Micelio
SL3372-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3372-2020 Radicación n.° 69389 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ARTEAGA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rodolfo Arteaga Velásquez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 2 por la demandada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de esa anualidad y, en consecuencia, se condene a la entidad al pago de la prestación en cuantía equivalente al 90% del IBL, en los términos del artículo 20 parágrafo 1 del mencionado decreto, tomando las últimas 100 semanas de cotización. Con base en lo anterior, pidió que se condene a la reliquidación de la mesada pensional y al pago del retroactivo por diferencias, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de junio de 1950; que cotizó al régimen de prima media durante toda su vida laboral; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 28 de diciembre de 2010 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución 103743 del 14 de marzo de 2011; no obstante, el ISS omitió aplicar el Decreto 758 de 1990, por cuanto, al contar con más de 1.250 semanas cotizadas, la liquidación de su prestación debía haberse calculado con una tasa de reemplazo del 90% y en los términos del artículo 20, parágrafo 1 del mencionado decreto.

Agregó que contra la resolución que le concedió el derecho interpuso los recursos de vía administrativa a efectos de que se liquidara conforme lo disponía el citado Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 3 parágrafo 1 del artículo 20, los cuales, mediando una acción de tutela, finalmente fueron decididos con Resoluciones 39847 del 28 de octubre de 2011 y 748 del 6 de marzo de 2012, «pero resolviendo sin estudiar de fondo la petición».

Mediante auto del 3 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.°103). Al dar respuesta a la demanda, la administradora de pensiones accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del demandante, su afiliación al régimen de prima media, el reconocimiento de la pensión de vejez, así como las reclamaciones elevadas por el actor y las respuestas de la entidad mediante resoluciones.

De los demás, dijo no eran ciertos. Manifestó que no era dable reliquidar la pensión de vejez concedida con el promedio salarial de las últimas 100 semanas cotizadas, por cuanto el ingreso base de liquidación estaba regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

A través de auto adiado 10 de octubre de 2013, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 4 contestada la demanda presentada por Colpensiones y por no contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.°116). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 3 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES representado legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a reliquidar y pagar de forma indexada al señor RODOLFO ARTEAGA VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.105.158, la pensión de vejez en un monto de $6.300.903,42 a partir del 1° de marzo de 2011, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales y los reajustes anuales, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las restantes pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

TERCERO: ABSOLVER a LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO a través de su representante legal o quien haga sus veces, de todas las pretensiones propuestas por RODOLFO ARTEAGA VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.105.158, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas.

QUINTO: COSTAS. Estarán a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma $3.000.0000 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y conforme al Acuerdo 1887 de 2003 del C.S. de la Judicatura, La administradora demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue negado en la misma audiencia por carecer de fundamentación; en consecuencia, el juzgado remitió el proceso al Tribunal para que se surtiera el grado Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió: 1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia en consulta en cuanto ordenó reliquidar la primera mesada pensional -año 2011- del actor en la suma de $ 6.300.903,42. En su lugar se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de RODOLFO ARTEAGA VELASQUEZ a la suma inicial de $ 3.836.650 para el año 2011, $ 3,979.757 para el año 2012, $4.076.863 para el año 2013 y $4.155.954 para el año 2014, y a pagar las diferencias en las mesadas que se causaron desde el 1° de marzo de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONFIRMAR en los demás la sentencia de primera instancia.

3. SIN COSTAS en la consulta. El colegiado comenzó por precisar que no era objeto de discusión que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2011, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En seguida, se refirió al Ingreso Base de Liquidación, afirmando que las normas que se aplican en materia de pensiones a un caso concreto son las vigente al momento en que se causa el derecho, es decir, cuando se cumple la edad y el tiempo de servicios al sistema, no obstante, frente a un cambio de ley que modifique los requisitos, podía crearse un régimen de transición con el fin de mantener «todas o algunas» reglas que fueron derogadas, y así proteger las Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 6 expectativas para acceder al derecho.

Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló el régimen de transición que le fue aplicado al demandante, el cual estableció para acceder a la pensión de vejez, los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas y monto porcentual, eran los establecidos en el régimen anterior, que para el actor era el Acuerdo 049 de 1990; y, «también dispuso expresa y claramente que para definir el salario o ingreso base de liquidación de la pensión de estas personas se deben aplicar “las disposiciones contenidas en la presente Ley” es decir, en la Ley 100 de 1993».

Como consecuencia de lo anterior, refirió que el IBL de las pensiones del régimen de transición, como la del demandante, se encontraba regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336. Así las cosas, concluyó que la sentencia de primer grado debía revocarse por haber llegado a una conclusión diferente.

Procedió a examinar lo relativo al monto o porcentaje que se debía aplicar sobre el IBL que definió la Resolución 103743 del 14 de marzo de 2011 (f.°41), para lo cual, citó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y concluyó que, como quiera que el afiliado cotizó 1.268,91 semanas de cotización, tiene derecho a que se liquide su pensión con el 90%, pero aplicado al IBL reconocido en la mencionada resolución Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 7 ($4.262.945), de modo que, efectuados los cálculos, la mesada pensional para el año 2011 ascendía a $3.836.650, que deberá reajustarse anualmente, y «dado que la entidad demandada reconoció el derecho en un valor inferior, se modificará la sentencia de primera instancia, para condenar a la demandada al pago de las diferencias entre las mesadas que viene pagando y las que en esta sentencia se reconocen».

Por todo lo anterior, modificó la sentencia de primer grado en la forma reseñada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, con el primero cargo, que la Corte case la sentencia impugnada, y, «en consecuencia esa Corporación convertido en fallador de segunda instancia dicte sentencia de casación de la siguiente manera: En caso que prospere el cargo primero respetuosamente solicito que se dicte sentencia confirmando la decisión de primera instancia, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral, por cuanto existe una causal de nulidad al ser improcedente el Grado de Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia de primera instancia, infracción de la Ley sustancial, concretamente del 14 artículo de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del C.P. T., y S.S., por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en la norma anterior, y que el juez de segundo grado desconoció, lo cual constituye causal de nulidad Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 8 procesal, y el rechazo del grado de jurisdicción de consulta por concluirse que no es susceptible, ordenando remitir las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

En caso que prospere el cargo segundo respetuosamente solicito que se dicte sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral, incluyendo el auto que admitió el grado de jurisdicción de consulta, y en su lugar, disponer del rechazo del grado de jurisdicción de la consulta por concluirse que no es susceptible; teniendo en cuenta en primer lugar que el apoderado en la sustentación de alegatos de conclusión dejo claridad que "existía una grave insuficiencia", y en segundo lugar teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal incurre en violación directa de la ley sustancial establecida en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; que modificó el artículo 69 del C.P. T., y S.S., por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en la norma anterior, lo que determina, como respetuosamente lo solicito, que se deba CASAR la sentencia recurrida y en su lugar, mediante sentencia de Casación y convertida la Corte en fallador de segunda instancia dicte sentencia que declare la nulidad de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot��, Sala 6a de Decisión Laboral.

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por cuanto denuncian similar conjunto normativo, persiguen el mismo cometido y adolecen de defectos técnicos. VI. CARGO PRIMERO El recurrente lo formula así: Solicito que se dicte sentencia confirmando la decisión de primera instancia, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral, por cuanto existe una causal de nulidad al ser improcedente el Grado de Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia de primera instancia, infracción de la Ley sustancial, concretamente del 14 artículo de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del C.P. T., y S.S., por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en la norma anterior, y que el juez de segundo grado desconoció, lo cual Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 9 constituye causal de nulidad procesal, y el rechazo del grado de jurisdicción de consulta por concluirse que no es susceptible, ordenando remitir las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.(Subraya la Sala) En el desarrollo del cargo afirma que el grado jurisdiccional de consulta no procede en este asunto, en tanto la sentencia de primer grado no era consultable, por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPTSS.

Arguye que «Existió falta de apreciación por parte del Tribunal a la anterior conclusión», pues en primera instancia se condenó a Colpensiones, «que es una empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio de Trabajo, con una naturaleza jurídica de la que, se puede concluir que no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta».

Manifiesta que tampoco era procedente el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que el fallo no fue adverso a una entidad pública descentralizada que se encontrara en liquidación, ni se demandó a la Nación, ni ésta fue declarada solidariamente responsable de las condenas. Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia, y que «de ahí esta alta Corporación deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada, y en su lugar, disponer del rechazo del grado jurisdiccional de consulta y la ejecutoria de la sentencia de primer grado» (Lo subrayado es de la Sala).

Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo por considerar que adolece de graves e insuperables errores de técnica, tal como la carencia de vía y modalidad de violación, la no acusación de una norma sustancial de carácter nacional, además de plantear «supuestas nulidades» que no corresponden a las causales del recurso extraordinario de casación, máxime cuando el demandante guardó silencio en las respectivas etapas procesales.

VIII. SEGUNDO CARGO La censura lo propone así: Solicito que se dicte sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral, incluyendo el auto que admitió el grado de jurisdicción de consulta, y en su lugar, disponer del rechazo del grado de jurisdicción de la consulta por concluirse que no es susceptible; teniendo en cuenta en primer lugar que el apoderado en la sustentación de alegatos de conclusión dejo claridad que "existía una grave insuficiencia", y en segundo lugar teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal incurre en violación directa de la ley sustancial establecida en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; que modificó el artículo 69 del C.P.T. y S.S., por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en la norma anterior, lo que determina, como respetuosamente lo solicito, que se deba CASAR la sentencia recurrida y en su lugar, mediante sentencia de Casación y convertida la Corte en fallador de segunda instancia dicte sentencia que declare la nulidad de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral.

(lo subrayado es de la Sala). En la sustentación del cargo comienza por señalar que, no discute los hechos del proceso y que «la discrepancia recae sobre aspectos de orden jurídicos (sic) debido a que el Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 11 alto Tribunal incurre en error esencial de derecho proveniente de la falta de apreciación y de interpretación de la norma, que le llevaron a tener consideraciones no favorables y dejó de considerar "la condición más beneficiosa" para el trabajador».

(subraya la Sala). En seguida, la censura refiere: A continuación procedo a explicar y analizar la convicción que le ofrecen las pruebas aportadas: La anterior consideración tenida por el Juez, no se ajusta a la realidad del derecho, por cuanto en primer lugar, sí bien es cierto realizó una operación aritmética pero lo llevo a concluir que la entidad demandada reconoció el derecho en un valor inferior, al arrojado por el a quo de segunda instancia, esto es, la suma de $3.836.650 para el año 2011, corresponde al valor real a devengar por el demandante, cuando el valor de la pensión de vejez con la liquidación legal y completa establecida en el Decreto 758 de 1990 alcanza el valor de $6.6.300.903,42 pesos, para el 01 de marzo de 2011 Expone que existió falta de apreciación por parte del Tribunal, puesto que «por las pruebas aportadas por la recurrente se observa que esté incurrió en error, en el sentido que no se apoyó en la norma que debía, ni aplicó la norma más favorable al demandante; y que al aplicar la normatividad al asunto planteado el juez entra en clara contradicción», en tanto, refiere que la edad el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto son las establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, pero frente al IBL concluye que se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de modo que no es claro en cuál de las dos normativas en que fundamenta el fallo, es la aplicable.

Explica que la sentencia acusada «omitió… citar y/o transcribir» el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 12 1990; y que, si este se hubiera aplicado, la decisión del Tribunal hubiera sido diferente, «por cuanto el tenor de la norma que se acaba de transcribir y desconocida en la sentencia, es clara al respecto».

En ese orden, infiere que «el sentenciador incurrió en interpretación errónea y en la aplicación de la norma menos favorable, e incorrecta para el presente proceso y que es base de la sentencia» (lo subrayado es de la Sala). Afirma que «el Tribunal supuso que existe claridad que la liquidación realizada por el a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues se aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tantas veces citado, "pero con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años" por lo que se confirmará lo decidido en la primera instancia, y no se hace necesario realizar un estudio aritmético sobre dicha reliquidación, pues esta se realizó conforme a derecho» (subraya la Sala).

A reglón seguido alude que: […] el Tribunal incurrió en interpretación errónea al no realizar un estudio aritmético caprichosamente sobre dicha reliquidación, y negligentemente actuó, porque la reliquidación de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 la tasa de remplazo, es decir el porcentaje de la pensión se determina por el número de semanas;

Parágrafo Segundo del artículo 20 del Decreto 758, con un porcentaje mínimo de un 45% por las primeras quinientas semanas y por cada cincuenta semanas se incrementa en un porcentaje, hasta alcanzar un tope máximo de 90% sobre el Ingreso base de liquidación que corresponde a 1250 semanas. Y finalmente explica que la manera de determinar el Ingreso base para liquidar la prestación "

PARÁGRAFO 1 °. El salario Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 13 mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en la últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

Por lo anterior, arguye que el monto de la prestación deprecada, como lo dice el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «será íntegramente el del régimen anterior vigente para cada caso particular». Cita en su apoyo la sentencia CC C-168 de 1995 sobre los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad y trae a colación los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Por último, en un acápite que titula «EXISTENCIA Y DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE DERECHO ESENCIAL», argumenta que el Tribunal no les dio credibilidad a las pruebas aportadas al proceso por el demandante. Y luego especifica que: El error de derecho denunciado es esencial y evidente debido que el Juez de Segunda instancia, desconoció de plano la supremacía de la Constitución, la que en su artículo 53, sobre el particular establece que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho se aplicará la más favorable al trabajador. 2.

La conducta equivocada consistente en no haber apreciado los medios de prueba y piezas procesales ya destacadas en el expediente, también llevó al tribunal a cometer el error de infringir de manera indirecta la ley sustancial al aplicar de manera indebida los artículos 12, 13 y 20 Capítulo II del Decreto 758 de 1990, régimen anterior especial aplicado por vía del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sobre los beneficiarios del régimen de transición a la pensión de vejez, pues partió de un Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 14 supuesto fáctico equivocado en el sentido de considerar que es claro para la Sala que la liquidación base salarial sobre la cual se liquida la mesada.se rige por la nueva norma sin que puede entender de ello una afectación a los principios de inescindibilidad de las normas de igualdad o de favorabilidad. lo cual le llevó a la equivocada conclusión de modificar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante.

(subraya la Sala). 3. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, fue aplicado de manera indebida por el Tribunal y ese error fue consecuencia de no apreciar en su análisis los documentos, y piezas procesales relacionados, lo que lo conllevó a dar por probado sin estarlo que la liquidación estaba totalmente ajustada a derecho argumentando que se aplicó en debida forma el artículo citado tantas veces, cuando no se realizó el cálculo aritmético, por cuanto el señor RODOLFO ARTEAGA VELÁSQUEZ si acreditada la calidad para obtener la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo establecido en los artículos 12, 13 y 20 del Capítulo ll del Decreto 758 de 1990, es decir, con el salario mensual base que se obtiene de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas al cual se le saca una centésima parte y se multiplica por 4.33 4.

También es cierto que, con el trascurso de los años tanto la Procuraduría General de la Nación como la Honorable Corte Constitucional han venido reconociendo la aplicación de la Teoría de la progresividad de los Derechos Sociales y su prohibición de no Regresividad, aunado a la integralidad de la norma y la interpretación más favorable, para finalmente hoy contar con Precedente Constitucional de Obligatorio cumplimiento que expresa claramente que para la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 por vía de Régimen de transición del Artículo 36 de esa normatividad, se debe respetar para la determinación de monto íntegramente la forma para determinar el Ingreso Base de Liquidación de régimen de anterior (Sentencia T - 631 de 2002 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Bogotá D.C. 8 de Agosto de 2002).

Finaliza diciendo que «el fallo proferido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, no acredita los alineamientos procesales, teniendo en cuenta en primer lugar que el apoderado en sus alegatos dejo claridad que “existía una grave insuficiencia”». Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 15 Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia y «se dicte sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia», incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada, y en su lugar, disponer del rechazo del grado de jurisdicción de consulta y la ejecutoria de la sentencia del primer grado.

(subraya la Sala). IX. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo por errores de técnica, pues carece de modalidad de violación y omite indicar una norma sustancial del orden nacional; y que, aunque la censura formula el ataque por la vía directa, manifiesta que el Tribunal no les dio credibilidad a las pruebas. Agrega que, en todo caso, si se hiciera caso omiso a las falencias técnicas, el cargo fracasaría, en tanto el grado jurisdiccional de consulta sí es procedente y la exegesis del Tribunal fue la correcta y se acompasa con la jurisprudencia. Cita la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30065.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 16 conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo.

Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de segundo grado, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL4459-2018).

Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta el recurso adolece algunas fallas de orden técnico, que imperiosamente lo direccionan a su desestimación, como a continuación se pasa a explicar: 1. El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues le pide a la Corte, casar totalmente la sentencia del ad quem y de prosperar el primer cargo «se dicte sentencia confirmando la decisión de primera instancia, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral, por cuanto existe una causal de nulidad al ser improcedente el Grado de Jurisdiccional de Consulta», y, de tener éxito el segunda ataque, «se dicte sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia proferida por el Tribunal […] y en su lugar, disponer del rechazo del grado de jurisdicción de la consulta» (subraya la Sala).

Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior por cuando es bien sabido, como lo sostiene Colpensiones al oponerse a los cargos, que el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo para corregir nulidades o errores in procediendo que debieron ser enmendados o subsanados en las instancias, pues la casación del trabajo está diseñada para conocer conflictos jurídicos referidos a errores de juicio o in iudicando.

En efecto, la Corte ha decantado que no son causales de casación los errores in procedendo, relacionados con las nulidades que hubieren ocurrido en el trámite de las instancias. Así se explicó en la sentencia CSJ SL2479-2015, rad. 42601, al adoctrinar: […] la nulidad no está consagrada como causal de casación en el artículo 87 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y derogado en inciso 3 por la Ley 16 de 1968.

En efecto, no son causales de casación los errores in procedendo, relacionados con las nulidades que hubieren ocurrido en el decurso de las instancias, sino exclusivamente los provenientes de errores in judicando. Cabe advertir también, que la supuesta nulidad que alude el memorialista, tal y como fue relatada en el capítulo de los antecedentes, se planteó en la primera instancia, y recurrida en alzada, fue confirmada por el Tribunal, decisión que agotó completamente el trámite del incidente respectivo.

De suerte que, según lo expresado por esta Corporación, cualquier irregularidad en el trámite o curso de las instancias debe quedar superada en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo (sentencia CSJ SL2136-2014). Lo anterior trae consigo que igualmente la Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentación esbozada a lo largo de la sustentación de ambos cargos, insistiendo la censura en que, al desatarse el recurso extraordinario de casación se decrete la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia y en su lugar se confirme el fallo condenatorio de primer grado, resulta a todas luces improcedente e impertinente. 2-.

El primer cargo carece de proposición jurídica, por tanto, no es posible su estudio, toda vez que desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, el cual exige indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.

Si bien el recurrente menciona que el Tribunal incurrió en un «error de derecho», por carencia de competencia funcional para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, no se ocupó de precisar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, sí se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime.

Ahora, esta Corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como la mencionada por el recurrente, esto es, el artículo 14 de la Ley Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 19 1149 de 2007, pero bajo el entendido que aquella es el medio que dio lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial.

Por tanto, la sola denuncia de la violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente, al menos en este caso, para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar el cargo de fondo. 3-. Igualmente, al plantear el primer cargo el recurrente no cumple con la obligación de señalar cuál es el género de violación esto es, si dirige el ataque por la vía directa o por la indirecta.

Ciertamente, se ha sostenido de forma pacífica que cuando se invoca la causal primera contenida en el artículo 87 del CPTSS, como ocurre en el presente asunto, es necesario que se especifique si la acusación se orienta por la senda directa o por la indirecta. En el primer sendero, hay conformidad de quien recurre con los hechos establecidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.

La segunda vía de violación, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y exige especificar el error de hecho cometido, como también el medio de prueba del cual se deriva la equivocación. A lo anterior se suma, que la censura en esta acusación tampoco indica los submotivos de violación de ley sustantiva, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea o Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. 4-.

Si bien es cierto el segundo cargo se encamina por vía directa, el recurrente en forma indistinta en el desarrollo del ataque alude a las tres modalidades de violación, sin explicar para cada una de ellas en que consistió la transgresión de la ley sustantiva respecto de la norma sustancial. Es más, el censor incurre en la impropiedad de invocar simultáneamente la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea respecto de una misma normativa, concretamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que es uno de los preceptos legales fundamento de la decisión impugnada.

Así las cosas, la censura efectúa una colisión de modalidades de trasgresión de la ley sustancial, cuando los tres conceptos referidos son incompatibles, independientes y excluyentes, entre sí. En efecto, la «infracción directa» o falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el Tribunal, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la disposición que regula el caso; al paso que la «aplicación indebida» tiene Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 21 lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, esto es, le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido; razón por la cual, bajo las reglas de la lógica, no es posible aplicar indebidamente una norma, que no ha sido llamada a operar, por ello es inapropiado invocar sobre el mismo electo normativo tales conceptos de violación. Del mismo modo, la «interpretación errónea» se presenta cuando se hace una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, lo que la excluye de la aplicación indebida, en la medida en que esta última, como se indicó en procedencia, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero se la aplica a un caso no regulado por ella.

Sobre esta temática, es importante recordar lo dicho en sentencia CSJ SL4537-2018, que puntualizó: El recurrente, sobre el mismo elenco normativo, invocó simultáneamente dos submotivos de violación que son diametralmente opuestos e incompatibles, como son la "infracción directa" y la "aplicación indebida", pues el primero se presenta cuando el juzgador omite o soslaya la aplicación de la norma por ignorancia de su existencia o por haberse rebelado contra ella, mientras que el segundo, aplica la disposición a un caso no regulado en el precepto legal; por lo dicho, el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente.

Y en sentencia CSJ SL13276-2016 reiterada en providencia CSJ SL1020-2018, se indicó: Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

La precedente deficiencia impiden a la Corte el mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial, pues, por lo dispositivo del recurso, no puede la Sala acomodar oficiosamente el ataque a la que en verdad corresponda, según el caso, habida consideración que es deber y responsabilidad de quien recurre en casación, identificar de manera clara, precisa y contundente, solo uno de los conceptos de transgresión, el impugnante no puede acudir de manera mancomunada a los tres submotivos de violación, indistintamente, sin orden lógico, como ocurre en el asunto bajo estudio. 5-.

En la sustentación del segundo cargo que se dirige por vía directa, el recurrente empieza por decir que no discute los hechos del proceso. No obstante, a reglón seguido alude a la valoración probatoria que hizo el ad quem, lo que significa una mezcla indebida de razones fácticas y jurídicas, remitiéndose a las pruebas e indicando que el Tribunal no les dio credibilidad.

Ahora, si lo que buscaba la censura era poner de presente que el fallo cuestionado adolecía tanto de yerros fácticos como jurídicos, era necesario que lo hiciera a través Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 23 de cargos independientes, pero no en uno sólo, incluir ambas acusaciones. En efecto, como ya se advirtió las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 6-.

La forma como se desarrollan los dos cargos corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que dicha impugnación no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en la demanda de casación, lo cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, requerimientos que en este asunto se omiten por completo.

Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, la Corte puntualizó: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 24 ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente.

Con todo y solo con el fin de aclararle al recurrente el tema del grado jurisdiccional de consulta, conviene recordar que esta Corporación ha precisado que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el cual entró a regir a partir del 1° julio de 2011 en el distrito judicial de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8172 del 2011, estableció el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada y para aquellas sentencias de primera instancia, cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En virtud de ello y para lo que interesa, siempre que el fallador de primer grado profiera una decisión que le resulte desfavorable a los intereses de una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, como en este caso ocurre respecto de Colpensiones, el proceso debe ser remitido al Tribunal para que lo conozca en grado jurisdiccional de consulta, debiendo estudiar el fallo emitido en su integridad.

Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2830-2018, 17 jul. 2018, puntualizó: […] la Sala ha reiterado que luego de su entrada en vigencia, la Nación en todos los casos y por ministerio de la ley, funge como garante del ISS, hoy Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.

Al respecto, en providencia AL4848-2015, se dijo: De igual forma, es menester resaltar que contrario a lo estimado por el recurrente, hasta la fecha esta Corporación ha establecido de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta de las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que se profieran en vigencia de la Ley 1149 de 2007, al respecto conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, radicado interno 40200 del 9 de junio de 2015, en la que indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.

En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 26 que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 27 hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […].

En este orden de ideas, como en este asunto el proceso inició el 28 de octubre de 2011, es aplicable la Ley 1149 de 2007, en consecuencia, el Tribunal no se equivocó al conocer en el grado jurisdiccional de consulta la decisión del a quo, y modificar la condena que este impuso, ya que, como se vio, por mandato de la ley estaba obligado a examinar en su integridad la providencia emitida en primera instancia, por haber sido desfavorable al ISS a pesar de que no apeló, sujeto procesal que, se insiste, es una de las entidades en que la Nación funge como garante, dada precisamente la función que se le ha encomendado en el reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, por ello, no le asiste la razón al recurrente.

Así las cosas, debido a que la Nación asumió el pago de las pensiones que reconoció el ISS hoy Colpensiones, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal en el presente asunto no pudo infringir la norma acusada, pues al ser la sentencia desfavorable para Colpensiones y, en consecuencia, adversa a los intereses de la Nación, debía necesariamente examinarla en grado jurisdiccional de consulta, como en efecto aconteció, teniendo la competencia de revocar o modificar lo decidido en primera instancia. Por lo dicho inicialmente, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 69389 SCLAJPT-10 V.00 28 practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró RODOLFO ARTEAGA VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.