad de empleadora que la haga solidariamente responsable de las obligaciones laborales; y si hay lugar a ello, se determinará si es viable atender las otras pretensiones reclamadas, como el pago de salarios, horas extras, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones».
Precisó que la inconformidad del recurrente, estribó en que no se declaró solidariamente responsable a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Al respecto señaló que la Ley 1ª de 1991, que corresponde a los estatutos de los puertos marítimos, en el artículo 5° establece las siguientes definiciones: […] 5.1. Actividad portuaria: Se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios, los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias. 5.2.
Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos. […] 5.9.
Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería. Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 8 En virtud de esa normatividad, la Superintendencia General de Puertos y Transporte suscribió el contrato de concesión que confiere a la Sociedad Portuaria de Buenaventura la administración, por veinte años, de las instalaciones del Terminal Marítimo y el derecho a ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar, las zonas accesorias a aquellas y la infraestructura necesaria para prestar los servicios relacionados con la manipulación, operación, almacenamiento de contenedores y de carga nacional e internacional.
El estatuto en mención, confiere a las Sociedades Portuarias' autorización para contratar con los operadores portuarios los servicios de cargue, descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba y, en general, todo lo relativo al manejo terrestre o porteo de la carga, o para permitir que dichos operadores presten sus servicios o contraten y subcontraten los mismos, en el interior de sus instalaciones, tal como lo permite el artículo 30 de la Ley 1° de 1991.
Seguidamente, indicó que por mandato legal y en ejecución de la concesión que se le otorgó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., ésta tenía la administración del terminal marítimo, estando dentro de sus facultades contratar con los operadores portuarios los servicios de cargue, descargue, almacenamiento, etc., porque ese era su objeto social (f.° 383).
Así mismo, que las cooperativas de trabajo asociado que ejercen sus funciones en los puertos marítimos y fluviales, entre ellas Cooapac, son operadores portuarios, como se acredita con el «Registro operador portuario DT-383, anotación sentada por la Resolución N° 002608 del 16 de junio del 2009 del Ministerio de Transporte», y fue en esa condición que esta última celebró con la primera un contrato cuyo objeto era el «manejo de personal para sectores de almacenamiento del terminal marítimo de Buenaventura».
De donde, concluyó: Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 9 Claramente se encuentra que la contratación que hace la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A. y la cooperativa COOAPAC CTA, es legal, en cumplimiento que tiene la sociedad portuaria de administrar y para ello haciendo uso de las facultades, contrata con un operador portuario, razón por la cual, no se puede calificar a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, como empleadora y mucho menos hacerle extensiva una solidaridad, por cuanto al contratar con la cooperativa COOAPAC CTA, lo hizo al amparo de la ley que así la facultaba, no pudiéndose señalar que la cooperativa demandada fuera una intermediaria; porque dentro de la función de ADMINISTRAR que tiene la SOCIEDAD PORTUARIA, está la de establecer condiciones y requisitos para el ingreso de personal, sea éste asociado, externo, a las instalaciones del TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, razón por la cual no se puede deducir una subordinación, sino que cada contrato se celebró de conformidad con las facultades que le permite la Ley 1 de 1991.
Al no accederse a la solidaridad reclamada por la parte actora, y de acuerdo con la formulación de las pretensiones, releva a la Sala del estudio de las peticiones de la acción, por cuanto no se formuló pretensiones subsidiarias que buscaran el reconocimiento de las acreencias laborales sólo a cargo de la cooperativa demandada, sino que estas buscaban la condena contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, en solidaridad, la que se reitera no se configuró. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros, por Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 10 perseguir el mismo fin, compartir similar proposición jurídica y demostración, y solo en el caso de ser prósperos se abordará el estudio del tercero. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos, 25A numeral 2°, adicionado por el 8 de la Ley 446 de 1998, modificado por el 13 de la Ley 712 de 2001; 50 y 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001; 21, 223, 229 Superior, como medio; 34 del CST subrogado por el art. 3 del Decreto 2351de 1965, en relación con los numerales 1, 2, 9 del 5 de la Ley 1 de 1991, 30 ibidem; 3 del Decreto 2091 de 1992; 13 de la Ley 1233 de 2008; 22, 23, 24, 36, 64, 127, 160, 161, 165, 179, 180, 181, 186, 189, 249 y 306 del CST; 53 CN; 174, 175, 177 y 305 del CPC, hoy 164, 165, 167 y 281 del CGP; 60, 61, y 145 del CPTSS; 5, 6, 8, 14, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y Ley 79 de 1988.
Le atribuye al ad quem, que incurrió en las siguientes equivocaciones: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que para que el Tribunal pudiera estudiar las pretensiones de la demanda sobre los derechos reclamados, era necesario formular una pretensión subsidiaria que buscara el reconocimiento de las acreencias laborales solo a cargo de la cooperativa demandada, porque éstas buscaban la condena solidaria contra la Sociedad Portuaria de Buenaventura. 2.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que cuando se solicitó adición de la sentencia sobre el pago de salarios y prestaciones a cargo de la cooperativa demandada, como deudor principal, se estaban modificando las pretensiones de la demanda. 3. No dar por demostrado estándolo, que para adentrarse en el estudio de la solidaridad pretendida, era necesario primero entrar a estudiar si procedía la declaratoria sobre el pago de los Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 11 salarios y prestaciones sociales solicitadas a cargo del empleador para luego si resultaba alguna condena, entrar a analizar la solidaridad implorada como garantía laboral a favor del demandante, en caso que el empleador se encuentre insolvente o pretenda sustraerse de sus obligaciones patronales por lo que el beneficiario de la obra también se hace responsable de esos créditos.
Asegura que colegiado cometió esos errores, al apreciar incorrectamente, 1. La demanda con que se dio inicio al presente asunto (f.° 4 a 31) 2. El recurso de apelación sustentado por la parte actora. (f.° 984 a 1041). 3. La solicitud de adición de la sentencia (f.° 1074). Para demostrar el cargo asegura que no se discute en el proceso, que: (i) entre él y la cooperativa demandada se ejecutó un contrato de trabajo del 16 de junio de 1994 al 25 de enero de 2010;
(ii) existió un contrato entre la Superintendencia General de Puertos y Transporte y la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A., con el cual se le entregó a la última en concesión la administración por 20 años de las instalaciones del Terminal Marítimo; (iii) el art. 5 de la Ley 1ª de 1991, autoriza a la Sociedad portuaria para contratar con los operadores portuarios –condición que ostenta la Cooperativa Multiactiva de Servicios Portuarios–, los servicios de cargue, descargue, almacenamiento y en general lo relativo al manejo terrestre o porteo de la carga, y que, dichos operadores realizan lo mismo.
Sostiene que el Tribunal no estudió de fondo las pretensiones, bajo el argumento de que se necesitaba formular una petición subsidiaria encaminada al reconocimiento de las acreencias laborales sólo a cargo de la Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 12 cooperativa, pues entendió que lo que se deprecó en la demanda fue que se condenara a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, en solidaridad, de la que dijo el juzgador, no se configuró. Agrega que tampoco comparte que al resolverse la solicitud de adición de la sentencia, sostuviera el colegiado que con lo pedido se estaban modificando las pretensiones iniciales, y por último que coligiera que por estar permitida en la ley la contratación de la Sociedad Portuaria con Cooapac CTA, no se podía calificar a esta como intermediaria y a la primera como empleadora y mucho menos hacerle extensible su solidaridad.
Para demostrar los yerros que le endilga al juez de apelaciones, afirma que éste apreció equivocadamente la demanda inicial ya que en ella pidió que se declarara: 1) La existencia de un solo contrato sin solución de continuidad, entre el 16 de junio/94 hasta el 25 de enero/10; 2) Que en ese período le prestó los servicios a la cooperativa demandada; 3) Que la cooperativa indicada incumplió el contrato que celebró con el demandante […]; 4) Que la cooperativa y la sociedad portuaria deben responder solidariamente por las obligaciones laborales insatisfechas.
Señala que como consecuencia de las anteriores declaraciones, fue que se pidieron las condenas, las cuales fueron abordadas desatinadamente, pues, se estudió primero lo atinente a la solidaridad aspirada, cuando lo correcto, era estudiar inicialmente si tenía derecho a los créditos laborales solicitados, para luego, si resultaba alguna condena en Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 13 contra de la entidad empleadora, analizar si procedía la solidaridad implorada.
Pregona que, si se hubiera aplicado correctamente el numeral 2 del artículo 25A del CST, modificado por el art. 13 de la Ley 712 de 2001, se habría advertido que lo que la norma exige para que se formulen pretensiones principales y subsidiarias, es que estas se excluyan entre sí, lo que en el sub examine no acontece; que el momento de expedir la sentencia no era la oportunidad procesal para plantear una indebida acumulación de pretensiones que ninguno de los demandados alegó oportunamente como excepción previa, por lo que esa presunta falencia habría quedado subsanada; que es inaceptable que se exija un requisito especial para hacer valer una garantía que opera en favor de la parte débil de la relación de trabajo, como es la solidaridad del beneficiario de la otra que también se hace responsable de las condenas en caso de que el empleador se encuentre insolvente o pretenda sustraerse de sus obligaciones.
Del recurso de apelación, dice que fue mal apreciado, dado que allí reitera lo afirmado en el libelo inicial y explica las razones por las que tiene derecho a las acreencias laborales pretendidas, lo que lleva al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 34 del CST para que proceda la solidaridad de la sociedad demandada, no solo como dueña y beneficiaria, sino como verdadera empleadora, sin embargo, aduce, el juez de alzada, equivocadamente confirmó la sentencia de primer grado negando la solidaridad, cuando esa garantía solo podía estudiarse Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando hubiera analizado si él tenía derecho a las acreencias pretendidas.
Respecto de la solicitud de adición de la sentencia, señala que lo hizo porque el ad quem omitió referirse a los derechos reclamados, teniendo en cuenta que la responsable principal del pago de los salarios y prestaciones sociales es la cooperativa, quien debe responder como deudor principal, con mayor razón, cuando el a quo reconoció la existencia del contrato de trabajo, hecho que obligaba al juzgador a pronunciarse acerca de los pagos incumplidos perseguidos por el demandante, pero se negó la adición con el argumento de que el actor buscó que se declarara la relación laboral no solo con la CTA, sino también con la Sociedad Portuaria en calidad de empleadora, por lo tanto, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso, de tal manera que si la censura a la sentencia de primer grado fue porque no se declaró a las dos entidades demandadas como empleadoras, no se podía pretender ahora que esa declaratoria solo se dé a favor de una de las codemandadas, máximo cuando el artículo 50 ibidem solo le atribuye facultades ultra y extra petita al juez de primer grado, razón por la cual la Sala no puede variar el petitum inicial.
Considera que el discernimiento de la colegiatura es equivocado, porque era su obligación legal pronunciarse sobre los derechos laborales pretendidos, toda vez que la solicitud de adición no implicaba cambio de las pretensiones y mucho menos violaba los artículos 50 y 66A del CPTSS, Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 15 pues lo que pide es independiente de la solidaridad, y lo reclamado es una consecuencia del contrato de trabajo, y para predicarse la solidaridad necesariamente tenía que haber un deudor principal que puede subsistir sin el solidario, lo que no implica una condena ultra o extra petita, ni cambio de las pretensiones, sino el cumplimiento del deber legal del juez de decidir sobre el fondo del asunto.
Sostiene que la solidaridad es una garantía en favor del demandante de que obtendrá el pago de las condenas, según la sentencia CSJ SL, rad. 33082, 2 jun. 2009, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste, como aquí aconteció, sin importar que las normas le confieran a la sociedad portuaria autorización para contratar con operadores portuarios, como es la CTA Cooapac, lo relativo al manejo terrestre o porteo de la carga, y contratar o subcontratar los mismos al interior de sus instalaciones, ello no descarta la garantía legal (solidaridad) del pago de los créditos a favor del trabajador.
Así, dice, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las piezas procesales acusadas «habría concluido que antes de negar la solidaridad pretendida a cargo del beneficiario de la obra, era necesario decidir si el demandante tenía derecho a las acreencias laborales solicitadas», para lo cual estaba en la obligación legal de definir el fondo del asunto.
Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 2° del artículo 25A-2 modificado por el art. 13 de la ley 712/01, adicionado por el art. 8 de la ley 446/98, 50, 66A del CPT y S.S. adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, como medio; infracción directa (falta de aplicación), de los artículos 29, 228, 229 superior, 34 del CST subrogado por el art. 3 del Decreto 2351/65, en relación con los numerales 1, 2, 9 del artículo 5 de la ley 1 de 1991, 30 ibidem, artículos 3 del Decreto 2091/92, 13 de la Ley 1233/08; 22, 23, 24, 36, 64, 127, 160, 161, 165, 179, 180, 181, 186, 189, 249 y 306 del CST, 53 de la Constitución Política, 60, 61, y 145 del C.P.LS.S., 5, 6, 8, 14, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y 6 a 12 de la ley 79 de 1988.
Salvo las referencias que en el primer cargo se hacen de las piezas procesales, en la demostración del presente se acude a argumentos similares al que antecede. VIII. RÉPLICA La Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., manifiesta que no comparte las consideraciones del impugnante con respecto a que no está de acuerdo con la negación a su solicitud de adición a la sentencia sobre el pago de salarios y prestaciones sociales solicitadas a cargo del empleador, por cuanto el promotor del litigio siempre buscó la declaratoria del contrato, no sólo con la cooperativa demandada, sino que se diera igual calidad de empleador a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, que así lo determinó también el colegiado de la censura a la sentencia de primera instancia, porque la inconformidad radicó en no haberse declarado a las dos entidades demandadas como empleadores, por lo que Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 17 no podía pretenderse que esa declaratoria de empleador solo se dé a favor de una de las condenadas.
Sostiene que la solidaridad pretendida fue a todas luces improcedente, para que operara, era requisito que las labores prestadas por el trabajador y la actividad económica del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, correspondieran a las actividades normales de su empresa o negocio, es decir, era necesario que hubiese una identidad entre el objeto de la sociedad beneficiaria de la obra, como actividad económica, y la labor prestada por el trabajador, de donde, al acreditarse que entre el demandante y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., no existió vínculo de relación laboral, sino una comercial entre ésta última y Cooapac CTA, es claro que la primera no contrató el servicio de suministro de personal, ya que ello le estaba vedado en virtud del contrato de concesión suscrito entre ésta y la Superintendencia de Puertos.
Arguye que las demandadas desarrollaban actividades diferentes, pues mientras Cooapac, es un operador portuario debidamente constituido y reconocido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de sendas resoluciones, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., es administradora del Terminal Marítimo de Buenaventura, pero NO opera el puerto, pues no tiene resolución como operador portuario.
Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para negar las pretensiones de la demanda considera que la controversia que planteó el demandante en el recurso de apelación, estribó en determinar si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., era solidariamente responsable de las obligaciones laborales en calidad de verdadera empleadora.
La censura sostiene que el juez de apelaciones al desatar la litis incurrió en dislates fácticos al exigir que en la demanda inicial se formulara una pretensión subsidiaria que buscara el reconocimiento de las acreencias laborales solo a cargo de la cooperativa demandada, porque según el fallador lo que se pretendió fue la condena solidaria de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, desatino que lo llevó a negar la solicitud de adición de la sentencia enjuiciada, con el argumento de que se estaban modificando las peticiones del líbelo genitor del proceso, pasando así por alto, que necesariamente para adentrarse en el estudio de la solidaridad era preciso definir primero la procedencia de las condenas a las acreencias laborales reclamadas en contra de la cooperativa empleadora, porque ellas dependían de la existencia del contrato de trabajo que fue reconocido por el juez de primera instancia y no de que existiera la solidaridad implorada.
Manifiesta que los dislates en que incurrió el Tribunal tuvieron como causa la apreciación en forma incorrecta de la demanda, el recurso de apelación y la solicitud de adición de la sentencia, por lo tanto, corresponde a la Sala, revisar estas Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 19 piezas procesales señaladas en el primer cargo dirigido por la vía indirecta, como mal apreciadas.
La demanda inicial En el primer párrafo del escrito introductorio, anuncia el promotor del proceso que demanda a Cooapac CTA y que llama en solidaridad a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, en las pretensiones uno y dos solicita la declaratoria de existencia del contrato laboral teniendo como empleador a la cooperativa de servicios portuarios y en el tercer pedimento implora que se declare de su parte el incumplimiento del vínculo contractual.
De otra parte, los hechos en que soportaron las peticiones referidas, fueron: el primero, en el que afirma que estuvo vinculado todo el tiempo con la CTA mediante un contrato de trabajo verbal, el doce, donde dice que aquella en condición de empleadora al terminar el vínculo dejó de pagarle los salarios comprendidos entre el día 10 y 25 de enero de 2010, y el trece, donde asevera que «la empresa demandada Cooperativa de servicios Portuarios “Cooapac CTA”» no lo liquidó en forma correcta.
A la vez, en la pretensión cuarta pide que se declare a la CTA y a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., solidariamente responsables por las obligaciones laborales insatisfechas por ser la segunda la verdadera empleadora y la cooperativa una simple intermediaria, pedimento que soporta en los siguientes hechos: en el segundo dice que a partir del 23 de octubre de 2003, el Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 20 vínculo fue asociativo, lo que le sirve de antesala para aseverar en el tercero, que la CTA incumplió la legislación solidaria (Ley 79 de 1998 y Decreto 4588 de 2006), aduciendo en los hechos cuarto y quinto que los convenios asociativos fueron un medio para defraudar los derechos del trabajador, pues lo que ocurrió fue una desnaturalización del trabajo cooperativo, y los hechos 6 al 10 donde aduce que el trabajador estuvo subordinado a la Sociedad Portuaria de Buenaventura.
El recurso de apelación del demandante Las inconformidades del apelante se concretan en lo siguiente: i) Haber determinado el a quo que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, no fue empleadora del actor por estar autorizada según la ley para contratar los servicios con la cooperativa demandada, sostiene que de haberse tenido en cuenta el objeto de los contratos de prestación de servicios y el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria, se habría aceptado su solidaridad «por la existencia del contrato de trabajo entre esta, la Cooperativa demandada y el trabajador demandante WALTER MELVIS PALMA», en razón a que se acudió a unas contrataciones fraudulentas «celebradas por fuera del marco trazado por el legislador en la creación del cooperativismo que hagan intermediación laboral o bajo cualquier otra modalidad contractual que afecten los derechos laborales de los trabajadores», por ello la Sociedad Portuaria debió acordar directamente con el demandante, porque no estaba Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 21 autorizada para «contratar con intermediación laboral bajo el ropaje del cooperativismo». ii) Haber pasado por alto el juez de primera instancia que el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas, estaban relacionados con actividades de exclusiva responsabilidad de la Sociedad Portuaria, lo que hacía a esta responsable solidaria por las obligaciones laborales insatisfechas con el promotor de la litis, con más razón, cuando, se demostró “la subordinación” a la que estuvo sometida el actor en los largos 15 años al servicio de la demandada Sociedad Portuaria, atendiendo ordenes e instrucciones para el desempeño del trabajo, imposición de horario, utilización de uniformes de labor el diseño del mismo, el personal contratado por el contratista Cooapac es evaluado por el contratante sociedad Portuaria, a través del Supervisor y se reserva la facultad de exigir la desvinculación sin brindar explicaciones, pues de hecho ordenó la desvinculación del actor, ello para cumplir a cabalidad con eficiencia y buena calidad obligaciones que solo a ella competían, que sin duda es lo que desnaturaliza el cooperativismo y es lo que se sanciona.
En efecto, por lo anterior, no hay duda, que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el trabajador demandante señor WALTER MELVIS PALMA fue un trabajador subordinado al Servicio de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, que estuvo vinculado a través de un único contrato de trabajo celebrado con la Cooperativa demandada, en el cargo de distribuidor en los (sic) sector de almacenamiento, que hacen a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., solidariamente responsable de las obligaciones insatisfechas durante su vigencia que datan desde el 16 de junio de 1994 al 25 de enero de 2010, de manera continua e ininterrumpida, en una única relación laboral, a través de contrataciones, prórrogas y finiquitos traídas (sic) a los autos […].
Si el a quo aceptó que el contrato de cooperativismo «se desnaturalizó, por cuanto la vinculación no tenía una finalidad para la producción de bienes y servicios de forma autogestionaria sino la prestación de un servicio a Coopac, se Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 22 desnaturaliza la intención del legislador en su creación y deviene consecuencias jurídicas claras que deben estudiarse y aplicarse». iii) Siendo clara la prestación personal del servicio por el demandante a la Coopac CTA, el operador judicial en la sentencia apelada debió proceder de inmediato a realizar el análisis jurídico de los hechos y pretensiones indicados en la demanda, pues de la existencia de un contrato de trabajo a lo largo de más de 14 años de servicio regido por una única relación laboral, hacen a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de ese vínculo subordinado, no solo por ser la dueña y beneficiaria de la obra donde el actor prestó sus servicios, sino por haber operado la intermediación laboral convirtiéndose en un verdadero empleador. iv) El objeto del contrato de prestación de servicios era el suministro de personal para los sectores de almacenamiento, propio de las empresas de servicios temporales, por ende solo puede ser ejecutado por estas de conformidad con lo reglado en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 del 2006.
La solicitud de adición de la sentencia enjuiciada La parte demandante solicitó al ad quem la adición de la sentencia, para que se pronunciara «acerca de las pretensiones esgrimas en la demanda contra la empleadora COOAPAC CTA», ya que, lo pedido fue la declaratoria de un Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato de trabajo y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del mismo, independientemente de la declaratoria de la responsabilidad solidaria perseguida, pues no se puede olvidar que al predicarse ésta, necesariamente tiene que haber un deudor principal, el cual subsiste sin el solidario, que para el caso es el empleador demandando, por lo cual deben despacharse las condenas al pago de salarios y prestaciones sociales contra «el empleador cooperativa demandada».
Dice además que «el hecho de haberse reconocido por la instructora de primera instancia la existencia del contrato de trabajo y la relación laboral, sin duda obliga al juzgador de segundo grado a pronunciarse acerca de los pagos incumplidos perseguidos por el demandante». La decisión del Tribunal sobre la solicitud de adición de la sentencia gravada.
El Tribunal a través de auto del 19 de abril de 2016, negó la solicitud de adición de la sentencia, bajo las siguientes consideraciones: Para resolver la solicitud de adición de la providencia que puso fin a la segunda instancia, es necesario retomar el petitum de la demanda y en las enunciadas en los numerales uno y dos se solicita la declaratoria de la existencia del contrato laboral teniendo como empleador a la COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS “COOAPAC CTA”, y en la pretensión cuarta, solicita: “Que se declare que la COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS “COOAPAC CTA” representada por el señor EVER JULIO ROSALES PAZ y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. representada legalmente el (sic) Gerente señor DOMINGO SEGUNDO CHINEA BARRERA, deben responder en forma solidaria por las obligaciones labores insatisfechas y que emergen del contrato de trabajo celebrado con el señor WALTER MELVIS PALMA y sea condenado a pagar las siguientes sumas de dinero ".
Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 24 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el 18 de diciembre de 2015 emitió la sentencia 081, absolviendo a las demandadas de las pretensiones, considerando textualmente: “En síntesis, lo que informan los documentos descritos hasta aquí es que entre el demandante y COOAPAC CTA existió un convenio asociativo de trabajo, que ésta tiene la calidad de operador portuaria ” “ En conclusión, no puede calificarse de empleadora a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, pues al contratar con la cooperativa COOAPAC, lo hizo bajo el amparo de la ley que así lo facultaba, por ende, no resultaba atinando considerar a ésta última como una intermediaria ”.
La decisión anterior fue objeto de inconformidad por el apoderado de la parte actora, considerando que “las pruebas documentales recaudadas en el informativo está más que demostrado que entre la persona jurídica de derecho privado de económica (sic) solidaria, la Cooperativa COOAPAC CTA, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, y mi poderdante WALTER MELVIS PLAMA (sic), existió un vínculo contractual único laboral a término indefinido ".
De la transcripción de las piezas procesales que hemos realizado, concluimos que el promotor del litigio siempre buscó la declaratoria del contrato no sólo con la cooperativa demandada sino que se diera igual calidad de empleador a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Debe recordarse que nuestras normas procesales laborales establecen limitaciones a los pronunciamientos de segunda instancia, en el siguiente sentido: a) El artículo 66 A, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001, establece: "La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materia objeto de recurso”.
Por consiguiente, si la censura del proveído de primera instancia es porque no se declaró a las dos entidades demandadas como empleadores, no puede pretenderse ahora que esa declaratoria de empleador sólo se dé a favor de una de las codemandadas. b) El artículo 50 del CPL y SS que establece las facultades extra y ultra petita sólo para el juez de primera instancia, por consiguiente la Sala Laboral no puede variar el petitum demandatorio, y para el caso que nos ocupa, se buscaba que COOAPAC CTA y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A respondieran solidariamente por las obligaciones labores y no como se solicita ahora que se declare la obligación sólo a cargo de la cooperativa, porque se estaría modificando las pretensiones de la acción, no pudiendo la segunda instancia aplicar facultades ex oficio.
Razón por la cual se le negó el estudio de las pretensiones que buscan la condena de derechos laborales porque el apoderado de la parte actora no solicitó esa pretensión ni como principal ni como subsidiaria. Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 25 Antes de revisar conjuntamente los cargos primero y segundo, es pertinente resaltar que el Tribunal una vez expuso las razones por las cuales negaba las pretensiones de la demanda, expresó categóricamente su respaldo a la decisión absolutoria de primera instancia confirmando «íntegramente la sentencia apelada», lo que significa que el juez plural hizo suyas las consideraciones expuestas por el juez singular, pero además, implica que para la procedencia de la impugnación extraordinaria, se debe cumplir con las condiciones que ha definido la jurisprudencia de la Corte, expuestas entre otras en la sentencia CSJ SL27111, 6 sep. 2006, en la que se dijo: No puede perderse de vista, además, que en aplicación de las reglas sobre el ejercicio del derecho de impugnación cuando la sentencia de segunda instancia es confirmatoria, se impone para la procedencia de la impugnación extraordinaria, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Que el fallo de primer grado sea desfavorable en todo o en parte a la parte que pretende acceder en casación; 2) Que dicha parte haya interpuesto recurso de apelación; y 3) Que los aspectos impugnados en casación guarden identidad temática con los que fueron objeto de apelación. Como antesala de la demostración de los dos primeros cargos, el recurrente deja sentado que «no discute que existió un contrato de trabajo entre el 16 de junio/94 y el 25 de enero/10, afirmación que si bien no se declaró en la parte resolutiva de la sentencia del a-quo, sino en los considerandos del fallo, (fl. 977 C.1) ello fue confirmado por el Tribunal», afirmación que no corresponde a la verdad procesal, porque lo colegido por el a quo fue precisamente lo contrario, que «entre el demandante y COOAPAC CTA existió un convenio asociativo de trabajo» aspecto sobre el cual el colegiado se equivoca cuando en la sentencia confutada Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 26 afirma que «no fue materia de inconformidad la conclusión de la operadora de instancia, en calificar como empleador a la Cooperativa de Servicios Portuarios “COOAPAC CTA”», pero que corrige o aclara cuando resuelve la solicitud de adición del fallo enjuiciado.
Así, la existencia del convenio asociativo entre el accionante y la cooperativa accionada, pilar de la decisión que no se ataca en casación, desvirtúa la existencia del contrato de trabajo con la CTA que serviría de causa para fulminar contra está las condenas que extraña el casacionista y de paso torna en improcedente cualquier asomo de responsabilidad solidaria fundada en el artículo 34 del CST, que es otro de los aspectos que se arguye en los cargos, pues tiene enseñado esta Corte, que la solidaridad laboral prevista en el precepto en mención está claramente determinada entre el beneficiario de la labor contratada y el contratista independiente, cuando la persona que realiza la labor fue vinculada mediante un contrato individual del trabajo, que en este caso no existió. Y a pesar de que el a quo, al igual que la alzada, expuso que lo pretendido por la activa era que se declarara la condición de empleadora en ambas demandadas y fue por ese motivo que aplicó frente a ellas la presunción del art. 24 del CST -la que a la postre encontró desvirtuada-, auscultó el material probatorio para determinar si la Sociedad Portuaria fungió como verdadera empleadora por la desnaturalización del nexo solidario.
Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 27 Observó que: entre las demandadas se pactó un convenio de prestación de servicios, basado en una oferta «para el servicio de registro y control de contenedores dentro de las áreas concesionadas y las zonas aledañas, del terminal marítimo de Buenaventura», el cual tuvo diferentes prórrogas; el declarante Jesús Hernán Fong León, señaló que el demandante estuvo vinculado a Cooapac CTA entre el 16 de junio de 1994 y 25 de enero de 2010, al amparo inicialmente de dos contratos individuales de trabajo a término fijo hasta el 26 de octubre de 2003, cuando firmó un convenio asociativo hasta el 25 de enero de 2010; la certificación de existencia y representación de la Sociedad Portuaria establece que su objeto social tiende al desarrollo de actividades relacionadas con la administración del puerto Buenaventura, la prestación de servicios directamente relacionados con la actividad portuaria; de acuerdo con la concesión otorgada por la Superintendencia General de Puertos, mediante la Resolución n.° 1003 de 1993, se permite la prestación de servicios por parte de otros operadores portuarios dentro de sus instalaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y normas técnicas elaboradas por la empresa y aprobadas por la autoridad competente.
Que la CTA Cooapac, según el certificado de folio 186, se encuentra registrada en la Superintendencia de Puertos y Transportes y ante el Departamento Nacional de Cooperativas mediante la Resolución n.° 02615 de 1993 y en tal condición, su objeto social radica en «colaborar en las necesidades de sus miembros a través de la generación de Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 28 empleo en el campo de los servicios portuarios en Buenaventura y demás terminales del país», en desarrollo del cual se registró como operador portuario mediante la Resolución n.° 002408 de 2007, ante el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de ese ramo, como consta en el certificado expedido.
También apreció: el convenio de asociación suscrito entre el actor y la cooperativa de trabajo demandada el día 3 de octubre de 2006, en el cual se establece como obligación del ente solidario celebrar contratos civiles con terceros y desarrollar los procesos, sub–procesos conexos y complementarios contratados con sus asociados, especificándose que estos a la vez se comprometían a «realizar personalmente la labor asignada en los términos estipulados, observar los preceptos del presente reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de su superior inmediato, prestando los servicios personales para desarrollar las labores y oficios bajo el cargo de DISTRIBUIDOR»; el reglamento de condiciones técnicas de operaciones portuarias de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, expedido conforme a la Ley 1ª de 1991, y a la Resolución n.° 0071 de 1991, emanada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en las que se trazan directrices de comportamiento de las personas naturales o jurídicas que utilicen las instalaciones de la Sociedad Portuaria, entre ellas, los operadores portuarios, los transportistas, contratistas y usuarios en general.
Se refirió también al Reglamento Interno de Seguridad de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, en el Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 29 que se define al operador portuario como una empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria; a los contratos de prestación de servicios celebrados entre las pasivas y la oferta mercantil presentada por Cooapac CTA en la que ofrece la prestación de servicio de almacenamiento en el terminal marítimo de Buenaventura, con total autonomía técnica y directiva.
En este punto, advierte la Corte que estos medios de convicción no fueron controvertidos por el censor en casación, por tal motivo, aún soportan la siguiente inferencia fáctica del Tribunal: En síntesis, lo que informan los documentos descritos hasta aquí es que entre el demandante y COOAPAC CTA existió un convenio asociativo de trabajo; que ésta tiene la calidad de operador portuario, que como tal se inscribió, según lo previsto en el artículo 3 del decreto 2091 de 1992 y como consta en el certificado de existencia y representación. Por manera que, en virtud a esa naturaleza, estaba habilitada para contratar con la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, la prestación de servicios de movimiento de carga que obviamente solo podían prestarse en las instalaciones de la sociedad portuaria, como lo dispone el artículo 9 de la ley 01 del 10 de enero de 1991, al definir al operador portuario como “la empresa que presta servicios en los puertos directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería”.
De lo expuesto en precedencia, no es dable pregonar que el juez de apelaciones apreció con error el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primer grado, pues lo que en él se arguye es que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura fue su verdadera empleadora, y la cooperativa una simple intermediaria, circunstancia de la cual surgiría la responsabilidad solidaria Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 30 deprecada –según lo expone el impugnante–, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: Decreto 4588 de 2006.
Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Ley 1233 de 2008.
ARTÍCULO 7 o. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. […] 3.
Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.
(Subraya y destaca la Sala). Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 31 La colegiatura de instancia ciñéndose al tema expuesto en la apelación, consideró que la responsabilidad solidaria de la Sociedad Portuaria pregonada por el promotor de la litis no se presentó, porque en el presente caso no se le podía considerar como verdadera empleadora y a la CTA como una simple intermediaria, lo que se traduce en que para el operador judicial los hechos acreditados se subsumen en lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1ª de 1991, el cual transcribió textualmente para sostener que lo normado habilitaba a la Superintendencia General de Puertos y Transporte para suscribir el contrato de concesión con el que le confirió a la accionada la administración de las instalaciones del Terminal Marítimo de Buenaventura, a la vez que sostuvo que dicho estatuto le confirió a las Sociedades Portuarias autorización para contratar con los operadores portuarios –condición que ostenta Cooapac–, los servicios relacionados con el manejo terrestre o porteo de la carga, y permite que dichos operadores presten sus servicios o contraten y subcontraten los mismos (art. 30 ibidem), concluyendo que, en virtud de la concesión que se le otorgó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., ésta estaba facultada por mandato legal para contratar con los operadores portuarios los servicios de cargue, descargue, almacenamiento, etc.
Añadió que las cooperativas de trabajo asociado que ejercen sus funciones en los puertos marítimos y fluviales, son operadores portuarios, encontrándose entre ellos Cooapac CTA, lo que se acredita con el «Registro operador portuario DT-383, anotación sentada por la Resolución Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 32 N.002608 del 16 de junio del 2009 del Ministerio de Transporte», y fue en esa condición que celebró el contrato cuyo objeto era el «manejo de personal para sectores de almacenamiento del terminal marítimo de Buenaventura», razón por la cual, no se puede calificar a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, como empleadora y a la cooperativa demandada como intermediaria, porque dentro de la función de administrar que la ley le otorgó a dicho organismo, estaba comprendida la facultad para establecer condiciones y requisitos para el ingreso de personal a las instalaciones del Terminal Marítimo de Buenaventura, razón por la que, no se puede deducir una subordinación, sino que cada contrato se celebró de conformidad con las facultades que permite la Ley 1ª de 1991.
Resulta patente que así como los hechos que llevaron a la colegiatura a aplicar el Estatuto contenido en la Ley 1ª de 1991 quedaron huérfanos de ataque, también sucedió lo propio con el argumento jurídico que se acaba de exponer, porque frente al mismo, el recurrente lo que pretende es que se acoja la forma como él cree que debió resolverse este aspecto del litigio, dejando de lado las preceptivas contenidas en los estatutos, para de esta manera tener por defraudada la legislación cooperativa, que es lo que aduce en el recurso de apelación, olvidando que lo que se enjuicia en esta sede extraordinaria es la sentencia del ad quem, para precisar si al expedirse se violaron normas laborales sustanciales de carácter nacional.
Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 33 Se dice lo que antecede porque la censura expresamente señala que no discute lo relacionado con el contrato de concesión por medio del cual se le otorgó a la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. la administración de las instalaciones del Terminal Marítimo; que la Ley 1ª de 1990 en el artículo 5, le confiere autorización para contratar con los operadores portuarios, como lo es la Cooperativa Multiactiva de Servicios Portuarios, los que fueron objeto del contrato mercantil; que los operadores portuarios pueden prestar esos servicios, contratarlos y subcontratarlos al interior de los terminales marítimos.
No obstante lo anterior al exponer los motivos que lo llevan a disentir de lo decidido por el colegiado, dice que no acepta que la contratación convenida entre las demandadas, sea legal, y que por ello la cooperativa no puede calificarse como intermediaria y la sociedad portuaria como empleadora, porque el hecho de que la ley le otorgue a la última autorización para contratar con los operadores portuarios como lo es la CTA, no descarta la solidaridad otorgada, haciendo alusión al contenido del artículo 34 del CST, que como ya se dijo no es aplicable al caso porque entre Cooapac y el actor no existió un contrato de trabajo.
Puede observarse que el casacionista no arriba a una conclusión fáctica diferente a la de la decisión, ni critica que el juez de alzada desoyera las voces objetivas de la prueba; por el contrario, comparte la visión de los hechos del juzgador, luego entonces lo que busca, es demostrar que el Tribunal se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos, lo que resulta infructuoso a través de la modalidad Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 34 de violación de la ley escogida (aplicación indebida), porque sin lugar a dudas son las disposiciones contenidas en la Ley 1ª de 1990, las que regulan la controversia.
Sobre este tópico se rememora en la sentencia CSJ SL1913-2019, lo siguiente: […] este concepto de violación de la ley no sucede en la premisa mayor de la norma (en su entendimiento), sino en su premisa menor, es decir cuando se emplea la regla jurídica en un caso que no está gobernado por aquella (CSJ SL 8611, 18 nov. 1996). Así, esta causal de casación supone que hubo un recto entendimiento de la disposición, pero esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula.
De lo expuesto en precedencia, no tiene posibilidad de éxito del ataque desplegado en casación, pues, construir un discurso demostrativo a partir de afirmaciones no vertidas en la providencia gravada, como acontece en este caso, esto, cuando asegura la censura que los jueces de instancia dieron por acreditado que existió un contrato de trabajo donde la cooperativa accionada fungió como empleadora, cuando lo que establecieron fue un vínculo asociativo que si bien requiere del trabajo humano este nunca se ejecuta en forma subordinada, sino de manera autogestionaria, de tal manera que lo que se observa son alegaciones generales que no apuntan a derruir los verdaderos soportes de la providencia confutada.
Si no existió el contrato de trabajo alegado con ninguna de las demandadas, no pudo haber errado el Tribunal al no pronunciarse sobre unas condenas relativas a unas obligaciones laborales que no existieron, razón suficiente para llegar a lo concluido en la sentencia confutada. Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 35 Por las razones expuestas los cargos no prosperan, lo que releva a la Sala de estudiar el tercero. No se impondrán costas en casación a pesar de que la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. formuló réplica, toda vez que el Tribunal pretendiendo abundar en razones que justificaran su decisión absolutoria, consideró que no podía accederse a la solidaridad reclamada por la parte actora, «por cuanto no se formuló pretensiones subsidiarias que buscaran el reconocimiento de las acreencias laborales sólo a cargo de la cooperativa demandada, sino que estas buscaban la condena contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, en solidaridad, la que se reitera no se configuró», razonamiento desafortunado cuando lo que se coligió fue la inexistencia de obligaciones que tuvieran como fuente un contrato de trabajo.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER MELVIS PALMA contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC CTA- y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA, al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA SA.
Radicación n.° 74990 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ